REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 10 de Junio de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3519-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-02-2014, por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…omissis… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos (sic) MANUEL RAMIREZ ARIVILLAGA…, por su parte la Defensa de los imputados ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, sugiriendo al Tribunal cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora garante de debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad u cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales, en fecha 12-02-14, vale decir, es de reciente data; siendo acogido provisionalmente los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Armas y Municiones…omissis…lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD, en contra de los ciudadanos. LUÌS RAMIREZ ARRIVILLAGA…, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Armas y Municiones, para el ciudadano: LUÌS MANUEL ARRIVILLAGA, por el delito como de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem,..omissis…”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensora del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA; siendo el caso que consta certificación de llamada por secretaría, dirigida al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cincuenta (50) del presente cuaderno, en la cual se refleja información respecto al acta de designación y juramentación de la mencionada Defensa Pública, específicamente cursante al folio (18) del expediente original, tal y como fue informado por el Tribunal de la recurrida; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Febrero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (26-02-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 26 de Febrero de 2014, fueron emplazadas el Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, dándose ambas Representantes del Ministerio Público por notificadas de dicho emplazamiento en fecha 18 de Marzo de 2014, según consta en las resultas de las boletas de emplazamiento, cursante al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en el cómputo cursante a los folios cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-05-2014, por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-05-2014, por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 29ºC-17.944-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3519-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-