REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CINCO (05) DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014)
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 31.244
PARTES:
• DEMANDANTE: YAULY ABDREINA PORRAS DE GALLEGO y LEONARDO GALLEGO OTALORA, venezolana y Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.278.847 y E-82.017.468 respectivamente.
• ABOGADOS ASISTENTES: JULIAN RAMON MILLAN y CRISALIA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 119.857 y 114.270 respectivamente.
• MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 17 de Febrero del 2011, donde se librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO GALLEGO OTALORA, a fin de que comparezca ante este Tribunal al 2do. Día de despacho siguiente a su notificación, a fin que exponga lo que crea conveniente en cuanto al desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana YAULY PORRAS, y por ser esta la última actuación realizada en el presente causa, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, realizada por los ciudadanos YAULY ADREINA PORRAS DE GALLEGO y LEONARDO GALLEGO OTALORA, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
AJLT/mevc.
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