REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3300

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: JOSÉ ROBERTO MARTINEZ
DELITO: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Orsetti Martínez, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, y no acordó la solicitud de nulidad de la prueba contentiva del procedimiento de la entrega vigilada.


Recibido el expediente en fecha 09 de Mayo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, y no acordó la solicitud de nulidad de la prueba contentiva del procedimiento de la entrega vigilada.

Alega la defensa que el tribunal de la recurrida le causó un gravamen irreparable a su representado por haber declarado extemporáneo la presentación del escrito de descargo por parte de la defensa, por las circunstancias que no permite ejercer el derecho a la defensa, por cuanto está dejándolo sin pruebas y sin las excepciones planteadas al no considerarlas y darles un tratamiento preclusivo a todas las facultades de la defensa, que invocan el contenido de la sentencia promulgada N° 1094 de fecha 13/07/2011 de la Sala Constitucional, mediante la cual se estableció con carácter vinculante que los jueces deberán garantizar un lapso suficiente a las partes para el ejercicio de sus derechos que en ningún caso podrá ser inferior a cinco días hábiles, esto en relación al escrito de descargos que presentaron justamente al quinto día hábil después de la aceptación de la defensa y de la convocatoria de la respectiva audiencia preliminar, lo contrario afectaría la seguridad jurídica para todas las partes, que impugnan como segundo punto la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la petición de nulidad del acto de procedimiento contentivo de la entrega vigilada, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y se declare la Nulidad Absoluta de la decisión y se le otorgue la libertad plena a su defendido.




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Roberto Martínez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la decisión del Tribunal a quo está en sintonía con la norma del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incursa dentro de los supuestos aludidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el Tribunal otorgó el tiempo suficiente a la defensa para poder haber ofrecido todo el arsenal probatorio que pudiera desvirtuar la imputación recaída sobre su patrocinado, sin embargo no lo hicieron oportunamente, que reiteran la licitud del procedimiento de entrega controlada y vigilada solicitado por el Ministerio Público, ante un Tribunal de Control, quien en todo momento ejerció el control del mismo, aunado a que es en un potencial juicio oral y público que el juez tendrá en definitiva la posibilidad de darle la valoración que en definitiva pueda generar los resultados del procedimiento, a través de los funcionarios actuantes y demás convicciones que les pueda generar el Juez de Juicio, por supuesto con el contradictorio al que tendrá derecho la contraparte, en este caso la defensa del imputado, que sostienen igualmente los recurrentes que la entrega vigilada al estar doctrinalmente concebida como método de investigación no conlleva necesariamente a la aprehensión flagrante, a este respecto acotan que este punto fue resuelto en la audiencia para oír al imputado al ser presentado por el Ministerio Público y puesto a la orden del Tribunal de Control, estuvo representado por sus abogados y se acordó la medida preventiva privativa de libertad en su contra, por considerar el referido tribunal que estaban llenos los extremos para acordarla, que solicitan se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado José Gregorio Martínez Orsetti y se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 27 al 108 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PUNTO PREVIO: Revisado como fue el escrito presentado por la defensa del imputado de autos contentivo de las excepciones opuestas al escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, para lo cual, establece como lapso perentorio hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, constatando el Tribunal que la referida audiencia preliminar fue pautada para el día 03 de octubre de 2013 y por lo que el referido plazo concluyó el día 25 de septiembre de 2013, observándose que el mencionado escrito fue consignado el día 27 de septiembre de 2013, de lo que se evidencia su intempestividad en virtud de lo cual se declara inadmisible el mismo por ser extemporáneo. En segundo lugar en cuanto a la solicitud de nulidad de la entrega vigilada planteada en esta audiencia por la defensa, observa este Juzgado y así se desprende de las actas que conforman el presente expediente que cursa petición fiscal y decisión de este mismo Juzgado relativa a la autorización para efectuar la referida entrega vigilada, por lo que no se evidencia la violación de derechos o garantías constitucionales o legales que pudieran acarrear su nulidad, es por lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR la petición formulada”.



Capítulo IV
MOTIVA


Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Que los representantes legales del ciudadano José Roberto Martínez Orsetti, recurren del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporáneo la presentación del escrito de descargo presentado ante dicha instancia judicial.

Asimismo impugnan el pronunciamiento que declaró sin lugar la petición de nulidad del procedimiento contentivo de la entrega controlada.

En tal sentido solicita la nulidad absoluta de la referida decisión, por cuanto afecta el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

A tal efecto estima esta Alzada Penal pertinente transcribir el intitulado denominado “PUNTO PREVIO”, incardinado en el decisorio impugnado del cual se desprende lo siguiente:

“ PUNTO PREVIO: Revisado como fue el escrito presentado por la defensa del imputado de autos contentivo de las excepciones opuestas al escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, para lo cual, establece como lapso perentorio hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, constatando el Tribunal que la referida audiencia preliminar fue pautada para el día 03 de octubre de 2013 y por lo que el referido plazo concluyó el día 25 de septiembre de 2013, observándose que el mencionado escrito fue consignado el día 27 de septiembre de 2013, de lo que se evidencia su intempestividad en virtud de lo cual se declara inadmisible el mismo por ser extemporáneo. (……)

En este sentido observamos pues que la recurrida no admitió el escrito de contestación de la acusación presentado por los abogados defensores del ciudadano José Roberto Martínez Orsetti, por considerarlo extemporáneo, arguyendo para ello que la audiencia preliminar había sido fijada para el día 03 de octubre de 2013 y que según el plazo contemplado en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal, el lapso fijado para presentar el escrito de descargo venció el 25 de septiembre de 2013, es decir que para el 27 de septiembre de 2013 ya habría precluido la oportunidad procesal otorgada por la ley para realizar este tipo de actuaciones.

