BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° Y 155°
DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.697.173 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY REVOLLO, SUSANNE DRESCHER y JOHANA POWEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.328.640, 4.025.615, 14.338.390 y 14.365.441, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.957, 16.647, 101.324 y 125.801, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: EGLE RIOS DE VILLALOBOS y JOSE VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.714.975 y V- 5.851.615 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN y AQUILES LOPEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 8.849.672 y 4.023.375, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.030 y 16.688 de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
NARRATIVA
Por escrito de fecha 28 de Mayo del año 2.008, el Ciudadano HENRY ALEXANDER PEREZ HURTADO, plenamente identificado en autos, ocurren ante este Tribunal y plantean Demanda de Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos EGLE RIOS DE VILLALOBOS y JOSE VILLALOBOS BRACHO identificada up supra y en el mismo señalan:
“… Mediante documento protocolizado ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio maturín del Estado Monagas, el 24 de Marzo de 1999, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 32, primer trimestre de ese año, los ciudadanos EGLE MARINA RIOS DE VILLALOBOS y su cónyuge JOSE TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V- 7.714.975 y V- 5.851.615, respectivamente y de este domicilio, constituyeron a mi favor hipoteca convencional de primer grado por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mas SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, gravamen que recayó sobre unas bienhechurías de su propiedad enclavadas en un terreno ejido municipal, ubicado en el lado derecho de la carretera que conduce a Maturín a la población de La Pica y que hace intersección con la vía al hospital psiquiátrico de Maturín, en el municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene una superficie de aproximadamente cuatro mil ochocientos sesenta metros cuadrados (4.860,00 Mts 2), alinderado así, norte, su frente que es la vía que conduce de Maturín a La Pica; sur, propiedad que es o fue del Ingeniero Miguel Guzmán; este, terreno que es o fue de José Milagros García; y oeste, vía que conduce al Hospital psiquiátrico; propiedad que consta del mismo documento en que se constituyo la hipoteca antes identificado.
La constitución de la hipoteca fue producto de un préstamo que realicé a los antes referida ciudadanos, quienes se habían comprometido cancelarlo el 19 de febrero de 1.999.
Estando limitados los intereses moratorios en lo referente a garantías hipotecarias al uno por ciento (1%) mensual, siendo así, al 19 de mayo de 2008, el préstamo tiene una mora de nueve (9) años y tres (3) meses, que representa una mora de 111 meses, que al 12% anual, o sea, al 1% mensual, asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00).
PETITORIO
En atención a lo anterior, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en solicitud de ejecución de hipoteca convencional y de primer grado, constituida por los ciudadanos EGLE MARINA RIOS DE VILLALOBOS y JOSE TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO, antes identificados, a mi favor, sobre el inmueble ubicado al lado derecho de la carretera que conduce de Maturín a La pica y que hace intersección con la vía que va al hospital psiquiátrico de Maturín, en el municipio Maturín (hoy San Simón) del Estado Monagas, suficientemente deslindado con anterioridad, en consecuencia solicito se proceda a la intimación de los antes referidos ciudadanos, para que procedan a pagarme en el termino de Ley, las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00) hoy VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.200,00) por los intereses moratorios antes discriminados; TERCERO: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) que se obligo a pagar por concepto de gastos judiciales y extra judiciales de cobranzas, todo lo cual asciende a CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.200.000,00), hoy CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.200,00); y CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 19 de mayo de 2.008, hasta el momento en que se vaya a proceder al remate, o al momento que cancele efectivamente esta obligación.
Pido al Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, con la consecuente comunicación al respectivo Registrador.
