REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3327

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS y
LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Oliver Rafael Infante Barrios, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 09 de junio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus patrocinados, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 21 de abril de 2014, que del Acta de aprehensión se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidos sus defendidos, observándose de la misma que al momento que sus representados fueron objeto de revisión corporal no se encontraban presentes testigos que observaran la inspección corporal, así como la forma de incautación de los presuntos objetos identificados en las actas de registros de cadenas de custodia, que los funcionarios actuantes efectuaron un procedimiento en la vía pública y a plena luz del día, donde presuntamente incautaron unos objetos presuntamente en poder de sus defendidos, sin que haya habido participación de testigos que presenciaran el procedimiento policial, lo cual contradice el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo anterior se adminicula al hecho cierto que tampoco existen testigos presenciales del hecho despojador, tomando en cuenta que el hecho se cometió presuntamente en horas del día y plena vía pública, en un sito concurrido como lo es el sector de la estación del Metro La Hoyada, por lo cual se pone en duda que sus representados ciertamente sean autores del hecho denunciado, que las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos, que invoca a favor de sus defendidos el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez de la recurrida incurre igualmente en el vicio de inmotivación al no argumentar las razones que le conllevaron a calificar el hecho y menos para decretar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, que es evidente que el juez de control únicamente se dedicó a la transcripción de los elementos cursantes a los autos sin hacer una mención ni siquiera de manera exigua, de cómo puede desprenderse de ellos la pluralidad de evidencias para tener a sus defendidos como autores o partícipes en los hechos que se investigan, lo que llama el maestro Piero Calamandrei, Silogismo Jurídico, que la falta de motivación, tal como lo ha sostenido la doctrina, así como nuestro Máximo Tribunal, general indefensión y por tal razón se vulnera la garantías del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, lo cual vicia el procedimiento y acarrea la nulidad del acto con base a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pide se declare Con Lugar el presente recurso y anule el acto de la audiencia de imputación del 21 de abril de 2014 y como consecuencia decrete la libertad plena de sus representados.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Oliver Rafael Infante Barrios, el mismo fue ejercido señalando que la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictaminó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los imputados resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Servicio de Custodia Patrimonial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, por los hechos para dicho juzgador constituye el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, señalando el acta policial de aprehensión, acta de entrevista realizada al ciudadano Manuel Brazón y el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que el Tribunal a quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente, ya que las medidas cautelares no son violatorias de los derechos de los imputados, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el juzgador para garantizar los fines del proceso, que la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de los fundados elementos de convicción que cursan en la investigación fiscal indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, toda vez que la decisión encuadra dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los principios constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse así misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el juzgador para dictar el decreto judicial de privación de libertad, que dicha medida solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se mantenga la decisión recurrida, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no existe violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos de los imputados.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 29 al 31 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“…EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los imputados de autos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-29.508.774 y LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, a tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionados según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, solicitando se le imponga al detenido una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 21 de abril, por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de los imputados de autos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.508.774 y LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1 requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 21 de abril de 2014, fecha en que levantó el acta policial (FOLIO 03).

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:


PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación (sic) jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos en ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.508.774 y LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela”.

Capítulo IV
MOTIVA



La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Oliver Rafael Infante Barrios, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios, en los términos siguientes:




“…EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los imputados de autos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-29.508.774 y LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, a tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionados según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, solicitando se le imponga al detenido una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 21 de abril, por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de los imputados de autos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.508.774 y LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1 requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 21 de abril de 2014, fecha en que levantó el acta policial (FOLIO 03).

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:


PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación (sic) jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos en ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.508.774 y LOIVER RAFAEL INFANTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.-Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde fueron detenidos los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Manuel Brazón, víctima, 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, constituyendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que los sindicados de autos participaron en los hechos acaecidos el 21 de abril de 2014, en la Avenida Baralt, a la altura del Saime, donde resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas y señalados como presuntos victimarios, por la víctima.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 21 de abril de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión y acta de entrevista a la victima, quien señala a los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios, como los que portando armas y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, y Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejan constancia del decomiso de un arma blanca tipo cuchillo de metal; noventa y siete bolívares; una tarjeta de crédito del Banco Banesco, a nombre de la víctima, Manuel Brazón, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Oliver Rafael Infante Barrios, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3327