REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3296
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: CAMPOS JOSÉ GREGORIO, TORRES TOVAR MERWIN
y WILLIAMS SEQUERA
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermín Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera y Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibido el expediente en fecha 06 de mayo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre sus defendidos.
Alega la defensa del ciudadano Merwin Torres Tovar, que su defendido se desempeñaba hasta la fecha 28 de agosto de 2013, como chofer de gandola, como lo demuestra el Registro de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, que sin embargo en fecha 3 de abril de 2014, detienen en flagrancia al ciudadano, ex compañero de labores, José Gregorio Campos Vásquez, determinándose unas circunstancias de modo tiempo y lugar que presumen su comprometida participación en unos hechos delictivos y que efectivamente constan en actas procesales una serie de posibles elementos de convicción que originan en el juzgador, la imperiosa necesidad de considerar que existían suficientes elementos para comprometerlo en los hechos explanados por la vindicta pública, que se omite, a criterio de esa defensa la correcta subsunción del hecho al derecho, en cuanto a la correspondiente individualización penal, que si bien es cierto una vez que detienen al prenombrado ciudadano en flagrancia, con una gandola desviada de su ruta, con el registro y alerta del GPS, Guías de carga, etc que delata que la gandola no estaba en el destino encomendado por la empresa, sino que estaba fuera de su ruta en Turmero, que sin embargo se debe apreciar que para el momento de la aprehensión en flagrancia de tan solo un gandolero que se encontraba solo, es decir no estaba en compañía de su representado, que este trato de comprometerlo en su acto incriminatorio, aludiendo en actas de entrevistas, afirmando a las autoridades investigadoras que otros choferes también se desviaban de su ruta y así consta en las actas de entrevista que le hacen al aprehendido, que su representado no laboraba para la empresa, nunca el sistema GPS lo reportó como que sin algún día este se hubiese detectado la seguridad empresarial, no le localizan ni le reportan alguna guía adulterada o con anomalías y mucho menos se reportó contra el, contra su trabajo, contra su correcto desempeño, ningún desfalco, robo, aprovechamiento de bienes, hurto o apropiación indebida y mucho menos contrabando, que esta situación obliga a la defensa a rechazar en su totalidad los delitos precalificados y que decretaron la medida privativa de libertad, que su defendido no tiene participación alguna en los hechos investigados, que le atribuyen a su representado un registro de cadena de custodia que evidentemente no le pertenece, no se la incautan a él y no guarda relación en absoluto al posible indicio o elemento suficiente de convicción, porque simplemente el no tripulaba, ni conducía, ni tenía a su cargo y responsabilidad bienes, vehículos y mercancía, cuando se originan los hechos, que la sola afirmación de personas que sospechan que otros conductores de gandolas también se desviaban, no era suficiente para privarlo de libertad, que no existe la concatenación de los hechos y los elementos de carácter criminalístico, que se debe apartar la Corte de la precalificación fiscal, porque no están llenos los extremos para determinar que el delito imputado sea el correcto, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar, el contundente cambio del tipo penal atribuido e igualmente, de ser necesario prosperen a favor de su representado las medidas legales necesarias.
