REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3330
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN LUIS SARABIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
Recibido el expediente en fecha 10 de junio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Señala la defensa que entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico mas apreciado después de la vida, que tanto la norma constitucional en su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido como principio que toda persona debe ser juzgada en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme, que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa en el artículo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le apruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto su representado manifestó al tribunal tener una residencia fija, no contar con recursos económicos, tanto así que necesitó del servicio de la defensa pública, que entonces, donde encuentra fundamento la Juez de Control para considerar el peligro de fuga, que tal peligro de fuga lo fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, que en este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraría el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso, que en consecuencia lo ajustado a derecho sería acordar las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que la recurrida obvió dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión fiscal, como es la conducta predelictual del hoy imputado y lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez a quo, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 236 de la ley adjetiva penal, y de la lectura de la norma se evidencia que es facultativo para el juzgador imponer una medida privativa o cautelar de libertad siempre y cuando no sobrepase el limite de las garantías constitucionales antes mencionadas, es decir respetando el principio a la libertad como principio fundamental establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en caso de que la Sala considere que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, se sirva conceder a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ibídem.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan Luís Sarabia, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que en atención a lo manifestado por el recurrente, esa representación observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, que el decreto emanado del juez de la recurrida fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la defensa pretende es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia, que en el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida, no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir las exigencias dispuestas en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión, que tanto esa representación como el juez en su decisión, señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, que no entiende esa representación fiscal tal alegato, si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos, quedando plasmado en el respectivo auto dictado por el a quo, que en cuanto a que el juez solo se limitó a invocar la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 236, 237 y 238, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga y de obstaculización, que resulta importante destacar que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro, el legislador cuando señala que solo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, presumir que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, en base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de los cuales se fundamentó el juez para dictar la decisión, que en el presente caso el peligro de obstaculización se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aun no se han puesto a derecho y pudieran influenciar sobre los testigos, coimputados, victimas, o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos ya que residen en el mismo lugar de estos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, considera esa representación fiscal que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que trata la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es decir la pena a aplicar no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 237 ejusdem, que se evidencia el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan Luis Sarabia, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos, que todos los elementos de convicción fueron analizados por el juez a quo y es por ello que decreta la medida privativa de libertad, que solicita que el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Juan Luís Sarabia y se confirme la decisión dictada en la que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 22 al 26 del las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…este juzgador adminiculando todos los elementos de convicción traídos a este despacho jurisdiccional por la representación del Ministerio Público, ha fijado posición en cuanto a que el ciudadano imputado SANABRIA MIRANDA JUAN LUIS, ampliamente identificado en los autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en las actas que conforman este asunto penal, una vez que subió a una camionetita de pasajeros, conminó con un arma de fuego presuntamente a todos los pasajeros que iban en la misma y usando violencia los despojó de varios objetos, así como es el caso que en vista de esta situación que se presentó en esa camionetita con este sujeto y los pasajeros, una de ellas saltó hacia fuera la cual pegaba gritos llamando en razón de lo que estaba pasando dentro de la unidad colectora de pasajeros y siendo el caso que en referencia a esta situación dentro de la unidad colectora este sujeto imputado usando presuntamente un arma de fuego, la accionó e impactó un proyectil en la humanidad de una de las personas que se transportaban en la unidad colectora, siendo agarrado o aprehendido este sujeto en el mismo lugar del hecho por funcionarios policiales que se presentaron a este, situación esta que a criterio de quien suscribe el presente fallo, permite inferir que este comportamiento presuntamente típico y antijurídico desplegado por el imputado, en las circunstancias fácticas antes mencionadas, se pueden encuadrar en las previsiones normativas descritas como tipos penales, establecidos en los artículos 406 numeral 1ro en relación con lo preceptuado en el artículo 80 ambos del Código Penal y del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones que establecen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, es así que, lo procedente y ajustado a la verdad procesal es decretar por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado SANABRIA MIRANDA JUAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nro 23.192.847, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este tribunal de Control, así mismo, se acuerda el juzgamiento por el procedimiento ordinario debido a que faltan varias diligencias que practicar y recabar para así lograr una pronta y eficaz justicia en la búsqueda de la verdad, como está prescrito en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con las previsiones del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida menos grave, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Quedando las partes debidamente notificadas en este acto de lo decidido ut supra. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
