REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de junio de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 2014-4032
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto a su representado.

En fecha 24 de abril de 2014, este Colegiado admitió el recurso de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representación Fiscal, al haberse consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, HORACIO MORALES LEON Abogado en ejercicio y de este domicilio… defensor del ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI… me dirijo a ustedes con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACION de conformidad con el Artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2014… procedo respetuosamente contra de la decisión en la que "NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO" al penado REYES TOSCO LLERES ESMI… en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DEL PRONUNCIAMIENTO
OBJETO DE APELACIÓN
(…)

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO.
En cuanto al tipo de conducta desplegada por mi defendido, el penado REYES TOSCO LLERES ESMI, alega este tribunal que los delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo sería la formula alternativa del régimen abierto, basando su argumento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Abril de 2007, Exp.05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, extracto de sentencia:

"...Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (...)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. …" (Omissis).

Ahora bien, los delitos de lesa humanidad se define como una afectación por parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que pudiera ser por razones políticas a través de sus funcionarios, (que no es el caso in commento que dibuja la hoy recurrida en cuanto a mi defendido), es un hecho totalmente aislado de los supuestos contenidos en la definición de Delitos de Lesa Humanidad, al respecto, se muestra aquí un extracto de definición de Delitos de Lesa Humanidad según el Estatuto de Roma:

"La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada y encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. «Leso» significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto".

De lo anterior se desprende que de una simple lectura de los hechos acaecidos, mal podría adecuarse la conducta del penado como una conducta dirigida a cometer hechos criminosos contra la sociedad o un grupo de civiles, al contrario, mi patrocinado asumió su responsabilidad en los hechos toda vez que en un procedimiento policial estático le dieron la voz de alto a un conductor quien hizo caso omiso del mismo, emprendió veloz huida y estos dispararon al vehículo, resultando herida mortalmente la hoy occisa, motivado al accionar de los penados de marras.

Mucho más allá, se desprende de los hechos criminosos asumidos por el penado, son referidos a un procedimiento meramente policial, perfectamente con conocimiento de sus superiores, pero que no fue un ataque premeditado y a mansalva contra un grupo de civiles por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente en El Estatuto de Roma.

Por otra parte, ve esta defensa y lo señala respetuosamente, que el negar en forma sistemática los derechos del cumplimiento de pena bajo las formulas alternativas taxativamente indicadas por el Legislador, van en claro detrimento contra el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, afectan además, garantías de índole constitucional como lo es la Tutela Judicial efectiva del inciso 26 Constitucional, y mas allá el Debido proceso a que se contrae el inciso 49 Eiusdem.

Lo anterior cobra sentido pues, la misma Recurrida expresa en su dispositiva que el penado cumple con todos los requisitos exigidos para la fórmula del cumplimiento alternativo de la pena como lo es el REGIMEN ABIERTO. Negando tal beneficio de ley, por el hecho de interpretar que "el Juez podrá" conceder dicho beneficio, tomando como exclusiva razón que esa discrecionalidad que le permite el articulo no solo la faculta para negar el mismo, sino que pareciera que esa facultad es extensiva hasta cuando la juez cambiare de opinión ó hasta que entonces cumpla en su totalidad la pena señalada a sufrir el penado.

Finalmente, en virtud de lo supra señalado, muy respetuosamente, vale destacar que en un caso en donde la recurrida NEGO a un funcionario policial el mismo beneficio aquí también negado, por considerarlo delito de lesa humanidad, la Corte de Apelaciones 1º de este mismo Circuito Judicial penal, en fecha 24 de octubre de 2013, según expediente 3091 (Nomenclatura de la Sala supra mencionada) declaro con lugar un recurso de apelación interpuesto, ordenando a la recurrida conceder el Beneficio de Régimen Abierto, por considerar que no se trata de delitos de lesa humanidad.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
(…)
DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca del presente Recurso de Apelación y visto lo prescrito en el Artículo 439 en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, sea… DECLARADO CON LUGAR y SE REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) CON COMPETENCIA EN EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y SE ORDENE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, por cuanto mi patrocinado cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA CONTESTACION

Los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dieron contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 37 al 60 de las presentes actuaciones, alegando:

“(…)
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal necesario realizar las siguientes observaciones, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto:

