REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 03 de Junio de 2014.
204º y 155º

INCIDENCIA DE RECUSACION
JUEZ DIRIMENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA: 3315

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, resolver la RECUSACION con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en relación con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por las Abg. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y LA ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA RECUSACION

Las Abg. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpusieron escrito de recusación que riela desde el folio 1 hasta el folio 3 del presente cuaderno de incidencias, aduce lo siguiente:

“…con la finalidad de interponer recusación en contra de su persona JIMMY CARPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º, en relación con lo establecido en el artículo 96, ambos de la ley adjetiva penal el cual señala lo siguiente:
(Omissis)…

La presente recusación se realiza en virtud que de el día de hoy 18 de marzo de 2014, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente se inicia la Audiencia Preliminar en la causa penal Nº 6.230-2010, seguida en contra del ciudadano Andrés Eloy Navas Zabala, titular de la cédula de identidad v.- 4.179.790 por la presunta comisión de los delitos de Distracción de Recursos Financieros, previsto y sancionado artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en e artículo 06 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así las cosas el Ministerio Público inició su exposición del correspondiente escrito acusatorio y estando en el Capítulo IV del mismo, referido a los medios probatorios ofrecidos para demostrar en el futuro juicio los hechos y la participación del imputado, el ciudadano Juez suspende la Audiencia aproximadamente a la una hora de la tarde para ir al baño, por lo que todas las partes salieron de la sede del Tribunal y encontrándose las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público Abg. Carolina Morgado y Vandeswska y la Representante de la Procuraduría general de la República Abg. Carolina Pirela, en el pasillo donde se encuentran las escaleras mecánicas de mezzanina el ciudadano Juez JIMMY CARPIO, Juez 23º en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial las abordó manifestándoles que la Audiencia se iba a suspender para que el Ministerio Público subsanara la Acusación de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º, asimismo indicó que por instrucciones de la Fiscal Superior y de la Presidenta del Circuito debía suspenderse para subsanarse la Acusación, a lo que se le respondió en que se basaba suspender la Audiencia si el Ministerio Público no ha terminado su exposición y la Defensa tampoco ha expuesto sus alegatos; además desconoce al Ministerio Público esas instrucciones de las que esta hablando y considera muy grave que el Juez informe al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la decisión que él va a tomar, adelantando su opinión respecto al conocimiento que de ésta causa tiene; máxime cuando la misma se hizo conocer en los pasillos de los Tribunales. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez se desprenda del conocimiento de la causa y se rija con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la figura de la RECUSACIÓN…”.


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado en ocasión de rendir el Informe conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce lo siguiente (cursa desde el folio 63 hasta el folio 69 de las presentes actuaciones):

“…En acatamiento a lo ordenado por la sala № 06 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo en la pagina 10 de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2014 que señala"...deberá formar el correspondiente cuaderno de reacusación, extender el informe respectivo y remitir lo pertinente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines que sea remitido a su vez a una de las salas en la Corte de Apelaciones que corresponda..." Al respecto señala los hechos que presuntamente dieron origen a la recusación planteada por las ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y la ABG, VANDESWKA JOGOSZEWSKI en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos, mediante el cual consignan Recusación en contra del ciudadano ABG. JIMMY CARPIÓ en su Carácter de Juez Vigésimo Tercero (23°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el Informe correspondiente en virtud de la Recusación presentada en fecha 18 de Marzo de 2014, por las ABG. CAROLINA MORGADO y la ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI en si carácter de Fiscales Septuagésima Tercera (73°) y Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Pública a Nivel Nacional respectivamente, en la causa № 23716.230-10 (Nomenclatura de este Tribuna) seguida al ciudadano ANDRÉS ELOY NAVAS titular de la cédula de identidad V-4.179790, lo cual hago en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgador hacer alusión a la causal invocada por las ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y la ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales. Ilícitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos, en su escrito de Recusación como fundamento de la misma, vale decir la consagrada en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionada en el escrito, a saber:

La contenida en el numeral 7 preceptúa lo siguiente: ''Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que en cualquier de estos el Recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza".