FALLO
Este Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Arma y Municiones. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARABIA MIRANDA JUAN LUIS, declarándose como sitio de reclusión Rodeo II. Dejándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea declarado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la Defensa Pública.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan Luís Sarabia, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Juan Luis Sarabia, el cual quedo asentado en los términos siguientes:
“…este juzgador adminiculando todos los elementos de convicción traídos a este despacho jurisdiccional por la representación del Ministerio Público, ha fijado posición en cuanto a que el ciudadano imputado SANABRIA MIRANDA JUAN LUIS, ampliamente identificado en los autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en las actas que conforman este asunto penal, una vez que subió a una camionetita de pasajeros, conminó con un arma de fuego presuntamente a todos los pasajeros que iban en la misma y usando violencia los despojó de varios objetos, así como es el caso que en vista de esta situación que se presentó en esa camionetita con este sujeto y los pasajeros, una de ellas saltó hacia fuera la cual pegaba gritos llamando en razón de lo que estaba pasando dentro de la unidad colectora de pasajeros y siendo el caso que en referencia a esta situación dentro de la unidad colectora este sujeto imputado usando presuntamente un arma de fuego, la accionó e impactó un proyectil en la humanidad de una de las personas que se transportaban en la unidad colectora, siendo agarrado o aprehendido este sujeto en el mismo lugar del hecho por funcionarios policiales que se presentaron a este, situación esta que a criterio de quien suscribe el presente fallo, permite inferir que este comportamiento presuntamente típico y antijurídico desplegado por el imputado, en las circunstancias fácticas antes mencionadas, se pueden encuadrar en las previsiones normativas descritas como tipos penales, establecidos en los artículos 406 numeral 1ro en relación con lo preceptuado en el artículo 80 ambos del Código Penal y del artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones que establecen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, es así que, lo procedente y ajustado a la verdad procesal es decretar por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado SANABRIA MIRANDA JUAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nro 23.192.847, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este tribunal de Control, así mismo, se acuerda el juzgamiento por el procedimiento ordinario debido a que faltan varias diligencias que practicar y recabar para así lograr una pronta y eficaz justicia en la búsqueda de la verdad, como está prescrito en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con las previsiones del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida menos grave, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Quedando las partes debidamente notificadas en este acto de lo decidido ut supra. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
FALLO
Este Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Arma y Municiones. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARABIA MIRANDA JUAN LUIS, declarándose como sitio de reclusión Rodeo II. Dejándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea declarado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la Defensa Pública”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Luis Sarabia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Sucre, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano Juan Luís Sarabia (folios 3 y 4 de la causa original). 2.- Acta de entrevista levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, a una ciudadana identificada como Génesis (folio 6 de la causa original). 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia que colectaron un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca colts, modelo detective Spec .38 especial CTG, Serial AA02810, de color negro pavón con la cacha de madera de color marrón. Cinco balas calibre .38 sin percutir. Una concha calíbre .38 percutida. (folio 08 de las actuaciones originales) 4.- Acta de entrevista levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, a una ciudadana identificada como Yuleysy. (folio12 de las actuaciones originales).
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, el cual prevé el primero de los mencionados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 05 de mayo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Sucre, las actas de entrevistas a los ciudadanas identificados como Génesis y Yuleysi, quienes señalan al ciudadano Juan Luís Sarabia como su victimario; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentaron contra distintos bienes jurídicos tutelados siendo el de mayor relevancia la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal tanto de la victima como de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
Es importante para esta Alzada, precisar que situaciones ocurridas como en el caso de marras donde la victima abordo de una unidad de transporte público fue gravamente herida en su humanidad con una arma de fuego no pueden ser vista de manera ligera por ningún administrador de justicia y menos aun, en un estado como el nuestro que se propugna el derecho y la justicia como valores superiores, complaciendo peticiones como las pretendidas por la defensa y desconocer este terrible flagelo que asecha a nuestra sociedad y que a diario cega la vida de personas inocentes a manos de la delincuencia solo para despojarle de sus bienes y que han conllevado a las autoridades gubernamentales competente a implementar planes de seguridad y vigilancia para prevenir la criminalidad existente.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Luis Sarabia, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Juan Luis Sarabia, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Sarabia, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3330