REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3184

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 03-05-1979, edad 34 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.531.755.

DEFENSA PRIVADA: TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.920.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOISES DAVID CORDOVA, Fiscal 156º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TANIA CAROLINA ANGULO, actuando en representación del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, cuya publicación de su texto integro se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Suplente MARIA DE LAS NIEVES LUIS.

En fecha 07 de enero del año 2014, la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS se reincorpora de sus vacaciones correspondientes, es por lo que en fecha 09 de enero del año 2014, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de enero del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de enero del año 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril de 2014, esta Sala dictó auto, en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2014, la Doctora Anielsy Araujo Bastidas, Juez integrante de esta Sala y ponente para la fecha, presentó ponencia para su discusión, no compartiendo el criterio los jueces restantes de esta Sala, procediéndose mediante un sorteo a reasignar la ponencia a la Doctora Evelin Dayana Mendonza Hidalgo, Juez integrante de esta Sala.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





Capítulo II

II.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente como Punto Previo, el recurso de Nulidad Absoluta, ya que obra en autos sentencia condenatoria, la cual se llevó a cabo respecto de su publicación, en fecha 05 de Noviembre del año que discurre, y no como por error material o de transcripción se evidencia en el último folio de la recurrida, donde se puede observar que se desprende de la misma haber sido su publicación el 05 de Octubre de 2013, lo que resulta imposible, en virtud de haberse concretado la culminación del Juicio Oral y Público, el martes veintidós (22) de Octubre de dos mil trece, constituyendo ésta situación un imposible dictar y publicar sentencia antes del final del Debate Oral y Público, que ahora bien, el efecto de esa Condena injusta ocasiona evidentemente la imposición de una pena, la cual ha sido de quince años, de lo que por cierto no se tomó en consideración que su defendido no posee antecedentes penales, pues prontuarios no son antecedentes, que sin embargo, el punto verdaderamente importante es que del contenido de la Sentencia, donde se desprende la falta de actividad probatoria, y por el contrario la existencia de vacío probatorio directo, haciendo procedente la declaratoria de la Nulidad Absoluta planteada, en razonamiento al menoscabo y violación flagrante de derechos y garantías de carácter Constitucional, como es el haber sentenciado de manera condenatoria sin pruebas contundentes, fehacientes, vehementes y de certezas culpabilizadoras, donde hace imposible la determinación de la responsabilidad penal de su defendido, que la recurrida consideró en el análisis de los medios de pruebas valorar y apreciar a todos los deponentes en sus condiciones de funcionarios, dejando de apreciar a los testigos que en sus deposiciones debieron de haber sido valorados y respectivamente apreciados, ya sea a los fines de absolver, o ya sea a fin de condenar como fue este el caso, donde la recurrida interpretó inadecuadamente, por errónea aplicación de la ley, y por falta de aplicación a las normas correspondientes, tomando como pruebas testimoniales a un cúmulo de funcionarios de policías, basándose en que todos le transmitieron seguridad y fiabilidad en sus diversas declaraciones, que obvió que el dicho de los funcionarios de policía, no constituye prueba, pues solo sirve para la sustanciación del mero trámite de una investigación determinada, y así lo han sostenido respetables y grandes Juristas en doctrina, derecho y sentencias, que de esta manera pues esta Sentencia en la casuística es como anillo al dedo del caso el cual hoy no solo nos ocupa, sino que nos preocupa, por la condena injusta en perjuicio de su patrocinado, ya que se valoró y apreció a funcionarios de policías a fin de sostener el fallo decisor de condena, aunado a la experticia botánica; pero dejando de adminicular con todo lo anterior a testigos no sólo promovidos por el Ministerio Público, sino los promovidos por quienes fueren los defensores en esa oportunidad, ocasionando esta situación jurídica infringida, errores en el orden público sentenciador, que si bien es cierto que quien expone y defiende los derechos de su defendido, no procura destruir lo indestructible como es que si existe una experticia botánica, no es menos cierto que no quedó probada la responsabilidad penal de parte de su asistido ni de posesión, menos de tráfico en la modalidad de distribución en mayor cuantía, ya que de acuerdo a lo alegado y probado en Juicio, solamente quedó demostrado que la tenencia de esa sustancia fue de parte de uno de los funcionarios de policía, y en ese sentido debió abrírsele una investigación al mismo, a los fines de que explicara, que de lo anterior lograron percatarse que se navegó en una mar de dudas, ya que fueron desestimados todos los testigos, puesto que no se les apreció, y ello era indubitablemente necesario apreciarlos para así poder adminicularlos, aunque fuere a fin de condenar, pues sostener una sentencia con el solo dicho de policías, no es prueba testimonial, que se viola, quebranta con serias lesiones, el orden público y su debido proceso, al no existir pruebas de la supuesta incautación de la sustancia ilícita, quedando roto el nexo de causalidad, pudiendo el Ministerio Público solamente probar la existencia de una sustancia ilícita y jamás logró comprobar la imputabilidad de su representado, por lo cual, esos errores del Fiscal no podían y mucho menos debían de ser tomados en consideración a fin de fallar con una condena, por ser injusta y contraria al orden público y a su debido proceso probatorio, que en lo debatido en Juicio Oral y Público, nunca se probó que su defendido fuere jefe de una banda, tampoco que tuviere un apodo, ya que su representado es lisiado de una pierna y en su condición le llamaron así, mocho, más ello no significa que sea un apodo, además que todos esos dichos de policías nada más revelan errores y más errores, errores éstos que fueron defendidos por el Ministerio Público, y finalmente fueron cometidos y concretados en la sentencia condenatoria, al inculpar a un hombre honesto que tenía medios lícitos de vida puesto que su labor era vender refrescos y no sustancias ilícitas de drogas, que esa representación defiende los derechos de su representado, no defiende la impunidad, al contrario la repudia, toda vez que esos hechos criminosos atentan contra la colectividad en general, en cualquiera de sus estatus y demás propios del ser humano, que no basta la existencia de una sustancia ilícita, es de obligatorio acatamiento administrar justicia y no errores y así lo sostienen en Sala Constitucional, y en Sala de Casación Penal, que la soberanía de los Jueces no es discrecional, sino que es jurisdiccional y así debe ser, que habida cuenta, lo único que supera la cantidad a fines de la posesión es la cantidad de sustancia ilícita, que según experticia botánica quedó comprobado que la cantidad de cocaína y de cocaína en forma de clorhidrato, era de cincuenta y seis gramos entre ambas, lo cual evidentemente se excede de lo permitido a los fines de la posesión y/o menor cuantía, y que a pesar de superar los cincuenta gramos como límite máximo previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas vigente, la aplicación de la penalidad sería otra y no la que fue impuesta, que no obstante, la defensa, no discute, ni disiente sobre las bases de una realidad existencial, como es la materialidad de un hecho punible, aun cuando injusta la condena, por no ponderar que esa cantidad no es exagerada, aun cuando excede en su límite máximo de la establecida en el citado artículo anterior; la real y verdadera injusticia es, condenar a un ciudadano sin pruebas que avalen el dicho de los funcionarios de policías, a la defensa no le basta la experticia botánica, ni el dicho de los funcionarios deponentes en sala de Juicio, que es indubitablemente necesario contar con pruebas que a la hora de aplicar la sana crítica, las máximas de la experiencia, la lógica jurídica y esa libre convicción de lo que suficientemente están facultados todos los Jueces, sirvan de soportes contundentes y que no quepa la menor de las dudas razonables para sentenciar a alguien a una condena justa y no injusta, ya que la columna vertebral del derecho son las pruebas, pruebas que se deben de adminicular a la hora de darle ese justo valor y su respectiva apreciación, aunque sean luego desestimados o estimados, ya sea para absolver o para condenar, que en otro orden de ideas, a la defensa técnica no le es suficiente que la juez de la recurrida en su fallo decisor adminiculó una prueba entre otras y todas entre sí, pero de testimonio de policías, con experticia botánica, y por qué no con testigos, así está contradicha la sentencia, susceptible de nulidad absoluta, que la experticia de un koala, solo determinó que es de material sintético y, en nada vincula a la sustancia, pues se continúa quedando en ese vacío probatorio directo, porque sólo fue valorado, apreciado y estimado por causar seguridad y fiabilidad el dicho de los funcionarios de policía, lo cual insiste no constituye prueba, que de tal manera, de todo lo anterior, sigue en la posición de las serias lesiones y quebrantamiento al orden público y su debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva, en virtud, de que se está ante una gran falta de actividad probatoria, toda vez que desacataron normativas con rango Constitucional, que en base y fundamento al contenido del artículo 444 ordinal 2o de la
norma adjetiva penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia por inobservancia en lo establecido en el ordinal 4o del artículo 346 ejusdem, todo lo cual es referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que se pregunta la defensa cuales son las estructuras del fallo, la narrativa y en este caso es lo alegado y probado en autos y esa falta de la trabazón, que cuando se va a la motiva de la recurrida nos encontramos con un vacío motivacional y en lo resolutivo se tiene una decisión sin soportes de condena, que la recurrida tiene ausencia de motivación sostenible, manteniendo una inmotivación contundente.

Continúa la defensa, que la segunda denuncia, la fundamenta en el contenido del artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación del fallo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas en el proceso, se apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la recurrida dejó evidenciado en lo largo y ancho su falta de motivación y su consecuencial fundamentación de hecho y de derecho, que solamente valoró y apreció a todo el cúmulo de funcionarios de policía, todos en sus correspondientes Divisiones, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de manera que lo único que es rigurosamente cierto y así se desprende de la recurrida que a criterio de juez de la recurrida, todas esa deposiciones se correspondían entre sí, y comprobaban la existencia del hecho objeto del proceso, típico, antijurídico y culpable, el cual fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, a su defendido; además considera que fueron contestes al señalar que al momento de la inspección corporal, se le incautó un koala, contentivo en su interior de catorce gramos con cien miligramos de cocaína y cuarenta y dos de cocaína en forma de clorhidrato que da un total de cincuenta y seis gramos de cocaína, quince gramos con cien miligramos de marihuana y dieciséis billetes que arrojó la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares fuertes que le fue incautado a su defendido, que de manera pues que según el criterio de la Juzgadora, bastó que los funcionarios fueren contestes entre sí, respecto del señalamiento que los mismos hicieron con ocasión al momento de la aprehensión y supuesta incautación de sustancia ilícita; no obstante a ello, se desprende de la valoración en conjunto con su apreciación respecto de los testigos que sí estuvieron en el sitio de la aprehensión, quienes observaron todo el evento arbitrario de parte de funcionarios de policía, y aun así, no apreció a ningún testigo cuyos datos filiatorios constan en autos y los dio por reproducidos, que ahora bien, de acuerdo al acervo probatorio fue considerado pruebas el dicho de los funcionarios de policía, puesto que todos le aportaron a la Sentenciadora, seguridad y fiabilidad, más no así los testigos promovidos por la defensa, ni el testigo promovido por el Ministerio Público; así las cosas al no apreciar a testigos y sólo apreció funcionarios; entonces no probó el nexo de causalidad y la tenencia en sus pertenencias, no hay prueba de incautación de la sustancia ilícita, no se debe adminicular la sustancia con el acusado, por cuanto no hay nexo de causalidad, en nada tiene que ver una Experticia Química-Botánica científica y toxicológica, con la posesión o tenencia de la sustancia, y menos aún con la definición del Experto, que dónde está o donde quedó probado el nexo de causalidad y el hecho cierto de que esa sustancia es de su defendido, que importa la cantidad de la sustancia, mientras no se haya establecido la responsabilidad penal mediante testigos que avalen esos dichos y señalamientos de policías, solamente navegaremos en la duda razonable y esa, debió ser resuelta a través de una sentencia absolutoria y jamás condenatoria, pues haber decidido tomando en cuenta nada más que los señalamientos que no son certezas de policías, hace evidente que la soberanía de la Juez de la recurrida ha sido soberana con discrecionalidad y no jurisdiccional, tal y como es la exigencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, que esa falta de motivación quebranta el orden público sentenciador que produce error en el Debido Proceso, lo cual hace procedente que el fallo sea Nulo, que el dicho de los funcionario pudiere estar cerca de ser un indicio, más los indicios no tienen existencia autónoma, en virtud de que para darle valor, es necesario que estén vehementemente vinculados con todo el acervo probatorio; en tal sentido, todo el acervo probatorio era valorar y apreciar lo que se consideran pruebas, aun con la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; y, el acervo probatorio, no se basa solamente en una experticia química-botánica, pues sin lugar a dudas, está la existencia de una sustancia ¡lícita; sin embargo, la misma debió ser adminiculada con las deposiciones de los testigos con su previa valoración y respectiva apreciación, ya que valorarla aisladamente del deber de ser apreciada, significa desestimarlas, y en ese mismo orden se rompe el nexo de causalidad, en virtud de que contamos entonces con una sola prueba tanto documental, como testimonial, tales como el dictamen de la experticia química-botánica y la deposición en la Sala de Audiencia por parte del funcionario Experto, Torres Rivas José Asunción, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció en su oportunidad ante el Órgano Jurisdiccional, en calidad de Intérprete, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los expertos Profesional I Francys Blandin y Experto Técnico II Andreina Guzmán, que no es suficiente el dicho de todos los funcionarios aprehensores que además intervinieron en el procedimiento errado, por cuanto no son considerados pruebas, por lo cual no se puede concluir en el derecho, si antes no tenemos los hechos plenamente probados, y para ello se requiere de que exista el Nexo de Causalidad determinante entre el tipo, el sujeto activo, pasivos, bien jurídico tutelado, y con el sólo dicho de funcionarios, es imposible la obtención de la certeza culpabilista que al alegarla, debe ser probada y es donde surgen pruebas dentro de la prueba; por lo que nos encontramos con lesiones de orden público al no ser consideradas pruebas el dicho o señalamientos de policías, y sostienen ese criterio tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional, que de manera que la recurrida tiene ausencia de motivación sostenible, manteniendo una inmotivación contundente, que de lo anterior, se puede constatar la obligación por parte del juzgador, al momento de realizar el proceso de justificación de su sentencia que el mismo debe examinar los alegatos esgrimidos por la defensa y ponderar o equilibrar la balanza en sus conclusiones, y no se trataba sino de analizar todos y cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa e inclusive los promovidos por el Ministerio Público, lo cual no se produjo en el debate, pues fueron analizados los señalamientos de los funcionarios de policía y sencillamente nos quedamos sin pruebas, aunque fuere a fin de sostener en la recurrida el fallo condenatorio, que muy humildemente considera esa defensa que para que una de las partes pierda un juicio, aun cuando no estamos en una competencia, si no ante la búsqueda del hallazgo de la verdad, es evidente que muchas veces resulta una de las partes perdidosa; pero a fin de que ello se produzca, es necesario no probar, lo que la contra-parte si probó, y este no es el caso, toda vez que el Fiscal, sólo probó que no probó absolutamente nada en cuanto a la responsabilidad penal de su representado, que en otro orden de ideas, emerge el vacío probatorio directo, y no lo suple ni la experticia química-botánica, ni la testimonial del experto, por lo que estamos ante la falta de la trabazón de la Litis, y todo ello constituye lo alegado y probado en autos, parte fundamental del Orden Público y el Debido Proceso Sentenciador, donde quedó quebrantado de lo alegado y probado en autos por el vicio de la indefensión, pues le fue omitido a la defensa su derecho respecto de las pruebas no apreciadas, de manera que el fallo así, adolece de inmotivación porque lo alegado no fue analizado, y ello es un vicio, no tiene la recurrida idoneidad probatoria, por cuanto ni sospechas hay sin nexo de causalidad, por lo que seguimos ante un error de juzgación, que solicita la Nulidad Absoluta de la sentencia con reposición del Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que se pronunció en su oportunidad y se le conceda la libertad inmediata a su defendido, a fin de que sea juzgado en libertad.


Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jesús Rafael López Martínez, el mismo fue ejercido señalando que Consta en las actas del debate, conforme a las reglas del artículo 340 de la ley adjetiva penal, específicamente en la celebración de la continuación y última sesión del debate oral y público, de fecha 22 de octubre de 2013, en la cual, la juez A Quo, a solicitud del Ministerio Público por cuanto hizo lo propio y no logró ubicar al ciudadano Francisco Hernández, testigo instrumental del procedimiento, desestimó la declaración de éste testigo, en virtud del cúmulo probatorio ya evacuado, que se cuenta con un criterio suficiente a los fines de establecer la verdad sobre los hechos de los cuales se acusó al ciudadano Jesús Rafael López Martínez, que el Ministerio Público observa que tal como se esgrimió en su oportunidad procesal, en el cual se acusó a este ciudadano por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Distribución de menor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión, que en el devenir de este juicio todos los órganos de prueba evacuados, funcionarios actuantes, fueron contestes al señalar la manera como fue detenido el ciudadano acusado, que es preocupante tal situación ya que hoy en día, en la realidad, no contamos con una sociedad prestada a participar en los procesos penales, y mucho menos en casos que involucren este tipo de delitos ya que por el poder que adquieren los autores de ellos y la forma en como se manejan, generalmente atentan contra la integridad y la vida de los pocos ciudadanos conscientes que se presten a colaborar como testigos del procedimiento, que esto a colación porque efectivamente encontramos en el presente proceso penal la participación de dos testigos instrumentales donde forzadamente el Ministerio Público hizo lo propio y no logró ubicar a uno de los testigos, que siendo éste el ciudadano Francisco Hernández, desestimando su declaración, con respecto al segundo testigo, a quien efectivamente le fue tomada declaración ante la sala de Juicio, el ciudadano Suesquam García José Antonio, quien en su oportunidad tal como se demuestra en la fase de investigación, rindió declaración en Sede Policial, y fue promovido en la audiencia preliminar, admitida y traída al juicio oral y público, declaración ésta donde él mismo manifestó que nunca había estado en el lugar de los hechos, así mismo reconoció su firma y sus huellas dactilares plasmadas en el acta tomada en despacho policial, que también a preguntas realizadas por las partes, manifestó que efectivamente conoce a la familia del ciudadano acusado de autos, por cuanto su desempeño laboral es coordinar a los damnificados que viven en la tribuna a, b, y c de la Rinconada, es decir, que él referido ciudadano afirmó tener contacto permanente con los familiares del hoy procesado, indicando que había adjudicado una casa a la progenitora del ciudadano Jesús Rafael López Martínez, acusado en la presente causa, que es por lo que hace la reflexión con respecto a esos testigos en los delitos de droga ya que los mismos están dispuestos a coadyuvar, pero tomando en consideración las consecuencias que les puede traer en virtud de las declaraciones que hacen en los juicios, ellos temen por su vida y la de su familia, es por eso que el Ministerio Público, observa que esta persona no se encontraba en la suficiente capacidad de decir que el procedimiento policial se llevó a cabo tal como se explanó en la acta de entrevista, que asimismo, de la deposición del experto químico en la cual quedó establecido el peso de cada una de las sustancias incautadas, como es el caso de la cocaína que sobrepasa los 50 gramos, por lo cual esa Representación Fiscal, una vez escuchado lo explanado por el experto, advirtió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesa Penal, sobre la ampliación de la acusación, en virtud de que surgió una circunstancia que efectivamente modifica la pena del hecho objeto del debate, ya que, en su oportunidad fue acusado en menor cuantía, y de la deposición del experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, certifica que se trata de la misma calificación jurídica en la modalidad de distribución, pero en mayor cuantía, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndose lo propio para que la defensa técnica expusiera sus alegatos y ejerciera o agotara ese principio de contradicción tal como lo establece el ordenamiento jurídico, lo cual en su oportunidad fue acordado por el Tribunal A-Quo, que también indicó este experto que la sustancia objeto de experticia se trata de cocaína y marihuana, describió el modo de recepción, que contaba con su cadena de custodia y manifestó que dicha sustancia no era de uso terapéutico, por lo que se demostró que se trata de sustancia ilícita denominada cocaína y marihuana, que ahora bien luego de analizados los motivos anteriormente expuestos, entiende el Ministerio Público como finalmente el Juzgador termina alegando la culpabilidad del acusado por cuanto la misma está acreditada, debido a que los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, es decir, fue valorado su testimonio como una prueba mas, que como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, y en esté caso especificó las razones que lo llevaron a tomar la decisión, que la decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio por la presunta comisión de un delito de lesa Humanidad, como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, es el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, razones que lo llevaron a tomar la decisión, que la decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio por la presunta comisión de un delito de lesa Humanidad, como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, es el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones como se observa en el presente caso, que es menester indicar que la deposición de los funcionarios actuantes fueron contestes al decir que el procedimiento policial se inició en virtud de una llamada anónima, y es menester indicar a ésta honorable Sala que el anonimato en Venezuela está prohibido, pero es referente a la propaganda de guerra, mensajes discriminatorios y lo que promueva la intolerancia religiosa, tal como se desprende del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el fuero Penal, estrictamente en los delitos de drogas, está permitido el anonimato en cuanto a las denuncias que se refiere a este flagelo, toda vez que los sujetos activos del delito, cuentan con una logística para cometer el hecho punible, es tanto así que los órganos de policía cuentan con líneas telefónicas donde se pueden denunciar este tipo e flagelo sin la necesidad de dar sus datos, y se encuentra organizado a fin que no le frustren su actividad, tienen capacidad que esas personas que coadyuven con la justicia sean víctimas de represión, efectivamente los funcionarios que el procedimiento se inicia por una llamada de alguien que no se quiso identificar por evitar represalias, refiriendo que esa persona puede ser un vecino, que no quiere que su hijo caiga en droga y hace la denuncia anónima; que los funcionarios corroboran la información, en el lugar estaba el señor que le faltaba una pierna, cargaba un koala, y en ese momento trató de huir, escabullirse entre la multitud, quien es aprehendido y le realizan la revisión corporal y le consiguen en el koala con cocaína 64 gramos, marihuana, y dinero de curso legal, cuyo papel fue objeto de experticia indicando que eran billetes de curso legal, por lo que se verificó la existencia de ese dinero y la relación directa de este con la actividad realizada por el ciudadano, que los funcionarios fueron contestes al indicar que el procedimiento se realizó en las adyacencias de la Rinconada, fue constatada la presencia del señor que le faltaba una pierna, aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, que una vez evacuados todos los órganos de prueba y demostrada la participación del ciudadano Jesús Rafael López Martínez, el Ministerio Público no tuvo otra cosa sino que pedir a ese Tribunal dictara sentencia condenatoria en virtud que quedó demostrada la responsabilidad penal de este ciudadano por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que del mismo modo, fueron promovidos testigos de la defensa, testigos éstos que en su oportunidad la representación del ministerio público solicitó la desestimación de los mismos, porque fueron contestes al decir que conocen al ciudadano, viven en el lugar, y estas personas nunca van a declarar en contra del mismo por cuanto hay un nexo de amistad, por la comunicación que tienen, por lo que si bien es cierto estuvieron presentes en la aprehensión del ciudadano acusado, mas no en la revisión corporal que se le practicara al mismo, que en tal sentido, nunca van a decir lo que vieron, por lo que no existe en la Fiscalía denuncia alguna en contra de los funcionarios actuantes, que estos están legitimados a fines de ejercer la justicia , es decir, no hay señalamiento de la invalidación policial por la cual fue acusado el ciudadano Jesús Rafael López Martínez, por encontrarse incurso en delitos contra la colectividad y de lesa humanidad, que por lo que a criterio de esa representación fiscal, el dicho de los funcionarios no puede ser condenado pero una sentencia que no se relaciona con los delitos de droga, donde en su gran mayoría no se cuentan con testigos, y es cuando entran los operadores de justicia a través de la pruebas indiciarias, tal como lo dice el Tribunal Supremo de Justicia que la prueba indiciaria es a través de los hechos o indicios que concatenados nos pueden a llevar a la verdad de los hechos, por ejemplo son los delitos de droga , pero el dicho de varios funcionarios, ya es conteste, y con la declaración del experto en cuanto a la existencia de la droga, de que si contó con una cadena de custodia, así como el dinero incautado el cual fue objeto de experticia de curso legal, cuyos elementos concatenados los uno con los otros se pudo establecer que el procedimiento realizado por funcionarios donde lograron aprehender y frustrar la conducta del ciudadano acusado; de lo cual todos los funcionarios depusieron en horas y fechas distintas, contestes todos, y una vez agotados los principios que rigen nuestro proceso penal venezolano, como lo son el de la inmediación, concentración, continuidad en el juicio que se sigue al ciudadano Jesús Rafael López Martínez, el Ministerio Público observó que tal como se esgrimió en su oportunidad procesal, en el cual se acusó a este ciudadano el mismo es responsable del delito que se le atribuye, por considerar que existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión, que así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esa Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jesús Rafael López Martínez.

Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2013, y corre inserta de los folios (270 al 315), de la segunda pieza del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS… Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, a saber:

1) Este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio oral y público celebrado en fecha 30/07/2013, por el funcionario EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.459.337, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien igualmente compareció 27/08/2013, a rendir declaración en calidad de INTERPRETE en sustitución de la EXPERTA GLENIA DE FREITAS, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que por solicitud emanada de la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-030-3094, de Fecha 04 de Septiembre de 2012, a DIECISÉIS (16) BILLETES, de las siguientes denominaciones, es decir dos (02) billetes de cien (100) bolívares, doce (12) billetes de cincuenta (50) bolívares, y dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, arrojando como conclusión que los DIECISÉIS BILLETES (16) SON AUTÉNTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE 840 BOLÍVARES, que luego de practicado el estudio a la evidencia fue entregada al funcionario ASDRUBAL NAVARRO, quien se encuentra adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el día 04 de septiembre de 2012, para futuras comparaciones. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a VALORAR la respuesta a la pregunta formulada por la representación fiscal, en tal sentido le quedó claro a esta Instancia Judicial que es una EXPERTICIA practicada a los dieciséis (16) billetes que suman la cantidad de 840 bolívares es de "100% CERTEZA", y que al realizar la experticia "se establece la autenticidad o falsedad de los billetes".
Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto el funcionario EXPERTO LORGA HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, fue quien prácticó la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-030-3094, de Fecha 04 de Septiembre de 2012, a DIECISÉIS (16) BILLETES, de las siguientes denominaciones, es decir dos (02) billetes de cien (1.00) bolívares, doce (12) billetes de cincuenta (50) bolívares, y dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, arrojando la cantidad de OCHOCIENTOS (840) BOLÍVARES, que le fueron incautados al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada, cuando al practicarle la inspección corporal se le incauto un bolso tipo "KOALA" y en su interior contenía la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES". De la declaración del Experto, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocida como Profesional en esa especialidad de las leves, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su materia.-

2) Igualmente este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio oral y público celebrado en fecha 13/08/2013, por la funcionaría ciudadana EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que funcionarios adscrito a la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le entregaron un KOALA, por tal motivo le realizó la Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el № 432 en fecha 21/05/2012., Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a VALORAR las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedó claro a esta Instancia Judicial que la funcionaría realizó el reconocimiento a un KOALA, que el funcionario tiene 21 años de antigüedad en la Institución, que realizó la inspección al KOALA más no a su contenido, que una vez que se realiza el reconocimiento el objeto pasa a la sala de evidencias y objetos recuperados de la Sub - Delegación, y queda a la orden del Juez o del fiscal que conoce del caso, y que no puede establecer si es una inspección de certeza u orientación, toda vez que solamente hace la descripción del objeto entregado. En tal sentido, quedó claro que el "KOALA ES DE MATERIAL SINTÉTICO"

Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto la funcionaría EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, fue quien práctico la Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el № 432 en fecha 21/05/2012, a un KOALA, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada, cuando al practicarle la inspección corporal le fue incautado un bolso tipo "KOALA". De la declaración de la Experta, se evidenció su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como Profesional en esa especialidad de las leves, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su materia.-

Testimonio de la EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se "ADMINICULA" con el testimonio del EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA al KOALA donde se encontraba los DIECISEIS (16) BILLETES contentivos de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fuera incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

3) También, este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 13/08/2013, por el funcionario ciudadano EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció ante la Sala de en calidad de INTÉRPRETE conforme el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los expertos PROFESIONAL I. FRANCYS BLANDIN y EXPERTO TÉCNICO II. ANDREINA GUZMÁN, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que funcionarios adscrito a la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remitieron a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tres evidencias de la siguiente forma: 1) TRES (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde a tacos con hilo de color azul, contentivos de fragmentos de una sustancias de color MILIGRAMOS, la sustancia resulto ser COCAÍNA a base de (CRACK) con una pureza de 55, 78%, 2) UN (01) fragmento de una sustancia de color blanco con un peso de 42 GRAMOS SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS la sustancia resulto ser COCINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con pureza de 61, 11%, y 3) ONCE (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla de mismo color de aspecto globuloso, con un peso de QUINCE (15) gramos con CIEN (100) miligramos que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS I), por tal motivo le fue practicada la Experticia Química - Botánica № 9700-130-4163, en fecha 12/06/2012, por los expertos FRANCIS BLANDIN y ANDREINA GUZMAN. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que una vez que les realizaron las pruebas de CERTEZA, se evidencio que estamos en presencia de COCAÍNA y MARIHUANA. Que para realizar la experticia se cumplió con la cadena de custodia, porque de lo contrario no se realizan las experticias, en consecuencia le quedo claro a este órgano Jurisdiccional que !as sustancias incautadas fue CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y que la "EXPERTICIA" practicada es de "CERTEZA"

Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto el funcionario EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien INTERPRETO la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA № 9700-130-4163, realizada en fecha 12/06/2012, por los expertos FRANCIS BLANDIN y ANDREINA GUZMAN, a "CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, que da un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)", que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada, cuando al practicarle la inspección corporal se le incauto la cantidad de: 1) TRES (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde a tacos con hilo de color azul, contentivos de fragmentos de una sustancias de color beige con un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, la sustancia resulto ser COCAÍNA a base de (CRACK) con una pureza de 55, 78%, 2) UN (01) fragmento de una sustancia de color blanco con un peso de 42 GRAMOS SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS la sustancia resulto ser COCINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con pureza de 61. 11%. y 3) ONCE (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla de mismo color de aspecto globuloso, con un peso de QUINCE (15) gramos con CIEN (100) miligramos que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L.). De la declaración del Experto, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, sus sólidos conocimiento científicos y técnicos que así lo acreditan, aunado a ello con tal carácter de funcionario público especializo en su materia-

Testimonio del EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penalesy Criminalísticas, se "ADMINICULA" con el testimonio de la EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del EXPERTO
LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el
EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, realizo la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, de la sustancia que le fue encontrada junto a los DIECISEIS (16) BILLETES contentivos de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

4.-Por otra partes, este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 12/09/2013, por el funcionario JESÚS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05 04-1981, de profesión u oficio Técnico superior en ciencias Policiales, laborando actualmente en la División Contra Hurtos de! Cuerpo de Investigaciones científicas Pernales y Criminalística, con 5 años en la Institución, titular de la cédula de identidad № 14.988.592, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que ese día se encontraba de Guardia en la Sub - Delegación, y recibieron una llamada ANÓNIMA, en la cual informaron que un ciudadano apodado el "Mocho" se encontraba, en las adyacencias de La Estación del Metro de la Rinconada, distribuyendo Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se trasladaron al sitio, y observaron a una persona con las mismas características aportadas por la persona que efectuó la llamada anónima, por tal motivo solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes estuvieron presente al momento de realizarle la inspección corporal, incautándole sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, y dinero en efectivo. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que reconoce su firma en el acta policial de aprehensión, que él no había recibido la llamada que podría haber sido su jefe que también esta mencionado en el acta policial, que cuando recibieron la llamada les informaron que en las adyacencia del Metro de la Rinconada había una persona que se encontraba lisiada de una pierna, distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, que su actuación fue apoyar a la comisión, realizar el cerco Policial que es simplemente resguardar el sitio, y Transcribir el Acta. Que el ciudadano al momento de ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa, y que la persona que fue detenida estaba presente en la sala de audiencia. Que observo cuando se le incauto sustancias estupefacientes y dinero en efectivo, en presencia de los testigos. Qué primera vez que veía el acusado. De la declaración del funcionario, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función,-.

Testimonio del funcionario Aprehensor JESÚS TORRES, que se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvo presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

5.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 12/09/2013, por el funcionario CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil soletero, de profesión u oficio funcionario Policial, laborando actualmente en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, con 24 años en la Institución, titular de la cédula de identidad № 6.084.433, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que habían recibido como a las once (11) de la mañana una llamada telefónica, donde informaron que una persona lisiada se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por la zona del Hipódromo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, ubicaron testigos, y el funcionario Andrés Hernández se encargo de incautar el bolso contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, la cantidad de 840 bs en efectivo. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que tuvieron conocimiento de los hechos, por una llamada telefónica a un numero local de forma anónima. Que no saber quien la recibió, que posiblemente quien estaba de guardia. Que ese tipo de llamada son común, por cuanto las personas no se identifican por temor a represarías en contra su vida y la de sus familiares. Que la persona que se encargaba de distribuir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la Tribunal C del Hipódromo, le faltaba la pierna izquierda, usaba muletas, de tez morena, de baja estatura. Que se trasladaron al sitio en una comisión. Que su función en el procedimiento fue llegar al sitio, apoyar a la comisión, visualizar a la persona, comparar si era la persona con las características denunciadas y ubicar a dos testigos. Que la actitud del aprehendido al ver o la comisión fue Evasiva, y trato de evadir la comisión. Que la inspección corporal la hicieron en presencia de los testigos de sexo masculino. Que quien realizo la inspección fue el funcionario Andrés Hernández. Qué se incauto envoltorios restos de semillas y un trozo de sustancia color blanco compacta. Que los testigos se ubicaron antes de incautarle la sustancia. Que si fueron identificados los testigos. Que era primera vez que había visto al ciudadano. Que cuándo procedieron a ubicar a los testigos, estos opusieron resistencia, ya que la mayoría de los testigos no querían colaborar. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, se encontraba solo. De la declaración del funcionario, se evidenció su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función.-

Testimonio del funcionario CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, fue "CONTESTÉ" con la deposición del funcionario JESÚS TORRES, narra y coincide con la versión de los hechos suministrada en la Sala de Audiencia por este ciudadano. Igualmente el testimonio de los funcionarios se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a ¡a División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvieron presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LOPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.
6.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 22/10/2013, por el funcionario a declaración del funcionario ANDRÉS HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad № 18.186.930, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que ese día se había recibido una llamada telefónica donde informaban que un sujeto de alta peligrosidad se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en las adyacencias de la Rinconada, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio, y le procedieron a realizarle la inspección corporal, y otro de los funcionarios estaban buscar a dos testigos para que presenciaran el hecho, y al practicarle la inspección se le incauto presunta droga, y dinero en efectivo, igualmente al ser trasladado a la sub - delegación se constataron a través de los libros de causas, libros de novedades llevados por el despacho que el ciudadano se encontraba incurso en diversos hechos delictivos. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que la llamada telefónica no sabe quien recibió la llamada telefónica y que fue realizada de forma anónima. Que es común ese tipo de llamadas, por cuanto las mayorías de las personas tienen temor a represalias, ya que pueden ser personas conocidas del sector, y por temor a que tomen represalias en contra de su vida o la de su familia. Que se trasladaron a la Rinconada, en moto a las adyacencias del metro de la rinconada en la vía pública. Que se encontraba solo. Que su función dentro del procedimiento fue la revisión corporal y la incautación de la sustancia, la colección y posterior traslado. Que fue incautado en una koala, una bolsa que tenía varias bolsitas y otra papel aluminio. Que los testigos eran de sexo masculino, y estuvieron para el momento de la inspección. Que las características del sujeto eran: Moreno, 1.70 de estatura aproximadamente, le faltaba una pierna. Que el sujeto estaba nervioso y cuando los funcionarios se bajaron de la unidad, intentó esconderse entre la gente, por lo que los funcionarios crearon una maya de funcionarios. Que las actas de entrevistas se encontraban firmadas por los testigos. Que era primera vez que veía al sujeto. De la declaración del funcionario, se evidenció su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función.

Testimonio del funcionario ANDRÉS HERNÁNDEZ, fue "CONTESTÉ" con la deposición de los funcionarios JESÚS TORRES y CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, narra y coincide con la versión de los hechos suministrada en la Sala de Audiencia por estos ciudadanos. Igualmente el testimonio de los funcionarios se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvieron presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

7.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 09/10/2013, por el funcionario a declaración del funcionario JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № 10.932.909, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito en la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que en el mes de mayo del 2012, en cuando se encontraba en labores en la sub delegación el valle, se había recibido una llamada telefónica, por tal motivo los funcionarios se dirigieron a la rinconada, a ubicar a un ciudadano con características que señalaban en la llamada telefónica, al llegar al sitio revisaron a la persona con características que guardaba relación con los demás casos, y al llegar al lugar los funcionarios se desplegaron por el sitio, y ubicaron a la persona con las características similares, y la misma trato de evadirse porque habían muchas personas en el lugar, por tal motivo le practicaron la inspección corporal y los funcionarios le realizaron la aprehensión. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que el procedimiento fue el año pasado en la sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que su participación fue la captura de la persona que se había notificado vía telefónica con las características de la persona que no aporto mayores datos, la persona tenía un apodo y estaba señalada en otro hechos. Que el sujeto lo apodaba el MOCHO. Que lo denuncia tras llamada telefónica. Que el funcionario que la recibió manifestó que en el sector se encontraba el mocho con la característica que estaba en muletas, la ropa que poseía, y por tal motivo se trasladaron al sector, y al ubicar a la persona, y al realizarle la inspección corporal se le incauto objetos de interés criminalistico, aunado a ello tenía participación en otros hechos. Que la evidencia incautada fue dinero, envoltorios de presunta droga. Que la aprehensión se realizo en la rinconada. Que era un lugar abierto. Que había varias personas. Que las denuncias anónimas son permitidas, ya que la gente las hace anónimas por temor a futuras represalias, y las personas no quieren ser testigos, porque piensa que las personas ligadas podrían tomar represalias en su contra o contra de su familia. Que la característica predominante era impedido de una de sus piernas, y que no recuerda cual pierna le faltaba. Que su función en la comisión fue practicar la aprehensión como apoyo, y otros funcionarios le hicieron la inspección corporal, cada funcionario tenía una tarea, la de inspeccionar la verificación del siipol, el traslado. Que el procedimiento duro desde la llamada hasta el sitio como 25-30 minutos y al llegar al lugar estuvimos como 20-25 minutos. Que era el jefe de guardia del grupo en la brigada contra personas. Que la fecha no la recuerdo bien, pero que fue en horas de la mañana, en mayo del año pasado. Que la inspección corporal la hizo el detective ANDRÉS. Que la inspección se hizo con testigos, que fue difícil la ubicación, pero si habías dos personas. Que se encontraban muchas personas pero no querían servir de testigo. Que se levanto el acta de declaración de testigos. De la declaración del funcionario, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función.-

Testimonio del funcionario JOSÉ DEL VALLE GOITÍA MARTÍNEZ, fue "CONTESTÉ" con la deposición de los funcionarios JESÚS TORRES. CARLOS GÓMEZ MAGDALENO v ANDRÉS HERNÁNDEZ, narra y coincide con la versión de los hechos suministrada en la Sala de Audiencia por estos ciudadanos. Igualmente el testimonio de los funcionarios se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvieron presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada. En este sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, es decir un hecho típico, antijurídico y culpable, el cual fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que al momento de la inspección corporal, se le incauto en un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (1OO) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (1OO) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (84Q) BOLÍVARES FUERTES, al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ.
OBSERVANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE AL SER COMPARADA ESTA DECLARACIÓN CON LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA. SE CORRESPONDE PERFECTAMENTE ENTRE SÍ"
8.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO INSTRUMENTAL OFRECIDO POR LA FISCALÍA, ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.- 11.683.515. a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto lo siguiente que comparece ante al Juicio Oral y Público, porque es el coordinador de los refugios de la rinconada en el hipódromo, y estaba a cargo del mismo desde el 03 11-2010, que estaba a cargo de la tribuna "A", y en diciembre de 2012, se encargo de la Tribunal "C", que se ve involucrado por funcionarios del Sub - Delegación El Valle del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que no tiene conocimiento de los hechos, que era primera vez que veía al joven y que él tiene cien por ciento (100%) contacto con la gente. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en donde informo que nunca estuvo en el sitio de los hechos, que no tiene conocimiento de cómo fue capturado ese ciudadano. Que su fotocopia de la cédula la tienen casi todas las personas que tienen trámites para adjudicación de vivienda en las tribunas. Que en el Acta de Entrevista aparece su nombre, y que no declaró en contra de él. Que si reconoce su firma y huellas en el acta de entrevista, pero nunca declaró. Que él no estaba en el sitio y que tiene varios testigos. Que reside en Maracay. Que trabaja como Coordinador de los Refugios de la Rinconada. Que reconoce su firma, pero el acta no le parece. Que no está acostumbrado a suscribir documentos sin leerlos. Que hoy en día asume el control de la Tribuna, y conoce a la familia del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ. Qué al sujeto era primera vez que lo veía. Que el veinte (20) de este mes, ubico a la mamá del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, que está enferma en el refugió. Que él es la persona que le va a adjudicar la casa a la mamá de ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ. Que le va adjudicar la casa a la mama del ciudadano porque ya la Tribuna "C" sale el veinte de este mes definitivamente, queda nada más Tribuna "A", y ellos viven en la tribunal 2C". Que le hicieron un estudio socioeconómico a la mamá del ciudadano. Que se lo hicieron hace como tres semanas, porque los listados llegaron para la ubicación para la Torre 36. Que tiene Tres (03) años laborando como Coordinador, y es el mismo tiempo que tienen los damnificados en las Tribunas.

Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJÓ CLARO su amistad manifiesta con los familiares del acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que conoce a la familia del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ. Que el veinte (20) de este mes, ubicó a la mamá del ciudadano, que está enferma en el refugió. Que él es la persona que le va a adjudicar la casa a la mamá de ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, porque ya la Tribuna "C" sale el veinte de este mes definitivamente, queda nada más la Tribuna "A", y ellos viven en la tribuna "C". Que le hicieron un estudio socioeconómico a la mamá del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, hace como tres semanas, porque los listados llegaron para la ubicación para la Torre 36, y que tiene TRES (03) años laborando como Coordinador, y es el mismo tiempo que tienen los damnificados en las Tribunas, por tal motivo se evidencia con su deposición que en la presente causa existe un claro y manifiesto interés por parte del testigo en favorecer al acusado en su defensa, ya que el mismo a preguntas realizadas por las partes y por el tribunal en la sala de audiencia, reconoció como suya la firma y huellas del acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se le colocó en exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sirvió al Ministerio público, para fundamentar su acusación y ofrecerlo como testigo presencial, sin embargo el mismo en la sala de audiencias, no reconoció el contenido contradiciéndose al indicar nuevamente que él no firmaba ningún documento, sin leerlo.

