REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturìn, Cinco (05) de Junio de 2014
204º y 155º

PARTES I.

PARTE DEMANDANTE.-
JACKELYN CAROLINA PRECILLA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.437.515.
ABOGADA ASISTENTE.-
SOFIRENE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.838.614, inpreabogado Nº 100.334.
PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.264.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN UNION ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE NRO. 15305


Breve descripciòn de los Hechos II.

Por recibido el escrito libelar y sus recaudos, por distribución de fecha 03 de Junio de 2014; mediante el cual la ciudadana JACKELYN CAROLINA PRECILLA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.437.515, demandó al ciudadano RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.264, por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES EN UNIÒN ESTABLE DE HECHO.
En consecuencia, para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:
Alega la actora en su libelo lo siguiente: “Que consta de Disolución de Unión Estable de Hecho emanada de la Comisiòn de Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturìn del Estado Monagas, cuya disolución está signada con el Nro. 264, Tomo 02, de fecha 14 de Marzo de 2014, el cual declarò disuelto la Unión Estable de Hecho que mantenía con el ciudadano RAFAEL JOSÈ GONZALEZ GARCÌAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.053.264, cuya Unión Estable de Hecho lo celebraron en fecha 14 de Junio de 2011…. Que la Disolución fue sometida al procedimiento administrativo seguido por la Comisiòn de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas,…Que durante la unión adquirieron los bienes descritos en el escrito libelar, particulares primero, segundo, tercero. Fundamentó la pretensión en el artìculo 777 del Còdigo de Procedimiento Civil..”
Ahora bien, si bien es cierto que el artìculo 28 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece la competencia por la materia, la determina la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, pero también es necesario, que el juez a quien corresponda conocer de la materia, debe realizar un examen in limini litis, que lo lleve a determinar si puede admitir o no la pretensión que se demanda.
En el caso que nos ocupa la pretensión que se demanda, es con el fin de lograr la Liquidación y Partición de Bienes habidos en unión estable de hecho, en la que si bien es cierto hay un hijo menor de edad, no es menos cierto que no están en juego sus derechos e intereses; por lo que la acción tiene naturaleza Civil.
Que aún cuando la parte actora trajo a los autos constancia de Disolución de Unión Estable de Hecho emanada de la Comisiòn de Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturìn del Estado Monagas, cuya disolución está signada con el Nro. 264, Tomo 02, de fecha 14 de Marzo de 2014, el cual declarò disuelto la Unión Estable de Hecho, no surte ningún efecto que le favorezca lo alegado; en virtud que prevalece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, quien en reiterada jurisprudencia ha determinado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable o del concubinato, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Actualmente, quiere decir, que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, en la cual se debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de dicha unión concubinaria o estable. El artìculo 767 Còdigo Civil, Establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado…” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, la Ley Adjetiva, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión, tal como se explanó anteriormente.
Lo que lleva a concluir a este Juzgador, que al no haberse acompañado la Declaración Judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debe admitirse la pretensión alegada.
En tal virtud, en base a las razones expuestas, y de conformidad con las normas antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó la ciudadana JACKELYN CAROLINA PRECILLA MARCANO, contra el ciudadano RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ GARCIAS. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRSE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 1:30, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conste,
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
EXP. 15305