REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 02 de Junio de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 2014-4042
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 23 de abril del año en curso, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control… actuando en mi condición de defensor del ciudadano EUGER MARIO VASQUEZ HERNANDEZ,… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… y APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,… con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 22 de Marzo de 2014, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO



FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS



DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:



Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el desarme y Control de Municiones y APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se le imputan; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de las víctimas, quienes por los nervios no reconocieron al sujeto que los robo, ya que los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta que practicaron la detención no observaron los hechos ni tampoco se hicieron acompañar de testigos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye "los fundados elementos de convicción" que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga.

Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. (Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:



La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que sustenta el proceso penal es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi represento Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma consideró, como ya se ha manifestado, que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en contra de EUGER MARIO VASQUEZ HERNANDEZ Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en (sic) la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:



Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:



De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sólo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad de la imputada (sic), por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal en contra de mi defendido EUGER MARIO VASQUEZ HERNANDEZ.

Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:



DE LA MOTIVACION DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido EUGER MARIO VASQUEZ HERNANDEZ, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ósea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:



En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:



La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º y 264º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…

La Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:




En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control Estadal, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EUGER MARIO VASQUEZ HERNANDEZ, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal”.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ANDREINA BENAVIDES KEY, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 27 al 32 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De lo precedentemente expuesto por la Defensa y debidamente analizado el contenido de las actas que conforman la causa en mención, esta Representación Fiscal, considera que la (sic) Juzgado en referencia, en efecto dictó una decisión ajustada a Derecho, por cuanto, en lo relativo a la supuesta violación del contenido del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, respecto a la consagración de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y los supuestos de su restricción, así como de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, fundamentó la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, respecto a los imputados de marras, en base a la facultad legal que le asiste, en cuanto a la apreciación de la materialización de los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, así como los artículos: 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de las circunstancias del caso en particular, respecto a lo cual, resulta necesario traer a colación como justificación de su pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente: en la cual se ratifica el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "Elizabeth Rentería Parra"), estableció:



Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales, en ningún caso deberán ser dictadas a discrecionalidad del juez de la causa, sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

Asimismo, acotó a lo previamente expuesto que en reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:



Ahora bien, en atención al caso en concreto, tal como se aprecia en el contenido de la decisión objeto de impugnación, el Tribunal observó, que en el caso concreto que nos ocupa se cumplen las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa esta Representante Fiscal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano VASQUEZ HERNANDEZ EGUAR MARIO,… necesariamente merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, tal como lo constituyen:

1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, en fecha 21-03-2014, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:



2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ LÓPEZ, en su carácter de víctima, quien en fecha 21-03-2014, manifestó en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio 8aruta, entre otros particulares, lo siguiente:



3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL FIGARELLA, en su carácter de víctima, quien en fecha 21-03-2014, manifestó en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baruta, entre otros particulares, lo siguiente:



4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 0000526 de fecha 21-03-2014, su continuación y anexos conformados por las fijaciones fotográficas con sus respectivas reseñas, mediante la cual, se describen las evidencias que fueron incautadas por parte del funcionario policial actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Baruta, específicamente:



Así pues como corolario de los expuestos elementos de convicción, los cuales conforman fundados elementos de convicción de los cueles se desprende la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el imputado fue aprehendido en posesión de bienes propiedad de las víctimas, los cuales fueron descritos por los mismos en el contenido de sus declaraciones; asimismo, se evidencia que el imputado de autos fue detenido en posesión de un arma de fuego que tal como señalaron las víctimas en sus declaraciones, fue usada por el imputado como medio de comisión, para la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto fue a través de su uso adminiculado a las múltiples amenazas de muerte que propinó a las víctimas durante la ejecución del delito, que el imputado logró amedrentar a las víctimas quienes bajo los efectos del temor que les producían tales amenazas de muerte, fueron coaccionadas a acceder a la entrega de sus pertenencias descritas como dos (02) equipos celulares, así como dinero en efectivo que le habían reportado las ventas del día al dueño del kiosco, suficientemente descritos en los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En otro orden de ideas, respecto al arma de fuego incautada, el imputado no presentó porte alguno que acreditara el porte lícito de dicha arma de fuego, la cual se encuentra SOLICITADA según el expediente signado con el número D-251686, por el delito de Hurto Genérico Común, iniciado ante Sub Delegación del Oeste tipo B, de fecha 26-03-1991, tal como lo reportó el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), verificado por el oficial Carlos Mendoza, adscrito a la Policial de Baruta funcionario actuante que efectuó el procedimiento flagrante que devino en la aprehensión del imputado, como consta en el Acta Policial respectiva, configurándose con ello el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En otro orden de ideas, respecto al argumento esgrimido por la defensa, en relación a la falta de testigos, al momento que el funcionario policial practicó la Inspección Corporal del imputado VASQUEZ HERNANDEZ EGUAR MARIO,… resulta menester destacar que al momento de la comisión del hecho punible objeto de la investigación penal y de la aprehensión del imputado, se suscitaban manifestaciones políticas y hechos violentos que dificultaban que alguna persona se prestara como testigo de la inspección del imputado de marras, lo cual si bien en el común de los casos resulta cuesta arriba debido a los indudables fallas en el sistema de protección de testigos…