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 19 de febrero del año en curso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión donde Niega al penado REYES TOSCO LLERES ESMI, titular de la cédula Nº V-15.151.492, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Régimen Abierto; considerando esta Vindicta Pública, que ciertamente estamos ante la presencia de un Delito sumamente Grave, el cual vulnera Derechos Humanos, por cuanto fue cometido por Funcionario Policial en pleno ejercicio de sus funciones, en contra de un ciudadano común; así mismo, estamos ante la existencia de un hecho grave, en donde el funcionario policial, a quien el Estado le da la facultad de garantizar la vida del ciudadano así como el disfrute de todos sus derechos, es precisamente quien se los vulnera, es quien la arrebata la vida, mal podríamos entonces, pensar que existe alguna proporcionalidad de la acción, cuando es el quien arremete y arrebata la vida de ese ciudadano a quien el Estado le confió su seguridad.-

Es importante destacar que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un DAÑO GRAVE, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de una ciudadana; hecho éste cometido por FUNCIONARIOS, quienes en principio tienen el deber y la obligación de defender a la colectividad, todo lo cual los hace AUTORES DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS ya que violentaron el más preciado de todos ellos como lo es LA VIDA, no sólo sancionado en nuestra norma penal sustantiva sino que está recogido en Convenios y Pactos Internacionales, tales como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, específicamente en su artículo 3, en donde se establece que Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; normativa que igualmente recoge nuestra Carta Magna, siendo la persecución penal respectiva IMPRESCRIPTIBLE.

En efecto, el hoy penado violentó uno de los derechos más valiosos que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho a la Vida, materializando en este sentido delitos GRAVES contra los Derechos Humanos. La vida constituye el bien jurídico más preciado del hombre, por ello se le ha incorporado a los efectos de su clasificación dentro de los derechos de primera generación; el derecho a la vida constituye el más fundamental sobre el cual se soporta el catálogo de derechos humanos que propugna el Derecho Internacional en esta materia.
Así mismo, se puede evidenciar, que el penado de autos fue condenado por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA con lo cual estamos en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, de conformidad con lo pautado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no sólo es regulado por nuestra legislación, sino también por Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, y tal ha sido el espíritu del Legislador en cuanto a este tipo penal, que ya nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha emitido decisiones sobre la materia, desacatando de esta manera, el decidor, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le han dado interpretación al artículo 29 Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con un Recurso de Interpretación Constitucional de fecha 09/11/2005, mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-

Cabe destacar, que si bien es cierto, la intangibilidad del derecho a la libertad personal, ha sido ampliamente reconocida por nuestra Doctrina Jurisprudencial, no es menos cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2005 (Recurso de Interpretación Constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución) decide: ".....no puede pensarse que la Constitución al establecer en el articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueda conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra estaría, derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida, prohibición se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los Derechos Humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una violación flagrante de los Derechos Fundamentales, ya que el hoy penado actuando en virtud de su investidura como Funcionario Policial, siendo condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. Así mismo, lo establece la Sentencia de fecha 13 de Abril del 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual decide: "....La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, se deriva, por una parte, de que el Estado Venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o delito de agresión; tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como se desprende de la gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre del 2000, instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación diferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado Venezolano. de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.- ¬Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en si mismo, a partir de 1.999 - ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela. Así se decide".- (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 de junio del año 2012, expediente Nº 11-0548, donde establece, lo siguiente:

"... (...) Precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal - investigativa, preliminar y de juicio - llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002,1.654/2005,2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como los números 1.874/2008, 128/2009 Y 90/2012, dirigidas a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancia estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena (...)... "

Todo lo cual nos concluye que estamos en presencia de un delito VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, al ser condenado también por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDO INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal vigente, lo cual es un hecho claro que el penado de autos se encuentra incurso en la comisión de Delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, los cuales de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de beneficios, incluyendo el indulto y la amnistía, siendo así se entiende que están excluidos de los beneficios postcondenas, ya que el Indulto se concede sólo a penados, y por tanto debemos entender que el espíritu del legislador fue excluirlos de beneficios en cualquier etapa o fase del proceso penal. Por lo que consideramos quienes aquí suscribimos que el Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la decisión recurrida por la defensa, lo hizo ajustado a derecho. …”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 16 al 32 de las presentes actuaciones, copia certificada de la decisión recurrida que fue dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende entre otras cosas:

“(…)

En fecha 14 de noviembre de 2010 el penado REYES TOSCO LLERES ESMI… fue condenado por el Tribunal Séptimo (7º) en Funciones de Juicio… a cumplir una pena de Once (11) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República, previstos y sancionado, en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 239, 281, 155 numeral 3 todos del Código Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2013, este despacho practico cómputo de la pena, conforme lo prevé el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras, que el penado cumplirá su pena en fecha 26-07¬2018 a las 12:00 md; y optara la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la Modalidad de Régimen Abierto a partir del 12 de agosto de de 2011.