Ahora bien, revisado detenidamente el escrito de Recusación, se observa que según las ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y la ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos, durante audiencia celebrada en fecha 18 de Marzo de 2014: la presente RECUSACIÓN, en virtud de que el día de hoy 18 de marzo de 2014, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente se inicia la audiencia preliminar en la causa penal № 16.230-2010, seguida en contra del ciudadano Andrés Eloy, titular de la cédula de identidad № V-14.179.790, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSO FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de ¡a Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas el Ministerio Público inicio su exposición del correspondiente escrito acusatorio estando en el capitulo 4o del mismo referido a los medios probatorios, para demostrar en un futuro juicio los hecho si la participación del imputado, el ciudadano Juez suspende la audiencia, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde para ir al baño por lo que todas las partes salieron de la sede del Tribunal encontrándose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Carolina Morgado y Vandeswska Jegoszewski y la representante de la Procuraduría General de ¡a República, Abogada Carolina Prirela, en el pasillo donde se encuentran las escaleras mecánicas de mézanme, el ciudadano Juez JIMMY CARPIÓ, Juez 23° En funciones de Control Estadal, las abordó manifestándoles que la audiencia se Iba a suspender para que el Ministerio Público Subsanara la Acusación de acuerdo con lo establecido en el articulo 313 numeral 1°, asimismo, indico que por instrucciones del Fiscal superior y de la Presidenta del Circuito debía suspender para subsanar la acusación a lo que se respondió en que se basaba para suspender la audiencia si el Ministerio Público no había terminado su exposición y la defensa tampoco ha expuesto sus alegatos; además desconoce el Ministerio Público las Instrucciones que esta dando y considera muy grave que el Juez informe al Ministerio Público y la Procuraduría General de la decisión que el va a tomar, adelantando un opinión con respecto al conocimiento que de esta causa tiene, máxime cuando de la misma se hizo conocer en los pasillos de los Tribunales, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez se desprenda del conocimiento de la causa y se siga con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal para la figura de la recusación. Es todo..."

Al respecto, la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Presidenta del Tribunal supremo de Justicia, emitió decisión en fecha 11 de Julio de 2013, con motivo a la Recusación Interpuesta contra los Magistrados de la sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia:

(…)
En primer lugar, el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al expresar que "la reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate", siendo que las ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y la ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, ilícitos Financieros y Económicos, interpusieron su escrito de recusación el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue interpuesto interjectivamente de manera extemporánea, es decir, precluyó, la oportunidad prevista en la norma antes señalada para ejercer la reacusación tal y como lo reconoce la propia recusante.

En segundo lugar, se advierte que las ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ. ABG. KATERINE CORONA y la ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO Fiscal auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Ilícitos Financieros y Económicos, pretende enervar con la recusación la probidad del Juez y no realiza ningún señalamiento concreto advirtiéndose a lo largo del escrito de recusación varias afirmaciones aisladas que conducen a quien informa, a realizar un esfuerzo superlativo para comprender cual es la actuación que estrictamente afecta la imparcialidad de este Juzgador, imposibilitándose con ello que pueda realizar un informe coherente para defender su objetividad puesto en tela de juicio por el recusante, la cual se hace palmaria al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa.

En cuanto a este alegato de las recusantes, respecto a que este administrador
de justicia emitió opinión al señalar en el pasillo de los Tribunales de Control, que iba a
ordenar subsana fiscal superior y la Presidenta de este Circuito, desconoció la recusante la autonomía del Juez, además de no tener alguna prueba en mi contra de amistad manifiesta con la o el Fiscal Superior y mucho menos podría desconocer a la Presidenta de este Circuito judicial penal, quien en varias oportunidades convoca a los jueces para girar instrucciones de carácter administrativo, lo interesante del caso es que: 1º) Las recusantes son amigas o compañeras de la misma institución, 2º) Las mismas están comisionadas para esta causa: cabria preguntarse entonces cual es el interés que tienen las fiscales del caso para yo desprenderme de la presente causa. 3º) Todos conocen los pasillos de los Tribunal es de Control, ¿Cuántas persona oyeron tal opinión? 4º) Las Recusantes mencionan a la procuradora como una de las personas que se encontraba presente en es momento, pero no la promueven como testigo ni mucho menos firma el escrito de Recusación. 5º) Debo hacer notar que las propias recusantes señalan que no habían terminado de explanar su petitorio acusativo, ni la defensa había argumentado cualquier excepción formal o material, para que yo como Juzgado me hubiese Formado el Criterio exacto en este caso, destacó igualmente que la audiencia fue suspendida a la 1:00 horas de la tarde, y las recusantes se presentaron pasadas las 3:10 horas de la tarde, con el escrito de Recusación, sin ni siquiera esperar o comprobar en el pronunciamiento de la dispositiva si efectivamente ese era mi parecer. De lo único que se puede desprender de lo expuesto es la temeridad, la mala fe de las recusantes, siendo que la conducta de este operador de justicia es totalmente imparcial con respecto a la función del cargo que desempaña y ni siquiera mi ánimus como Juzgador se siente comprometido.

