REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 02 de Junio de 2014
204° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4060-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ERAY JOSÉ MONROY RUIZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 08-04-2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente, quien aún cuando no fue la persona que lo asistió en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido, representa la misma Defensoría Pública Penal Decimaquinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Colegiado constata que desde el 08 de abril de 2014 (fecha de la decisión recurrida y donde queda notificada la defensa, la cual no se incluye) hasta el 21 de abril de 2014 (fecha de la presentación del recurso de apelación ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que se incluye), transcurrieron cinco (5) días hábiles, los cuales con apoyo al cómputo que cursa al folio 33 del presente cuaderno de apelación, son los siguientes: jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y lunes 21 de abril de 2014; y por último, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 06-05-2014 presentado por la abogada NORMA VICTORIA MORENO MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sétima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 33 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ERAY JOSÉ MONROY RUIZ, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08-04-2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación por la abogada NORMA VICTORIA MORENO MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sétima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS INTEGRANTES

ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ









Causa Nº 4060-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.