De manera tal que en el impugnado criterio de la Juzgadora, en el caso en cuestión quedó establecido el derecho respecto del cual, se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, al respecto de lo cual con la sola consideración del cuantum (sic) de la pena la norma penal adjetiva presume el peligro en la mora, por cuanto la sola pena del delito de ROBO AGRAVADO, excede de 10 años de prisión, en su límite máximo, existiendo ciertamente una evidente presunción del peligro de fuga, en consideración a la pena que podría llegarse a imponerse, al tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta innegable que la imposición de cualquier Medida Cautelar y más aun una Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, a la que atañen supuestos de eminente interpretación restrictiva, debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso…



Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando lo siguiente:



Con respecto al principio de proporcionalidad, el contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables, tal como lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:



Ahora bien, analizando el contenido de la dispositiva cuestionada, se observa que se materializó el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con estos parámetros legalmente establecidos por le legislador penal para el establecimiento de una medida Privativa Judicial de Libertad, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado en referencia, evidentemente emergen suficientes elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales y por ende la procedencia ineludible de la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por la representación del Ministerio Público.



En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado VASQUEZ HERNANDEZ EGUAR MARIO,… podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado.

Finalmente, esta Representación Fiscal considera que siendo que el presente Proceso Penal, se encuentra en la Fase Preparatoria, durante la cual se desarrollanado (sic) la investigación penal concerniente a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que nos ocupa, así como la verificación de las circunstancias agravantes y atenuantes que puedan influir tanto en la calificación jurídica como en el establecimiento de la eventual responsabilidad penal de los imputados, como los elementos que los exculpen de ella, asimismo la práctica de todas aquellas diligencias y experticias pertinentes a la preservación de los objetos activos y pasivos del delito, encuentra que no se ha vulnerado ninguna garantía procesal en cuento a su derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual, se han respetado todas las consideraciones legales para la imposición de la Medida Privativa Judicial de libertad impuesta al imputado de la causa, aunado que el mismo cuenta con las garantías y facultades legales a fin de alegar lo que a bien consideren para el ejercicio de su defensa durante el presente proceso.



PETITORIO

Esta representación fiscal solicita a estos Honorables Magistrados, con el debido respeto DESESTIME totalmente el Recurso la apelación interpuesto por la Defensa por cuanto el mismo es manifiestamente infundado, y, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 236 numerales 1, 2 y 3, dictada por el distinguido Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia en Función Control Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Finalmente, solicito muy respetuosamente que sea admitido el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia declarado con lugar el pedimento fiscal”.




DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 10 al 14 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia oral para oír de presentación de detenido de fecha 22 de marzo de 2014, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal la Admite en su totalidad. TERCERO: Con lo que se refiere a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, requerida por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa, se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos, así mismo se considera que se acredita el peligro de fuga y obstaculización, ello en virtud de lo que es la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la presunción que los imputados pudieran influir en el dicho de la víctima, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, así como el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, considerando que la imposición de una medida menos gravosa no sería suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano VASQUEZ HERNANDEZ EGUAR MARIO…”.

En la misma fecha y por auto separado, el a-quo procedió a fundamentar la Resolución Judicial, cuya copia certificada cursa a los folios 15 al 22 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

“(…)

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, en fecha 21-03-2014, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:



2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ LÓPEZ, en su carácter de víctima, quien manifestó entre otros particulares, lo siguiente:…

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL FIGARELLA, en su carácter de víctima, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:…

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…



En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, debiendo tomarse en consideración, que el primero de los tipos penales mencionados establece una pena de magnitud considerable, a los fines de determinar el Peligro de Fuga; aunado a la existencia de otros tipos penales, lo cual obviamente aumentaría la pena a imponer.