Alega la defensa del ciudadano Williams Sequera, que su defendido es quien emite la guía de carga, desconociendo por lo tanto, cuales son las intenciones de los choferes, que esta conducta desplegada por su defendido no se puede encuadrar dentro del injusto penal precalificado por la representación fiscal, ya que no existe un solo elemento de convicción procesal que pueda llegar ni siquiera presumir que el mismo haya desplegado una acción, típica, antijurídica o culpable, por lo tanto no se configura el supuesto de hecho, dentro de la acción desplegada por su defendido, dentro del tipo penal precalificado por la representación fiscal acogida por la juez de la recurrida, que las guías Sada son emitidas por una página gubernamental, no existiendo forma, ni manera de que los despachadores, emitan guías a destino que no sea señalados por los compradores o los dueños del producto, que de la declaración del ciudadano Roger Beltrán se desprende que el único responsable de desviar un transporte de su destino final, es el conducto del camión, que con esta declaración no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de su defendido, aunado a que el mismo indica el procedimiento que se sigue para el despacho de una mercancía del puerto, que así mismo dicho ciudadano consigna la Guía de Carga N° 2155336, de fecha 19 de febrero de 2014, Control N° 067736, donde se prueba que el producto cargado fue Trigo CWRS por la cantidad de 25120 kilos, que el destino de la carga fue el muelle de la Guaira y el lugar de descarga, era la ciudad de Caracas, que el conductor de dicho camión eral el ciudadano Campos Vásquez José Gregorio y que el mismo descargó el día 19-02-14, siendo las 5;43 minutos de ese día, que así mismo consta en autos la Nota de Entrega de transporte Refraca C.A., donde se prueba que el destino era Caracas, firmado por un representante de la empresa Cargill de Venezuela que no era su defendido, que lo único que existe contra su defendido es la declaración del imputado José Gregorio Campos una vez detenido, sin la presencia de un abogado, por lo que dicha acta es nula de nulidad absoluta, por lo tanto no puede ser apreciada en este proceso, ni en ningún otro, que solicita la nulidad absoluta del acta de flagrancia de fecha 3 de abril de 2014, que su defendido no fue aprehendido en forma flagrante, ya que el se presentó voluntariamente al CICPC, y jamás fue aprehendido por una orden judicial, entregándosele un pase signado con el número 093, cuyo original reposa en manos de esa defensa, por lo tanto existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez de la recurrida no tomó en cuenta que el delito de Contrabando es del tipo genérico o simple, delito de contrabando de extracción, se comprueba, cuando el poseedor de los bienes, no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas, que su defendido jamás fue poseedor de los bienes, jamás tuvo que ver con los bienes, jamás desplegó conducta alguna que tuviera que ver con la posesión de los bienes, por lo tanto no existe un solo elemento de convicción que de por demostrado que su defendido se encontrara en posesión de los bienes, que de la declaración dada por el chofer al cual se le realizó la entrega de la mercancía, el mismo no señala ninguna responsabilidad penal de su defendido, que si bien es cierto que el mismo dentro de sus funciones era entregar la guía, pero después de la entrega de la mercancía llevaba otros pasos, por lo que la acción desplegada por su representado de emitir la guía, una vez que era cargado, esta acción no encuadra dentro de ningún tipo penal, que alega la falta de motivación de la decisión ya que no existe un solo elemento de convicción para encuadrar la conducta de su representado ya que los presupuestos de hechos no se ajustan al principio de la taxatividad de la norma, contemplada en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justo, que el juez está en la obligación de analizar todos los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y de que manera inciden en la precalificación dada, no hacerlo constituye un vicio de falta de motivación, se desprende que la jueza de la recurrida, no señala cuales elementos considera que cada uno de los encartados de autos, sean presuntamente los autores de los delitos precalificados, que tampoco el juez analiza las declaraciones de la presunta víctima que en la misma se excluye de toda responsabilidad penal a su defendido, que ahora bien la delatada no establece como se configura el peligro de fuga, pues la vindicta pública no demostró en las actas procesales la comisión de los hechos precalificados, que el Ministerio Público no ofrece un solo elemento de convicción procesal ante el Tribunal que demuestren que su defendido esté incurso en el delito precalificado, que solicita la Nulidad absoluta de la presentación de su defendido o en su defecto se decrete la Libertad Plena, en razón de que jamás en razón de la seguridad jurídica y la confianza legítima que existe en las normas vigentes se configura el delito precalificado y acogido por el juez de control, o le sea acordada Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.