9.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.719.906, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aportó lo siguiente que cuando a él lo detuvieron iban bajando las escaleras mecánicas para agarrar el metro, porque iban a cobrar la beca negra Hipólita, él iba más adelante en las escaleras mecánicas, entraron unos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y uno de ellos agarró a Jesús y lo apuntó, empezaron a bajar las escaleras mecánicas, y después volvieron a subirlas, y cuando ve el escándalo vuelve a subir las escaleras mecánicas, y veo que empezaron a forcejear con él y ahí fue donde vio a uno de los funcionarios gordito que tiene una cicatriz en la cara le intentó quitarle el Koala que él cargaba, entonces ahí fue donde la muchacha Anyi forcejeó con él le quito el Koala, y cayó en el piso, la ciudadana Anyi vació todo lo del koala entonces después el volvió, y se lo haló después de ahí que de donde se sacó de la camisa y se saco una bolsa amarilla donde había algo y se lo metieron en el koala es todo lo que puedo decir. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, donde contesto que no quedó claro a esta Instancia Judicial la respuesta a estas interrogantes, es el caso que tiene como dos años y seis meses conociendo al ciudadano JESÚS. Que desde que lo conoce trabaja vendiendo refresco en su cuarto donde él vivía en el piso uno. Que cuando le vaciaron el Koala el cargaba solamente dinero un celular y su cartera. Que vio cuatro (04) funcionarios policiales. Que cuando lo detienen el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, estaba bajando las escaleras mecánicas del metro. Que no cargaba un arma. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, andaba solo. Que no conoce que sea consumidor. Que solo son conocidos. Que la detención fue como aproximadamente las 10:30 o 11:00 horas de la mañana. Que la detención fue en la salida del metro de la Rinconada. Que tiene como 2 años y 6 meses. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, no tiene problema con drogas. Que estuvo presente cuando realizaron la inspección corporal. Que lo único que tenía en el Koala era solo una cartera, su celular y un dinero mas nada. Que conoce al ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, porque él es como coordinador del refugio donde viven. Que no tiene ningún tipo de trato con él. Que Jesús no tiene ningún apodo. Que no tiene ninguna relación con JESÚS RAFAEL LÓPEZ. Que no andaba con él, pero iba en las mismas escaleras eléctricas, ya que iba a cobrar la misión negra Hipólita. Que son vecinos porque viven en el mismo refugio. Que conozco a la familia de Jesús porque llegaron al refugio al mismo tiempo, pero no tenemos ningún trato sino de hola hola. Que su profesión es Ama de casa. Que su esposo se llama Douglas Yépez.

Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su parcialidad que tiene con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que conoce al acusado Que tiene como 2 años y 6 meses. Que Jesús no tiene ningún apodo. Que no andaba con él, pero iba en las mismas escaleras eléctricas, ya que iba a cobrar la misión negra Hipólita. Que son vecinos porque viven en el mismo refugio. Que conozco a la familia de Jesús porque llegaron al refugio al mismo tiempo. Aunado a ello el testimonio de la misma se ADMINICULA con la deposición dada por el ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.- 11.683.515, al establecer que conoce al ciudadano SOESCUM, porque es como coordinador del refugio donde viven, por tal motivo esta Juzgadora NO APRECIA el testimonio rendido.


10.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana ANYI COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.596.552, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto lo siguiente que el 21 de mayo del año pasado, iba saliendo del refugio de la rinconada se detuvo a amarrarle los zapatos a su hija, y se encontró al ciudadano Jesús, y cuando iban las escaleras mecánicas del metro, y en eso llegaron cuatros sujetos y uno de ellos lo agarro por detrás y le puso una pistola, le dijo hasta aquí llegaste mochito, ve a dos funcionarios de la policía nacional, fue a pedir la ayuda, ellos dijeron que no porque son funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, preguntó porque se lo llevan a él, llego un funcionario y dijo que lo dejara tranquilo porque ese era un operativo, que se quedara tranquila porque si le iba a dar un cachazo, si no le iba a dar un tiro, lo subieron por la escalera mecánica, afuera empezó el forcejeo, vi que le quitaron el Koala que el cargaba, me fui encima del funcionario le quite el Koala lo abrió, se cayó un dinero, un celular y una cartera, otro funcionario más bajito gordito el blanquito que tenía una cicatriz en la cara al otro que tenia detenido a Jesús se le acerco, y dijo mete rápido, él apoyo ya vienen y los refuerzos, llego el funcionario de cara cortada se metió la mano en la camisa de color blanco y saco una bolsa amarilla, y se la metió a él en el Koala, a él lo llevan a la patrulla que había llegado, agarre un libre y llegue a la jefatura de coche donde lo habían llevado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ahí pregunto qué era lo que estaba pasando, porque se lo llevaron a el detenido, le dijeron que era por una denuncia que tenia, pregunto por esas denuncias y unos expedientes, uno de los funcionarios le pregunto quién era, le manifestó que eran conocidos del refugio donde viven. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, donde contesto Que fue en la estación del Metro la rinconada aproximadamente como de 10:30 a 11:00 horas de la mañana. Que cuando iban bajando la escalera mecánicas, vio a los cuatro sujetos que pensó que eran uno delincuentes, y uno de ellos lo agarro y le puso la pistola y le dijo hasta aquí llegaste mochito. Que cuando lo subieron lo dejaron detenido. Que le quito el Koala al funcionario de las manos, y lo tiro al piso. Que el Koala se abrió, y se cayó al piso un dinero una cartera y un teléfono. Que estaba en compañía del ciudadano. Que se dirigía al banco en Chacao, porque iba a cobrar la beca de los refugiados. Que él iba comprar unas cholas a su hija. Que iba a comprar unos zapatos al doctor que le colocó la prótesis. Que la prótesis la consiguió por medio de su persona. Que solamente son conocidos. Que lo conoce del refugio, y que vende refresco y jugador de caballo. Que está casado, tiene dos hijas. Que no lo conoce como vendedor drogas, que solo vende refresco, y jugador de caballo. Que no fueron preparadas por la defensa. Que tiene como 09 meses conociendo al ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ. Que lo conocen como el MOCHO en el refugio. Que había sido testigo de la aprehensión. Que el funcionario policial la llamo personalmente para pedirle dinero. Que no sabe el nombre, pero si físicamente, Moreno flaco ni muy alto ni muy bajo, de contextura gruesa. Que no hubo testigo cuando le pidió dinero. No. Que es Ama de casa. Que conoce al ciudadano SOESCUM ALFREDO, porque es el coordinador del refugio. Que lo conoce desde hace dos años. Que es encargado del refugió, y como encargado del refugió está presente, cuando hay problemas en el refugio, y está con nosotros. Que él es el encargado de entregar las viviendas. Que es él quien prepara los documentos para la adjudicación. Que no tiene conocimiento si consume algún tipo de sustancias estupefacientes. Que conoce a la ciudadana Liana Perozo, y vive en el refugio. Que al momento de aprehensión había mucha gente. Que le habían adjudicado vivienda.

Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su amistad manifiesta con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que conoce al acusado desde hace más de nueve (09) meses. Que solamente son conocidos. Que lo conoce del refugio, y que vende refresco y jugador de caballo. Que está casado, tiene dos hijas. Que no lo conoce como vendedor drogas, que solo vende refresco, y jugador de caballo. Que lo conocen como el MOCHO en el refugio. Aunado a ello el testimonio de la misma se ADMINICULA con la deposición dada por el ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.-11.683.515, y la ciudadana CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.719.906, al establecer que conoce al ciudadano SOESCUM, porque es el COORDINADOR del refugio donde viven y es el que asignan las viviendas, y que conocen a los familiares del acusado, desde el tiempo que tienen viviendo en el refugio, por tal motivo esta Juzgadora N0 APRECIA el testimonio rendido.

11.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana PATINO BERTHA LAURA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.114.826, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto lo siguiente que el ciudadano JESÚS RAFAEL, era vecino en el refugio, y cada cierto tiempo les pagan la Beca Negra Hipólita, y salieron un grupo de personas a cobrar la beca, cuando estaba en la taquilla del metro escucho los gritos de las personas que estaban, y se regresa a ver qué pasaba, y ve a unos funcionarios tenían al señor JESÚS RAFAEL, y lo tenían en las escalera mecánicas, y pregunta qué es lo que estaba pasando, y el policía dijo que era un procedimiento, y que era de rutina, y veo que pasa con el señor detenido, y no puedo decir más nada porque yo solo me acerque al lugar y no vi nada. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, donde contesto que conocía ciudadano JESÚS RAFAEL, porque estaba en él Refugio donde vivía. Que los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Metro. Que presencio la detención del ciudadano. Que los funcionarios le dijeron que estaba en un procedimiento, y ya habían hecho la revisión. Que no observo que hayan incautado nada. Que vio cuatro o tres policías. Que no observo que se le haya incautado algún arma de fuego. Que tiene tiempo conociendo al ciudadano JESÚS RAFAEL, como tenía dos años en el refugio. Que JESÚS RAFAEL se dedicaba a vender refresco, y creo tenía una Bodega. Que lo conocen como el mocho. Que no observo la detención ni la revisión corporal que se le practico al hoy acusado. Que es camarera en el Hospital Teleférico de Catia. Que desconoce de testigos. Que conoce a la ciudadana Anyi Coromoto, que es su vecina. Que es la tía de su hija mayor. Que conoce a la ciudadana Liana Castañeda, y es vecina del refugio. Que Vivían en el mismo pasillo y actualmente la mudaron para la torre de al lado. Que conoce al ciudadano SOESEUN ALFREDO. Que es el coordinador del refugio. Que no tiene trato con él. Que lo vio hace dos horas. Que salió del refugio hace como seis meses, es decir el 20 de diciembre del 2012. Que no observo a las ciudadanas ANYI y LIANA cuando aprehendieron al ciudadano.
Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su amistad manifiesta con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que tiene tiempo conociendo al ciudadano JESÚS RAFAEL, como dos años tiempo que tenía en el refugio. Que JESÚS RAFAEL se dedicaba a vender refresco, y creía que tenía una Bodega. Que lo conocen en el refugio como el mocho. Que conoce a la ciudadana Anyi Coromoto, que es su vecina y la tía de su hija mayor. Que conoce a la ciudadana Liana Castañeda quien es su vecina en el refugio, Vivían en el mismo pasillo, y actualmente la mudaron para la torre de al lado. Aunado a ello el testimonio de la misma se ADMINICULA con la deposición dada por los ciudadanos SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.-11.683.515, la ciudadana CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.719.906 y ANYI COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad № V.-15.596.552, al establecer que conoce al ciudadano SOESCUM, porque es el COORDINADOR del refugio donde viven y es el que asignan las viviendas, y que conocen a los familiares del acusado, desde el tiempo que tienen viviendo en el refugio, por tal motivo esta Juzgadora NO APRECIA el testimonio rendido.

“OBSERVANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE AL SER COMPARADAS LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS ANYI COROMOTO LÓPEZ. LAURA PATINO y ELI ANA ANDREA CASTAÑEDA. SOLAMENTE SE PUDO COMPROBAR QUE EFECTIVAMENTE AL CIUDADANO JESÚS RAFAEL LÓPEZ, LO CONOCEN EL REFUGIO COMO EL MOCHO. Y QUE EL CIUDADANO SOESCUM GARCÍA ALFREDO ES EL COORDINADOR DEL REFUGIO, Y SE ENCARGA DE ADJUDICA A LOS REFUGIADOS"

Es preciso señalar, la Sentencia № 121 de Sala de Casación Penal, Expediente № C05-0424 de fecha 28/03/2006, en relación a la VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, la cual establece entre otras cosas que

"...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando ¡a deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." (Sub - rayado y negritas del Tribunal).

Igualmente es preciso, señalar la Sentencia № 121 de Sala de Casación Penal, Expediente № All-16 de fecha 18/04/2012, el cual establece la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES A LA HORA DE DECIDIR, en tal sentido establece que: (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos tácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

(…)

El Representante del Ministerio Público como se dijo anteriormente, acusó al acusado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual consagra lo siguiente:
(…)
Sin embargo, luego de la deposición realizada por el EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien INTERPRETO la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA № 9700-130-4163. Dejo claro que la cantidad total incautada fue CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, que da un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", evidenciándose, que la cantidad excede del tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga es decir de los CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAINA.

Por tal motivo, esta Juzgadora tomando en consideración la Sentencia № 389 de Sala de Casación Penal, Expediente № C08-117 de fecha 29/07/2008, en la cual establece que "...el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...", y el anunció por este Órgano Jurisdiccional, de la posibilidad del cambio de calificación a los fines de que el acusado pudiera preparar su Defensa, y evidenciándose que la cantidad Excede de los CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAÍNA, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, procede a realizar el cambio de calificación, quedando el mismo en TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

También se toma en consideración la sentencia № 793 de Sala de Casación Penal, Expediente № 98-0971 de fecha 07/06/2000, que "...en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia a fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en ía sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen....". (Sub - rayado y negrita del Tribunal)

En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del IURA NOVIT CURIA, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD PE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser el sujeto que en fecha 21 de mayo de 2012, previa llamada telefónica por habitantes del los albergues de damnificados del Hipódromo, denunciaron que el ciudadano apodado EL MOCHO, fue detenido en esa fecha por funcionarios adscritos a la Sub -Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las inmediaciones de la estación del Ferrocarril de la Rinconada, incautándole previa revisión corporal KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, conforme lo manifestaron los funcionarios actuantes JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, JESÚS TORRES. CARLOS GÓMEZ MAGDALENO y ANDRÉS HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en afirmar, que la inspección inició cuando los testigos instrumentales arribaron al lugar del suceso, y que presenciaron el momento de incautación de la sustancia controlada con fines ilícitos, la cual según la experticia química EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA № 9700-130-4163, practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos FRANCIS BLANDIN y ANDREINA GUZMAN, resulto ser CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, se le incauto dentro de un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), según la experticia química practicada, hecho que se demostró, no solo con la declaración de los funcionarios JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, JESÚS TORRES, CARLOS GÓMEZ MAGDALENO V ANDRÉS HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub - Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la falta de credibilidad que le dio esta Juzgadora a los testigos aportados por la defensa y el testigo instrumental SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.- 11.683.515. al evidenciarse en su declaración su parcialidad con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, toda vez que con sus declaraciones se evidencio que el mismo tiene amistad manifiesta con el acusado y sus familiares.

Aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en su mayoría es para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva, sobre este particular es importante traer a colación lo manifestado por la Dra. CARMEN ZULUETA DE MERCHAM, mediante sentencia signada bajo el No 1728, de fecha 10 de diciembre de 2.009, en la cual establece que "...los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "

Así las cosas, este Tribunal Cuarto (№) De Primera Instancia en Funciones de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensa del acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, quien se le se le incauto dentro de un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, hecho que se demostró, conclusión a la cual arribó este Tribunal, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 181 y encabezamiento del artículo 182 eiusdem, es decir, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, JESÚS TORRES, CARLOS GÓMEZ MAGDALENO V ANDRÉS HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub - Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la falta de credibilidad que le dio esta Juzgadora a los testigos aportados por la defensa y el testigo instrumental SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.-11.683.515, al evidenciarse en su declaración su parcialidad con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, toda vez que con sus declaraciones se evidencio que el mismo tiene amistad manifiesta con el acusado y sus familiares.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 345 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD

1- El delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado tiene conducta predelictual, toda vez que el mismo se encuentra señalados en las causas Nos. K-12-0019-00855, K-12-0019-0000790 y K-12-0019-00826, llevadas por la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido esta Juzgadora NO APLICA ninguna de las ATENUANTE GENÉRICA establecida en el artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de; 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 252, ordinal 1* del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4^) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 03/05/1979, edad: 34 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de: Elsa Martínez (v) y Palacio López (v), y titular de la cédula de Identidad № V-14.531.755, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser los autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIOCHO (2.028).