Debe tomarse en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, ya que el mismo ataca más de un bien jurídico protegido a la vez, tal y como es el derecho a la propiedad y a la vida.



Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga y tomando en consideración la existencia de dos tipos penales más, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es evidente que la pena a imponer es elevada.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de VASQUEZ HERNANDEZ EGUAR MARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.290… de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Aragua (Tocorón)…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el caso de marras, el escrito recursivo que presenta el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, se encuentra fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, basando su recurso específicamente en que, para la medida de privación se debe realizar una articulación minuciosa y detallada del caso en particular; que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible; que se omitieron los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos; y que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el a-quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 21 de marzo de 2014, en virtud del contenido del Acta Policial que suscribe el Funcionario Oficial CARLOS MENDOZA, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien refiere:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad Moto 4-686, por la Avenida José María Vargas, Santa Fe Norte específicamente a la altura del kiosco que se encuentra frente al Supermercado el Patio, fui abordado por un ciudadano que no pude identificar debido a la premura del caso, quien manifestó que un sujeto vistiendo camisa color azul y portando arma de fuego estaba despojando de sus pertenencias al dueño del kiosco, huyendo en dirección al Distribuidor Santa Fe, motivo por el cual procedí a realizar un recorrido logrando avistar a pocos metros a un ciudadano con las características antes mencionada y sosteniendo en una de sus manos un bolso tipo morral color verde, dándole la voz de alto e Identificándome como funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, acatando éste la misma, seguidamente amparándome en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección corporal, encontrándole en la pretina derecha del pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo pistola marca: Astra, modelo: Constable Sport, calibre 22, serial: 1072860, color negro, desprovisto de la empuñadura y con un cargador de pistola sin cartuchos y dentro del morral dos (02) teléfonos celulares, una gorra y dinero en efectivo, quedando éste identificado como VASQUEZ HERNANDEZ EGUER MARIO, titular de la Cédula de Identidad V-19.505.290, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, domiciliado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Barrio las Minas, Calle Real las Minitas, casa numero 15, teléfonos: 0212-515-0051 y 0426-115-36-09; posteriormente se acercaron al sitio dos ciudadanos identificados como ALFONSO LOPEZ Y MIGUEL FIGARELA, quienes reconocieron al sujeto como el que minutos antes los había despojado de sus pertenencias; posteriormente se procedió a verificar tanto al ciudadano como el arma de fuego por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L) siendo atendido por el funcionario de guardia el OFICIAL JEFE JOSE ALEXANDER OSORIO, quien notificó que el ciudadano no presenta resultados adverso y el arma de fuego se encuentra bajo el estatus de solicitada, según acta procesal signada con el número D-251686, por el delito de Hurto Genérico Común por la Dependencia Sub Delegación del Oeste tipo B, de fecha 26-03-1991, en vista de lo sucedido se procede a imponerles de sus derechos constitucionales… procedí a consignar por ante el Departamento de Evidencias Registro de Custodia de Evidencia Física con el número de Registro 000526, mediante planilla caso numero 2014/0118, donde refleja la evidencia física colectada recibiéndola el Oficial Jefe Rubén Lugo, credencial 0283, detallándola de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola marca: Astra, modelo: Constable Sport, calibre 22, serial: 1072860, color negro, desprovisto de la empuñadura y con un cargador de pistola sin cartuchos, incautándole un (01) bolso tipo morral de color verde de tela sintética, marca Everlast contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, SERIAL IMEI: 3594850 23575954, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, CON EL SERIAL G0948C, EL MISMO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE TARJETA SIM y TARJETA DE MEMORIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ORINOQUIA MODELO: U2801-53, SERIAL IMEI:866246013298528, UNA (01) TARJETA SIM DE LA TELEFONIA MOVILNET CON EL SERIAL: 89590 60001 456546392, UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON EL SERIAL: BDAD622H04806894, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTERNA. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA MODELO: 1616-2, SERIAL IMEI: 353776/04/159221/1, UNA (01) BATERIA MARCA: NOKIA, CON EL SERIAL: 067061 9382066R281070850430, DESPROVISTO DE TARJETA SIN Y TARJETA DE MEMORIA; UNA GORRA DE TELA COLOR BEIGE MARCA: NEW ERA; LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (1.963) BOLÍVARES EN EFECTIVO DESGLOSAGOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: G12637490, 0796315, K39281580, L88414662, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: Q54473718, L54682346, N29916316, CUARENTA Y TRES (43) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: M61388149, T12681205, T29005529, S34036839, N85841447, M45708572, L64733066, M20573186, K55313180, R41789306, N43411 032, P46701156, T58483270, T12616220, M20573162, R80725459, P02818190, S34147982, T75330985, F19914764, T12681206, M25893619, F35003462, F35461257, M30802490, M56583395, T20475206, T68625297, S57131476, P13588200, N63124187, M192233418, M32487653, T57833158, K84442883, P26413242, U54762642, N67278103, P15203416, M32078192, K77501020, M17743793, H37153176, TREINTA Y SIENTE (37) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: P52122607, L26302017, F12498931, P03759357, Q46422834, S25586026, Q06241902, K82634854, M12088370, J01053315, N45865232, L80375427, Q71659761, N33786652, H81165036, R58843757, R25467516, Q73228787, P37585585, K7856115, H21032629, H86556568, N33321777, M10260032, P52088595, B04173260, B03408704, L23696730, K82302302, K43095967, M85930976, L03981086, H64261834, K86983792, R44723761, F03163344, Q73361436. VENTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: P27750609, P19372148, L06341911, J05782964, G26220165, B37762394, J89943501, C843226335, G44081111, L42552172, J24934688, B41302540, P41863698, J15125548, B74088573, G08164108, 075316528, K49142400, C42159832, F81926332, C44772713, J87119220, P09680305, N865549194, L35917581. VEINTINUEVE (29) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: F32783503, 070161202, G12690209, J18974624, G01627814, 032018765, G15423549, G39014691, H15949521, H14531410, F60294800, H32817907, H47560450, H37751 043, G58353036, 062640836, ,F86363574, H49571 032, H33033969, J18778540, H50630377, 080237731, H47212948, H57314675, G08179735, F48076888, 001605349, E48782977, F27284495; así mismo se le realizó llamada a la Fiscalía Sexta (6°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Abogada Zuly León, con la finalidad de notificarle de todo el procedimiento, quedando todo a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, es todo... ".