Señala la defensa del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, que el Tribunal a quo pretende desconocer ciertos fundamentos constitucionales al no describir de manera clara y sin depurar las actuaciones, como se evidencia de los autos, dado que en aras que el motivo de este recurso, no busca que se pronuncien el fondo como tal sino que se valoren y mantengan nuestros principios legales, para no crear así un desorden judicial y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna, artículo 49, que esa defensa considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir un agravio el cual invocan, ocasionado por la decisión recurrida, que la recurrida no motivó el por que se acogió la precalificación jurídica, que no se especifica cuales son esos bienes, que en el presente caso hablamos de trigo no procesado, lo cual no pudiese ser considerado como bien de primera necesidad, si este mismo pudiese ser utilizado como alimento para animales, cosmetológicos u otros rubros, además omitió los principios garantistas y un análisis de los hechos por lo cual acuerdo esto, que ni siquiera en dicho auto se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, tal como lo ordena el máximo tribunal con fundamento legal en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenemos que la inmotivación del auto de privativa, constituye un vicio de fondo que consiste en la valoración de las pruebas que conlleve a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico, que en tanto, motivar el auto de privativa consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas, que cabe destacar que, el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacer susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal a quo dado que debió limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, que el tribunal no ejerció el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Merwin Torres Tovar, Williams Sequera y José Gregorio Campos Vásquez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que en cuanto a lo alegado por los recurrentes, resulta evidente de la revisión de las actas, que en fecha 05 de abril del año en curso los referidos ciudadanos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del resultado de la investigación a los prenombrados imputados quienes se desempeñaban como choferes de la empresa Veriaca, Torres y Campos, y el ciudadano Williams Sequera como despachador de dicha empresa, este se encargaba de entregarle todos los documentos a los choferes que van a salir con la carga, es decir sin esos documentos la carga no puede salir, empresas estas que mantienen una relación laboral directa con la empresa Cargill de Venezuela, que el vehículo placa 12x DAT, conducido con por el imputado José Gregorio Campos, desviando de su ruta el vehículo cargado con gran cantidad de trigo, cantidad esta desconocida toda vez que el mismo debió pasar por el pesaje, esto antes de cargar y luego de haber cargado, razón por la cual se evidencian estas circunstancias en las que ocurre el hecho, por lo que los mencionados imputados fueron presentados por ante el tribunal de control, que es importante resaltar que tanto el acta policial y del contenido del acta de entrevista, constituyen suficientes elementos de convicción que vinculan su responsabilidad en el hecho punible atribuido, que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo que es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Merwin Torres Tovar, Williams Sequera y José Gregorio Campos, y se confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 138 al 147 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones. En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principios de legalidad, contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.172.036, TORRES TOVAR MERWIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.924, WUILLIAMS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.431, como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogido en su totalidad por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso en concreto y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito, que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el 03-04-2014, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
1) ACTA DE ENTREVISTA, 03 DE MARZO DE 2014, tomada al ciudadano REINALDO VENTURA…
2) ACTA DE ENTREVISTA, 03 DE MARZO DE 2014, tomada al ciudadano ROGER BELTRAN…”.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe impedir la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una impresión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido desde el momento en que llevó a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, igualmente se concatena con el artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones a presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONIS IURIS EN EL FUMUS DELICTI, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.036, TORRES TOVAR MERWIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.924 y WILLIAMS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.431, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de acuerdo en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la distintas incidencias recursivas, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que los distintos recurrentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Castro Williams Alexander, ciudadano Williams Sequera y José Gregorio Campos Vásquez por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo como punto previo la defensa del ciudadano Williams Sequera, denunció que la aprehensión efectuada a su defendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se habría practicado sin que mediara orden judicial en su contra, y mucho menos estuviera cometiendo un delito flagrante.
A tal efecto se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que ciertamente no solo el ciudadano Williams Sequera, fue aprehendido en fecha 03 de abril de 2014, -sin mediar orden judicial en su contra, ni por que se encontraba cometiendo un delito flagrante ni perseguido por la autoridad policial, o clamor público a poco de haberse cometido el hecho-, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues en iguales condiciones ocurrieron con las aprehensiones de los ciudadanos José Gregorio Campos Vásquez y Merwin Torres Tovar, es decir fuera de los supuestos previstos el artículo 44 Constitucional, .
Cabe señalar que indudablemente la decisión recurrida convalidó actuaciones policiales realizadas en franca vulneración de numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien no fue denunciada por la defensa durante la audiencia de presentación de detenidos se encontraba obligada la recurrida a efectuar un análisis de lo ocurrido y constatar que no hayan sido conculcados tanto los derechos constitucionales como procesales de los mencionados ciudadanos puesto a sus disposición.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.
Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Esa misma Sala en sentencia nro 521 de fecha 14 de mayo de 2009 señaló:
“ Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”
En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que las detenciones practicada se produjo desatendiendo los supuestos contemplado en la Norma Constitucional, estima que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual de encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Williams Sequera, José Gregorio Campos Vásquez y Merwin Torres Tovar, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, consideran estos jurisdicentes luego de verificada que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 06 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados por la recurrida para decretar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Williams Sequera, José Gregorio Campos Vásquez y Merwin Torres Tovar, en los términos siguientes:
““…Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones. En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principios de legalidad, contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.172.036, TORRES TOVAR MERWIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.924, WUILLIAMS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.431, como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogido en su totalidad por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso en concreto y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito, que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el 03-04-2014, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
3) ACTA DE ENTREVISTA, 03 DE MARZO DE 2014, tomada al ciudadano REINALDO VENTURA…
4) ACTA DE ENTREVISTA, 03 DE MARZO DE 2014, tomada al ciudadano ROGER BELTRAN…”.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe impedir la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una impresión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido desde el momento en que llevó a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, igualmente se concatena con el artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones a presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONIS IURIS EN EL FUMUS DELICTI, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.036, TORRES TOVAR MERWIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.924 y WILLIAMS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.431, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de acuerdo en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Campos Vásquez José Gregorio, Torres Tovar Merwin y Williams Sequera, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a saber 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Tres (03) de Marzo de (2014), tomada al ciudadano REINALDO VENTURA, cursante en los folios 12 y 13 de la causa original. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Tres (03) de Marzo de (2014), tomada al ciudadano ROGER BELTRAN, cursante en los folios 14 y 15 de las actuaciones originales.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Contrabando de Extracción, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 03 de abril de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Tres (03) de Marzo de (2014), tomada al ciudadano REINALDO VENTURA, cursante en los folios 12 y 13 de la causa original. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Tres (03) de Marzo de (2014), tomada al ciudadano ROGER BELTRAN, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a catorce (14) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
Por su parte la defensa del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, como la de el ciudadano William Sequera fueron enfáticos al denunciar la falta de motivación del pronunciamiento que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, en este sentido cabe mencionar que distinto a lo expuesto en dichos argumentos defensivos, la Juez A quo en esta primera etapa procesal cumplió con las funciones encomendadas en virtud que constato que los supuestos contenidos en la Norma Adjetiva Penal que se hacen necesarios para imponer la medida restrictiva de libertad se encontraban satisfechos, tal como ha sido precedentemente señalo en las consideraciones que han sido realizadas por estos juridicentes.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”
Asimismo la defensa del ciudadano Merwin Torres Tovar, señaló que no hubo la correcta individualización penal, por cuanto el delito atribuido no se corresponde con la realidad exigida en el Código Penal, al respecto resulta pertinente indicar que en esta prima facie, la recurrida concatenó de manera eficaz la presunta conducta desplegada por el sindicado de autos con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun es necesario realizar diligencias y actuaciones encomendadas al Ministerio Fiscal, donde la recurrente actuando en representación de su defendido puede participar de forma activa a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, de manera que estiman quienes aquí deciden que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrentes, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Campos Vásquez, Merwin Torres Tovar y Williams Sequera, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor todo aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos José Gregorio Campos Vásquez, Merwin Torres Tovar y Williams Sequera, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar los Recursos de Apelación intentados por los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera y Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3296