REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000229
ASUNTO : NP01-D-2014-000229

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, el primer día de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
JUEZA DE JUICIO: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO SEVILLA
LA VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 28/03/2014 el hecho de que en fecha 21 de Marzo de 2014 funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de este estado Monagas comando Maturín conjuntamente con funcionarios de la policial de este Estado, siendo las cinco (05) horas de la tarde se constituyeron en comisión en una vivienda ubicada en la calle 04 del Barrio Virgen del Valle, al llegar a la misma observaron a varios ciudadanos que intentaron huir, produciéndose una persecución en caliente en una vivienda construida a base de bloques de concreto revestida de pintura de color blanco, al momento de ser identificados los ocupantes de la vivienda se procedió a una requisa en presencia de dos testigos, detectando en su interior específicamente en una de las habitaciones que una de las cerámica del piso emitía un sonido hueco, por lo que se procedió a romper, encontrándose en su interior 29 panelas de una sustancia vegetal y 5 bolsas de material sintético contentiva de una sustancia de color blanco, a los cuales le fue realizada experticia química y que tuvo como conclusión que dicha sustancia correspondía a 1 kilo con 140 gramos de Clorhidrato de Cocaína, así como Experticia Botánica que resulto ser 25 kilos con 470 gramos de Marihuana; asimismo se tiene acta de inspección técnica realizada sobre el lugar de los hechos en la cual se deja constancia del lugar exacto en donde se encontraba oculta la droga anexando impresiones fotográficas; por otro lado la Experticia de Raspado de dedos, tuvo un resultado positivo a la manipulación de Marihuana, siendo que la Experticia Toxicologica realizada al adolescente fue negativa, por lo que mal podría afirmarse, hasta este momento procesal, (tal y como lo señala la defensa), que el mismo es consumidor de la sustancia denominada Marihuana. Dichos elementos de convicción concatenados entre si, así como a las actas de entrevistas realizadas a los testigos, (que quedaron bajo los seudónimos de Alfa 1 y Alfa 2), fueron contestes al manifestar que dentro de la residencia objeto de estudio se encontraban unos ciudadanos, así como unas sustancias ocultas, por lo que podemos afirmar que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que los hechos antes discriminados hacen presumir que el adolescente en compañía de otras personas se asociaron para cometer los delitos precalificados por la vindicta pública a saber: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra la delincuencia organizada y vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente”” Ratifico en toda y cada una de las partes la presente acusación, así como todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada los adolescentes ya citados…”.
En la Audiencia Oral y Privada del día de hoy 18 de Junio del 2014, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS.
III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
.- Cursa al folio 1 de las actuaciones, Acta Policial suscrita por el funcionario Capitán Diego Challa Caraballo adscrito a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 7. Destacamento 77, de fecha 22 de Marzo de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión en fecha 21 de Marzo de 2014, del adolescente: KEVIN PAUL CARRILLO, en compaña de otras personas que resultaron ser mayores de edad, la cual este Tribunal da por reproducida.

.- Cursa al folio 19 Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo de 2014, realizada a una persona que quedo identificada como ALFA 2, de quien se reservo su identificación conforme a lo previstos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual entre otras cosas expuso que: “ el día de hoy 21 de marzo, yo iba caminando hacia el trabajo por una de las calles del sector El Psiquiátrico, de pronto me encontré con una comisión de la Guardia Nacional que estaban efectuando un allanamiento en una casa, y en un cuarto había un hueco en el piso de hay empezaron a asacar droga, vi. que sacaron varios paquetes de color azul y otro de color blanco, luego me dijeron que lo acompañaran al Destacamento 77 para efectuarme esta entrevista…”

