REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3320

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yonaiker Oscar González, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibido el expediente en fecha 05 de junio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Alega la defensa que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, conforme al régimen legal vigente, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el tribunal de control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole al imputado una medida menos gravosa, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y de considerar que su defendido debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Yonaiker Oscar González, el mismo fue ejercido señalando que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, que en virtud que la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual establece una pena de seis a diez años de prisión, la juez de la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación, que resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgado consideró acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentando ampliamente en su dispositiva por auto separado, que se observa que los pedimentos de la recurrente se limitan a enunciar los contenidos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega una serie de citas de artículos no refutando los elementos tomados en consideración por la juzgadora para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases que existen, respecto de esa representación fiscal manifiesta opinión contraria, que igualmente observa esa representación del Ministerio Público que los argumentos de la recurrente son improcedentes por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión en su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado, que en tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, esta excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que se indiquen a personas como autor o partícipe de un hecho punible, tal como lo argumentó la juez en su dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad, considerando de igual manera que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, que sin lugar a dudas, el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al igual que el acta de entrevista de la víctima y de los testigos, además los factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 13 al 22 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 09 de mayo de 2014, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en los numerales 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DE LANO REVERON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 08 de mayo de 2014, así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ DE LIMA, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de mayo de 2014, corriente al folio 15 y 16 VTO del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de igual modo, se evidencia acta de entrevista realizada al ciudadano AGUIAR, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer 07-05-2014, la ciudadana MAGALIS GONZÁLEZ, recepcionista del hotel EXCELSIOR ubicado en la esquina Hoyo a Cipreses, lugar donde laboro como recepcionista me informó que dos ciudadanos habían hospedado en la habitación 107, luego al siguiente día en mi turno de guardia en la recepción, un sujeto como a las 09:00 horas de la mañana entra al hotel y me informa que se encontraba hospedado allí con el hermano, seguidamente la verifiqué por el sistema y registró en el libro, el mismo efectivamente si se encontraba hospedado, luego en la noche el mismo que se había hospedado endecha habitación como a las 4:20 horas de la madrugada aproximadamente, me dijo que le abriera la puerta que el está hospedado en dicho hotel que estaba con su hermano en la habitación 107, seguidamente le pregunté como salió de la habitación y el mismo me respondió que el salió con su hermano por la ventana, y que el hermano ya había entrado por la misma en la noche, ya que habían salido a realizar unas diligencias en el taller adyacente a la manzana y venía a buscarlo luego de que el ciudadano me dijo que se saltaron por la ventana y con una actitud agresiva del mismo, llamé al encargado de nombre DOMINGO CHOURIO, para notificarle que llamara a la policía ya que unos ciudadanos sospechosos estaban en la recepción, el mismo me dijo que si le iba a echar paja y que le dejara buscar la bicha con su hermano para que bajara, seguidamente el mismo salió y se fue con una camioneta blanca, tipo VAN, luego me informaron que la misma corresponde a las mismas características de la que se habían hurtado en el taller adyacente a la manzana es todo…” acta de entrevista realizada a la ciudadana MAGALY suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer 07-05-2014, como a las 06:30 horas de la tarde se hospedaron dos sujetos de nombre YEIKER RAMOS VALECILLOS…YONAIKER GONZÁLEZ en el hotel EXCELSIOR en la habitación 107, ubicada en la esquina Hoyo a Cipreses, lugar donde laboro como recepcionista en mi turno de guardia correspondiente, comprendida desde las 02:00 PM a las 09:00PM luego de entregar mi turno de guardia el ciudadano PASTOR AGUIAR, el mismo me llamó que tenía que acudir a la sede de este despacho a rendir entrevista en relación a los ciudadanos que se habían hospedado en mi turno de guardia ya que los mismos violentaron la ventana de la habitación y según estaban involucrados en el hurto de una camioneta blanca. Tipo VAN que ocurrió en el taller adyacente a la manzana es todo…” aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ DE LIMA ampliamente identificados en autos, designando como centro de reclusión el internado judicial URIBANA. Y ASÍ SE DECIDE”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ DE LIMA, designando como centro de reclusión el internado Judicial URIBANA”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yonaiker Oscar González, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa ut supra, auto fundado dictado en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo asentado los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Yonaiker Oscar González, en los términos siguientes:

