REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000819
ASUNTO : NP01-D-2013-000819


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Nº 20: ABG. SOLYS OLIMAR ROMERO
Víctima: CESAR SALAS y CARLOS ANTONUCCI
Defensor Publico 3: ABG. FELIPE SANCHEZ
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el auto de enjuiciamiento referidos a: “El día 29-12-2013, siendo aproximadamente las 02:41 minutos de la madrugada funcionarios policiales practicaron su detención por detrás de la Universidad Bolivariana de esta ciudad Maturín a poco de haber presuntamente éste junto con otros ciudadanos mayores de edad, despojado bajo amenaza a la vida y portando dos de ellos arma de fuego de un teléfono celular y dinero en efectivo a los ciudadanos Cesar Augusto Salas Lisboa y Carlos Gabriel Antonucci Rojas en el momento en que se encontraba caminando por detrás de la Universidad arriba indicada”.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR SALAS Y CARLOS ANTENICCI, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Riela al folio numero 03, vto y 02 acta de investigación suscrita por el funcionario policial OFICIAL (P.S.E.M), Julio Cesara Tremaria, adscrito a la Estación Policial San Simón, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente a las dos con cuarenta y un minutos de la madrugada, del día Domingo 29-12-2013, encontrándose de servicio de patrullaje en el casco central, de está Ciudad maturín Estado Monagas, a bordo de la unidad radio patrullera orgánica de ésta institución policial signada con la sigla I-203, conducida por el funcionario policial, oficial (PSEM) Fran Cordero…, cuando patrullaban específicamente por detrás de la Universidad Bolivariana, avistaron a cierta distancia a un grupo de ciudadanos varios de ellos en motos estos al observar la presencia policial optaron por hacerles varios disparos, motivo por el cual aparcaron la unidad patrullera descendiendo de ella, y viendo la necesidad extrema desenfundaron sus armas de reglamento…, y repeler la acción, en vista de tal situación, estos ciudadanos al ver que la comisión policial hace frente a ellos emprendieron la huida en las motos con dirección hacia la Avenida Orinoco, asimismo se pudo observar cuando uno de ellos no pudo abordar la moto tratando de huir del lugar a pié, rápidamente y con la seguridad del caso emprendieron la persecución a pie logrando alcanzarlo, le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de la policía socialista del Estado Monagas…, presentando las siguientes características fisonómicas: de estatura mediana, de contextura delgada, color de piel morena, vestido con camisa de color negra, pantalón jeans de color blanco, zapatos casuales de color marrón, el cual se evidencia a simple vista que el ciudadanos descrito presenta una herida de bala a la altura del glúteo izquierdo, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, , por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia Vigésima del Ministerio Público.
2.- Al folio 07 y vto riela acta de entrevista realizada al ciudadano SALAS LISBOA CESAR AUGUSTO, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Resulta que el día de hoy Domingo 29-12-2013, siendo aproximadamente las 02 horas con quince minutos de la madrugada, para el momento de encontrarme caminando por detrás de la Universidad Bolivariana de esta ciudad Maturín Estado Monagas, en compañía de un amigo de nombre Antonucci Rojas, cuando se nos acercaron tres motos en cada moto dos personas en ese instante dos de los seis ciudadanos sacaron dos armas de fuego nos apuntaron y nos decían tanto mi persona como mi amigo, les entregáramos lo que teníamos encima mi amigo al escuchar lo dicho por los malandros me decía para entregarle el celular que en ese momento yo había prestado para que enviara un mensaje, los sujetos al ver que no hacíamos caso se bajo uno de ellos y obligo a mi amigo a que se tirara al piso para revisarlo, después que yo vi que a mi compañero lo estaban revisando yo salí corriendo con sentido hacia la plaza que está detrás de la universidad y es cuando uno de los que tenía el arma de fuego me lanzo varios disparos, estando allí como cosa de dios venia pasando una patrulla de la policía del Estado les hice seña que se parar y le dije lo que estaba pasando diciéndoles que por favor fueran rápido hacia donde tenían a mi amigo.
2.- Riela al folio 08 acta de entrevista realizada ANTONUCCI ROJAS CARLOS GABRIEL, en la cual dejan constancia entre otras cosas: Resulta que el día de hoy Domingo 29-12-2013, siendo aproximadamente las 02 horas con quince minutos de la madrugada, para el momento de encontrarme caminando por detrás de la Universidad Bolivariana de esta ciudad Maturín Estado Monagas, en compañía de un amigo de nombre Cesar Augusto, cuando se nos acercaron tres motos en cada moto dos personas en ese instante dos de los seis ciudadanos sacaron dos armas de fuego nos apuntaron y nos decían a mí y mi amigo que les entregáramos lo que teníamos encima ósea el dinero, la cartera y el celular, cuando ellos vieron que no hacíamos caso uno de ellos se bajo de la moto y me dijo que me tirara al piso, yo me tire y uno de ellos me revisó y me quito el celular y el dinero que tenía, pero cuando me estaban revisando mi amigo salió corriendo y es cuando los balandros le disparan como en tres oportunidades, en ese preciso instante venia pasando una patrulla de la policía y los ciudadanos al verlos les dispararon a los funcionarios tratando de huir todos del lugar, los policías respondieron también disparando, y lograron agarrar a uno de ellos quien salió herido durante los disparaos.
3.- Riela al folio 14 INPECCCION TECNICA N°. 6814, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación “A”, Estado Monagas, en la siguiente dirección CARRERA 14 C DEL SECTOR LAS BRISAS DEL ORINOCO VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MOANGAS, lugar este donde fue detenido el referido imputado.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CESAR SALAS y CARLOS ANTONUCCI y la Participación de los adolescentes Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CESAR SALAS y CARLOS ANTONUCCI.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que los imputados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CESAR SALAS y CARLOS ANTONUCCI.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los acusados tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho IDENTIDAD OMITIDA requiere una intervención en su vidas por medio de una medida donde se le imponga contención, y disciplina, normas, obligaciones y prohibiciones, como lo son las Medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado actualmente cuenta con 18 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, un protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 , 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CESAR SALAS y CARLOS ANTONUCCI, y en consecuencia lo CONDENA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CESAR SALAS y CARLOS ANTONUCCI, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 628, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. Se mantiene detenido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad.- Notifíquese a la Víctima. Líbrese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.



LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE