REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 05 DE JUNIO DE 2.014.
204º y 155º
EXP:33.009
Visto el anterior de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA MMG.C.A., e igualmente con el carácter mencionado opone formal reconvención a la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o nó, observa, lo siguiente:
El Defensor Judicial, una vez que se dio por citado, en fecha veintisiete de de Mayo de 2014, dio contestación a la demanda, y consignó recaudos, tal como se evidencia de los folios del 04 al 208 del presente expediente; siendo así supone este Juzgador, que el defensor judicial ejerció su función, en beneficio del demandado, cual es, el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal y es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente o por medio de telegrama, a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.
En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que habiéndose logrado en el caso de marras, que el defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que fue cumplido, al constar en autos las diligencias necesarias hechas para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, dio contestación a la demanda y consignó recaudos, manifestando en dicha contestación que se constató vía telefónica con la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.294, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su condición de consultor externo de la empresa demandada, quien le manifestó estar de acuerdo con su representación designada en la presente acusa, y en dicha contestación propuso formal reconvención.
De tal suerte, la conducta del Defensor Judicial va cónsona al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor cumplió con su fin, ya que las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que es admisible que el defensor ad litem, haya agotado los mecanismos para contactar a su representado. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc), a favor de los demandados. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y si quiere hacerla. Cuando el Legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural casada), lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril, de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficio para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como es la sentencia, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no está facultado legalmente para interponer una nueva pretensión a nombre del demandado, como lo es la reconvención, la cual incluso pudiera generar efectos patrimoniales para la demandada como lo serían las costas procesales. De tal como que la función del defensor judicial le es asignada por Ley, como ya se dijo y se circunscribe a la defensa de la parte demandada sin poder expandir dichas funciones a otro tipo de representación o asumir facultades que no le están delegadas por Ley. Pero no es menos cierto que al estar la demandada en conocimiento de los hechos que se ventilan, ha debido venir a hacerse parte o otorgar poder de representación al defensor ad- litem, para que ejerza con amplitud todas las defensas establecidas en la Ley adjetiva; motivos por los cuales se niega la admisión de la reconvención propuesta Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. YARILUZ BOGARIN B.
Exp/ 33.009
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