REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de junio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3318
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.945, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ; LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, en contra de la decisión de fecha 1 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, el delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de mayo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ LOBO LEAL (…) JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ (…) y OMAR ANTONIO LIENDRO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.945, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ; LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2014, el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.945, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ; LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 8 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 55º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 21 de mayo de 2014; por lo que en fecha 27 de mayo de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 11 hasta el folio 16 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 40 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (03) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.945, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ; LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, en contra de la decisión de fecha 1 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, el delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.945, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ; LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, en contra de la decisión de fecha 1 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, con respecto al ciudadano JEISON MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LEANDRO LOBO LEAL y OMAR ANTONIO LIENDRO, el delito de INSTIGADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenados con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3318