JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014)

204° y 155°
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.030.138, residenciada en la Urbanización Los Girasoles, Manzana 20, Casa N° 384, Zona Industrial, Maturín estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA JOSÉ CURRAS MONSAVEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.079.086, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 204.628.

PARTE DEMANDADA: ROSIMAR PÉREZ CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.175.108, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: Sin apoderado judicial

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

EXPEDIENTE: Nº 15.301

I
NARRATIVA

Por recibida la presente demanda en fecha Treinta (30) de Mayo del presente año, incoada por la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.030.138 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana MARIA JOSE CURRAS MONSALVE venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 204.628, mediante la cual, de conformidad con los artículos 829 y 830 ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, interpone DEMANDA DE QUEJA, en contra de la ciudadana ROSIMAR PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.175.108, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos.
Añade la interesada, que en fecha Doce (12) de mayo del presente año, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Monagas, presentó solicitud de inmovilización de cuentas bancarias en su contra, a consecuencia de unas supuestas investigaciones, realizadas por el órgano bajo una nomenclatura interna N° MP-160360-14. Tal averiguación, se generó, a través de una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2.014), de en manos del ciudadano JUAN EL FAKIH, hijo y apoderado judicial del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, el cual manifestó al ente policial referido, que su persona, es decir, parte accionante del presente recurso, en su carácter de librador, le había emitido un cheque por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.600.000,00 Bs.), con fecha de ocho (08) de abril de dos mil catorce (2.014), que al momento de efectuar el cobro, dicho documento mercantil no contenía fondo alguno para el logro efectivo del pago, dicha denuncia fue interpuesta bajo el perfil de un delito de “Emisión De Cheque Sin Fondo”, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.
Ahora bien, alega la querellante, que el documento mercantil, objeto de la denuncia, formaba parte de una chequera la cual había sido extraviada por su persona, dicha pérdida fue denunciada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2.014), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Banco Banesco y Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Por lo que, enfatiza la parte, que el cheque no fue cancelado no por Insuficiencia de Fondos en la cuenta, sino por la previa suspensión de la chequera en la ya mencionada fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2.014). Alega la parte actora, que no hubo una eficaz investigación por parte del órgano del Ministerio Publico, por cuanto, en virtud de no haberse percatado que el documento mercantil (cheque), contenía una fecha posterior a la pérdida de la chequera y denuncia respectiva de lo acontecido, por lo cual, se pudiera estar en presencia de los Delitos de HURTO, CALUMNIA Y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, todo ello previsto en los artículos 240, 451, y 467 del Código Penal Venezolano.
Considera la parte accionante, que el delito de HURTO, O APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, puede sustentarse en tal caso acontecido, en virtud que los cheques extraviados o sustraídos, casualmente aparecieron en manos del ciudadano que los presentó al cobro en la entidad bancaria, y que presuntamente fueron llenados por este o un tercero, incurriendo de ser así el caos, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO. A la vista de estos acontecimientos, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), se interpuso denuncia en contra del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, aperturándose una causa signada con el N° NP01-P-2014-006021.
Es el caso que la ciudadana ROSIMAR PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.175.108, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conocedora de la causa, convino ante la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014), ordenando congelar las cuentas bancarias tanto de la parte demandante como las de su empresa VALHEX KA VIP, C.A, sin imputación de delito alguno, haciéndose en su investidura acreedora a un RECURSO DE QUEJA, acarreando así la parte demandante posibles consecuencias negativas al patrimonio, ruina e insolvencia, perdida de crédito y mala reputación bancaria.

II
MOTIVA

A los fines que este Juzgado pueda pronunciarse, en relación a si goza de COMPETENCIA O NO para conocer de la presente demanda, y previa revisión exhaustiva tanto de los hechos como del Derecho, establece lo siguiente:
Nuestra Norma Adjetiva determina, específicamente en el Titulo IX, de las Demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en Materia Civil, Artículos 836 y 829 que:
Artículo 836: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.” Cursiva y Negrilla del Tribunal.
Artículos 839: “La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica.” Cursiva y Negrilla del Tribunal.

En virtud de lo establecido en los artículos ut supra transcritos, del Código de Procedimiento Civil en el Titulo IX, parte I del Libro IV contiene los requisitos aplicables a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil, lo cual se logra por medio de la demanda de queja contra Jueces, que en pleno ejercicio de sus funciones, causan perjuicio patrimonial a una de las partes, para establecer la responsabilidad civil por dichos daños y perjuicios, el mencionado Código indica lo conducente.
La falta causante del perjuicio a tenor de lo establecido en el artículo 831 eiusdem, debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable; si la falta tiene origen penal, esto es, motivado por el dolo del autor, debe ser conocida en sede penal. Si no proviene de dolo, su conocimiento compete a la jurisdicción civil y el procedimiento especial a seguir es el establecido en el citado título IX, comprendido en los artículos 829 al 849 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la parte actora propuso la demanda ante la jurisdicción civil, lo cual tiene por finalidad el establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados.
La explicación del exceso o falta que se atribuye, según el autor Ricardo Enrique La Roche (2000, V. 469) “Constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio ulterior.”

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA en el presente RECURSO DE QUEJA, incoado por la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.030.138, residenciada en la Urbanización Los Girasoles, Manzana 20, Casa N° 384, Zona Industrial, Maturín estado Monagas, asistida por la ciudadana MARÍA JOSÉ CURRAS MONSAVEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.079.086, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 204.628, en contra de la ciudadana ROSIMAR PÉREZ CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.175.108, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Y se señala expresamente como Tribunal competente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA




GP/MP/Jenny
Exp. N° 15.301