A tal efecto se constató de las actas que conforman la presente causa que el sindicado de autos revocó a sus abogados Raúl Rodríguez y Juan Niñez, en fecha 10 de septiembre de 2013, y en esa misma oportunidad nombro a los profesionales del derechos Luris Barrios y Rigoberto Hernández Armas como sus nuevos representantes legales ( folios 327 y 328 de la pieza I), llevándose a cabo el acto de juramentación de ley por parte del Tribunal A quo el día 19 de septiembre de 2013 (folio 49, pieza II), ello así se aprecia que desde el día 23 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de septiembre de 2013, siendo que el día viernes 20 de septiembre de 2013 no hubo despacho ( tal como se desprende de la nota secretarial inserta al folio 205 del presente cuaderno de incidencia) y los días 21 y 22 de septiembre de 2013 correspondían a sábado y domingo.
En este sentido cabe destacar el criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante invocado por los recurrentes, en el cual se dispuso lo siguiente:

“ Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…..” (sentencia nro 1094, 13 de julio de 2011)


Así las cosas, observa esta Sala de Corte de Apelaciones que ciertamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica dispuso en el fallo precedentemente transcrito la obligación que tienen los jueces luego de practicadas las notificaciones de constatar que el lapso otorgado a las partes en el proceso, para hacer uso de las facultades prevista en el articulo 328 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal bajo ninguna circunstancia podrá ser menor de cinco días, sin embargo del estudio prolijo de las actas que conforman la causa de marras apreciamos que los referidos profesionales del derecho solo disponían de tres (03) días para presentar el escrito de descargo en nombre de su representado José Roberto Martínez Orsetti; precisado lo anterior y frente a la diáfana interpretación jurisprudencial efectuada sobre el concebido articulo con lo cual se llena el vacío adolecido, estiman estos jurisdicentes que le asiste la razón a los recurrentes ya que no solo se trata de un representación judicial distinta a la que venia ejerciendo la defensa del sindicado de autos quienes desconocían las particularidades del caso, sino que indudablemente el tiempo del que disponían le impedía garantizar cabalmente los derechos de la defensa y al debido proceso, circunscribiéndonos al caso concreto hacer uso de las actuaciones dispuestas a las partes en el articulo 328 ejusdem.

Respecto al debido proceso, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo en la obra literaria El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, (pp. 69 y 70) han sostenido lo siguiente:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas”


En cuanto al derecho a la defensa Maier, Julio. En su libro Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547, señaló:

“…el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla:
“. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (……..) “

El artículo 12 del Texto Adjetivo Penal dispone:

“ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Osmisis (……) “

En este orden resulta oportuno destacar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 11 que toda persona tiene derecho a que se le aseguren las garantías necesarias para su defensa, asimismo el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos consagra en el Literal “b” de su articulo 14 el derecho de toda persona acusada de un delito de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Refiere Alberto Binder en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ad Hoc, 1993 Pág. 151, en relación a la asistencia técnica de un abogado lo siguiente:

“El derecho a la defensa cumple dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”


En apoyo a lo anterior, considera este Órgano Colegiado prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Negrilla de esta Instancia Colegiada)

De este mismo modo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esa misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.205, del 16 de junio de 2006, sostuvo que:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.


De allí que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar con regularidad y eficacia la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declara o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la institución de las nulidades, de la cual se desprende los artículos que a continuación de transcriben:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)


Asimismo resulta importante mencionar la sentencia nro 831, del 18 de junio de 2009, emada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende sobre las nulidades lo siguiente:

“ cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar. “

En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal, pues de lo contrario debe ser afectado de invalidez, a través de los efectos que la nulidad produce.

Al hilo de los señalamientos que preceden, estiman estos Juzgadores del estudio realizado al pronunciamiento cuestionado que indubitablemente fue vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano José Roberto Orsetti Martínez, al considerar extemporáneo el escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal realizados su letrados defensores por lo que en tal sentido se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa del sindicado de autos, , en consecuencia se ANULA el referido decisorio de conformidad a lo previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación presentado por la defensa del mencionado ciudadano. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relacionada al pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba contentiva del procedimiento de la entrega vigilada, considera innecesario este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre ella, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, con la cual se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración, debiendo prescindir del vicio advertido. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Orsetti Martínez, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por la defensa,. SEGUNDO: Se anula conforme a lo previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el referido decisorio y se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación que presentó la defensa del mencionado ciudadano.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3300