REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3318
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 177.945, en su condición de defensor de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCIA GONZÁLEZ, LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, en contra de la decisión de fecha primero (01) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos; con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, el delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., en su condición de defensor de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCIA GONZÁLEZ, LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, del cual se lee:

“…ÚNICA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto a nuestros clientes, mediante decisión inmotivada e infundada incumpliendo con los requerimientos de las normas 157, 232, 236, 237, 238 de la Ley Adjetiva Penal y lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, lo esencial, lo vital, que es en toda decisión EL FUNDAMENTO y la MOTIVACIÓN sopena de ser anulada, como es el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-Quo omitió dichas exigencias legales y Jurisprudenciales; como es explicarle a nuestros defendidos ¿El Por Qué? ¿Debido a Que? Y con qué elementos de convicción procedió a privarlos de su libertad, con una débil y estéril acta policial que hizo valer la vindicta publica en la audiencia para oír al imputado, sin tomar en cuenta la ambigüedad u oscuridad de la contradicción manifiesta en la que incurre la ciudadana testigo UNO (01). Sra. ADRIANA SAAVEDRA, madre del hoy occiso, quien manifiesto en su deposición por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), que ella observo, vio, miro a los ciudadanos: JEISON GARCÍA GONZÁLEZ, LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, siendo que el acta policial está manipulada dado que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en el sector al momento de ocurrir el hecho criminal que se les imputa, lo cual los exime, el ciudadano Jeison al cual hace referencia la mencionada testigo presenta características fisionómicas (sic) totalmente diferentes a la de nuestro defendido, puesto que este último es de cabello liso y de estatura mediana, mientras que la testigo indica en su declaración que el sujeto que le dio muerte a su hijo es de cabello crespo y de estatura baja, lo cual crea una contradicción razonable, con lo cual pueden inferir quienes aquí exponen que nos encontramos en presencia de una laguna o duda en su deposición y conforme con lo establecido en el artículo 25 de Nuestro Texto Fundamental que establece entre potras cosas que ante la duda se debe beneficiar al imputado, situación está que no se dio en el caso en marras, teniendo como resultado una flagrante violación de los principios rectores del proceso penal como lo es el estar en libertad y el debido proceso mientras se encuentra en curso la Investigación, también sostiene la mencionada testigo, que a la mama de Jeison la apodan la WICHA , lo cual es totalmente falso porque la mama de nuestro patrocinado, no es conocida con dicho apodo, ya que la misma se llama ROSA GONZÁLEZ, en cuanto al ciudadano: LEANDRO LOBO LEAL, tal y como lo señalamos al inicio no se encontraba en el sector para el momento en que acaeció el hecho punible hoy investigado y de lo cual se puede dar fe por intermedio de los ciudadanas: Carmen Carolina Garzón, titular de la cédula de identidad numero: V-15.132.603 y Andrimar Villafranca, titular de la cédula de identidad numero: V-20.762.692, quienes se encuentran en la mejor disposición que cuando los órganos judiciales tengan a bien en llamarles para rendir su testimonio, ellas lo harán, respecto al ciudadano: OMAR ANTONIO LIENDO, se encontraba en su casa, siendo verificable esta información por la ciudadana: Carmen Carolina Garzón, titular de la cédula de identidad numero: V-15.132.603, porque la mencionada ciudadana es vecina y le consta que el referido ciudadano se encontraba en su casa, de los razonamiento antes esgrimidos, ciudadanos Magistrados, se deduce que existen fuertes elementos de convicción que exculpan de toda responsabilidad criminal a nuestros defendidos.

Ahora bien, respetables Magistrados aprecia quien aquí suscribe que existen palpables contradicciones en lo depuesto por los testigo números 1 y 2, ya que ambos señalan características fisionómicas (sic) distintas a las de mis defendidos, aunado a ello que una testigo señala a tres (3) sujetos, mientras el otro testigo señala a cinco (5) sujetos por la cual se crea una duda en quienes actuaron en el hecho criminal, lo cual crea duda y en caso de duda se debe favorecer al imputado conforme a la norma Constitucional 49 ordinal 2 en relación con el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal y así le pedimos con su debido respeto Dignos Magistrados lo declaren, anulando esta decisión que recurrimos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al derecho de la defensa, tutela judicial efectiva y por ende debido proceso, como lo consagran Nuestro Texto Fundamental en sus artículos 26 y 49 respectivamente y como efecto y consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de nuestros asistidos.

Pues ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de origen, no razono, no le explico su infundada e inmotivada decisión a nuestro cliente, ¿El Por Qué no considero las evidentes contradicciones entre estas dos (02) testigos la número 1 y 2, con lo cual se le violenta a nuestros clientes su derecho a un justo y debido proceso; lo cual acarrea la nulidad absoluta de esta decisión que impugnamos y le pedimos así lo declare esta Digna Corte de Apelaciones a tenor de la Norma Constitucional 25 y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a nuestros asistidos los ciudadanos: JEISON GARCÍA GONZÁLEZ , LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO.

