REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TRECE (13) DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 31.078
PARTES:
• DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL)
• APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSE BELLORIN, PORFIRIO JOSE GUZMANM, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDAMA, RAFAEL MORENO HERNANDEZ, y PATRICIA MOYA ROJAS, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85211, y 120.542 respectivamente.
• DEMANDANDO: RAFAEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.878, de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-

En virtud de mi designado como Juez Suplente Especial, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 13 de Junio del 2.008, fue admitida demanda consignada por el abogado CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, inscripto en el inpreabogado bajo el Nº 10.164, apoderado del BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL); en fecha 04 de Julio 2.008, se abre cuaderno de medidas, fijándose caución que alcanza la suma de Bs. 32.640,00 que comprende el doble de la suma demandada, mas Bs. 4.080,00 que comprende las costas calculados al 25% del monto demandado; ahora bien revisadas como han sido todas las actuaciones realizadas en la presente causa se evidencia que la última actuación realizada es fecha 13 de Enero del 2.011, mediante la cual se agrega a los autos comisión sin cumplir procedente del Juzgado 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, previamente identificados, se levanta Medida de Secuestro, decretada en fecha 30 de septiembre del 2009, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABG. LUZ YENDEZ.
SECRETARIA TEMPORAL.


En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.





AJLT/mevc.