Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Junio Tres (03) de dos mil Catorce

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.984.267 y V- 4.977.199 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.916.849, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774 (Carácter que se infiere del instrumento poder inserto en el folio 11 del presente expediente).

DEMANDADO: NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 13.052.303 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, DAÑOS y PERJUICIOS.

EXP. 012017


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, DAÑOS y PERJUICIOS. La misma se realiza en contra de la decisión de Fecha 29 de Abril del 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 16 Mayo del año dos mil Catorce (16-05-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal de alzada pasa a emitir el fallo correspondiente en base a los siguientes términos:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 29 de Abril del 2014 declarando INADMISIBLE la presente demanda, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso (extracto parcial, Folios 1,2, 3, y sus respectivos vueltos al folio 04 del presente expediente).

“Omisis…DE LA PRETENSION. Una vez estudiados y desarrollados todos los argumentos de Hecho y Derecho solicitamos a este Honorable y Competente Tribunal: PRIMERO: Se ADMITA la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA, DAÑOS y PERJUICIOS dentro del lapso legal correspondiente, por no ser contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente demanda y sea condenado el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ…. a pagarla cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 189.000,00) equivalentes a UNIDADES TRIBUTARIAS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CIENTO OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (U.T. 1.488,188), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la indexación monetaria desde la ADMISION de la presente demanda así como también las costas procesales prudencialmente calculadas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Vista la demanda up supra transcrita el Tribunal a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad o no emitió decisión en fecha 29 de abril del 2014, mediante la cual declaró lo que a continuación se indica de manera parcial (Folio 24 al 26 del presente expediente):

“Omisis…PUNTO A DECIDIR. Una vez revisado exhaustivamente el libelo de la demanda presentado junto con los anexos en el consignados, se observa, que la parte actora ejerció dos (2) acciones, la del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA y la de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como lo indica suficientemente en su escrito libelar y, al haberse acumulado las acciones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA y DAÑOS Y PERJUICIOS resultan éstas incompatibles en virtud de que una excluye a la otra resultando una inepta acumulación de pretensiones sancionada con la inadmisión de la demanda tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; todo esto aunado al hecho que aún cuando sea admitida la demanda, y la parte demandada proponga o no la cuestión previa pertinente se estaría ante la violación de un precepto procedimental de orden público, que no puede ser relajado por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional; siendo que continuar una causa que lleva a cuestas un acto irrito, podrá ser resuelto por el Juez en la sentencia definitiva, pero declarándose Inadmisible la demanda por incompatibilidad manifiesta entre las acciones interpuestas, causándole tanto a las partes como al estado una pérdida de tiempo y recursos. En el caso in comento, considera prudente este Tribunal resaltar que la pretensión del accionante tal y como se señaló supra es la RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para lo cual se acoge y se cita, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha Diez (10) de Abridle Dos Mil Dos (2002), en la cual se estableció una máxima jurisprudencial referida a la incompatibilidad entre acciones, disponiendo que: “…Observa el tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en 2 acciones por un lado el Cumplimiento, por la otra los Daños y Perjuicios lo que significa que ha propuesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra (…) El Legislador, siempre sabio, previo a esta posibilidad, estableció en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.- …De todo lo anterior se desprende que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declarase in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO…en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES…”.-

SEGUNDA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 29 de Abril del año 2.014, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiéndose declarar de ser el caso la admisibilidad de la acción propuesta, o si por el contrario debe declararse Inadmisible tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

Ahora bien una vez analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas nuestro).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto es de pasar analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1167 que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
“Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”

Por lo que es evidente que en el presente juicio, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos y la norma citada que tal acumulación es inexistente, tomando en cuenta que el actor claramente indicó que demanda la Resolución del contrato privado mas los daños y perjuicios, lo cual lejos de ser una inepta acumulación como erradamente lo señalo la juez a quo, esta dentro del marco legal establecido todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, lo que no se puede demandar conjuntamente es la Resolución y el Cumplimiento tal y como se indicó precedentemente . Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del marco legal establecido siendo totalmente admisibilidad por no ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudúce la parte actora no realizó la acumulación indebida de pretensiones, siendo totalmente permisible solicitar tanto la resolución como los daños y perjuicios. Y así se decide.-

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y la ADMISIBILIDAD de la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se Revoca en todas sus partes la decisión apelada con base a la motivación aquí expresada, tal y como se hará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

De igual forma no puede pasar por alto esta superioridad que de igual forma la Jueza a quo erró al señalar en la sentencia objeto de apelación que la parte ejerció dos acciones la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA y la de DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo lo correcto indicar que la acción intentada es RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA y la de DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se decide.-

TERCERA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta en contra del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 29 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, en virtud de la haberse declarado la presente demanda ADMISIBLE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. NEYBIS RAMONCINI



En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA.





JTBM/“- - -”
Exp. Nº 012017