En horas de despacho del día de hoy Jueves Cinco (05) de Junio de 2014, siendo las 10:30 a.m., comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.056, con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ, IPSA N° 71.191, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL C.A.
Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal para presentar mis alegatos paso a exponer lo siguiente:
En fecha 04/06/2014 compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ, quien procedió a recusarme indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Innominada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 18 de Octubre del año 2013, todo lo cual consta del cuaderno de Medidas del presente expediente, pero ello necesariamente implica, un pronunciamiento al fondo de lo debatido en el presente juicio, pues, no solo prohíbe la posibilidad de transmitir la propiedad del bien inmueble en cuestión, sino que igualmente lo manda a ocupar por parte de la demandante, generando así una doble e insólita protección a todas luces ilegal y que anticipadamente reconoce a la parte demandante como propietaria y como poseedora del bien inmueble objeto de la demanda, lo cual significa a todas luces que el Juez de la causa tuvo pronunciamiento anticipado en sede cautelar sobre el fondo de lo debatido en la presente causa. Este pronunciamiento al fondo de lo debatido, implica prima face, que el Juzgador realizó un doble reconocimiendo (sic) como propietario y como poseedor a la parte demandante, cuando ello es precisamente objeto del juicio, por lo que dichas medidas cautelares nominada e innominada respectivamente, en los términos dictados, implican un adelanto de la opinión y del criterio que tiene el Juez de la causa, sobre el debate de fondo; pues como es sabido y dentro del foro monaguense en otros juicios en donde se debate y tienen el mismo objeto que el presente juicio, los jueces únicamente decretan a lo mucho decretan una sola medida preventiva, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar. Por otro lado, el haber decretado en el presente caso, las dos medidas tanto Típica, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar y la Innominada, de poner en posesión al demandado del inmueble en cuestión implica, necesariamente una manifestación concreta al fondo de lo debatido en el presente juicio, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, (Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa)…”
Como fundamento de su recusación, el apoderado judicial de la parte demandada señaló el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente:
- En principio este Juzgador debe señalar la procedencia de las medidas preventivas, tanto de prohibición de enajenar y gravar como medida innominada, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato, en este caso de venta de inmueble, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Dentro de este mismo contexto este operador de justicia realiza las siguientes consideraciones:
- *Luego de un análisis in lime litis, realizado tanto al escrito libelar como a sus recaudos, en fecha 18 de Octubre de 2013, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley (periculum in mora y fumus bonis iuris), tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
- * De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas el temor de que otra persona pueda ocupar dicho inmueble e inclusive que pudiera ser vendido. En este aspecto, es de resaltar que este Juzgador consideró para el decreto de la referida medida lo que la doctrina, Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115, ha señalado como: “…una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”
- * Cabe resaltar entonces, que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada, supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa.
En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que fue un auto fundamentado en lo contemplado en la legislación vigente, resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, está en fase de citación para la contestación de la demanda; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes.
Cabe precisar, que tal causal de Recusación en mi contra debe estar fundamentada con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en mi condición de Juez de este Tribunal.
Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
GP/***
Exp. 15087
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