En este mismo sentido, ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Control Novena de Caracas no tomo en cuenta para nada lo que exige las normas 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal al momento de dictarle esta medida gravosa a nuestros defendidos como lo señala la mencionadas normas, en especial el articulo 236 Ibidem, que exige fundamentos judiciales de responsabilidad criminal y si observamos esta decisión tomada por la ciudadana Juez de origen, en ello solo tenemos la deposición conminada y llena de mentiras por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de la supuesta testigo número uno (01) Adriana Saavedra, la cual es ambigua, contradictoria y si observamos es un solo y simple Indicio, no varios indicios como lo exige la mencionada norma 236 en su segundo (02) ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que existan elementos, indicios fundados de convicción es decir, varios, no uno solo y contrarios a todo lo depuesto por el testigo (02), que en nada, ni para nada coinciden en cuanto a las características físicas de nuestros defendidos, lo cual hace que se le transgredan sus derechos Constitucionales y Procesales como son el derecho a un debido y justo proceso y por ende derecho a la defensa, los cuales la ciudadana Juez de la causa no cumplió los tres extremos establecidos en la norma 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo que vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurrimos y así le pedimos a los Honorables Magistrados con su debido respeto la declaren de conformidad con lo establecido en las normas 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de mis clientes, los ciudadanos: JEISON GARCÍA GONZÁLEZ , LEANDRO LOBO LEAL Y OMAR ANTONIO LIENDRO.

Así mismo, ciudadanos Magistrados, aduce la ciudadana Juez A-Quo, en su infundada e inmotivada decisión que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, no estando ello probado, ni mucho menos demostrado en actas, pues en cuanto al peligro de fuga el mismo no está configurado, ya que nuestros clientes fueron detenidos en sus residencias, tienen domicilio fijo, es de fácil ubicación, no consta en actas procesales que nuestro defendido tenga arraigo en otro País, ni mucho menos medios de fortuna para emigrar del Territorio Nacional, no está probado en el expediente, ni mucho menos aun consta en las actuaciones el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si ninguno de los dos (02) testigos que deponen en las actas procesales se han acercado al Despacho Fiscal manifestando que nuestros clientes los hayan conminados, inducidos, persuadidos u orientados para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en la investigación, ni mucho menos el Fiscal del Ministerio Publico ha consignado dicha manifestación por ante el tribunal de origen para así evidenciar que estamos ante tal peligro de obstaculización u obstrucción de la verdad, no lo está, no lo tenemos, no se materializa por lo tanto no existe el aludido peligro de entorpecer la verdad, ni mucho menos el de fuga, de igual manera se pretende hacer ver en las ya viciadas actas que nuestros clientes son azotes del sector y otros calificativos y la testigo numero dos (02) señala en la pregunta número nueve rendida ante el CICPC, que si los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en algún otro hecho delictivo? Con lo que el testigo respondió tajantemente que no sabía, que desconocía si estos, estaban relacionados, incursos o mencionados con otro u otros delitos, entonces de que azotes de sector se refiere la testigo número uno (01) si no está segura de su señalamiento en contra de nuestros defendidos, así como que los mismos son personas que siempre están armados, hecho este que no está evidenciado, ni comprobado en autos, porque al momento de su aprehensión no se les incauto arma de fuego alguna que convalide o ratifique lo indicado por aquellos, los cuales quedan totalmente desvirtuados porque tal y como se puede apreciar en documentación que en lo sucesivo consignaremos, la comunidad y en especial el órgano social del Consejo Comunal pueden avalar que los prenombrados ciudadanos son de buena conducta, irreprochable y que cuentan con la anuencia de los vecinos del sector y que con declaraciones erradas y falseadas se intenta dañarles su reputación o si bien es cierto frustrarle su futuro y que demás esta indicar son quienes velan por sus familiares que se encuentran bajo su responsabilidad, y así le pedimos a los Respetables Magistrados lo declaren con LUGAR este Recurso de Apelación y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a mis clientes.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con LUGAR este Recurso de Impugnación anulando esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de nuestros defendidos: JEISON GARCÍA ONZALEZ , LEANDRO LOBO LEAL Y OMAR ANTONIO LIENDRO.
O en su defecto tomando en cuanta que no están llenos los extremos del artículo 263 (sic), es decir, que no consta en las actas procesales varios y fundados elemento (sic) de convicción como loe xige la mencionada norma y aunado que asiste a nuestro defendido los principios de presunción de inocencia y estado de libertad conforme lo establece el artículo 49 en su ordinal 2do del texto fundamental en concordancia con los artículo 8 y 229 del texto Adjetivo Penal, impóngales la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal tercero (3ro) del Código orgánico Procesal penal que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios once (11) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación por parte del Profesional del Derecho GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:


“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1.- En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que existe inmotivación en la decisión dictada en fecha 01/05/2014, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, la misma no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como la Juez (9o) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En cuanto a la denuncia realizada por la defensa pública en su escrito, respecto de que las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditadas en el presente caso; esta Vindicta Pública precisa indicar que, existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, entre las que se encuentran las actas de entrevistas que de los TESTIGOS PRESENCIALES, cuyas actas constan en el expediente de autos.