Ahora bien este Juzgado vista la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Junio de 2012… el Articulo 488 y anteriormente previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, sidera (sic) oportuno traer a colación lo instituido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, en aras de garantizar el principio de in dubio pro reo, estima que la ley aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma beneficia al reo, el cual señala lo siguiente:

(…)

Así como también es de real importancia indicar lo establecido en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario:

(…)

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que cursa al folio 116 de la presente pieza oferta laboral suscrita por… Presidente de la revista Billumba…
Cursa al folio 213 de la pieza XI del expediente, oficio Nº 0548-12, de fecha 27-02-2012, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos… “NO SE LOCALIZARON REGISTROS”…”.

Cursa al folio 235 de la pieza XI del expediente, oficio número 9700-12-0194-02397, recibido de la División de Información Policía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… no presenta registros policiales…

Cursa a los folios 61 al 64 de la presente pieza, Informes psicosocial y de clasificación de seguridad…

“…GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL MINIMA…”

(…)

Ahora bien, verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, asimismo se observa que los mencionados artículos de las referidas Leyes, establecen la potestad del Juez para otorgar formulas alternativas de cumplimiento de la pena, pasando a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir “deberá”, que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretende ir en contra del Principio de Progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

En cuanto al tipo de conducta, desplegada por el penado REYES TOSCO LLERES ESMI… quien fue condenado a cumplir la (sic) de once (11) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República, previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 239, 281, 155 numeral 3 todos del Código Penal, estima necesario señalar que los derechos humanos son aquellas libertades o facultades relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad. Los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismo y con los otros. Normalmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables.

Así las cosas, tenemos que la violación a los Derechos Humanos debe entenderse como toda conducta positiva o negativa mediante la cual un funcionario del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman los Derechos Humanos. Los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos son, principalmente el autor, y en segundo punto la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado lo siguiente:

“omissis…Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crimines de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad –su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; Sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano. Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", mientras que el precepto contenido en el artículo 22 ubicado en ese título extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos"; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del articulo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001, La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 - ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide..."
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén: "... Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen..."(sic) "...Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..."(sic)
Los artículos anteriormente transcritos disponen que el Estado Venezolano en primer lugar tiene la obligación de respetar y resguardar los derechos humanos, que no son más que manifestaciones de los valores sociales de las personas y por ende el Estado siendo el único capaz ele violentarlos tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.
Así las cosas Los delitos de cometidos contra los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo sería la formula alternativa de del régimen abierto.
Del mismo modo, el Dr. FERNANDO PARRA ARANGUREN en la obra "Temas de Derecho Penal" en homenaje al Dr. Tulio Chiossone, Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, Nº 11, 2003, afirma: "...Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual... "
Dicho esto y en debido acatamiento a las ilustraciones anteriormente transcritas, resulta evidente, concluir que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, siendo necesario hacer mención al llamado efecto vertical que no es más que aquello que ha sido reiterado por la doctrina en muchas oportunidades cuando señala que los derechos humanos solo pueden ser violados por el Estado o por cualquier funcionario investido de el mismo..."

En virtud de lo anteriormente señalado es importante hacer referencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde es claro y determinante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

Así las cosas, si bien en el cómputo de la Ejecución de la Pena, practicado por este Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2013, se le estableció al penado REYES TOSCO LLERES ESMI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.492, opta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto, que no es merecedor de las mismas en virtud que a criterio de esta Juzgadora este tipo de conducta pluriofensiva, que atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como lo es el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por excelencia en nuestro ordenamientos cuya comisión en el presente caso mas que una violación a los derechos humanos, pues el penado de autos actuó envestido de autoridad o función pública, pues se desempeñaba como funcionario de la Policía de Caracas; organismo de seguridad perteneciente al Estado venezolano, estimando igualmente que el presente caso se equipara a los analizados en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal respecto a la imposibilidad de hacerse acreedores de las formas de cumplimiento de la pena distintos a la privación de libertad, en este sentido esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado REYES TOSCO LLERES ESMI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.492, por ser improcedente. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Impugna el recurrente la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19 de febrero de 2014, mediante decisión fundamentada negó a su representado, ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI, el otorgamiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, en virtud de las jurisprudencias que consideran que los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República, previstos y sancionados , en los artículos 406 numeral 1, concordancia con los artículos 424,229,281.155 numeral 3 todos del Código Penal como delitos considerados de Lesa Humanidad.

