REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3328
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuesto el primero por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ALEX MANUEL QUEVEDO BELISARIO, EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, YENSI RODOLFO LARA IDROBO y LUIS ALFREDO BELTRAN MORENO y el segundo recurso interpuesto por la ciudadana CARLISA ROJAS PÉREZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 44.741, en su condición de defensora del ciudadano JHON IBARRA VERDECIA, ambos en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso de marras el PRIMER RECURSO interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEX MANUEL QUEVEDO BELISARIO, EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, YENSI RODOLFO LARA IDROBO y LUIS ALFREDO BELTRAN MORENO, en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEX MANUEL QUEVEDO BELISARIO, EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, YENSI RODOLFO LARA IDROBO y LUIS ALFREDO BELTRAN MORENO, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folo cuarenta y siete (47) del expediente original.-

Asimismo, en fecha 25 de abril de 2014, la ABG. GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEX MANUEL QUEVEDO BELISARIO, EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, YENSI RODOLFO LARA IDROBO y LUIS ALFREDO BELTRAN MORENO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios dos (02) al folio quince (15) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ALEX MANUEL QUEVEDO BELISARIO, EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, YENSI RODOLFO LARA IDROBO y LUIS ALFREDO BELTRAN MORENO, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.

Ahora bien, en el SEGUNDO RECURSO interpuesto por la ABG. CARLISA ROJAS PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.741, respectivamente, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON IBARRA VERDECIA, en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) DE Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. CARLISA ROJAS PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.741, respectivamente, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON IBARRA VERDECIA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) del expediente original.-

Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2014, la ABG. CARLISA ROJAS PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.741, respectivamente, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON IBARRA VERDECIA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por ABG. CARLISA ROJAS PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.741, respectivamente, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON IBARRA VERDECIA, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.

En relación a las declaraciones testimoniales promovidas por la recurrente, referidas a: 1.- TESTIMONIO del ciudadano ISRAEL RANGEL, 2.- TESTIMONIO del ciudadano MANUEL GUTIERREZ PARRA y 3.- TESTIMONIO del ciudadano MELQUIADES RAFAEL VERDECIA, esta Sala NO LAS ADMITE por no establecer la necesidad y pertinencia de la misma.
II
DE LAS CONTESTACIONES FISCALES
Del mismo modo se observa al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha ocho (08) de mayo de 2014; por lo que en fecha doce (12) de mayo de 2014, fue interpuesto el primer escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al primer (01) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Asimismo, se observa al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veinte (20) de mayo de 2014; por lo que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, fue interpuesto el segundo escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al primer (01) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto el primero por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ALEX MANUEL QUEVEDO BELISARIO, EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ, YENSI RODOLFO LARA IDROBO y LUIS ALFREDO BELTRAN MORENO y el segundo recurso interpuesto por la ciudadana CARLISA ROJAS PÉREZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 44.741, en su condición de defensora del ciudadano JHON IBARRA VERDECIA, ambos en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3328