Se aplicaron los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 156, 347 y 349 todos de la Norma Adjetiva Penal vigente…”.


Capítulo III

MOTIVA


Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
La recurrente impugna el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue condenado su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Distribución en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Arguye la defensa que de la sentencia recurrida se desprende falta de actividad probatoria y ausencia de pruebas contundentes, fehacientes, vehementes y de certeza culpabilizadoras que hacen imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Rafael López Martínez.
Asimismo alegó que la recurrida dejo de apreciar el testimonio de los testigos los cuales debieron valorarse a los fines de condenar o absolver a su representado, considero además que fue efectuada un interpretación inadecuada, por errónea aplicación de la ley y por falta de aplicación a las normas correspondientes, en virtud de haber tomado como pruebas testimoniales a un cúmulo de funcionarios policiales, obviando que los dicho de los mismos no constituyen prueba.
Prosiguió la defensa señalando dos denuncias, la primera de ella referida a la falta de motivación de la sentencia y la segunda por contradicción manifiesta en la motivación del fallo, solicitando en este sentido la nulidad del fallo y la reposición del juicio oral y público.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos realizados por la recurrente resulta apropiado transcribir el intitulado denominado ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, del cual se desprende lo siguiente:
“…ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS… Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, a saber:

1) Este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio oral y público celebrado en fecha 30/07/2013, por el funcionario EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.459.337, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien igualmente compareció 27/08/2013, a rendir declaración en calidad de INTERPRETE en sustitución de la EXPERTA GLENIA DE FREITAS, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que por solicitud emanada de la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-030-3094, de Fecha 04 de Septiembre de 2012, a DIECISÉIS (16) BILLETES, de las siguientes denominaciones, es decir dos (02) billetes de cien (100) bolívares, doce (12) billetes de cincuenta (50) bolívares, y dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, arrojando como conclusión que los DIECISÉIS BILLETES (16) SON AUTÉNTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE 840 BOLÍVARES, que luego de practicado el estudio a la evidencia fue entregada al funcionario ASDRUBAL NAVARRO, quien se encuentra adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el día 04 de septiembre de 2012, para futuras comparaciones. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a VALORAR la respuesta a la pregunta formulada por la representación fiscal, en tal sentido le quedó claro a esta Instancia Judicial que es una EXPERTICIA practicada a los dieciséis (16) billetes que suman la cantidad de 840 bolívares es de "100% CERTEZA", y que al realizar la experticia "se establece la autenticidad o falsedad de los billetes".
Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto el funcionario EXPERTO LORGA HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, fue quien prácticó la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-030-3094, de Fecha 04 de Septiembre de 2012, a DIECISÉIS (16) BILLETES, de las siguientes denominaciones, es decir dos (02) billetes de cien (1.00) bolívares, doce (12) billetes de cincuenta (50) bolívares, y dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, arrojando la cantidad de OCHOCIENTOS (840) BOLÍVARES, que le fueron incautados al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada, cuando al practicarle la inspección corporal se le incauto un bolso tipo "KOALA" y en su interior contenía la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES". De la declaración del Experto, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocida como Profesional en esa especialidad de las leves, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su materia.-

2) Igualmente este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio oral y público celebrado en fecha 13/08/2013, por la funcionaría ciudadana EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que funcionarios adscrito a la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le entregaron un KOALA, por tal motivo le realizó la Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el № 432 en fecha 21/05/2012., Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a VALORAR las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedó claro a esta Instancia Judicial que la funcionaría realizó el reconocimiento a un KOALA, que el funcionario tiene 21 años de antigüedad en la Institución, que realizó la inspección al KOALA más no a su contenido, que una vez que se realiza el reconocimiento el objeto pasa a la sala de evidencias y objetos recuperados de la Sub - Delegación, y queda a la orden del Juez o del fiscal que conoce del caso, y que no puede establecer si es una inspección de certeza u orientación, toda vez que solamente hace la descripción del objeto entregado. En tal sentido, quedó claro que el "KOALA ES DE MATERIAL SINTÉTICO"

Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto la funcionaría EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, fue quien práctico la Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el № 432 en fecha 21/05/2012, a un KOALA, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada, cuando al practicarle la inspección corporal le fue incautado un bolso tipo "KOALA". De la declaración de la Experta, se evidenció su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como Profesional en esa especialidad de las leves, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su materia.-

Testimonio de la EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se "ADMINICULA" con el testimonio del EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA al KOALA donde se encontraba los DIECISEIS (16) BILLETES contentivos de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fuera incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

3) También, este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 13/08/2013, por el funcionario ciudadano EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció ante la Sala de en calidad de INTÉRPRETE conforme el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los expertos PROFESIONAL I. FRANCYS BLANDIN y EXPERTO TÉCNICO II. ANDREINA GUZMÁN, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que funcionarios adscrito a la Sub - Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remitieron a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tres evidencias de la siguiente forma: 1) TRES (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde a tacos con hilo de color azul, contentivos de fragmentos de una sustancias de color MILIGRAMOS, la sustancia resulto ser COCAÍNA a base de (CRACK) con una pureza de 55, 78%, 2) UN (01) fragmento de una sustancia de color blanco con un peso de 42 GRAMOS SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS la sustancia resulto ser COCINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con pureza de 61, 11%, y 3) ONCE (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla de mismo color de aspecto globuloso, con un peso de QUINCE (15) gramos con CIEN (100) miligramos que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS I), por tal motivo le fue practicada la Experticia Química - Botánica № 9700-130-4163, en fecha 12/06/2012, por los expertos FRANCIS BLANDIN y ANDREINA GUZMAN. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que una vez que les realizaron las pruebas de CERTEZA, se evidencio que estamos en presencia de COCAÍNA y MARIHUANA. Que para realizar la experticia se cumplió con la cadena de custodia, porque de lo contrario no se realizan las experticias, en consecuencia le quedo claro a este órgano Jurisdiccional que !as sustancias incautadas fue CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y que la "EXPERTICIA" practicada es de "CERTEZA"

Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto el funcionario EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien INTERPRETO la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA № 9700-130-4163, realizada en fecha 12/06/2012, por los expertos FRANCIS BLANDIN y ANDREINA GUZMAN, a "CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, que da un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)", que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en el procedimiento realizado en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada, cuando al practicarle la inspección corporal se le incauto la cantidad de: 1) TRES (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde a tacos con hilo de color azul, contentivos de fragmentos de una sustancias de color beige con un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, la sustancia resulto ser COCAÍNA a base de (CRACK) con una pureza de 55, 78%, 2) UN (01) fragmento de una sustancia de color blanco con un peso de 42 GRAMOS SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS la sustancia resulto ser COCINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con pureza de 61. 11%. y 3) ONCE (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla de mismo color de aspecto globuloso, con un peso de QUINCE (15) gramos con CIEN (100) miligramos que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L.). De la declaración del Experto, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, sus sólidos conocimiento científicos y técnicos que así lo acreditan, aunado a ello con tal carácter de funcionario público especializo en su materia-

Testimonio del EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penalesy Criminalísticas, se "ADMINICULA" con el testimonio de la EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del EXPERTO
LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el
EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, realizo la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, de la sustancia que le fue encontrada junto a los DIECISEIS (16) BILLETES contentivos de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

4.-Por otra partes, este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 12/09/2013, por el funcionario JESÚS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05 04-1981, de profesión u oficio Técnico superior en ciencias Policiales, laborando actualmente en la División Contra Hurtos de! Cuerpo de Investigaciones científicas Pernales y Criminalística, con 5 años en la Institución, titular de la cédula de identidad № 14.988.592, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que ese día se encontraba de Guardia en la Sub - Delegación, y recibieron una llamada ANÓNIMA, en la cual informaron que un ciudadano apodado el "Mocho" se encontraba, en las adyacencias de La Estación del Metro de la Rinconada, distribuyendo Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se trasladaron al sitio, y observaron a una persona con las mismas características aportadas por la persona que efectuó la llamada anónima, por tal motivo solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes estuvieron presente al momento de realizarle la inspección corporal, incautándole sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, y dinero en efectivo. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que reconoce su firma en el acta policial de aprehensión, que él no había recibido la llamada que podría haber sido su jefe que también esta mencionado en el acta policial, que cuando recibieron la llamada les informaron que en las adyacencia del Metro de la Rinconada había una persona que se encontraba lisiada de una pierna, distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, que su actuación fue apoyar a la comisión, realizar el cerco Policial que es simplemente resguardar el sitio, y Transcribir el Acta. Que el ciudadano al momento de ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa, y que la persona que fue detenida estaba presente en la sala de audiencia. Que observo cuando se le incauto sustancias estupefacientes y dinero en efectivo, en presencia de los testigos. Qué primera vez que veía el acusado. De la declaración del funcionario, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función,-.

Testimonio del funcionario Aprehensor JESÚS TORRES, que se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvo presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

5.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 12/09/2013, por el funcionario CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil soletero, de profesión u oficio funcionario Policial, laborando actualmente en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, con 24 años en la Institución, titular de la cédula de identidad № 6.084.433, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que habían recibido como a las once (11) de la mañana una llamada telefónica, donde informaron que una persona lisiada se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por la zona del Hipódromo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, ubicaron testigos, y el funcionario Andrés Hernández se encargo de incautar el bolso contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, la cantidad de 840 bs en efectivo. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que tuvieron conocimiento de los hechos, por una llamada telefónica a un numero local de forma anónima. Que no saber quien la recibió, que posiblemente quien estaba de guardia. Que ese tipo de llamada son común, por cuanto las personas no se identifican por temor a represarías en contra su vida y la de sus familiares. Que la persona que se encargaba de distribuir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la Tribunal C del Hipódromo, le faltaba la pierna izquierda, usaba muletas, de tez morena, de baja estatura. Que se trasladaron al sitio en una comisión. Que su función en el procedimiento fue llegar al sitio, apoyar a la comisión, visualizar a la persona, comparar si era la persona con las características denunciadas y ubicar a dos testigos. Que la actitud del aprehendido al ver o la comisión fue Evasiva, y trato de evadir la comisión. Que la inspección corporal la hicieron en presencia de los testigos de sexo masculino. Que quien realizo la inspección fue el funcionario Andrés Hernández. Qué se incauto envoltorios restos de semillas y un trozo de sustancia color blanco compacta. Que los testigos se ubicaron antes de incautarle la sustancia. Que si fueron identificados los testigos. Que era primera vez que había visto al ciudadano. Que cuándo procedieron a ubicar a los testigos, estos opusieron resistencia, ya que la mayoría de los testigos no querían colaborar. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, se encontraba solo. De la declaración del funcionario, se evidenció su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función.-

Testimonio del funcionario CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, fue "CONTESTÉ" con la deposición del funcionario JESÚS TORRES, narra y coincide con la versión de los hechos suministrada en la Sala de Audiencia por este ciudadano. Igualmente el testimonio de los funcionarios se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a ¡a División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvieron presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LOPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.
6.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 22/10/2013, por el funcionario a declaración del funcionario ANDRÉS HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad № 18.186.930, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que ese día se había recibido una llamada telefónica donde informaban que un sujeto de alta peligrosidad se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en las adyacencias de la Rinconada, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio, y le procedieron a realizarle la inspección corporal, y otro de los funcionarios estaban buscar a dos testigos para que presenciaran el hecho, y al practicarle la inspección se le incauto presunta droga, y dinero en efectivo, igualmente al ser trasladado a la sub - delegación se constataron a través de los libros de causas, libros de novedades llevados por el despacho que el ciudadano se encontraba incurso en diversos hechos delictivos. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que la llamada telefónica no sabe quien recibió la llamada telefónica y que fue realizada de forma anónima. Que es común ese tipo de llamadas, por cuanto las mayorías de las personas tienen temor a represalias, ya que pueden ser personas conocidas del sector, y por temor a que tomen represalias en contra de su vida o la de su familia. Que se trasladaron a la Rinconada, en moto a las adyacencias del metro de la rinconada en la vía pública. Que se encontraba solo. Que su función dentro del procedimiento fue la revisión corporal y la incautación de la sustancia, la colección y posterior traslado. Que fue incautado en una koala, una bolsa que tenía varias bolsitas y otra papel aluminio. Que los testigos eran de sexo masculino, y estuvieron para el momento de la inspección. Que las características del sujeto eran: Moreno, 1.70 de estatura aproximadamente, le faltaba una pierna. Que el sujeto estaba nervioso y cuando los funcionarios se bajaron de la unidad, intentó esconderse entre la gente, por lo que los funcionarios crearon una maya de funcionarios. Que las actas de entrevistas se encontraban firmadas por los testigos. Que era primera vez que veía al sujeto. De la declaración del funcionario, se evidenció su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función.

Testimonio del funcionario ANDRÉS HERNÁNDEZ, fue "CONTESTÉ" con la deposición de los funcionarios JESÚS TORRES y CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, narra y coincide con la versión de los hechos suministrada en la Sala de Audiencia por estos ciudadanos. Igualmente el testimonio de los funcionarios se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvieron presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, dentro de KOALA que carga consigo, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada.