Es así, como el recurrente en su escrito dejo sentado:

Que: Los hechos penales por los cuales fue juzgado el penado de auto, están asociados a procedimiento policiales, los cuales se encontraban a pleno conocimientos de sus superiores.

Que: Ante la negativa por parte del Tribunal de la recurrida en cuanto al otorgamiento del beneficio en solicitud, se estaría en franca violación al Principio de Progresividad.

Que: Ante la negativa por parte del a-quo, en otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la penal del ciudadano in comento, esta estaría violando garantías de tipo Constitucional tales como violación a la Tutela Judicial Efectiva así como al Principio del debido Proceso, establecidos estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.

Que: Su asistido, aun cuando cumple con todos los requisitos de ley para ser beneficiado con la formula alternativa de la pena, a saber “Régimen Abierto”, el Tribunal de instancia la niega, interpretando la facultad que le da la ley al referir que “el Juez podrá” conceder o no dicho beneficio.

Que: La conducta por la cual fue condenado su representado no se encuentra inmersa en delitos de lesa humanidad.

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones que conozca de su recurso, que el mismo sea: “...DECLARADO CON LUGAR y SE REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) CON COMPETENCIA EN EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y SE ORDENE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, por cuanto mi patrocinado cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Asimismo, en fecha 26 de marzo del año en curso, los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dieron contestación al recurso de apelación y, del mismo se desprende:

Que: “...el penado de autos fue condenado por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA con lo cual estamos en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, de conformidad con lo pautado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que: “...estamos en presencia de un delito VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, al ser condenado también por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDO INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal vigente...”.

Que: ante la conducta penal desplegada por el penado de autos, estamos ante la comisión de de delitos violatorios de los Derechos humanos.

Que: los delitos violatorio a los Derechos Humanos, se encuentran excluidos de beneficios procesales.

Que: la conducta penal desplegada por el ciudadano REYES TOSCO LLERES, se encuentra dentro del catalogo de los delitos de Lesa humanidad, los cuales quedan privados de beneficio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 Constitucional

Solicitando finalmente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que el recurso de apelación in comento sea declarado sin lugar por ser contrario a derecho.

En la misma dirección, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2014, dejo constancia en su resolución, en cuanto a la solicitud de la aplicación a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, bajo la modalidad de Régimen Abierto:

Que: en fecha 14 de noviembre de 2010, el ciudadano REYES TOSCO LLERES, fue condenado a cumplir una pena de 11 años y 06 meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, delitos previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 239, 281, 155 numeral 3 todos del Código Penal.

Que: los delitos cometidos contra los Derechos Humanos, quedan excluidos de beneficios tales como la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, referido este al Régimen Abierto.

Que: si bien es cierto, que el penado de autos, cumple con los requisitos exigidos para verse beneficiado con una de las formulas alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, no es menos cierto, que el mismo no puede ser acreedor de tal beneficio, visto que la conducta penal por la cual fue condenado, se encuentra dentro del catalogo de delitos “Pluriofensivos”, los cuales atentan contra Principios Fundamentales , resguardados en nuestra Carta Magna, siendo este el Derecho a la Vida .

Razones estas, por las cuales el Tribunal de Instancia en su dispositiva dejo sentado la negativa al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto a favor del penado REYES TOSCO LLERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparada en la Sentencia Nº 05-1899, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 13 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Tal como se ha venido señalando, observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:

En fecha 14 de Noviembre de 2010, el penado REYES TOSCO LLERES ESMI fue condenado por el Tribunal Séptimo (07) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República, delitos previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 1, concordancia con los artículos 424, 229, 281 y 155 numeral 3 todos del Código Penal.

En fecha 04 de Septiembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previo computo de pena, dicta auto de ejecución de pena, indicando entre otras cosas, que el penado REYES TOSCO LLERES ESMI TORRES, cumple su pena el 26 de Julio de 2018., y que el mismo opta al beneficio de Régimen Abierto a partir del 12 de Agosto de 2011.

Analizado el escrito recursivo, se aprecia que la Defensa sustenta su argumentación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 junio 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, específicamente el artículo 488, del cual se extrae: “...EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PODRA AUTORIZAR EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, A LOS PENADOS Y PENADAS QUE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO PODRA SER ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, CUANDO EL PENADO O LA PENADA HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS DOS TERCIOS DE LA PENA IMPUESTA, LA LIBERTAD CONDICIONAL PODRÁ SER ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, CUANDO EL PENADO O PENADA HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA...”

