REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000807
ASUNTO : NP01-D-2013-000807
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por no haber elementos de convicción en su contra que lo vinculen con los hechos objeto de la presente investigación conforme lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara con lugar la petición fiscal por resultar procedente, quedando notificadas las partes.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano FELIX GREGORIO SILVA MENESES, por presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “El día 23/12/2013 siendo aproximadamente las 8:30 pm, aproximadamente los funcionarios policiales en labores de inteligencia, observaron a los adolescentes Félix Gregorio Silva Meneses y Samuel Antonio Chalet Rodríguez, en compañía de un ciudadano mayor de edad, los cuales se desplazaban por el sector valle del Guarapiche, calle detrás del ministerio de ambiente con dirección a la salida al sector santa Elena de las; donde los mismos al ver la patrulla aceleraron el paso, por lo que les dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal localizando en el bolsillo izquierdo del pantalón que llevaba el adolescente FELIX GREGRORIO SILVA MENESES, diez envoltorios pequeños elaborados en material sintético en su interior una sustancia química color blanco que resulto ser posterior a su análisis tres gramos con doscientos miligramos de clorhidrato de cocaína.”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1.- Acta policial de fecha 23/12/2013, inserta al folio 03, vto y 04, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado
2.- Oficio N°. 118-2013 anexo fotografía del arma incautada.
3.- Experticia Técnica N°. 6738 de fecha 24-12-2013, realizada en la CALLE NUMERO 02, SECTOR EL VALLE DE GUARAPICHE, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.
4.- Riela al folio 20 y vto Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CUATRO (04) BALAS, en la cual la experto CARMEN VILLARROEL, dejo constancia que la evidencia descrita: A.- Un (01) arma de fuego del tipo REVOLVER, marca CALTS, calibre 7.65 milímetro o 32 Auto Fabricada en USA, sin acabado superficial, conjunto de mira conformado por alza labrada y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de cien (100) milímetros y observándose en su parte interna seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal levógiro, es decir, hacia la izquierda, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, nuez volcable de seis (06) recamaras, serial de orden: 846677, ubicado en la parte interna del puente móvil y puente fijo.
5.- Riela al folio 21 de las actuaciones CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, al arma de fuego decomisada así como a las cuatro balas.
6.- Riela al folio 22 de las actuaciones CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de la presunta droga denominada COCAINA.
7.- Riela al folio 23 EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, realizada al adolescente FELIX GREGORIO SILVA MENESES, en la cual dejan constancia que resulto NEGATIVO a la COCAINA Y A LA MARIHUANA.
8.- Riela al folio 24 de las actas EXPERTICIA QUIMICA, en la cual dejan constancia que por su CONTENIDO: Sustancia de polvo de color blanco, PESO NETO: 3 g, con 200 mg, COMPONENTES CLORHIDRATO DE COCAINA.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta, sin embargo se toma en consideración que el imputado esta siendo procesado por un nuevo asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO lo cual no lo hace merecedor de la rebaja máxima de sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.
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