7.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR y APRECIAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 09/10/2013, por el funcionario a declaración del funcionario JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № 10.932.909, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito en la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de manera clara que en el mes de mayo del 2012, en cuando se encontraba en labores en la sub delegación el valle, se había recibido una llamada telefónica, por tal motivo los funcionarios se dirigieron a la rinconada, a ubicar a un ciudadano con características que señalaban en la llamada telefónica, al llegar al sitio revisaron a la persona con características que guardaba relación con los demás casos, y al llegar al lugar los funcionarios se desplegaron por el sitio, y ubicaron a la persona con las características similares, y la misma trato de evadirse porque habían muchas personas en el lugar, por tal motivo le practicaron la inspección corporal y los funcionarios le realizaron la aprehensión. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" y "APRECIAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en tal sentido le quedo claro a esta Instancia Judicial que el procedimiento fue el año pasado en la sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que su participación fue la captura de la persona que se había notificado vía telefónica con las características de la persona que no aporto mayores datos, la persona tenía un apodo y estaba señalada en otro hechos. Que el sujeto lo apodaba el MOCHO. Que lo denuncia tras llamada telefónica. Que el funcionario que la recibió manifestó que en el sector se encontraba el mocho con la característica que estaba en muletas, la ropa que poseía, y por tal motivo se trasladaron al sector, y al ubicar a la persona, y al realizarle la inspección corporal se le incauto objetos de interés criminalistico, aunado a ello tenía participación en otros hechos. Que la evidencia incautada fue dinero, envoltorios de presunta droga. Que la aprehensión se realizo en la rinconada. Que era un lugar abierto. Que había varias personas. Que las denuncias anónimas son permitidas, ya que la gente las hace anónimas por temor a futuras represalias, y las personas no quieren ser testigos, porque piensa que las personas ligadas podrían tomar represalias en su contra o contra de su familia. Que la característica predominante era impedido de una de sus piernas, y que no recuerda cual pierna le faltaba. Que su función en la comisión fue practicar la aprehensión como apoyo, y otros funcionarios le hicieron la inspección corporal, cada funcionario tenía una tarea, la de inspeccionar la verificación del siipol, el traslado. Que el procedimiento duro desde la llamada hasta el sitio como 25-30 minutos y al llegar al lugar estuvimos como 20-25 minutos. Que era el jefe de guardia del grupo en la brigada contra personas. Que la fecha no la recuerdo bien, pero que fue en horas de la mañana, en mayo del año pasado. Que la inspección corporal la hizo el detective ANDRÉS. Que la inspección se hizo con testigos, que fue difícil la ubicación, pero si habías dos personas. Que se encontraban muchas personas pero no querían servir de testigo. Que se levanto el acta de declaración de testigos. De la declaración del funcionario, se evidencio su reconocida trayectoria profesional, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo en su función.-

Testimonio del funcionario JOSÉ DEL VALLE GOITÍA MARTÍNEZ, fue "CONTESTÉ" con la deposición de los funcionarios JESÚS TORRES. CARLOS GÓMEZ MAGDALENO v ANDRÉS HERNÁNDEZ, narra y coincide con la versión de los hechos suministrada en la Sala de Audiencia por estos ciudadanos. Igualmente el testimonio de los funcionarios se "ADMINICULA" con el testimonio del funcionarios EXPERTO. TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de Toxicología Forense, EXPERTA OLMOS MORA ANA DEL VALLE, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación El Valle, y EXPERTO LORGA. HERNÁNDEZ JOSÉ JGNACIO, adscrito a la División de Documentología todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que estuvieron presente en la aprehensión e inspección corporal que le fuera practicada al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en donde se incauto un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, cuando realizaron la detención en fecha 21 de mayo de 2012, en las adyacencias de la estación del Ferrocarril La Rinconada. En este sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones se corresponden entre si y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, es decir un hecho típico, antijurídico y culpable, el cual fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser contestes en señalar que al momento de la inspección corporal, se le incauto en un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (1OO) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (1OO) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (84Q) BOLÍVARES FUERTES, al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ.
OBSERVANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE AL SER COMPARADA ESTA DECLARACIÓN CON LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA. SE CORRESPONDE PERFECTAMENTE ENTRE SÍ"
8.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO INSTRUMENTAL OFRECIDO POR LA FISCALÍA, ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.- 11.683.515. a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto lo siguiente que comparece ante al Juicio Oral y Público, porque es el coordinador de los refugios de la rinconada en el hipódromo, y estaba a cargo del mismo desde el 03 11-2010, que estaba a cargo de la tribuna "A", y en diciembre de 2012, se encargo de la Tribunal "C", que se ve involucrado por funcionarios del Sub - Delegación El Valle del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que no tiene conocimiento de los hechos, que era primera vez que veía al joven y que él tiene cien por ciento (100%) contacto con la gente. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, en donde informo que nunca estuvo en el sitio de los hechos, que no tiene conocimiento de cómo fue capturado ese ciudadano. Que su fotocopia de la cédula la tienen casi todas las personas que tienen trámites para adjudicación de vivienda en las tribunas. Que en el Acta de Entrevista aparece su nombre, y que no declaró en contra de él. Que si reconoce su firma y huellas en el acta de entrevista, pero nunca declaró. Que él no estaba en el sitio y que tiene varios testigos. Que reside en Maracay. Que trabaja como Coordinador de los Refugios de la Rinconada. Que reconoce su firma, pero el acta no le parece. Que no está acostumbrado a suscribir documentos sin leerlos. Que hoy en día asume el control de la Tribuna, y conoce a la familia del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ. Qué al sujeto era primera vez que lo veía. Que el veinte (20) de este mes, ubico a la mamá del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, que está enferma en el refugió. Que él es la persona que le va a adjudicar la casa a la mamá de ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ. Que le va adjudicar la casa a la mama del ciudadano porque ya la Tribuna "C" sale el veinte de este mes definitivamente, queda nada más Tribuna "A", y ellos viven en la tribunal 2C". Que le hicieron un estudio socioeconómico a la mamá del ciudadano. Que se lo hicieron hace como tres semanas, porque los listados llegaron para la ubicación para la Torre 36. Que tiene Tres (03) años laborando como Coordinador, y es el mismo tiempo que tienen los damnificados en las Tribunas.

Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJÓ CLARO su amistad manifiesta con los familiares del acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que conoce a la familia del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ. Que el veinte (20) de este mes, ubicó a la mamá del ciudadano, que está enferma en el refugió. Que él es la persona que le va a adjudicar la casa a la mamá de ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, porque ya la Tribuna "C" sale el veinte de este mes definitivamente, queda nada más la Tribuna "A", y ellos viven en la tribuna "C". Que le hicieron un estudio socioeconómico a la mamá del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, hace como tres semanas, porque los listados llegaron para la ubicación para la Torre 36, y que tiene TRES (03) años laborando como Coordinador, y es el mismo tiempo que tienen los damnificados en las Tribunas, por tal motivo se evidencia con su deposición que en la presente causa existe un claro y manifiesto interés por parte del testigo en favorecer al acusado en su defensa, ya que el mismo a preguntas realizadas por las partes y por el tribunal en la sala de audiencia, reconoció como suya la firma y huellas del acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se le colocó en exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sirvió al Ministerio público, para fundamentar su acusación y ofrecerlo como testigo presencial, sin embargo el mismo en la sala de audiencias, no reconoció el contenido contradiciéndose al indicar nuevamente que él no firmaba ningún documento, sin leerlo.

9.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.719.906, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aportó lo siguiente que cuando a él lo detuvieron iban bajando las escaleras mecánicas para agarrar el metro, porque iban a cobrar la beca negra Hipólita, él iba más adelante en las escaleras mecánicas, entraron unos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y uno de ellos agarró a Jesús y lo apuntó, empezaron a bajar las escaleras mecánicas, y después volvieron a subirlas, y cuando ve el escándalo vuelve a subir las escaleras mecánicas, y veo que empezaron a forcejear con él y ahí fue donde vio a uno de los funcionarios gordito que tiene una cicatriz en la cara le intentó quitarle el Koala que él cargaba, entonces ahí fue donde la muchacha Anyi forcejeó con él le quito el Koala, y cayó en el piso, la ciudadana Anyi vació todo lo del koala entonces después el volvió, y se lo haló después de ahí que de donde se sacó de la camisa y se saco una bolsa amarilla donde había algo y se lo metieron en el koala es todo lo que puedo decir. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, donde contesto que no quedó claro a esta Instancia Judicial la respuesta a estas interrogantes, es el caso que tiene como dos años y seis meses conociendo al ciudadano JESÚS. Que desde que lo conoce trabaja vendiendo refresco en su cuarto donde él vivía en el piso uno. Que cuando le vaciaron el Koala el cargaba solamente dinero un celular y su cartera. Que vio cuatro (04) funcionarios policiales. Que cuando lo detienen el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, estaba bajando las escaleras mecánicas del metro. Que no cargaba un arma. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, andaba solo. Que no conoce que sea consumidor. Que solo son conocidos. Que la detención fue como aproximadamente las 10:30 o 11:00 horas de la mañana. Que la detención fue en la salida del metro de la Rinconada. Que tiene como 2 años y 6 meses. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, no tiene problema con drogas. Que estuvo presente cuando realizaron la inspección corporal. Que lo único que tenía en el Koala era solo una cartera, su celular y un dinero mas nada. Que conoce al ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, porque él es como coordinador del refugio donde viven. Que no tiene ningún tipo de trato con él. Que Jesús no tiene ningún apodo. Que no tiene ninguna relación con JESÚS RAFAEL LÓPEZ. Que no andaba con él, pero iba en las mismas escaleras eléctricas, ya que iba a cobrar la misión negra Hipólita. Que son vecinos porque viven en el mismo refugio. Que conozco a la familia de Jesús porque llegaron al refugio al mismo tiempo, pero no tenemos ningún trato sino de hola hola. Que su profesión es Ama de casa. Que su esposo se llama Douglas Yépez.

Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su parcialidad que tiene con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que conoce al acusado Que tiene como 2 años y 6 meses. Que Jesús no tiene ningún apodo. Que no andaba con él, pero iba en las mismas escaleras eléctricas, ya que iba a cobrar la misión negra Hipólita. Que son vecinos porque viven en el mismo refugio. Que conozco a la familia de Jesús porque llegaron al refugio al mismo tiempo. Aunado a ello el testimonio de la misma se ADMINICULA con la deposición dada por el ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.- 11.683.515, al establecer que conoce al ciudadano SOESCUM, porque es como coordinador del refugio donde viven, por tal motivo esta Juzgadora NO APRECIA el testimonio rendido.


10.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana ANYI COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.596.552, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto lo siguiente que el 21 de mayo del año pasado, iba saliendo del refugio de la rinconada se detuvo a amarrarle los zapatos a su hija, y se encontró al ciudadano Jesús, y cuando iban las escaleras mecánicas del metro, y en eso llegaron cuatros sujetos y uno de ellos lo agarro por detrás y le puso una pistola, le dijo hasta aquí llegaste mochito, ve a dos funcionarios de la policía nacional, fue a pedir la ayuda, ellos dijeron que no porque son funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, preguntó porque se lo llevan a él, llego un funcionario y dijo que lo dejara tranquilo porque ese era un operativo, que se quedara tranquila porque si le iba a dar un cachazo, si no le iba a dar un tiro, lo subieron por la escalera mecánica, afuera empezó el forcejeo, vi que le quitaron el Koala que el cargaba, me fui encima del funcionario le quite el Koala lo abrió, se cayó un dinero, un celular y una cartera, otro funcionario más bajito gordito el blanquito que tenía una cicatriz en la cara al otro que tenia detenido a Jesús se le acerco, y dijo mete rápido, él apoyo ya vienen y los refuerzos, llego el funcionario de cara cortada se metió la mano en la camisa de color blanco y saco una bolsa amarilla, y se la metió a él en el Koala, a él lo llevan a la patrulla que había llegado, agarre un libre y llegue a la jefatura de coche donde lo habían llevado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ahí pregunto qué era lo que estaba pasando, porque se lo llevaron a el detenido, le dijeron que era por una denuncia que tenia, pregunto por esas denuncias y unos expedientes, uno de los funcionarios le pregunto quién era, le manifestó que eran conocidos del refugio donde viven. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, donde contesto Que fue en la estación del Metro la rinconada aproximadamente como de 10:30 a 11:00 horas de la mañana. Que cuando iban bajando la escalera mecánicas, vio a los cuatro sujetos que pensó que eran uno delincuentes, y uno de ellos lo agarro y le puso la pistola y le dijo hasta aquí llegaste mochito. Que cuando lo subieron lo dejaron detenido. Que le quito el Koala al funcionario de las manos, y lo tiro al piso. Que el Koala se abrió, y se cayó al piso un dinero una cartera y un teléfono. Que estaba en compañía del ciudadano. Que se dirigía al banco en Chacao, porque iba a cobrar la beca de los refugiados. Que él iba comprar unas cholas a su hija. Que iba a comprar unos zapatos al doctor que le colocó la prótesis. Que la prótesis la consiguió por medio de su persona. Que solamente son conocidos. Que lo conoce del refugio, y que vende refresco y jugador de caballo. Que está casado, tiene dos hijas. Que no lo conoce como vendedor drogas, que solo vende refresco, y jugador de caballo. Que no fueron preparadas por la defensa. Que tiene como 09 meses conociendo al ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ. Que lo conocen como el MOCHO en el refugio. Que había sido testigo de la aprehensión. Que el funcionario policial la llamo personalmente para pedirle dinero. Que no sabe el nombre, pero si físicamente, Moreno flaco ni muy alto ni muy bajo, de contextura gruesa. Que no hubo testigo cuando le pidió dinero. No. Que es Ama de casa. Que conoce al ciudadano SOESCUM ALFREDO, porque es el coordinador del refugio. Que lo conoce desde hace dos años. Que es encargado del refugió, y como encargado del refugió está presente, cuando hay problemas en el refugio, y está con nosotros. Que él es el encargado de entregar las viviendas. Que es él quien prepara los documentos para la adjudicación. Que no tiene conocimiento si consume algún tipo de sustancias estupefacientes. Que conoce a la ciudadana Liana Perozo, y vive en el refugio. Que al momento de aprehensión había mucha gente. Que le habían adjudicado vivienda.

Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su amistad manifiesta con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que conoce al acusado desde hace más de nueve (09) meses. Que solamente son conocidos. Que lo conoce del refugio, y que vende refresco y jugador de caballo. Que está casado, tiene dos hijas. Que no lo conoce como vendedor drogas, que solo vende refresco, y jugador de caballo. Que lo conocen como el MOCHO en el refugio. Aunado a ello el testimonio de la misma se ADMINICULA con la deposición dada por el ciudadano SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.-11.683.515, y la ciudadana CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.719.906, al establecer que conoce al ciudadano SOESCUM, porque es el COORDINADOR del refugio donde viven y es el que asignan las viviendas, y que conocen a los familiares del acusado, desde el tiempo que tienen viviendo en el refugio, por tal motivo esta Juzgadora N0 APRECIA el testimonio rendido.