Razón por la cual, el ciudadano EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, fue presentado ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la representación Fiscal de Flagrancia de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde la Juez a-quo una vez escuchado lo manifestado por los presentes en dicha audiencia, determinó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; acreditando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza a-quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo estableció en cuanto a los hechos, esgrimidos en el auto por separado en la misma fecha en que se realizó la audiencia de presentación del imputado, es decir, 22 de marzo de 2014, estableciendo de este modo que si se encontraba configurados los delitos precalificados por la representación Fiscal, como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2014 que suscribe el Oficial CARLOS MENDOZA, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, que si bien no se dejó constancia de testigos presenciales, dicha acta de aprehensión se encuentra aunada a las actas de entrevistas tomadas a las víctimas ALFONSO JIMENES LÓPEZ y FIGARELLA MARAVER MIGUEL ÁNGEL, quienes fueron contestes en reconocer al ciudadano EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, como la persona que sacó una pistola y robó sus pertenencias a ambos ciudadanos, como dinero en efectivo y teléfono celular; todo lo cual fue recuperado posteriormente en poder del imputado; por lo que este Tribunal Colegiado considera que si hubo una minuciosa y detallada revisión del caso por parte del a-quo.

Cabe destacar que la precalificación acogida por la Juez a-quo tiene un carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En segundo lugar, el a-quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal dictada, que la defensa alega que no existen tales suficientes elementos de convicción razonables; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegada por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto”.

