REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000111
ASUNTO : NP01-D-2013-000111

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 24-03-2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana funcionarios policiales conjuntamente la ciudadana Carmen Rosa Zambrano Luces, denunciante de la causa procesal penal K-13-0074-01077, iniciada en esta Oficina para la fecha del 22/03/2013 por uno de los delitos contra la Libertad individual, Madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años quien se encuentra en cautiverio por personas desconocidas, manifestó haber recibido llamada telefónica desde el día viernes del presente año a sus números móviles A) 0424-9302468 y B) 0414-8598001, del teléfono de su hija 0424-9224461 Victima, donde le hablo una persona de sexo masculino, quien decía “que su hija Franyelis estaba con él y no se iba ir a su casa”; declarando de igual manera que por conductas de rebeldía de su hija, no consideraba que la situación fuese real, no obstante y tras la zozobra manifiesta de la madre, comunica que para la noche del sábado veintitrés del presente mes y año recibió una última llamada del número 0426-4365862 (Negociador) por el cual le solicitaron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) para la liberación de su hija, por lo cual se inició la investigación en la cual se ubicó el número telefónico 0426-4365862 del Negociador, el cual esta a nombre de MIJARES MORENO NANCY DEL CARMEN, quien manifestó que ese teléfono se lo habían robado. Luego se tuvo se investigó sobre el numero 0426-4365862 manifestó que era de su hijo de nombre Richard Manuel Véliz, quien se encontraba allí ; inmediatamente fue solicitado e identificado como RICHARD MANUEL VELIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-22.616.606, quien manifestó que el día anterior (23/03/13) en horas de la noche había prestado su teléfono número 0426-4965862, a un vecino del sector de nombre “JONATHAN” , por cuanto este le dijo que necesitaba comunicarse y no tenía saldo en su teléfono, facilitándole así el mismo. De la misma forma se le pregunto la ubicación de este ciudadano quien nos llevo hasta casa del mismo y una vez la residencia sale una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como “JONATHAN”, quien al notar nuestra presencia mostró una conducta nerviosa; manifestándose al mismo el motivo de nuestra presencia y si era el portador del móvil 0426-7881076 (Contaminado) corroborando este que si, acto seguido se le identificó como IDENTIDAD OMITIDA,… titular de la cédula de identidad V-22.996.569, igualmente se le pregunto si se encontraba con él otra persona en la residencia, expresando que sí, que había una amiga del liceo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA, victima de la presente causa; seguidamente nos trasladamos hasta esta Oficina, conjuntamente con los ciudadanos RICHARD MANUEL VELIZ ROMERO,… IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por ser partícipes ante la simulación de un hecho delictivo y extorsión”.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada.


TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que la acusada, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de TRES MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, cuyo contenido quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.