11.- Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 30/07/2013, por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana PATINO BERTHA LAURA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.114.826, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto lo siguiente que el ciudadano JESÚS RAFAEL, era vecino en el refugio, y cada cierto tiempo les pagan la Beca Negra Hipólita, y salieron un grupo de personas a cobrar la beca, cuando estaba en la taquilla del metro escucho los gritos de las personas que estaban, y se regresa a ver qué pasaba, y ve a unos funcionarios tenían al señor JESÚS RAFAEL, y lo tenían en las escalera mecánicas, y pregunta qué es lo que estaba pasando, y el policía dijo que era un procedimiento, y que era de rutina, y veo que pasa con el señor detenido, y no puedo decir más nada porque yo solo me acerque al lugar y no vi nada. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió igualmente a "VALORAR" las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, donde contesto que conocía ciudadano JESÚS RAFAEL, porque estaba en él Refugio donde vivía. Que los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Metro. Que presencio la detención del ciudadano. Que los funcionarios le dijeron que estaba en un procedimiento, y ya habían hecho la revisión. Que no observo que hayan incautado nada. Que vio cuatro o tres policías. Que no observo que se le haya incautado algún arma de fuego. Que tiene tiempo conociendo al ciudadano JESÚS RAFAEL, como tenía dos años en el refugio. Que JESÚS RAFAEL se dedicaba a vender refresco, y creo tenía una Bodega. Que lo conocen como el mocho. Que no observo la detención ni la revisión corporal que se le practico al hoy acusado. Que es camarera en el Hospital Teleférico de Catia. Que desconoce de testigos. Que conoce a la ciudadana Anyi Coromoto, que es su vecina. Que es la tía de su hija mayor. Que conoce a la ciudadana Liana Castañeda, y es vecina del refugio. Que Vivían en el mismo pasillo y actualmente la mudaron para la torre de al lado. Que conoce al ciudadano SOESEUN ALFREDO. Que es el coordinador del refugio. Que no tiene trato con él. Que lo vio hace dos horas. Que salió del refugio hace como seis meses, es decir el 20 de diciembre del 2012. Que no observo a las ciudadanas ANYI y LIANA cuando aprehendieron al ciudadano.
Testimonio éste que NO SE APRECIA, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su amistad manifiesta con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Público a viva voz, que tiene tiempo conociendo al ciudadano JESÚS RAFAEL, como dos años tiempo que tenía en el refugio. Que JESÚS RAFAEL se dedicaba a vender refresco, y creía que tenía una Bodega. Que lo conocen en el refugio como el mocho. Que conoce a la ciudadana Anyi Coromoto, que es su vecina y la tía de su hija mayor. Que conoce a la ciudadana Liana Castañeda quien es su vecina en el refugio, Vivían en el mismo pasillo, y actualmente la mudaron para la torre de al lado. Aunado a ello el testimonio de la misma se ADMINICULA con la deposición dada por los ciudadanos SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.-11.683.515, la ciudadana CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.719.906 y ANYI COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad № V.-15.596.552, al establecer que conoce al ciudadano SOESCUM, porque es el COORDINADOR del refugio donde viven y es el que asignan las viviendas, y que conocen a los familiares del acusado, desde el tiempo que tienen viviendo en el refugio, por tal motivo esta Juzgadora NO APRECIA el testimonio rendido.

“OBSERVANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE AL SER COMPARADAS LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS ANYI COROMOTO LÓPEZ. LAURA PATINO y ELI ANA ANDREA CASTAÑEDA. SOLAMENTE SE PUDO COMPROBAR QUE EFECTIVAMENTE AL CIUDADANO JESÚS RAFAEL LÓPEZ, LO CONOCEN EL REFUGIO COMO EL MOCHO. Y QUE EL CIUDADANO SOESCUM GARCÍA ALFREDO ES EL COORDINADOR DEL REFUGIO, Y SE ENCARGA DE ADJUDICA A LOS REFUGIADOS"

Es preciso señalar, la Sentencia № 121 de Sala de Casación Penal, Expediente № C05-0424 de fecha 28/03/2006, en relación a la VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, la cual establece entre otras cosas que

"...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando ¡a deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." (Sub - rayado y negritas del Tribunal).

Igualmente es preciso, señalar la Sentencia № 121 de Sala de Casación Penal, Expediente № All-16 de fecha 18/04/2012, el cual establece la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES A LA HORA DE DECIDIR, en tal sentido establece que: (…….)


Vemos pues, que la recurrida en el estudio efectuado a las deposiciones realizadas por los testigos que fueran ofrecidos por la Representación Fiscal, -Soescum García Alfredo Antonio, Liliana Andrea Castañeda Perozo, Anyi Coromoto López y Laura Berta Patiño – y que dejo explanado en el decisorio impugnado, expuso una serie de consideraciones sobre cada unos de estos elementos de prueba, los cuales fueron similares pues en el caso del ciudadano Soescum García Alfredo Antonio indico que procedería a “VALORAR”, las respuestas surgidas de las preguntas realizadas por las partes, transcribiendo parcialmente el contenido de las mismas, para posteriormente en otro párrafo, concluir “QUE NO SE APRECIA”, por cuanto no le aportaba seguridad, al ser incoherente y contradictoria, mencionando la Juez de Mérito que se dejaba claro la amistad manifiesta que existía con los familiares del ciudadano Jesús Rafael López, de esta forma se dispuso a narrar parte de los depuesto por este testigo, para finalmente arribar que existía un claro y manifiesto interés de favorecer al acusado ya que en el acta de entrevista que le fue tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le arrojaron elementos a la vindicta pública para fundamentar su acusación y tomarlo como testigo presencial.

Al efecto esta Alzada Penal estima necesario citar la sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr Francisco Antonio Carrasquero, en cual se advirtió sobre el acta de entrevista levantada durante la fase de investigación lo siguiente:

“ (…..) Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. ….


Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 158, de fecha 06 de noviembre de 2013, indicó:

“ Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración rendida por la testigo VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO realizada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y la rendida en juicio. La Sala debe precisar, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.”


En este sentido fue apreciado que la Juzgadora A quo realizó un análisis parcial de lo depuesto por el testigo, tal como se observa del fallo recurrido donde no consta la totalidad de lo manifestado por él durante el juicio oral público, el cual quedó asentado en el acta de audiencia inserta del folio 134 al 146, pieza dos, además no podemos pasar por alto que al iniciar su estudio mencionó que entraría a valorar lo depuesto por el mencionado testigo y las respuestas que fueron obtenidas durante interrogatorio y luego manifestó que no las apreciaría por incoherente, contradictorias, y por que estaba dirigida a favorecer al acusado, argumentos estos que no contaron con el necesario análisis que respaldara las razones que justificaron desechar este medio probatorio.

En cuanto al testimonio de la ciudadana Liliana Andrea Castañeda Perozo, no fue diferente la postura adoptada por la recurrida, ya que de la misma manera manifestó que procedía a “VALORAR” lo depuesto por la referida testigo y las respuestas derivadas del interrogatorio a la que fue sometida, para luego señalar que no las apreciaba por ser incoherente, contradictoria, y por que estaba dirigida a favorecer al acusado, sin explanar como arribaba a dicho convencimiento ya que la transcripción parcial de dicha deposición no constituye un juicio de razonabilidad con el que se permita desechar ni esté ni cualquier otro medio probatorio.

Asimismo en relación al testimonio de la ciudadana Anyi Coromoto López, señaló la Juez -luego de referir lo declarado por esta testigo- que procedía a “VALORAR” las respuestas obtenidas durante el interrogatorio practicado a la testigo, no obstante indicó que no la “APRECIA”, por cuanto se había dejado claro la amistad manifiesta entre ellos lo cual no le aportaba seguridad, resultándole por tanto incoherente y contradictoria, cuyo fin era favorecer al acusado de autos; desechando la recurrida de la misma manera que en los testimonios anteriores, esta deposición, de forma que no fueron observados las razones o criterios jurídicos con los cuales la A quo adopto la conclusión de los hechos sometidos a su conocimiento.

Finalmente en cuanto a lo depuesto por la ciudadana Laura Berta Patiño, indicó la recurrida que procedió a “VALORAR”, lo expuesto por la referida testigo y las respuestas derivadas del interrogatorio que le fuera efectuado, aun cuando señaló posteriormente que no “APRECIA”, dicha declaración por que no le aporto seguridad alguna, fue incoherente y contradictoria, además que con ella se evidencio la amistad manifiesta que sostiene con el sindicado de autos; limitándose a señalar parte de lo depuesto por este medio de prueba, sin proporcionar un análisis adecuado de cómo determinó los hechos del proceso que dio por demostrado.

Por otro lado expuso la Juez A quo que adminiculaba todos estos testimonios, argumentando que los testigos se conocían con el ciudadano Soescum, quien es coordinador del refugio donde viven y es el que asigna las viviendas; sumado a que estos conocían a los familiares del acusado desde que residían en el refugio, resultando ser estas las razones esgrimidas por la recurrida para no apreciar dichas deposiciones.

Precisado lo anterior observa estos Jurisdicentes que la recurrida al concluir su tarea valorativa dejó expresamente señalado que fueron incoherentes y contradictorias las disposiciones de los testigos promovidos por el Ministerio Fiscal, además indico que notaba la amistad manifiesta que sostenían con el sindicado de autos, de manera que no le proporcionaban elemento alguno que pudiera apreciar, asertos estos que demuestran una carente actividad valorativa por parte del Juzgador; pues no debe circunscribirse su labor a una mera descripción formal, producto de la simple percepción de las pruebas, tienen que quedar expresamente razonado los motivos por los que no consideró atendibles estos medios probatorios.

En este sentido, fue observado que no fueron exteriorizados con razonamientos críticos tanto el valor o contundencia que le confería a cada prueba, como la insuficiencia probatoria que le abroga, labor que le ha sido exigida a los Jueces, con la finalidad de conocer como alcanzó el grado de convicción y certeza de los hechos que fueron declarados comprobados; conocido en la doctrina Italiana como la explicación del iter formativo de la convicción: “ del Códice di Torcedura Pénale que señala que dicha motivación exige: a) la indicación de los resultados obtenidos en la valoración de la prueba, lo que permitirá controlar si la convicción judicial se ha formado secundum allegata et probata, o en base al saber privado del juez ; b) La indicación de los criterios de valoración adoptados ( sub specie di máxime d´ esperienza), lo que trata de garantizar la coherencia argumentativa del razonamiento, y c) la explicación del iter formativo de la convicción, exponiendo, a su vez, las razones por las cuales el juez no consideró.”

Frente a la situación antes descrita, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrida no cumplió con las funciones que le han sido encomendadas en esta importantísima etapa procesal, pues no explico motivadamente acerca de las razones por las cuales en apego a la sana crítica procedió a desechar las pruebas testimoniales del Ministerio Fiscal, las cuales en virtud al principio de la comunidad de la prueba pertenecen a las partes, es decir forma parte de la comunidad procesal, en este sentido Rodrigo Rivera en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” ( cuarta edición aumentada y corregida 2006, Pág. 102) señalo que “ La prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria.” De manera que los argumentos empleados como fundamentos de su decisorio no resultaron ser expresos, claros, legitimo y lógicos para desestimar tales pruebas; que evidentemente se presenta contraria a la realidad procesal que se desprende de actas; todo ello a consecuencia del resumen y apreciación parcial de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria debe recaer en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos.

En relación a lo aducido por la Juez en su fallo, referente a la amistad entre el inculpado y los testigos presénciales cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. Pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)

En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Al respecto resulta conveniente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

“El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto esta Corte de Apelaciones estima que el decisorio recurrido ha adolecido de una motivación racional carente argumentos validos y legítimos, pues no dejo claro por que consideraba contradictorios e incoherentes los testimonios desechados, restándole además credibilidad en virtud de la presunta amistad manifiesta que aseveró la recurrida mantenían los testigos con el sindicado de autos, fundamentos estos que desde ninguna perspectiva ofrecen certeza y seguridad jurídica a las partes en virtud que no les permite conocer con precisión las razones que condujeron a la Juez a dictar dicha sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, la Sala Penal ha señalado que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica

Así pues constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, circunstancia que no fue apreciada del estudio minucioso del fallo impugnado, ya que mas allá del análisis efectuado a lo expuesto por los expertos y funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano Jesús Rafael López Martínez, indubitablemente fueron recibidas las deposiciones de los testigo que la Representación Fiscal ofreció, los cuales no contaron con una actividad valorativa adecuada que permitiera conocer con precisión lo objetado de cada medio probatorio, pues por el contrario, se desprende de las mismas aportes de lo sucedido, que la jueza nada mencionó y solo se limitó a decir que fueron contradictorios e incoherentes sin explicar específicamente por que lo eran.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente:

“…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien dejó establecido:

“ …Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, en este caso la Alzada, para fundar la eventual declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación interpuesto “



Con base a los planteamientos expuesto, aprecia este Órgano Colegiado, que el decisorio dictado el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Rafael López Martínez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no cumplió con una motivación adecuada, tal como quedo asentado en las consideraciones precedentes, pues luego del minucioso y pormenorizado estudio del mencionado fallo, se develo que este carecía de elementos y razones de juicio que permitieran conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la instituyeron, implicando con ello la imposibilidad de conocer los fundamentos que siguió el Juez para dictar la sentencia.

En efecto todos y cada uno de los actos procesales específicamente los mencionados en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub. iudíce se trata de una sentencia definitiva que debe estar dotada de una motivación idónea, integral, congruente y armónica, que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual solo es posible con una solución racional de la controversia sometida al conocimiento del Juzgador.

En este sentido, la mencionada normativa insertada en el Texto Adjetivo Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso:
(….) Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: (….)

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial. “



En criterio de esa misma Sala, ha sido considerada la sentencia como el punto culminante de todos lo procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo por tanto este acto jurídico de gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades y del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)


En adicción de lo anterior, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee la sentencia y mas aun cuando son de aquellas que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, como son las definitivas; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justifican el decisorio, se configurará el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de valoración y motivación, de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública; en este sentido se considera necesario indicar que el vicio advertido influye considerablemente en el dispositivo del fallo, esto por cuanto tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de prueba tomados en cuenta por la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir en la condenatoria del ciudadano Jesús Rafael López Martínez, pues tal como ha sido señalado no quedó plasmado en autos el examen, estudio, análisis y comparación que debió realizarse a las mismas las cuales son de gran importancia dentro del proceso y que sin lugar a duda acarrean la nulidad del fallo impugnado, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Uno de la Corte Apelaciones, declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Tania Carolina Angulo, actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael López Martínez, a tal efecto se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Rafael López Martínez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena que un Tribunal distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo los vicios delatados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; por las infracciones de los artículos 22 y 157 del Texto Adjetivo Penal, que atenten contra el debido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Tania Carolina Angulo, actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael López Martínezen contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Rafael López Martínez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Rafael López Martínez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena que un Tribunal distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo los vicios delatados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; por las infracciones de los artículos 22 y 157 del Texto Adjetivo Penal, que atenten contra el debido proceso.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de JUNIO de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAY MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Voto Salvado)





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3184
























VOTO SALVADO


Quien suscribe, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, miembro de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora en el presente caso, correspondiente al recurso de apelación de sentencia interpuesta por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.920, actuando en representación del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARTÍNEZ, respecto a la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera quien disiente apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Juzgadora observa, que la apelante en su escrito recursivo establece como objeto de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se desprende que la accionante señala una serie de denuncias atinentes a la manifiesta ilogididad en la motivación de la sentencia y por lo tanto flagrante violación del artículo 22 ejusdem.

Al respecto, debe advertir esta Juzgadora, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. (Negrillas de la Sala).

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, en la recurrida se observa en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTINEZ, en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTINEZ, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público, tomó en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes, ya identificados en actas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorándolas como pruebas correctamente incorporadas en el debate; considerando el Tribunal que con estos testimonios no se dio en el juicio oral y público una reconstrucción de la detención, así como de la incautación de la que hicieron, que efectivamente ellos actuaron en el procedimiento policial, donde practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTINEZ, quienes posteriormente procedieron a la ubicación de posibles testigos, y previo traslado a la División de Investigaciones de Homicidios rindieron declaraciones relacionadas con el hecho objeto de estudio, a los fines de dar por comprobado el hecho punible que previamente había descrito.