Este Ad-quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:

Acta Policial que suscribe el Funcionario Oficial CARLOS MENDOZA, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien refiere: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad Moto 4-686, por la Avenida José María Vargas, Santa Fe Norte específicamente a la altura del kiosco que se encuentra frente al Supermercado el Patio, fui abordado por un ciudadano que no pude identificar debido a la premura del caso, quien manifestó que un sujeto vistiendo camisa color azul y portando arma de fuego estaba despojando de sus pertenencias al dueño del kiosco, huyendo en dirección al Distribuidor Santa Fe, motivo por el cual procedí a realizar un recorrido logrando avistar a pocos metros a un ciudadano con las características antes mencionada y sosteniendo en una de sus manos un bolso tipo morral color verde, dándole la voz de alto e Identificándome como funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, acatando éste la misma, seguidamente amparándome en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección corporal, encontrándole en la pretina derecha del pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo pistola marca: Astra, modelo: Constable Sport, calibre 22, serial: 1072860, color negro, desprovisto de la empuñadura y con un cargador de pistola sin cartuchos y dentro del morral dos (02) teléfonos celulares, una gorra y dinero en efectivo, quedando éste identificado como VASQUEZ HERNANDEZ EGUER MARIO, titular de la Cédula de Identidad V-19.505.290, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, domiciliado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Barrio las Minas, Calle Real las Minitas, casa numero 15, teléfonos: 0212-515-0051 y 0426-115-36-09; posteriormente se acercaron al sitio dos ciudadanos identificados como ALFONSO LOPEZ Y MIGUEL FIGARELA, quienes reconocieron al sujeto como el que minutos antes los había despojado de sus pertenencias; posteriormente se procedió a verificar tanto al ciudadano como el arma de fuego por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L) siendo atendido por el funcionario de guardia el OFICIAL JEFE JOSE ALEXANDER OSORIO, quien notificó que el ciudadano no presenta resultados adverso y el arma de fuego se encuentra bajo el estatus de solicitada, según acta procesal signada con el número D-251686, por el delito de Hurto Genérico Común por la Dependencia Sub Delegación del Oeste tipo B, de fecha 26-03-1991, en vista de lo sucedido se procede a imponerles de sus derechos constitucionales… procedí a consignar por ante el Departamento de Evidencias Registro de Custodia de Evidencia Física con el número de Registro 000526, mediante planilla caso numero 2014/0118, donde refleja la evidencia física colectada recibiéndola el Oficial Jefe Rubén Lugo, credencial 0283, detallándola de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola marca: Astra, modelo: Constable Sport, calibre 22, serial: 1072860, color negro, desprovisto de la empuñadura y con un cargador de pistola sin cartuchos, incautándole un (01) bolso tipo morral de color verde de tela sintética, marca Everlast contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, SERIAL IMEI: 3594850 23575954, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, CON EL SERIAL G0948C, EL MISMO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE TARJETA SIM y TARJETA DE MEMORIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ORINOQUIA MODELO: U2801-53, SERIAL IMEI:866246013298528, UNA (01) TARJETA SIM DE LA TELEFONIA MOVILNET CON EL SERIAL: 89590 60001 456546392, UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON EL SERIAL: BDAD622H04806894, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTERNA. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA MODELO: 1616-2, SERIAL IMEI: 353776/04/159221/1, UNA (01) BATERIA MARCA: NOKIA, CON EL SERIAL: 067061 9382066R281070850430, DESPROVISTO DE TARJETA SIN Y TARJETA DE MEMORIA; UNA GORRA DE TELA COLOR BEIGE MARCA: NEW ERA; LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (1.963) BOLÍVARES EN EFECTIVO DESGLOSAGOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: G12637490, 0796315, K39281580, L88414662, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: Q54473718, L54682346, N29916316, CUARENTA Y TRES (43) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: M61388149, T12681205, T29005529, S34036839, N85841447, M45708572, L64733066, M20573186, K55313180, R41789306, N43411 032, P46701156, T58483270, T12616220, M20573162, R80725459, P02818190, S34147982, T75330985, F19914764, T12681206, M25893619, F35003462, F35461257, M30802490, M56583395, T20475206, T68625297, S57131476, P13588200, N63124187, M192233418, M32487653, T57833158, K84442883, P26413242, U54762642, N67278103, P15203416, M32078192, K77501020, M17743793, H37153176, TREINTA Y SIENTE (37) BILLETES DE LA DENOMINACION DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: P52122607, L26302017, F12498931, P03759357, Q46422834, S25586026, Q06241902, K82634854, M12088370, J01053315, N45865232, L80375427, Q71659761, N33786652, H81165036, R58843757, R25467516, Q73228787, P37585585, K7856115, H21032629, H86556568, N33321777, M10260032, P52088595, B04173260, B03408704, L23696730, K82302302, K43095967, M85930976, L03981086, H64261834, K86983792, R44723761, F03163344, Q73361436. VENTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: P27750609, P19372148, L06341911, J05782964, G26220165, B37762394, J89943501, C843226335, G44081111, L42552172, J24934688, B41302540, P41863698, J15125548, B74088573, G08164108, 075316528, K49142400, C42159832, F81926332, C44772713, J87119220, P09680305, N865549194, L35917581. VEINTINUEVE (29) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: F32783503, 070161202, G12690209, J18974624, G01627814, 032018765, G15423549, G39014691, H15949521, H14531410, F60294800, H32817907, H47560450, H37751 043, G58353036, 062640836, ,F86363574, H49571 032, H33033969, J18778540, H50630377, 080237731, H47212948, H57314675, G08179735, F48076888, 001605349, E48782977, F27284495; así mismo se le realizó llamada a la Fiscalía Sexta (6°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Abogada Zuly León, con la finalidad de notificarle de todo el procedimiento, quedando todo a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, es todo...".