.- Cursa al folio 21, Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo de 2014 realizada a una persona que quedo identificada como ALFA 1, de quien se reservo su identificación conforme a lo previstos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual entre otras cosas expuso que: “Bueno yo me encontraba trabajando reparando un motor de un corsa en el garaje de mi casa, cuando se me acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional quien me pidieron que le sirviera como testigo para una inspección de la casa del lado, por lo que accedí bueno me traslade, posteriormente ingresamos a una vivienda donde en uno de los cuarto se encontraba observe una de las cerámicas del piso levantada donde se podía ver que había un hueco, luego los funcionarios rompieron el piso con el fin de sacar lo que se encontraba dentro del mismo, del hueco vi como sacaban paquetes de plástico con cinta de embalaje algunos de color azul y otros de color verde, también vi que sacaron algunas bolsas que contengan algo dentro de su interior contenía un polvo de color blanco, luego fui trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional con la finalidad de rendir una entrevista de lo que pude observar durante el procedimiento…”

.- Cursa de los folios 31 al 33 Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 019-2014, de fechas 21 de Marzo de 2014, realizada en la calle 4, casa s/n, sector Virgen del Valle, del Municipio Maturín Estado Monagas, de la cual se desprende que se trata de un sitio Cerrado, especificando el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente que nos ocupa, anexando igualmente impresiones fotográficas del referido lugar de especificando los lugares donde se logro la aprehensión del adolescente y del lugar donde se encontraba la presunta sustancia estupefaciente.

.- Cursa al folio 53 Experticia Química, signada con el Nº 9700-128-T-319, realizada por el experto profesional especialista I Marvy Marchan, realizada sobre una panela elaborada en plástico de color verde y envuelta a su vez en cinta adhesiva transparente, el cual tuvo como conclusión que al misma consta de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de 1 kilo con 140 gramos que resulto ser Clorhidrato de Cocaína.

.- Cursa al folio 57 Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-128-T-0321, realizada por el experto profesional especialista I Marvy Marchan, sobre 29 panelas elaboradas en plástico transparente y envuelto a su vez en cinta adhesiva de color azul, la cual arrojo como conclusión que la misma contiene fragmentos vegetales de color pardo- verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, compactado, la cual tuvo un peso de 25 kilos con 470 gramos de Marihuana.

.- Cursa al folio 58 Experticia Toxicologica en Vivo signada con el Nº 9700-128-T-032, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la cual dio como resultado a alcaloides Negativo, Marihuana Negativo, Alcohol Etílico Negativo, colocando en sus observaciones que no se detecto la presencia de sustancias estimulantes, alucinógenas, ni depresoras del sistema nervioso central.

.- Cursa al folio 61 Experticia de Raspado de dedo, signada con el Nº 9700-128-T- 0324, realizada al referido acusado, la cual dio positivo a la Marihuana-
La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa al Adolescente JHOCER FARIAS TOVAR, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En el delito OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS supone la posesión, así no exista la Transmisión o comercio de la misma y necesariamente , la cantidad alcanzada debe exceder de 20 gramos para la marihuana y 2 gramos para la cocaína al mismo tiempo que debe sobrepasar las de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, en este caso la Experticia Química, signada con el Nº 9700-128-T-319, realizada por el experto profesional especialista I Marvy Marchan, realizada sobre una panela elaborada en plástico de color verde y envuelta a su vez en cinta adhesiva transparente, el cual tuvo como conclusión que al misma consta de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de 1 kilo con 140 gramos que resulto ser Clorhidrato de Cocaína y de la Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-128-T-0321, realizada por el experto profesional especialista I Marvy Marchan, sobre 29 panelas elaboradas en plástico transparente y envuelto a su vez en cinta adhesiva de color azul, la cual arrojo como conclusión que la misma contiene fragmentos vegetales de color pardo- verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, compactado, la cual tuvo un peso de 25 kilos con 470 gramos de Marihuana, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros Y por supuesto la cantidad incautada supera los limites de la cantidad asociada al consumo. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

IV.
DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Por lo que queda comprobado el acto delictivo.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado, en el delito por los cuales se le acusa, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo por lo tanto responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE Y OCHO (08) MESES bajo MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los Artículos 624, 626 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. Cesan las Medidas impuestas al adolescente en su oportunidad.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE