REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3316
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 18 de Junio de 2014
203° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRIC JAVIAR GARCIA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así entonces, tenemos que la presente causa fue recibida por esta Alzada el 26 de mayo de 2014, siendo designado como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por lo que en fecha 03 de junio de 2014, se procedió a admitir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en la norma supra mencionada se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa al folio veintinueve (29) al cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expresó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
INCOADA POR LA DEFENSA PUBLICA
(…)
En tal sentido, quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada en los referidos términos, en virtud de haberse practicado dicha aprehensión en franca violación a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenido sin que pesara en su contra orden de aprehensión emanada de alguna Tribunal de la Republica , por nor haberse practicado la misma bajo los puestos de flagrancia, previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se hace precedente traer a colación lo expresado en la sentencia del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otros expresa:
(…omissis…)
En atención a lo anterior se estima que al momento de hacer sido conducido el ciudadano imputado a la sede del tribunal habiendo sido escuchado, han cesado las violaciones en las cuales incurrieron los funcionarios para practicar la aprehensión y en consecuencia se procede a examinar si se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos que se atribuyen a los supra mencionados ciudadanos, tuvieron su génesis en fecha 22 de febrero del año en curso, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas que sujetos desconocidos se habían llevado su vehiculo marca chevrolet, modelo malibú, de color azul, del lugar donde lo había dejado aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Av. San Martín.
En este sentido, en las primeras pesquisas de investigaciones el órgano instructor entrevistó a la ciudadana : LILIA GUZMAN, administradora del estacionamiento en el que suscitaron los hechos y quien refiere que según las grabaciones fílmicas de la cámara de seguridad, se logró observar el vehiculo clase camioneta, marca ford, modelo eco sport, de color plata que ingresa al estacionamiento sacando un ticket, retrocede y saca otro ticket, observándose en el interior de la camioneta a dos sujetos, que se detienen acercándose al vehiculo malibú descendiendo uno de los sujetos, y luego de unos minutos se observa salir a la camioneta y al vehiculo malibú.
En tal virtud, los funcionarios policiales, procedieron a verificar quien era el dueño de la camioneta que aparece en las grabaciones, logrando constar que dicho vehiculo se cuenta a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS GOTTO BARRETO. De igual manea(sic), al solicitar información respecto a la camioneta en cuestión, fue vendida mediante documento notariado al imputado ANDRIC JAVIER GARCIA, quien fue aprehendido en las adyacencias de su residencia quien manifestó a los funcionarios actuantes que él era la única persona que utilizaba su vehiculo camioneta, pero que en el mes de febrero el vehiculo en cuestión se encontraba en poder de su mecánico apodado el GORDO para que realizada un reparación, aportando la dirección de taller, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al taller, localizándole al GORDO, quien quedó identificado como OSMEL ALEXANDER SANHEZ TORRES y quien hizo referencia acerca de la ubicación del vehiculo malibú.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia por esta Juzgadora, se estima necesario traer a colación la sentencia Nº 452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la supra mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que exigen para la procedencia de toda medida cautelar. En este sentido la sentencia Nª 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la disposición sustantiva consagrada en el Artículo 88, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referida normas sustantivas.
De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que los imputados: ANDRIC JAVIER GARGARCIA CHIRINO Y OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES, son practicados en los hechos que le fueron imputados Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:
(…omissis…)
Los anteriores elementos hacen presumir con fundamento que los supra mencionados ciudadanos son participes en los hechos que les atribuye la Representación Fiscal, pues aunque el presente proceso se encuentra en una incipiente etapa de investigación, los mismos hacen nacer a esta Juzgadora la presunción de que dicho imputados se encuentran incursos en los ilícitos de marras.
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como: (…omissis…), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los ilícitos atribuidos a los ciudadanos: ANDRID JAVIER GARGARCIA CHIRINO y OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES, merecen protección cautelar por cuanto la aprehensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación de los mismos en los ilícitos supra mencionados.
Establecidos como ha quedado el derecho respecto de cual se pretende la protección cautelar –fumu boni iuris- toda vez que, en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficios, ameriten penas corporales y cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescritas, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis.
En este sentido, observa este Juzgador(sic) el contenido el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al Juzgamiento en liberta,d de la siguiente manera:
(…omissis…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por lo organos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, del a misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o juez correspondiente.
Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción persona o restrictivas de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad, lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, la cual conllevaría a la violación derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la norma prevista en el Artículo 230 del mencionado Codigo, un termino de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005m con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Como bien puede observarse toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el procedo, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: ANDRIC JAVIER GARGARCIA(sic) CHIRINO y OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la disposición sustantiva consagrada en el Artículo 88, (…omissis…).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ANDRIC JAVIER GARGARCIA CHIRINO y OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES, basado en elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y de los cuales hacen presumir la presunta participación en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la disposición sustantiva consagrada en el Artículo 88…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio uno (01) hasta el trece (13) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…LOS HECHOS
(…omissis…) jueces de la Cortes de Apelaciones se demuestra a ciencia cierta que mi defendido no tubo nada que ver con el vehiculo sustraído por estos dos sujetos lo único que hizo mi amparado fue llevar su carro a su mecánico para que le hiciera una reparación y este ciudadano abuso de la confianza depositada por mi amparado, no se le puede imputar un delito a una persona solamente con el hecho de haber entregado su vehiculo otra persona para que se lo repare y muchos menos haber elementos de convicción suficientes para que mi defendido sea autor de este hecho punible, no tiene antecedentes penales, es primario, goza de buena conducta predelictual, se observa que mi defendido no tiene ningún expediente abierto por un ningún organismo de igual manera se desprende una serie de acta de entrevista consignada al expediente donde los testigos Ramón Grullon manifiesta en su sexta pregunta y contesto (…omissis...).
EL DERECHO
Es imperativo legal que, a los efectos de dictar una Medida Privativa de Libertad,, deben estar repletos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez o la jueza al momento de decidir, debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que debe sustentar su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona sin prueba concreta. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece:
(…omissis…)
En el presente caso, no se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales, 2 y 03 de la referida norma, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción que permitiera a la juez de la recurrida estimar que el ciudadano, Andris García Chirinos, sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado, como lo es el delito de Hurto de Vehiculo Automotor y Asociación. Es Necesario mencionado que la juez, ni en la audiencia oral ni el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, explico(sic) porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, se encuentra comprometida, solo señala que existe fundados elementos de convicción, limitándose a trascribir el acta de Investigación Penal realizada el 23 de Abril del presente año, Registro de cadena de custodia realizada por los funcionarios policiales donde aparece como evidencia un CD de video, y las actas de entrevista rendidas al persona que laboran en el Centro Comercial Los Molinos que ninguno vio ninguna camioneta de color Beige entrar al estacionamiento donde se hurtaron el carro de color azul, placa ABC-600, que no vieron cuando sacaron el carro azul, donde detuvieron a mi patrocinado en el sector Alta Vista la parroquia Antemano, sin ninguna orden judicial emitida por un tribunal de la Republica para su captura vulnerando sus garantías constitucionales y sus derechos llevándoselos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Quinta Crespo, y no le consigue objetos de interés Criminalístico, sin mencionar la juez en el auto donde decreta la Privativa de libertad, con estos elementos de convicción se pretende fundamentar la Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración que al imputado no le consiguieron nada de objetos de interés criminalísticos, sin mencionar la juez en el auto donde decreta la privativa de libertad, con estos elementos de convicción se pretende fundamentar la Medida Privativa de libertad sin tomar en consideración que al criminalísticos y menos el carro hurtado y ni siquiera partes del carro, ya que en fecha 25 de abril los funcionarios de la División Contra el hurto de Vehiculo Sub. Delegación Quinta Crespo, realizan un oficio con el Nº 9700-0231-1968-14, dirigido a la oficina de Flagrancia del Ministerio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Donde manifiesta en la segunda pregunta que el vehiculo clase: Automóvil, placa: ABC-600, Color: Azul, objeto de la presente investigación aun no ha sido recuperado esta información se encuentra en el folio 105 del presente expediente.
En este sentido, aplicando los razonamientos jurídicos y las máximas de experiencias es ilógico que quien participe en un hecho punible no le hayan conseguido ningún objeto de interés criminalístico y siendo propiedad del vehiculo que solamente llevo ese carro a su mecánico para que le arreglara una falla electriza, ni su trabajo ya que los testigos del Centro comercial, manifiestan que eso ocurrió en el Centro Comercial, los Molinos donde se hurtaron el vehiculo.
El juez no puede sustentar la responsabilidad del imputado por cuanto el mismo no ejerció ninguna actividad probatoria que pueda ser subsumida en el tipo penal de Hurto de vehiculo automotor y Asociación, el cual establece:
(…omissis…)
Para que se configure el delito de hurto de vehiculo, es necesario que se llenen los extremos de la norma anteriormente descrita, el medio lo constituye si hubo apoderamiento y si hubo provecho lo cual no lo hay en virtud de que mi defendido no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos cuando se llevaron el vehiculo del ciudadano que puso la denuncia el 22 de febrero de 2014, y muchos menos recibió ningún tipo de dinero por ese vehiculo. La asociación no la hay ya que no se cumple con la voluntad de formar un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos, ya que no hubo tipo de comunicación por parte de mi defendido con los presuntos CATIRES, y que tiene que ser cometido por mas de tres personas como lo establece la definición ya que no hubo la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento(sic) tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico, tampoco mi patrocinado esta actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa en virtud que no tiene ninguna empresa por tal motivo considera la defensa que no constituye el delito alguno como hurto de vehiculo y asociación, siendo estos requisitos objetivo de punibilidad y se requiere además como elemento subjetivo que lo rector del tipo penal, entendiéndose por esta la intención, la voluntad de realizar la conducta prohibida, situación que no se configura si opera un apoderamiento y no le consiguió ningún objeto, ya que la conducta “de Hurto de Vehiculo”, es necesario para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito “de Hurto de vehiculo”, es necesario para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Hurto de Vehiculo, se supone que el sujeto activo se apodere del bien mueble, bien sea sobre vehículos expuestos a la confianza publica por necesidad, costumbre o destinación por dos o mas personas que se hubiese reunidos o puesto de acuerdo para realizarlo en el acto criminal y que se le hayan conseguido al perpetrador el vehiculo ninguna de esta agravantes no se dan en virtud que mi amparado no lo agarran en el lugar de los hechos, no fue sorprendido infraganti ya que los hechos fueron el 22 de febrero del presente año y a el lo detuvieron el veinte y tres (23) de abril del 2014 en las adyacencias del sector Alta vista de la Parroquia Antemano lo agarran solo, no estaba acompañado de nadie. Lo cual no se dan estas agravantes para que se configure el delito de hurto vehiculo automotor, ya que no hubo ningún apoderamiento por parte de mi amparado y no se comunico con nadie para que la fiscal le precalifique además el delito de asociación solamente con el objetivo de dejar privado a este ciudadano sin prueba alguna aplica este tipo penal dejando inocentes en un recinto penitenciario a personas inocentes sin prueba alguna. Le recuerdo ciudadanos jueces de las Cortes de Apelaciones que la definición de delincuencia organizada es claros y precisos lo cual establece de la siguiente manera: (…omissis…). Lo cual para la defensa no están dados estos requisitos en virtud que en la audiencia solamente presentaron a dos personas y a mi defendido lo detienen solo.
En ninguna de las actas que conforman la presente causa se ha corroborado la no participación del ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, ni como autor del hecho, ni como cómplice o cooperador inmediato en el delito de Hurto de Vehiculo Automotor ni muchos menos el de Asociación y no ser ha logrado establecer, el nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso, por el contrario el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando lo incrimine con le hurto y mucho menos lo vieron en el centro Comercial los Molinos llevándose el carro.
(…omissis…)
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados la defensa, interpone recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 04 del articulo 447(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1-02- y 03 y 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Adjetivo Penal al ciudadano: ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y castigado en el Artículo 01 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTMOTORES y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicito a la Sala de Cortes de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declara CON LUGAR, y en consecuencia revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, ya que no están dados los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a la Cortes de Apelaciones que no acoja estos tipos delitos en virtud que mi patrocinado no tuvo ninguna participación en estos hechos punibles, ya que los funcionarios no consiguieron ningún tipo de objeto para detener a mi defendido, no lo sorprendieron en flagrancia y mucho menos hubo orden judicial violentando su garantías constitucionales no solamente basta que la juez aplique la sentencia 526 de la Sala Constitucional, sino tiene que analizar si se cumple con los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si también cumple con los requisitos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada si hubo elementos suficientes que incriminen a mi defendí por lo tanto pido a esta honorable Corte de Apelaciones que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar conforme a la presentación periódica ante el tribunal o su libertad plena ya que no existe en las actas procesales pruebas concretas que responsabilice a mi defendido, es primario y no tiene registro policiales ni por este delito y muchos menos por otros delitos, tiene buena conducta predelictual…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y seis (66) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por los Profesionales del Derecho ODICSSA LUQUE Y JESUS ALBERTO BENITEZ, en sus carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavos (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante ambos representantes del estado suscribieron entra otras cosas, lo siguiente:

“…Observan quienes suscriben, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega una series de circunstancias, no refutando los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, respecto de los cuales quienes suscriben manifiestan opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación:
Estima esta representa Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Séptimo (27ª) en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º 2º y 3º, y 237 numeral 2º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
(…omissis…)
En consecuencia, visto el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legitimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.
Igualmente, observa esta Vindicta Pública que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27ª) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
En tal sentido es claro que en proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, esta excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a personas como autor (es) de un hecho punible; tal y como argumentado por el Juez en su dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.
Sin lugar a dudas, el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta Policial de aprehensión, al momento de la detención, la entrevista de la victima, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana critica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el expediente signado bajo la nomenclatura 27ºC-18.570-14, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues del Acta Policial, se desprende la comisión de un hecho punible, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, Defensor Privado del imputado ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, en contra de la MEDIDA DE PRIVAICON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2014.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer planteamiento señala el recurrente que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juzgador de Instancia estimar que su representado ANDRIC GARCIA CHIRINOS, sea autor o participe en los hechos por los cuales fue imputado en la Audiencia de Presentación, toda vez que a su decir, la Jueza de Mérito no explicó el porqué, o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación de su defendido en los hechos imputados, arguyendo asimismo que la misma sólo se limitó a transcribir el acta de investigación penal, realizada el 23 de abril de 2014, el registro de cadena de custodia y las actas de entrevistas rendidas por el personal que laboran en el Centro Comercial Los Molinos y que en las declaraciones aportadas por estos, ninguno vio la camioneta de color Beige entrar al estacionamiento donde fue hurtado el vehiculo Malibú, color azul, objeto en el presente caso.

Respecto a lo anterior, considera necesario esta alzada hacer un análisis del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa y que fueron tomadas en consideración por la Juzgadora de Instancia al momento de acreditar la presunta participación del patrocinado del recurrente en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal. Se debe resaltar que aunque no es necesario contar con una gran cantidad de elementos de convicción en esta etapa inicial del proceso, si debe haber del contenido de lo existente en autos serios indicios sobre la presunta participación del imputado en el hecho punible, en este sentido la Sala aprecia que la jueza a quo observó lo siguiente:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inserta al folio uno (01) de las actuaciones originales, en donde el mismo señala, que en fecha 22 de febrero de 2014, individuos desconocidos se llevaron su vehiculo el cual se encontraba dentro de las instalaciones del Centro Comercial Los Molinos ubicado en la Avenida San Martín, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital

2.- Acta de Entrevista de fecha 26 de febrero de 2014, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones originales, en donde funcionarios a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por quien quedó identificado en autos como LILIA GUZMAN (administradora del estacionamiento), quien manifestó que el 24 de febrero de 2014, aproximadamente a las 10 y 30 (am), se le acercó un ciudadano de nombre JOSE RODRIGUEZ, y le informó que en fecha 22/02/2014 había dejado su vehiculo tipo marca Malibú, Modelo Chevrolet, Color Azul, dentro del estacionamiento interno del centro Comercial los Molinos, y que su vehiculo no se encontraba aparcado en el lugar donde lo había dejado, motivo por el cual realizó un recorrido con el supervisor de guardia para el momento, no pudiendo ubicar el mismo; por esta razón observaron las grabaciones fílmicas de las cámaras de seguridad, donde lograron observar a un vehículo tipo CAMIONETA, marca FORD, modelo ECO SPORT, color PLATA, placas IAS-37N, observando que la misma ingresa al estacionamiento sacando un ticket avanza pasa la barrera y retrocede sacando otro ticket, luego la camioneta se detiene donde se encontraba estacionado el Malibú, y descendieron dos personas de la misma, y al pasar de unos minutos observan salir el vehiculo del señor JOSE RODRIGUEZ.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diecinueve (19) de las actuaciones originales, en donde dejan constancia del resultado de las posibles solicitudes y registro que poseía la camioneta, tipo SPORT WAGON, marca FORD, modelo ECO SPORT, color BIGE, año 2007, arrojando la misma que se encontraba a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOTTO BARRETO, y que no presentaba ningún tipo de solicitud o registro.

4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAMON GRULLON, en fecha 24/03/2014, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones originales.

5.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ROSILEIDY PEÑA, en fecha 24/03/2014, inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones originales.

6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ARMANDO RIVERO, en fecha 24/03/2014, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actuaciones originales.

7.- Documento de Compra y Venta del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO 2007; COLOR: BEIGE; PLACAS: IAS37N, en donde JOSE OSWALDO RAMIREZ vende este vehiculo al ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO, por el monto de trescientos setenta mil bolívares (370.000 Bs.) de fecha 31 de julio de 2013.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, suscrita por el Detective MIGUEL RAMON, adscrito a la División contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se introdujo ante la pagina Web del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con la finalidad de verificar el ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO, se encuentra cotizando ante dicho instituto; arrojando como resultado que comenzó a laborar para la fecha 23/02/1998 ante la empresa de TEJIDOS TRICOT TEXTIL C.A, y que su ultima cotización fue el 30/12/1989.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha siete de abril de 2014, suscrita por el detective MIGUEL RAMON, adscrito a la División Nacional Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones originales.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, suscrita por el detective MIGUEL RAMON, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) en donde el mismo dejó constancia de las circunstancias de lo siguiente: “…me trasladé en compañía de los funcionarios (…), a bordo de las unidades radio patrulleras (…) hacia la calle atrás del sector de Ata(sic) Vista de la Parroquia Antemano, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad constatar si el ciudadano Andric Javier García Chirinos, aun es el propietario del vehiculo en cuestión. Una vez en el lugar, luego de una amplia pesquisa se logra visualizar a un costado de la referida calle, específicamente frente a un local comercial de nombre FER-WEN (HERRERIA), el vehiculo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo ECO SPORT, color BEIGE, placas IAS-37N, el cual cumple con las características similares al vehiculo que aparece en las grabaciones fílmicas antes mencionadas, por lo que se procedió a realizar un trabajo de capo (ESTÁTICA) en espera de la persona que se acerque al automotor como su propietario, luego de haber pasado unos minutos observamos a una persona de sexo masculino, tez morena, contextura regular cabello corto, color negro, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta para ese momento una Chemise de color amarillo con franjas roja y negra, Jean de color azul y calzado deportivo de color blanco y gris, acercándose al vehiculo con la intención de encenderlo y colocarlo en marcha, por lo que procedimos a descender las unidades y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos dirigimos hacia donde se encontraba aparcado el vehiculo, abordando al ciudadano antes descrito con la medida de seguridad, acto seguido el funcionario Detective Anthony PUCHE, amparado en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: (…), siendo esta la persona requerida por la comisión, seguidamente se le hizo conocimiento que en el día 22/02/14, dos sujetos ingresaron al estacionamiento del centro comercial los Molinos, a bordo de un vehiculo similar al de su propiedad, donde se logran llevar un vehiculo clase automóvil, indicando que el es la única persona de utilizaba el vehiculo, pero que a mediados del mes de febrero, el le hizo entrega del mencionado automotor a su mecánico de confianza de nombres a su mecánico de confianza de nombre “OSMEL”, apodado como “EL GORDO”, para que realizara una reparación (FALLA ELECTRICA) por lo que tuvo en su poder aproximadamente una semana y que tenia un taller en la calle los Guairitos, sector Santa Fe, adyacente a la redoma Ruiz Pineda, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, no teniendo inconveniente alguno en llevarnos hasta ese lugar, seguidamente nos dirigimos a la citada dirección en compañía de ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINOS, junto con el vehiculo clase camioneta, con la finalidad de ubicar e identificar a la persona que nos había hecho referencia como Osmel, conocido como “EL GORDO”; Al llegar al taller mencionado en la dirección antes citada, se logra visualizar en el interior del mismo a una persona de tez morena, contextura observa, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, señalado por el ciudadano ANDRIC GARCIA, como el mecánico que le había reparado el vehiculo, por lo que rápidamente procedimos a descender de las unidades en la que nos desplazábamos con la precaución que ameritaba el caso, dirigiéndonos hacia donde se encontraba dicha persona, indicándole la voz de alto, seguidamente el funcionario Detective Jefe Oswaldo PORRAS, amprado en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un teléfono (…), quedando identificado de la siguiente manera: OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES, de 38 años de edad, (…), para posteriormente sostener coloquio con esa persona, haciendo referencia sobre la ubicación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL, PLACAS ABC-600, hurtado del centro comercial Los Molinos, el día sábado 22/02/2014, manifestando libre de coacción y apremio que él junto con una persona de nombre CARLOS ALBERTO FIGUEROA, que había conocido en el Internado Judicial el Rodeo, se habían llevado ese vehiculo motivado que Carlos Figueroa tenia unos compadres conocidos como “LOS CATIRES” residenciados en las Brisas de Charallave, quienes se dedican al Hurto de Vehículos y a su vez compran vehículos provenientes de actos ilícitos (HURTO Y ROBO), para posteriormente comercializar sus partes y piezas y que uno de ellos tenía un Malibu chocado que necesitaba reparar, utilizando como medio de traslado el vehiculo clase camioneta que le había dado el ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA, para repararlo (…omissis…)…”.

Ahora bien, todos y cada uno de los elementos de convicción supra mencionados, fueron tomados en consideración por la Juzgadora de Merito, tanto en la Audiencia de Presentación, como en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal acordada a los imputados de autos, sin embargo, consideramos necesario enunciar lo que establece el artículo 133 de nuestra norma adjetiva penal referente a la declaración del imputado, por lo que se transcribe parcialmente dicho artículo de la siguiente manera:

“…Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias...” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido tenemos que durante el transcurso de la audiencia de presentación, el ciudadano OSMEL ALEXANDER SANCHEZ TORRES, expresó lo siguiente:

“…La única verdad es que a mi me detuvieron en mi taller ubicado en Ruiz Pineda, tengo cualquier cantidad de clientes que los auxilio, funcionarios, militares, el funcionario me indicó lo del Malibú de los molinos(Sic), todos los días me paro a las 06:00 horas de la mañana a trabajar, efectivamente yo cargaba la camioneta de Andric él es cliente de confianza, (…omissis…), yo si admito que andaba en la camioneta del señor, pero el que se bajo de la a(sic) camioneta fue Carlos Figueroa con su manojo de llaves y prendió el vehiculo, yo desconocía que ese vehiculo era robado, en relación al ciudadano Andric es un cliente de confianza trabajador ahora lo quieren involucrar en este caso…”

De igual forma, el ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO, expresó lo siguiente:

“…El día miércoles yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la herrería, me llamó el Cicpc y me indicaron que la camioneta estaba incriminada en u delito, fui a Quinta Crespo y precisamente me mostraron un video y me indicaron que era yo el que salía en el video, yo no me presto para eso yo soy un hombre de trabajo, me esposaron y me indicaron que a parte de mi quien más estaba en esa camioneta, se llevaron a mi hijo y mi hijo reconoció en el video a osmel mi mecánico, yo le dije que osmel trabaja en Antimano y los lleve a su taller, le pregunte que estaba pasando y el me dijo que lo disculpara que estaba apenado pero que el fue hacerle un trabajo a un conocido, desde el día 20-02-2014, le entregue mi camioneta al mecánico ya que tenia un desperfecto eléctrico, yo le dije a osmel que asumiera su responsabilidad, mi camioneta es mi sudor de mi trabajo, yo quiero salir de esto, de ahí se lo llevaron esposado para que los condujera a buscar a un tal Figueroa, sinceramente mi carro se lo entregue a el con toda confianza…”

Vistas y analizadas las declaraciones anteriores, las cuales fueron rendidas por los imputados de marras en la audiencia de presentación, tanto como las deposiciones de los mismos en las actas policiales, no se evidencia en esta fase inicial de investigación algún elemento indiciario que logre involucrar o crear una presunción razonable en cuanto a la posible participación del imputado ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO en tal ilícito penal, ya que para el momento en el cual ocurrieron los hechos el ciudadano antes nombrado había entregado su vehiculo al ciudadano OSMEL ALEXANDER, quien era su mecánico de confianza, con la finalidad de que le repara un problema eléctrico, surgiendo de los elementos preliminares de convicción y de la declaración del co-imputado una afirmación del principio de presunción de inocencia a favor del ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO.

Por lo tanto, consideran estos Juzgadores, que la jueza a quo debió ser más minuciosa en base a los indicios presentados y en respeto a las Garantías que le asisten a los imputados al momento de realizar la concatenación de las actuaciones realizadas para cada uno de ellos, además de observar la Sala, que con semejante duda presentada sobre la responsabilidad del imputado ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO se debió analizar los indicios que se desprenden de los elementos de convicción puestos a su vista y consideración para determinar la participación del mismo, en la ejecución del ilícito penal atribuido; por lo que consideran estos decisores, que si la Juzgadora A quo no consideró razonables las declaraciones rendidas por los imputados de autos, debió explicar cuáles elementos de convicción en particular consideraba válidos para estimar la presunta participación u autoría del mismo en el hecho delictivo.

En este sentido, debe advertirse, que los Órganos Jurisdiccionales están encomendados a aplicar el ordenamiento jurídico de manera eficaz y efectiva por lo que en razón de esto, debió la Juzgadora de Instancia tomar en consideración lo expuesto por los imputados de autos en la audiencia de presentación, por cuanto ambos fueron contestes al manifestar que el ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO, no se encontraba en poder del vehículo de su propiedad involucrado en el hecho delictivo, el día en que se llevó a cabo su comisión, por cuanto el mismo le había sido entregado al ciudadano OSMEL ALEXANDER SANCHEZ, para que le realizara reparaciones.

Por todo lo anterior, considera esta Sala que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, se realizó en contra de los requisitos excepcionales establecidos en nuestra normativa penal adjetiva, considerando que lo ajustado a derecho era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano in comento en virtud de la inconsistencia de elementos de convicción iniciales en su contra.

Aunado a lo anterior, tenemos que el 09 de de junio de 2014, esta Corte de Apelación recibió copia del fallo proferido ese mismo día por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se acordó decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANDRIC JAVIER GARCIA CHIRINO, por cuanto el representante del Ministerio Público, consideró que no estaba demostrada la participación del referido ciudadano en el hecho delictivo, por lo que esta Alzada considera inoficioso revocar la decisión de fecha 25 de Abril de 2014, toda vez que el mismo ya se encuentra en estado de libertad desde el día 09 de junio del presente año.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRIC JAVIAR GARCIA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRIC JAVIAR GARCIA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Por cuanto este Corte de Apelaciones tuvo conocimiento mediante escrito consignado por la defensa, que en fecha 09 de junio de 2014, que en esa misma fecha el Tribunal Vigésimo Séptimo (27ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó al ciudadano ANDRIC JAVIAR GARCIA CHIRINOS la libertad plena y sin restricciones, por esta razón consideramos inoficioso librar boleta de excarcelación toda vez que el mismo ya se encuentra en estado de libertad desde el día 09 de junio del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3316