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ LÓPEZ, en su carácter de víctima, quien en fecha 21-03-2014, manifestó en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baruta, entre otros particulares, lo siguiente: "Yo estaba laborando en un kiosco que está ubicado en Santa Fe, específicamente frente al Supermercado El Patio, cuando llegó un ciudadano y me pidió un artículo del kiosco y cuando me volteé a buscarlo sacó una pistola y me dijo "QUÉDATE QUIETO QUE ESTO ES UN ATRACO" y empezó a meter todo el dinero que estaba en un bolso, luego a un señor que estaba en la parte de afuera lo metió para también para el kiosco y le quitó el dinero que tenía, después salió corriendo y una persona que vio lo que estaba sucediendo le avisó a la policía quienes lo capturaron, posteriormente me trajeron hasta aquí para rendir declaración, es todo” ...PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en calidad de testigos de los hechos antes narrados en la presente Acta Entrevista? CONTESTO: "Un cliente de nombre Miguel Ángel a quien también robaron”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que lo despojó el sujeto en cuestión? CONTESTO: “Del dinero que estaba en la gaveta y un celular”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar la cantidad de dinero del cual fue despojado? CONTESTO: “De mil quinientos (1.500,oo) bolívares aproximadamente”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características del teléfono celular del cual fue despojado y el valor aproximado? CONTESTO: “Es un celular marca nokia, no sé el modelo y cuesta como quinientos bolívares (500,oo) aproximadamente”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar las características del arma de fuego? CONTESTO: “Solo vi que es de color negra”…”.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FIGARELLA MARAVER MIGUEL ANGEL, en su carácter de víctima, quien en fecha 21-03-2014, manifestó en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baruta, entre otros particulares, lo siguiente: “Yo me encontraba parado en el Kiosco de nombre Santa fe, ubicado en la principal de la avenida José María Vargas, iba a comprar una revista, de repente llego un sujeto con una gorra, y le pregunto al señor que atiende el Kiosco que si vendía tarjetas telefónicas, en eso saco una pistola y le pego la pistola en la barriga y nos dijo que nos metiéramos los dos al kiosco, lo único que decía era que le entregaran el dinero, yo le di lo que tenía encima y también pedía los teléfonos, después se fue caminando por todo el boulevard hacia abajo dirección la autopista, luego lo agarraron unos funcionarios de la Policía de Baruta. Es todo”. ...LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…: …QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto poseía algún arma de fuego? CONTESTO: "sí poseía una pistola de color negro”… ”.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 0000526 de fecha 21-03-2014, su continuación y anexos conformados por las fijaciones fotográficas con sus respectivas reseñas, mediante la cual, se describen las evidencias que fueron incautadas por parte del funcionario policial actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bruta, específicamente: La cantidad de Mil Novecientos Sesenta y tres (1.963,00) bolívares en efectivo; Un (01) teléfono celular marca Blackberry, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, una tarjeta Sim de la telefonía Movilnet, una batería Orinoquia; Un (01) teléfono celular marca Nokia, una batería marca Nokia; Una (01) gorra de tela color beige, marca New Era. Un (01) bolso tipo morral, de tela sintética, color verde, marca Everlast; Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, marca Astra, calibre 22.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos aquí pre-calificados.

Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez a-quo, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el imputado de autos podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena llega en su limite máximo a 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en el comportamiento de las víctimas y posibles testigos para que no aporten datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. .

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: EUGER MARIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría. Así mismo, se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)





LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO




EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ



Causa Nº 4042-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.