REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000799
ASUNTO : NP01-D-2013-000799
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación emanadas de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la atipicidad de los hechos que se le imputan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 12/12/2013 por denuncia interpuesta por el ciudadano MOISES NUÑEZ quien manifestó que desde el día martes 03/12/2013 desde las 20:40 horas comenzó a recibir mensajes amenazantes mediante su red social Facebook del correo perteneciente a una compañera de estudios el cual lo tiene registrado con el nombre IDENTIDAD OMITIDA siendo su verdadero nombre IDENTIDAD OMITIDA.
-DEL DERECHO-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones y analizados como han sido cada uno de elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha que resulta fehacientemente demostrado con la propia declaración de la victima al momento de denunciar los hechos y el resto de los elementos probatorios presentes en las actuaciones, que la conducta desplegada por la investigada no reviste carácter penal, pues la misma no esta prevista como delito o falta, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el investigado, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. En tal sentido, considera quien aquí decide que debe darse término al presente asunto penal.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano MOISES NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Suplente,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO
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