REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3334
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NOEL JESUS QUERALES TORO
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 12 de junio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que no rielas fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, que se observa del acta de aprehensión que su defendido al ser señalado por una ciudadana como la persona que le arrebato los zarcillos que llevaba colocados, resultando lesionada en el lóbulo de una de las orejas, que procedieron a efectuar la revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, que lo anterior se adminicula al hecho cierto de que la presunta víctima no consigna documento que le acredite la propiedad de los zarcillos ni puede acreditarse su preexistencia, que tampoco dichos zarcillos estaban elaborados en oro, ni el peso, ni tamaño de los mismos, que no indicó si poseían seriales, razón por la que esa defensa disiente del dicho de la víctima y por ende la imputación fiscal, por cuanto no existe el objeto del delito y en consecuencia falta uno de los elementos del tipo por lo que deja de existir el hecho delictivo, que invoca a favor de su defendido el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez de Control incurre igualmente en el vicio de inmotivación al no argumentar las razones que le conllevaron a calificar el hecho y menos decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, que es evidente que el juez de control únicamente se dedicó a la transcripción de los elementos cursantes a los autos sin hacer una mención ni siquiera de manera exigua, de cómo puede desprenderse de ellos la pluralidad de evidencias para tener a su defendido como autor o partícipe en los hechos que se investigan, lo que llama el maestro Piero Calamandrei, Silogismo Jurídico, que la falta de motivación, tal como lo ha sostenido la doctrina así como nuestro Máximo Tribunal, genera indefensión y por tal razón se vulnera la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia el procedimiento y acarrea la nulidad del acto con base a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pide se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el acto de la audiencia de imputación y como consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en el caso de marras se observa que la responsabilidad del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la pena que pudiera acordarse excede los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que es por lo que este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso, que la decisión dictada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho, observándose que dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial privativa de libertad, que existen en la investigación elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del delito atribuido, que solicita esa representación fiscal, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 27 al 30 del las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los imputados de autos, ciudadanos NOEL JESUS QUERALES TORO y YERINSON MOISES MÁRQUEZ SEQUERA, al tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionados según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, solicitando se le imponga al detenido una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.


Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 19 de abril, por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado YERINSON MOISES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina correspondiente y para el ciudadano NOEL JESUS QUERALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.164, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal designando como Centro de Reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1 requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 19 de abril de 2014, fecha en que levantó el acta policial (FOLIO 03).

DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:


“ PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos en ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena para el ciudadano YERINSON MOISES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina correspondiente y para el ciudadano NOEL JESUS QUERALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.164, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela ”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Noel Jesús Querales Torres, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, el cual quedo plasmado en los términos siguientes:

“…EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los imputados de autos, ciudadanos NOEL JESUS QUERALES TORO y YERINSON MOISES MÁRQUEZ SEQUERA, al tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionados según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, solicitando se le imponga al detenido una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 19 de abril, por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado YERINSON MOISES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina correspondiente y para el ciudadano NOEL JESUS QUERALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.164, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal designando como Centro de Reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1 requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 19 de abril de 2014, fecha en que levantó el acta policial (FOLIO 03).

DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

“ PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos en ROBO IMPROPIO tipificado en el 456 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena para el ciudadano YERINSON MOISES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina correspondiente y para el ciudadano NOEL JESUS QUERALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.164, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela ”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano Noel Jesús Querales Toro. (folio 03 de la causa original). 2.- Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, a la ciudadana Caldera Aidee, víctima, (folio 6 de la causa original). 3.- Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, a la ciudadana Mendoza Johanna, (folio 07 de la causa original).

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 19 de abril de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, las actas de entrevistas a las ciudadanas Caldera Aidee y Mendoza Johanna, quienes señalan al ciudadano Noel Jesús Querales Toro como el victimario; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Noel Jesús Querales Toro, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Penal Segunda ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Noel Jesús Querales Toro, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3334