En relación con lo anterior, esta Juzgadora observa, que en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, el Juez A-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por la impugnante, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó; al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, en el capitulo de fundamentos de hecho y de derecho (Expediente Original, Pieza II, folios 311 al 314) de la sentencia recurrida:

“…en tal sentido, y en base a los electos facticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal, considera con fundamento al principio del IURA NOVIT CURIA, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser el sujeto que en fecha 21 de mayo de 2012, previa llamada telefónica por habitantes del (sic) los albergues de damnificados del hipódromo, denunciaron que el ciudadano apodado EL MOCHO, fue detenido en esa fecha por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las inmediaciones de la estación del ferrocarril de la rinconada, incautándole previa revisión corporal KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)( y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, conforme lo manifestaron los funcionarios actuantes JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, JESÚS TORRES. CARLOS GÓMEZ MAGPALENO v ANDRÉS HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en afirmar, que la inspección inició cuando los testigos instrumentales arribaron al lugar del suceso, y que presenciaron el momento de incautación de la sustancia controlada con fines ilícitos, la cual según la experticia química EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA № 9700-130-4163, practicada por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos FRANCIS LANDIN y ANDREINA GUZMAN, resulto ser CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA", QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y DIECISEIS (16) BILLETES que arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES FUERTES, que le fue incautado al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribuna!, ya que en el caso de marras, el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, se le incauto dentro de un KOALA, contentivo en su interior de CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA y CUARENTA Y DOS (42) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, queda un total de "CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS DE COCAÍNA". QUINCE (15) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), según la experticia química practicada, hecho que se demostró, no solo con la declaración de los funcionarios JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTÍNEZ, JESÚS TORRES. CARLOS GÓMEZ MAGPALENO y ANDRÉS HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub - Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la falta de credibilidad que le dio esta Juzgadora a los testigos aportados por la defensa y el testigo instrumental SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V.- 11.683.515, al evidenciarse en su declaración su parcialidad con el acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, toda vez que con sus declaraciones se evidencio que el mismo tiene amistad manifiesta con el acusado y sus familiares

Aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en su mayoría es para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al cuidado que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva…”.

Igualmente, el sentenciador adminículo los elementos de pruebas, con la deposición de los ciudadanos SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO; CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA; ANYI COROMOTO LÓPEZ y PATIÑO BERTHA LAURA, quienes fungen como testigos del hecho y el cual en sus declaraciones fueron claras y coinciden al indicar que:

 SOESCUM GARCÍA ALFREDO ANTONIO, “…estoy acá presente porque soy el coordinador de los refugios de la rinconada en el hipódromo y estoy a cargo desde el 03-11-2010 en la tribuna “a” y tome la tribuna “c” en diciembre de 2012 y me veo involucrado en un caso como testigo allí por agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de coche de la subdelegación el valle, pero primera vez que veo al joven yo nunca tuve contacto con la gente estuve cien porciento con la gente…”. (Cursa desde el folio 303 al folio 305 de la Pieza II del Expediente Original).

 CASTAÑEDA PEROZO LIANA ANDREA, “…yo cuando a él lo detuvieron el e (sic) porque veníamos en el metro por las escaleras mecánicas yo iba a cobrar la beca negra Hipólita el iba mas delante de mi en las escaleras mecánicas y ahí entraron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno de ellos lo agarro a él a Jesús y lo apunto (señalo un costado de su cuerpo), después de ahí bajan las escaleras mecánicas y después volvieron a subirlas después yo vi el escándalo y volví a subir empezaron a forcejear con el y ahí fue donde unos funcionarios gordito él con una cicatriz en la cara le intento quitarle el coala que el cargaba, entonces ahí fue donde la muchacha ANSI forcejeo con él le quito el coala y cayo en el piso y ella le vació todo lo del coala entonces después el volvió y se lo jalo después de ahí que donde se saco de la camisa y se saco una bolsa amarilla donde había algo y se lo metieron en el coala…”. (Cursa a los folios 305 y 306 de la Pieza II del Expediente Original).

 ANYI COROMOTO LÓPEZ, “…yo iba saliendo del refugio de la rinconada me detuve a amarrarle los zapatos a mi hija y me encontré al ciudadano Jesús y íbamos bajando las escaleras mecánicas del metro y en eso llegaron cuatros sujetos y uno de ellos lo agarro por detrás y le puso una pistola (señalo el costado derecho de su cuerpo) y le dijo hasta aquí llegaste mochito, en ese entonces veo por a dos funcionarios de la policía nacional pensando que eran unos delincuentes y fui a pedir la ayuda a los de la nacional y ellos me dijeron que no porque ellos son funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, entonces yo agarre y le dije mira pero porque ustedes se lo llevan a él así que está pasando llego el funcionario que lo dejara tranquilo porque ese era un operativo que me quedara tranquila porque si no me iba a dar un cachazo quédate tranquila porque si no te voy a dar un tiro, lo subieron por la escalera mecánica y afuera empezó el forcejeo y yo agarre y como vi que le quitaron el coala que el cargaba le yo me le fui encima al funcionario le quite el coala y lo abrí y de ahí cayo un dinero un celular y una cartera, otro funcionario más bajito gordito el blanquito que tenía una cicatriz en la cara el otro que lo tenía a él se le acerco y le dijo mete rápido él apoyo que ya vienen los refuerzos y enseguida llego el funcionario de cara cortada se metió la mano en la camisa de color blanco y saco una bolsa amarilla y se la metió a él en el coala a él lo llevan a la patrulla que había llegado, yo agarre un libre y me llegue a la jefatura de ahí de coche donde lo habían llevado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ahí pregunte qué era lo que estaba pasando porque se lo llevaron a el detenido y me dijeron que era por una denuncia que tenia y dije aja y de que son esas denuncia y me dicen que él tiene unos expediente y le dije una persona cuando le abren expediente me imagino que tiene que estar detenido y el funcionario que lo tenía a el primero me llamo y me pregunto que qué era yo de él y yo le dije que bueno somos conocidos del refugio donde vivimos y me dijo bueno vamos a negociar su libertad y me estaba pidiendo doscientos millones, después cuando me entregaron sus cosas personales del teléfono fue que yo pude loccalizara su hermana y por medio de la hermana fue que llegaron los otros familiares y después les estaban pidiendo de cien ósea le bajaron de doscientos a cien…”. (Cursa a los folios 306 y 307 de la Pieza II del Expediente Original).

 PATIÑO BERTHA LAURA, “…nosotros estamos en un refugio él era vecino mío y nosotros en el refugio cada cierto tiempo nos pagan una beca que se llama beca de la Negra Hipólita, y salimos un grupo de personas a cobrar la beca, yo estaba ya en la taquilla del metro cuando escucho los gritos de las personas que hay y me regreso a ver lo que está pasando cuando me doy cuenta que unos funcionarios tenían al señor allá y lo tenían unos funcionarios en las escalera mecánicas me llego y pregunto qué es lo que estaba pasando y el policía me dijo que estaba en un procedimiento y nos dijeron que era de rutina y yo me quedo a ver qué pasa con el señor detenido allá y me dijeron que eso era de rutina y otra cosa no le puedo decir porque yo solo me acerque al lugar y no vi nada…”. (Cursa a los folios 308 y 309 de la Pieza II del Expediente Original).


Con las deposiciones anteriormente mencionadas, logra evidenciar esta Juzgadora, lo expuesto por la Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia, en virtud de que los testigos que intervinieron en el proceso de investigación, estos ya identificados en actas, no aportaron seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente y hubo contradicciones al momento de declarar, es por lo que tales deposiciones adminiculadas entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron a la Juez A-quo a no apreciarlas, atendiendo a la lógica y las máximas experiencia.

También, se adminículo los elementos de pruebas, con la deposición de los expertos, quienes en sus declaraciones fueron claras y coinciden al indicar que:

 EXPERTO LORGA HERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…se practico experticia de autenticidad o falsedad a dieciséis billetes de papel moneda descritos de la siguiente manera dos (02) de la nominación de cien (100) bolívares doce (12) de la nominación de cincuenta (50) bolívares y dos (02) de la denominación de veinte (20) bolívares, a esta evidencia se le practico una estudio técnico comparativo a los fines de evaluar la correspondencia de características de los elementos de seguridad como lo son indicios de informalidad entre otros elementos que se toman para determinar si son verdaderos o falsos todo esto utilizando lo referido en el código orgánico procesal penal, y se llego a la conclusión que los dieciséis billetes son auténticos y suman la cantidad de 840 bolívares, luego de practicado el estudio esta evidencia fue entregada al funcionario ASDRUBAL NAVARRO funcionario adscrito a la sub-delegación del valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 04 de septiembre de 2012…”. (Cursa a los folios 294 y 295 de la Pieza II del Expediente Original).

 EXPERTO OLMOS MORA ANA DEL VALLE, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…la actuación mía fue como experto fue en relación a un ciudadano que le practicaron la detersión y tenía un koala, los funcionarios me entregaron a mí un koala para practicar el reconocimiento y posteriormente es guardado en la sala de evidencias y aquí lo que hago es describir el materia; que si es de material sintético, el procedimiento como tal lo realizan los funcionarios en compañía de nosotros…”. (Cursa a los folios 295 y 296 de la Pieza II del Expediente Original).

 EXPERTO TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCION, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…Esta es una experticia practicada por los expertos FRANCIS BLANDIN y ANDREINA GUZMAN de la División de Toxicología Forense se realizo a tres evidencias una evidencia A) q que contenía tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde a tacos con hilo de color azul, contentivos de fragmentos de una sustancias de color beige con un peso neto de CATORCE (14) gramos con CIEN (100) MILIGRAMOS, la sustancia resulto ser COAINA a base de (CRACK) con una pureza de 55, 78%, una evidencia B) que es un fragmento de una sustancia de color blanco con un peso de 42 gramos seiscientos (600) MILIGRAMOS la sustancia resulto ser COCINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, arrojando un porcentaje de pureza de 61, 11% y una evidencia C) que son ONCE (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de colo9r pardo verdoso y semilla de mismo color de aspecto globuloso, con un peso de QUINCE (15) gramos con CIEN (100) miligramos que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L)…”. (Cursa desde el folio 296 al folio 298 de la Pieza II del Expediente Original).

 JESÚS TORRES, quien estando legalmente juramentada manifestó: “…ese día me encontraba en el Despacho, se recibió llamada en la Sub Delegación El Valle, donde nos informaron que una persona apodada "El Mocho" se encontraba en las adyacencias de La Rinconada distribuyéndoos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se preparó una comisión e inmediatamente nos trasladamos al lugar, observamos una persona con las características que nos dieron por la llamada, por lo que solicitamos la colaboración de dos testigos y al realizarle la debida inspección corporal se le incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dinero en efectivo por lo que se traslado al despacho…”. (Cursa a los folios 298 y 299 de la Pieza II del Expediente Original).

 CARLOS GÓMEZ MAGDALENO, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…se recibió llamada telefónica como a las 11 de la mañana, en la que manifestaron que una persona lisiada estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la zona de donde se encuentran los damnificados del hipódromo, yo procedí a ubicar a los testigos y el funcionario Andrés Hernández se encargo de incautar el bolso contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, la cantidad de 840 en efectivo, un bolígrafo y un hilo…”. (Cursa a los folios 299 y 300 de la Pieza II del Expediente Original).

 ANDRÉS HERNANDEZ, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…ese día se recibió llamada telefónica donde se informaba que un sujeto de alta peligrosidad se encontraba en las adyacencias de la Rinconada, distribuyendo sustancias estupefacientes, mencionaron sus características físicas, por lo que nos trasladamos en vehículo tipo moto, le practicamos la respectiva inspección corporal, ya otro funcionario tenia ubicado a dos testigos para que presenciaran el hecho, y se le incauto una presunta droga y dinero en efectivo, por lo que nos trasladamos al despacho y pudimos verificar en los libros de causas y en los libros de novedades que el mismo ciudadano se encontraba incurso en hechos delictivos…”. (Cursa a los folios 300 y 301 de la Pieza II del Expediente Original).

 JOSÉ DEL VALLE GOITIA MARTINEZ, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…fue un procedimiento del año pasado, en el mes de mayo, en labores en la sub delegación el valle, se recibió llamada telefónica del centro de operaciones, los funcionarios nos dirigimos según a la rinconada, a ubicar a un ciudadano con características que señalaban, revisaron a la persona con características que guardaba relación con los demás casos, llegamos al lugar los funcionarios se desplegaron, ubicamos a las personas con las características, las personas trato de evadir porque habían muchas personas en el lugar, se le hizo la inspección corporal pertinente y los funcionarios le realizaron la aprehensión…”. (Cursa a los folios 302 y 303 de la Pieza II del Expediente Original).

 EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-130-4163, de fecha 27-06-2012, suscritas por los expertos QUIMICO EXPERTO PROFESIONAL I; FRANCY L. BLANDIN A. y T.S.U. QUIMICA EXPERTO TÉCNICO ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A, B y C) para un total de tres (3) gramos, para la realización de los análisis de certeza correspondiente correspondiente (sic) se le practico a la muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scout) arrojando resultados positivo para la cocaína, y la realización del examen físico y reaccionó química (reacción de sal de azul rápido) para marihuana en la muestra (C) arrojando resultado positivo, presencia del funcionario policial, el remanente de las muestras (A. B y C) y sus contenedores fueron desvueltos en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul…”. (Cursa a los folios 293 y 294 de la Pieza II del Expediente Original).


En efecto, todos los elementos antes mencionados, fueron valorados por la Juez de Juicio, para establecer el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que las deposición de los testigos, funcionarios policiales aprehensores y expertos del presente caso, en criterio del Tribunal de Juicio son contestes en relación a los hechos.

Ahora bien, esta Juzgadora, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que el Tribunal a-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.

Cabe destacar, que la sentencia impugnada se basta a si sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, pues es evidente que de la misma se desprende, que efectivamente el hoy condenado JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTINES, fue aprehendido por la comisión policial de la Sub Delegación El Valle, en las adyacencias de la estación del ferrocarril de la Rinconada, Caracas, según lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 21 de mayo del año 2012, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y público, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, aunado a lo narrado por los testigos presénciales del procedimiento policial en el presente proceso, coinciden en la ilustración clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar, de cómo fue perpetrado el ilícito penal; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual el acusado resultó condenado, siendo tajante para el Juez de Instancia que los testigos depusieron sobre los hechos ocurridos y lo presenciado para establecer la culpabilidad, por tal motivo mi opinión es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.

Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto salvado.

Caracas, 03 días del mes de junio del año 2014.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA JUEZ DISIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA



ABG. JOHANA YTRIAGO



AAB
Causa N° 3184