REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de Junio de 2014
204° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4068-2014

Corresponde a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como se aprecia en la misma acta de la audiencia para oír al aprehendido, donde prestó la juramentación la defensa, la cual cursa en el folio 01 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13-01-2014, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión impugnada, hasta el día 20-01-2014, fecha en que interpone el escrito de apelación, transcurrieron dos (02) día hábiles, como se pudo comprobar del cómputo inserto al folio 31 del presente cuaderno, los cuales fueron martes 14 y lunes 20 de enero de 2014; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose fundamentado el recurso bajo los parámetros del artículo 439 numeral 4 ejusdem, por lo que por imperativo del artículo 440 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, quien fue emplazado en fecha 26-02-2014, transcurriendo el lapso de los tres (3) días hábiles para ello, como lo hizo constar la secretaria del a-quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 31 de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ
















Causa Nº 4068-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.