Es así, como se hace necesario adentrarnos en el tema referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto.

En principio, debemos observar la finalidad que persiguen las fórmulas de medidas alternativas de cumplimiento de pena dentro del sistema penitenciario patrio, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“… Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

(…)

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Negrilla y subrayado añadido).

Se colige del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, persigue lograr la reinserción social del penado, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

ARTICULO 272. “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)”. (Subrayado y negrilla añadido).

En este sentido, debemos sostener que la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad.

Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece el principio de progresividad, señalando lo siguiente:

Artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley...”

De este modo, se hace necesario para esta Alzada mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado salidas transitorias, destacamentos de trabajo y régimen abiertos, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a los penados o penadas que cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria; requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal.

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.

El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia) .

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.

3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….”.

Por ello, el Juez de Ejecución a la hora de decidir sobre el otorgamiento o no de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe evaluar el contexto dentro del cual el penado está cumpliendo la condena. En el caso que hoy nos ocupa, resulta evidente que el penada REYES TOSCO REYES le fue negado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, aun cuando estaba avalado por los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, no obstante, a criterio del Tribunal a-quo, este considero previamente la entidad del delito, a saber “Homicidio Intencional Calificado”, y la incidencia que este tiene con respecto a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, es decir, de aquellos que por su naturaleza se cobijan en violaciones de Derechos Humanos y/o delitos de lesa Humanidad.

De lo anterior se desprende, que la norma transcrita establece los requisitos para que el penado o penada pueda obtener los beneficios de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena siendo estos de obligatorio cumplimiento, consistentes en que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta distinto durante el cumplimiento de la pena, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que a favor del mismo se haya dictado un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, y que no le haya sido revocada por el Juez de Ejecución ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

Asimismo, se observa que los artículos en mención establecen la potestad del Juez para otorgar formulas alternativas de cumplimiento de pena, pasando a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución podrá, lo que significa una facultad y no una obligación, en contraposición al termino deberá y así seria obligante para el Juzgador.

En primer lugar, esta Alzada debe destacar que el Tribunal de instancia niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado de autos, por estimar que, no es procedente tal beneficio penitenciario, por tratarse de un delito en detrimento de uno de los derechos constitucionales protegido de modo absoluto por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, cometido por el ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI, quien para el momento ejercía funciones como agente del Cuerpo de la Policía de Caracas, lo cual a su decir, se traduce como una violación a los derechos humanos, fundamentado su decisorio en el artículo 29 constitucional .

Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, al igual que el resto de las medidas de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y considerándose el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra del penado o penada, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de reflexionarse por quienes aquí deciden, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto, que el penado haya cumplido la mitad de la pena que se le haya impuesta, y se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable emanado del equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de “seguridad mínima”, del el equipo técnico respectivo.

Ahora bien, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el asunto en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de régimen abierto observan quienes aquí deciden, que siendo uno de los delitos mediante los cuales resulto condenado el ciudadano REYES TOSCO YERES LEON, a saber el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado, en el artículo 406 del Código Penal, considerando estos jurisdicente, que los mismos son delitos GRAVES, en este sentido, en cuanto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave del mismo con las penas más severas.

No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 dictada en fecha 19-03-12, a los fines de determinar la gravedad de los delitos, reitera el criterio establecido en Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”.

En consonancia con lo aquí esbozado, esta Alzada debe destacar que el Tribunal de Instancia niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado de autos, por estimar que, no es procedente tal beneficio penitenciario, por tratarse de un delito grave y en detrimento de uno de los derechos constitucionales protegido de modo absoluto por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, cometido por el ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI, quien para el momento ejercía funciones como agente del Cuerpo de Policía de Caracas, lo cual a su decir, se traduce como una violación a los derechos humanos.

Al respecto, esta Sala estima oportuno traer a colación Sentencia Nº. 626 de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde señaló:

“…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas y subrayado añadido).

Así las cosas, en atención a las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto al penado de autos quien fue condenado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República, delitos previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 1, concordancia con los artículos 424, 229, 281 y 155 numeral 3 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto al penado de autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto al penado REYES TOSCO LLERES ESMI, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República, delitos previstos y sancionados, en los artículos 406 numeral 1, concordancia con los artículos 424, 229, 281 y 155 numeral 3 todos del Código Penal

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada por Secretaría. Notifíquese a las Partes de lo aquí decidido y Remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ELSA JANETH GOMEZ M.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA.

Causa N° 2014-4032
RJG/AHR/MGR/.