REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000806
ASUNTO : NP01-D-2013-000806
JUEZA DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MAITEE COVA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde realizar la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente).
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo privado de libertad desde el día 24 de Diciembre del 2013. Ahora bien, en fecha 12 de mayo del 2014, el Tribunal de Juicio lo Declaró en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hay que contarle como días efectivos privado de Libertad desde el 24/12/2013 hasta el 12/05/14 , por lo que había cumplido Privado de Libertad CUATRO (04) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS exactos, que se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, la cual tiene como ventaja una relación más clara entre el delito y la sanción, teniendo la medida socioeductativa sentido para el adolescente y para la sociedad, quedando claramente la responsabilidad del sancionado, así como la responsabilidad de la comunidad y su posibilidad de apoyo a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el sitio definitivo de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal Observa que sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del centro donde se había fijado su permanencia de modo que una vez capturado deberá ser ingresado de manera provisional a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, siempre y cuando aun sea adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente). Determinándose que hasta el día en el cual el sancionado se fugó (12/05/14) había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Libertad CUATRO (04) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS. SE ORDENA RATIFICAR LAS ORDENES DE CAPTURA, y una vez capturado se Ordena su ingreso en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MAITEE COVA.