REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000397
ASUNTO : NP01-D-2012-000397
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAHUAN FENG y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 16-10-2012 funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Caripe Estado Monagas, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano DAHUAN FENG quien les manifestó que en su negocio de nombre “Liliana Feng Wu” se encontraban cuatro sujetos, portando armas blancas, con la intención de robar o hurtar, ante esta información, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde se encuentra el referido local, donde no logran encontrar a estos sujetos, pero luego de realizar una revisión por las adyacencias del mismo visualizan a tres sujetos, los cuales se encontraban ocultos, quienes al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos, por tan motivo los funcionarios previa identificación proceden a retenerlos e informarle que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, incautando en poder de los mismos, una (01) gorra de color negro y un (01) gorro tipo pasamontañas, de color negro con dos orificios pequeños paralelos y al ser observados en el video y por la victima, resultaron ser los mismos, que intentaron introducirse al local propiedad de la victima, materializándose la aprehensión del adolescente junto a los adultos quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1. Acta de investigación donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes MANUEL JESUS GONZALEZ y LUÍS GABRIEL SALAMANCA ALFONSO.
2. Trascripción de Novedades de fecha 16-10-12, suscrita por el Jefe de Guardia.. aparece un (01) numeral que copiado textualmente dice así: (28) 10:20 Hrs. LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA: Se recibe la misma de parte del ciudadano DAHUAN FENG de nacionalidad china, quien es propietario del local comercial, denominado LILIANA FE WU.
3. Inspección Técnica Nº 384 de fecha 16-10-12 en la siguiente dirección: LA AVENIDA GUZMAN BLANCO, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS.
4. Planilla de Incautación de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
5. Acta de Entrevista rendida por la victima DAHUA FENG, en su condición de victima.
6. Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-186-042 de fecha 16-10-12 a (01) Gorra de color negro 2.- (01) gorro de color negro, sin marca talla ni lugar de fabricación aparente. 03.- (01) gorro tipo pasamontañas, de color negro, con dos orificios pequeños paralelos.
7. Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-186-043 de fecha 16-10-12 a Dos (02) CD, marca PRINCO, color BLANCO, con capacidad de 700 MB y duración 80 minutos…”.
8. Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-186-044 de fecha 16-10-12 a (01) una chaqueta marca ATHELIC WORK, de color negra con rayas blancas, sin talla aparente.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que se trata de un delito inacabado en el cual el imputado tuvo una participación principal.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAHUAN FENG; a cumplir la sanción de TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.
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