Así pues, del contenido de las actas de investigación citadas en el presente escrito, se evidencia que los hoy imputados. JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, participaron en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS RAFAEL SAAVEDRA. titular de la cédula de identidad № V-23.949.567; hecho ocurrido el día 29 de Abril de 2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el Sector Las Cumbres de vista hermosa, Barrio Colina La Esperanza. Ciudad Tablita, vía pública. Parroquia Antimano. Municipio Libertador, Distrito Capital.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Control (9o) dictada en fecha 01 de mayo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en esc sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos: esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y en concordancia con el artículo 77 numeral 1 Ejusdem; toda vez que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión, con una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado fue uno de los autores del homicidio de . Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 17 años y 6 meses) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado con alevosía) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona humana, específicamente a ANDRÉS RAFAEL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad № V- 23.949.567.

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.

De modo que, visto que se encuentran llenos lodos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3. 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de mayo de 2014, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados: JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada por el Juzgado (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de mayo de 2014. Y SOLICITO QUE ASI SE DECLARE.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROSENDO ANTONIO GUTIERRES, en su carácter de Defensor de los imputados: JE1SON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO. titulares de la cédula de identidad № V-25.029.382, 25.586.472 y 25.382.822, y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Tribunal 9o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias:

“..Primero: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y d ela defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en primer lugar, en lo que se refiere al delito de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; observa quien aquí decide que verificadas las actuaciones debe precederse a la individualización de la conducta de los imputados presentados en esta audiencia, considerando esta Juzgadora, con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GONZÁLEZ, que se ajusta más la precalificación por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83, ejusdem en que se desprende de las actuaciones, que le mismo presuntamente actuó en compañía de otros sujetos que no fueron capturados, quienes procedieron a efectuar múltiples disparos en la humanidad de la víctima; y con respecto a los ciudadanos OMAR ANTONIO LIENDRO y LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL, se ha de constatar de la declaración que rinde uno de los testigos, que estos se encontraban en la parte de arriba del sitio de los hechos esperando al imputado y los sujetos que lo acompañaban, reforzando con su presencia, de esta manera la conducta de los coautores, y no impidiendo de alguna manera el hecho, por lo que respecto a dichos ciudadanos, se ajustas (sic) más a la precalificación por el delito de INSTIGADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal, en relación con el artículo 84, numeral 1ejusdem, debiendo destacarse que se configuran las calificantes del delito, ya que es evidente la cantidad de heridas que presenta el cuerpo de la víctima, aunado al motivo fútil ya que se ejecuta esta acción, presuntamente porque un familiar de la víctima había herido a un sujeto conocido por los imputados, quienes presuntamente integran una banda delictiva en el sector donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia que dichas precalificaciones pueden variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumple con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, cuyo contenido establece lo siguiente:

(Omissis…)

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 21-02-2014.

(Omissis…).

Deja constancia el tribunal que s epresume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:

(Omissis…).

En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de COAUTOR EN EL DLEITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83, ejusdem e INSTIGADORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, ejusdem, debiendo tomarse en consideración que dicho tipo penal establece una pena de magnitud considerable a los fines de determinar el peligro de fuga.

(...)

Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, ya que el mismo ataca el bien jurídico más preciado por el ser humano que es el derecho a la vida.

(…)

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga, aplicándose en consecuencia dicho peligro de fuga.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.586.472, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Elena de Arenales, estado Mérida, nacido en fecha 28>/02/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración (…). JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, (…) y OMAR ANTONIO LIENDRO, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del decreto con rango y valor de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha primero (01) de mayo del año 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado solicitada por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. NEREIDA CORREA, quien presentó por ante el Juez Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos OMAR ANTONIO LIENDRO, LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL y JEISON MIGUEL GONZÁLEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

En fecha ocho (08) de mayo del año 2014, el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., en su condición de defensor de los ciudadanos OMAR ANTONIO LIENDRO, LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL y JEISON MIGUEL GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando le sea revocada la decisión ya citada.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como única denuncia que no encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse una medida judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público para el ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem y para los ciudadanos OMAR ANTONIO LIENDRO y LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL, el delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los citados ciudadanos, son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, OMAR ANTONIO LIENDRO y LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL, y se discriminan de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1326, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del año 2014, rendida por una persona identificada como SAAVEDRA, ante los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del año 2014, rendida por una persona identificada como SAAVEDRA, ante los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a-quo, al imputado JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem y para los imputados OMAR ANTONIO LIENDRO y LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL, el delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem y el delito de INSTIGADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, establecen en su conjunto una pena mínima de 15 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera el bien jurídico más preciado como lo es la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 177.945, en su condición de defensor de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCIA GONZÁLEZ, LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, en contra de la decisión de fecha primero (01) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos; con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 177.945, en su condición de defensor de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCIA GONZÁLEZ, LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, en contra de la decisión de fecha primero (01) de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos; con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3318