““…DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 09 de mayo de 2014, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en los numerales 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DE LANO REVERON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 08 de mayo de 2014, así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ DE LIMA, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de mayo de 2014, corriente al folio 15 y 16 VTO del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de igual modo, se evidencia acta de entrevista realizada al ciudadano AGUIAR, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer 07-05-2014, la ciudadana MAGALIS GONZÁLEZ, recepcionista del hotel EXCELSIOR ubicado en la esquina Hoyo a Cipreses, lugar donde laboro como recepcionista me informó que dos ciudadanos habían hospedado en la habitación 107, luego al siguiente día en mi turno de guardia en la recepción, un sujeto como a las 09:00 horas de la mañana entra al hotel y me informa que se encontraba hospedado allí con el hermano, seguidamente la verifiqué por el sistema y registró en el libro, el mismo efectivamente si se encontraba hospedado, luego en la noche el mismo que se había hospedado endecha habitación como a las 4:20 horas de la madrugada aproximadamente, me dijo que le abriera la puerta que el está hospedado en dicho hotel que estaba con su hermano en la habitación 107, seguidamente le pregunté como salió de la habitación y el mismo me respondió que el salió con su hermano por la ventana, y que el hermano ya había entrado por la misma en la noche, ya que habían salido a realizar unas diligencias en el taller adyacente a la manzana y venía a buscarlo luego de que el ciudadano me dijo que se saltaron por la ventana y con una actitud agresiva del mismo, llamé al encargado de nombre DOMINGO CHOURIO, para notificarle que llamara a la policía ya que unos ciudadanos sospechosos estaban en la recepción, el mismo me dijo que si le iba a echar paja y que le dejara buscar la bicha con su hermano para que bajara, seguidamente el mismo salió y se fue con una camioneta blanca, tipo VAN, luego me informaron que la misma corresponde a las mismas características de la que se habían hurtado en el taller adyacente a la manzana es todo…” acta de entrevista realizada a la ciudadana MAGALY suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer 07-05-2014, como a las 06:30 horas de la tarde se hospedaron dos sujetos de nombre YEIKER RAMOS VALECILLOS…YONAIKER GONZÁLEZ en el hotel EXCELSIOR en la habitación 107, ubicada en la esquina Hoyo a Cipreses, lugar donde laboro como recepcionista en mi turno de guardia correspondiente, comprendida desde las 02:00 PM a las 09:00PM luego de entregar mi turno de guardia el ciudadano PASTOR AGUIAR, el mismo me llamó que tenía que acudir a la sede de este despacho a rendir entrevista en relación a los ciudadanos que se habían hospedado en mi turno de guardia ya que los mismos violentaron la ventana de la habitación y según estaban involucrados en el hurto de una camioneta blanca. Tipo VAN que ocurrió en el taller adyacente a la manzana es todo…” aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ DE LIMA ampliamente identificados en autos, designando como centro de reclusión el internado judicial URIBANA. Y ASÍ SE DECIDE”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONAIKER OSCAR GONZÁLEZ DE LIMA, designando como centro de reclusión el internado Judicial URIBANA”.



En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yonaiker Oscar González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en los numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del modo y las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano Yonaiker Oscar González. 2.- Acta de Denuncia tomada a la víctima Franklin De Lano Reveron, por ante la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano AGUIAR, por ante la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MAGALY, por ante la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 en los numerales 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 08 de mayo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión, acta de denuncia tomada a la victima, acta de entrevista tomada al ciudadano AGUIAR y acta de entrevista tomada a la ciudadana MAGALY, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yonaiker Oscar González, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Yonaiker Oscar González, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yonaiker Oscar González, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3320