De modo que, con base a la jurisprudencia anteriormente transcrita la cual establece "...en tal sentido, Cuando el Juez recusado decida que la Recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es después de transcurridos ¡os términos de caducidad previstos en la Ley; el Juez puede sin necesidad de abrir a la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 96 y siguientes, decidir la Recusación propuesta," por todo lo antes expuesto solicito, se declare sin lugar ¡a recusación ya que en ningún momento la recusante en su escrito de recusación de fecha 18 de Marzo de 2014, promovieron pruebas, haciendo de manera extemporánea en su escrito de apelación las promociones de pruebas el cual no era el fondo del asunto y visto cada uno de mis alegatos a! no estar incurso en ninguna de las causas de inhibición y recusación establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordena aperturar cuaderno de incidencias a los fines que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a su vez a una de las salas en la Corte de Apelaciones que corresponda de este Circuito Judicial Penal a los fines que conozca la presente recusación. Asimismo se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Esta Corte de Apelaciones, conoce de la recusación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2014, por los Abogadas ANA ISABEL HERNANDEZ, KATERINE CORONA, VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisorios y Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos respectivamente y la Abg. CAROLINA MORGADO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, llevada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en contra del Juez JIMMY CARPIO, Juez del Tribunal antes mencionado, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89, en relación con lo establecido en el articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo la ponencia a la Juez de Corte de Apelaciones Nº 1 del Área Metropolitana, Dra. ANIELSY ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Observándose que los ciudadanos recusantes, interpusieron la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada observa que no se promovieron ningún tipo de pruebas que sustenten lo alegado por ambas partes, siendo que en fecha 23 de Mayo de 2014, el Abg. JIMMY CARPIO, Juez Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexa informe de Recusación con sus descargos correspondientes de acuerdo a lo ordenado por la Sala N°6 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, los Abogados ANA ISABEL HERNANDEZ, KATERINE CORONA, VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisorios y Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos respectivamente, la Abg, CAROLINA MORGADO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presenta escrito de reacusación en contra del Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Dr. JIMMY CARPIO, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Decisor del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”


En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual es deber de las partes litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En el caso sub exámine, se observa que los Abogados ANA ISABEL HERNANDEZ, KATERINE CORONA, VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisorios y Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, respectivamente y la Abg, CAROLINA MORGADO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa N° 23C-16230-10, seguida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentan escrito de reacusación de conformidad con el numeral 7° del artículo 89 en relación con lo establecido en el articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionaros del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza….

Articulo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal ante el Tribunal que corresponda , hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito de recusación, así como el informe del Juez recusado, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que las Abogadas ANA ISABEL HERNANDEZ, KATERINE CORONA, VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisorios y Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos respectivamente y la Abg. CAROLINA MORGADO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, fundamentan su pretensión en que el juez A-quo: “los abordo manifestándole que iba a suspender la audiencia para que el Ministerio público subsanara el acto conclusivo de acuerdo al articulo 313 numeral 1° del Código Organito Procesal Penal” Esta Alzada considera que los ciudadanos antes mencionados no promueven en su escrito de recusación prueba alguna que permita constatar cual es el pronunciamiento emitido o adelantado por parte del Juzgador recusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 808 de fecha 18 de mayo del año 2001, lo siguiente:

“…si la Sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidaría al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la Sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso…”.

En cuanto al planteamiento de temeridad solicitado por el recusante en relación a la actuación del Tribunal A-quo, consideran quienes aquí deciden que el recusado no aporta fundamentos o pruebas que demuestren la mala fe o temeridad del recusante.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, no cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha (18) de marzo de 2014, por los Abogados ANA ISABEL HERNANDEZ, KATERINE CORONA, VANDESWKA JOGOSZEWSKI, en su condición de Fiscales Provisorios y Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos respectivamente y la Abg, CAROLINA MORGADO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano Dr. JIMMY CARPIO, Juez Presidente del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el numeral 7° del artículo 89, en relación con lo establecido en el articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO.




ACAB/
Exp 3315