REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 03 de Junio de 2014
204° y 155°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4065-2014

Corresponde a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como se aprecia del acta de designación y aceptación de la defensa que cursa a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30-04-2014, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión impugnada, hasta el día 06-05-2014, fecha en que interpone el escrito de apelación, transcurrieron tres (03) día hábiles, como consta en el cómputo inserto al folio 32 del presente cuaderno, los cuales fueron viernes 02, lunes 05 y martes 06 de mayo de 2014; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose fundamentado el recurso bajo los parámetros del artículo 439 numeral 4 ejusdem, por lo que por imperativo del artículo 440 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 32 de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONES GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, de los delitos de Extorsión en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Interina Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)






LAS JUEZAS INTEGRANTES

ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



LA SECRETARIA

SINAHIM PINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

SINAHIM PINO














Causa Nº 4065-2014
RJG/AHR/EJGM/SP/rch.