Igualmente solicito, que en caso de oposición, la ejecutada sea condenada a indexar las cantidades adeudadas, sin que ello implique una mejoría del crédito, sino el mantenimiento de éste en las mismas condiciones que tenía para el momento en que entregue las cantidades de dinero a la deudora, para evitar la disminución surgida por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, criterio
Por auto de fecha 03 de Junio del año 2.008 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su intimación a pagar las cantidades de dinero señaladas en el presenta auto de admisión.-
En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-
Una vez intimados los demandados los mimos procedieron a realizar oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“Mediante la cancelación de DIECISEIS (16) Letras de Cambio, emitidas todas a la orden de HENRY ALEXANDER PEREZ HURTADO, libradas el 20 de Febrero de 1999, fecha en la que éste Ciudadano nos prestó, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES DEBILES (Bs. 20.000.000,00), en la actualidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) mas un interés que pactamos de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DE BOLIVARES DEBILES (Bs. 2.400.000,00) en la actualidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), posteriormente por los trámites y demoras registro, el documento con el cual se protocolizó la hipoteca fue en fecha 24 de marzo del año 1999, sin embargo éstas cambiales fueron en su totalidad y las cuales le fueron canceladas religiosamente, y dicha cancelación se demuestra con las cambiales y la suma de estos alcanza el monto demandado más los intereses pactados, sin embargo en ésta audaz temeraria demanda incoada por el Ciudadano antes identificado por lo que desconocemos completamente la deuda, los intereses, cualquier otro tipo de concepto dinerario que se le debe al mismo, muy por el contrario. Ciudadano en todos éstos años, en que nosotros le hemos solicitado reiteradamente el documento de Liberación de Hipoteca, el mismo se ha negado con excusa de toda índole, sin embargo, en virtud de la confianza que existía con nosotros nunca procedimos judicialmente en su contra.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve, son agregadas y admitidas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes.
Tanto la parte demandante como la demandada en la oportunidad legal respectiva presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de las leyes.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA DEMANDANTE.
CONTRATO DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 24 de Marzo de 1.999, bajo el No. 26, Protocolo primero, Tomo 32, Primer Trimestre. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
DE LOS DEMANDADOS.
LETRAS DE CAMBIOS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, numeradas del 01 al 16. Valoración: Considera este Sentenciador, que tal como se desprende de autos, se trata de un Documento Privado, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, debe ser reconocido o negado por la parte contra quien se produzca, en base a ello y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia, quien aquí decide que tal y como cursa inserto al folio 49 del presente expediente que dichos instrumentos cambiarios fueron desconocidos por el demandante, en su contenido, en su firma, correspondía a la parte que las produjo probar su autenticidad y no lo hizo, aunado al hecho cierto que se acompañaron como letras de cambio y se evidencia que les falta de un requisito para valer como tal, es decir falta la firma del librador por lo cual no puede tenerse como letras de cambio por cuanto no nacieron como tal y no producen valor probatorio alguno y así se decide
POSICIONES JURADAS. Valoración: Por cuanto dicha prueba no de fue evacuada en la oportunidad fijada para la misma se desestima la misma
EXPERTICIA A LOS INTRUMENTARIOS CAMBIARIOS ACOMPANADOS AL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO. Valoración: Por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad fijada para la misma se desestima
TESTIMONIALES. De los ciudadanos LUIS CARLOS CORDERO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO ROSSI ACUÑA, JOSE LUIS URBINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.795.662, 12.795.662 y 18.653.654 de este domicilio y por cuanto el día y la hora fijada por el tribunal comisionado para la evacuación de las mismas los referidos testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones se desestiman las mismas y así se decide.-
El Código Civil, en su artículo 1.877 establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes en cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al documento que riela del folio 03 al folio 07 de las actas que conforman el presente expediente, ya que los Apoderados Judiciales de los demandados no insistieron en hacer valer los títulos cambiarios con los cuales pretendían demostrar la cancelación de la deuda adquirida con el ciudadano HENRY PEREZ HURTADO, quedando así demostrado la existencia de la obligación demandada a favor del ciudadano antes mencionado. Es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.877 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER PEREZ HURTADO contra los ciudadanos EGLE RIOS DE VILLALOBOS y JOSE VILLALOBOS BRACHO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Junio del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 12.869
GPV / Mbrs
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