REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3487-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 24-04-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3487-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de vacaciones.
En fecha 28-04-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 25 de Marzo de 2014, realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, se declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal y de conformidad con jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia considera este Juzgador que se ha regularizado la detención del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, la cual fuera hecha fuera de las causales establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo los N (sic) 11288, de los expedientes N° 1245 y 00-2294, de fechas 05/06/02 y 09/04/01, con ponencia del Dr. Jose Delgado Ocando y Dr. Iván Rincón Urdaneta respectivamente, por cuanto si bien es criterio a criterio de la defensa la misma es nula por no haber sido flagrante, cualquier violación en la aprehensión de un ciudadano cesa con el dictamen del Juez de Control, amenos de que en el presente caso, se evidencia la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2° de la Ley sobre Robo y hurto de vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ETORSIÓN Previsto (sic) y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, aunado a ello se encuentra evidente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que es un delito que la pena que establece excede en limite máximo de diez años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, este Tribunal lo admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…omissis…”
Asimismo corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha, 25 de Marzo de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, se declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio de este Tribunal de conformidad con jurisprudencia reiterada por el tribunal (sic) Supremo de Justicia, considera este juzgador que se ha regularizado la detención del ciudadano JOSE DAVID CHAPARRO, la cual fuera hecha fuera de las causales establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo los N 11288, de los expedientes N° 1245 y 00-2294, de fechas 05/06/02 y 09/04/01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando y Dr. Iván Rincón Urdaneta respectivamente, por cuanto si bien es cierto a criterio de la defensa la misma es nula por no haber sido flagrante, cualquier violación en la aprehensión de un ciudadano cesa con el dictamen del Juez de Control, amenos de que en el presente caso, se evidencia la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho precalificado en este acto por el Ministerio Público, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN Previsto (sic) y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, aunado a ello se encuentra evidente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que es un delito que la pena que establece excede en límite máximo de diez años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Juzgador que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuida en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso -artículo 257 eiusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.
En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.
En este sentido, observa este Juzgador, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plegado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refiere a las contenidas en los artículos 26 –acceso a la justicia-, 49 –debido proceso y derecho a la defensa-, 51 –derecho de petición-, 55 –protección contra la delincuencia-, entre otros.
Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparencia en la administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.
No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 44 y 46 del texto constitucional, los cuales permiten realizar un proceso transparente y confiable en la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, la defensa publica (sic), señala dentro de sus argumentos para fundamentar la pretendida nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia N° 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente N° 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:
…omissis…
Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.
Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayorías de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.
En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin de considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Artículo 175. Nulidades absolutas…omissis…
Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:…omissis…
Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que la nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:
….omissis…
Como corolario de lo anterior, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, este Tribunal destaca que el procedimiento aplicado en la presente causa se encuentra ajustado a lo establecido tanto en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito (sic) y ratificados por la República así cómo en la Ley especial que regula la materia que nos ocupa, evidenciándose parte de quien aquí decide violación de carácter legal, y violación de carácter Constitucional.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta (sic) Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada (sic) LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde, se estableció lo siguiente:
…omissis…
Estas excepciones corno bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y légales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado (sic) PEDRO RAFAEL RONDON HAÁZ, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como…omissis…(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano CASTELLANO MUCHACHO JOSE ALEXANDER, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones las cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum ¡n mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Artículo 44…omissis…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la libertad…omissis…
Artículo 229. Estado de libertad…omissis…
Artículo 230. Proporcionalidad….omissis…
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el articulo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado (sic) PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
…omissis…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado (sic) JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenernos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los (sic) imputados (sic) de autos CASTELLANO MUCHACHO JOSE ALEXANDER, resulto detenido por los funcionarios adscritos la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, en virtud de los hechos ocurridos el día de hoy 22/02/2014, como a las 02:20 horas de la mañana, “me encontraba en mi casa durmiendo, en ese momento llega mi hermano de nombre: JOSE LUIS BORGE, y me despierta preguntándome “Que si yo tenia su moto yo le dije “QUE NO”, pasaron como cinco minutos cuando liega un chamo de nombre ANTONY, diciéndole a mi hermano “QUE SI QUERIA RECUPERAR SU MOTO QUE LE DIERA 6.000 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO POR SU RESCATE”, no hablo mucho y se fue de la casa, mi hermano se va para la calle para preguntar quien tenia su moto, yo agarro me visto rápido y me voy para la calle también, cuando voy llegando al sector la acequia, cerca de la capilla de Antimano, veo unos muchacho que conozco como: JOSE ALFREDO, YOIKER, apodado “ÑOCO”, JAVIER MORENO, JOSE ALEXANDER, apodado “ALEX”, que le están dando patadas, coñazo y puñaladas a mi hermano, cuando me voy a meter para ayudar a mi hermano, JOSE CASTELLANO, apodado “ALEX”, saca un revolver y me apunta, yo le digo “TRANQUILO PANA”, en eso mi mama de nombre MARIA, se mete en el medio protegiéndome de que no me fuera a dar un tiro, en eso este mismo tipo se me descuida y yo me le lanzo encima le agarro el revolver y a forcejear, en ese momento se fueron varios tiros todos salieron corriendo, después del otro lado de la calle veo que JAVIER MORENO, quien tenía una pistola y me empezó a disparar, yo agarre Salí (sic) corriendo me caí me raspe los brazos, como pude me escondo en la parte de atrás de un carro, en eso veo que estos sujetos intentaron huir en unos carros, pasaron varios minutos y estos chamos se fueron, como ya se habían ido salgo corriendo a ver mi hermano que estaba herido en el suelo, lo agarre y lo montamos en un taxi, lo llevamos para el hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingreso sin signos vitales hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN Previsto (sic) y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
Cursa al folio 05 al 10 inclusive de las presentes actuaciones, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este de fecha 22 de Febrero de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones planilla acta de inspección Técnica suscrita por los funcionarios de la División de investigaciones de homicidios NOR-OESTE de fecha 22 de febrero de 2014.
Cursa al folio 13 al 21 de las presentes actuaciones, fijación fotográfica del lugar donde fue encontrado el occiso BORGES ALGARA JOSE LUIS realizada por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Este de fecha 22 de Febrero de 2014.
Cursa al folio 13 (sic) de las presentes actuaciones, planilla de levantamiento de cadáver suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este de fecha 01 de Enero de 2014.
Cursa al folio 35 al 39 inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida antes la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste por la (sic) ciudadano JOSE, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 22/02/2014, como a las 02:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, en ese momento llega mi hermano de nombre: JOSE LUÍS BORGE, y me despierta preguntándome “Que si yo tenia su moto yo le dije QUE NO”, pasaron como cinco minutos cuando llega un chamo de nombre ANTONY, diciéndole a mi hermano “QUE SI QUERIA RECUPERAR SU MOTO QUE LE DIERA 6.000 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO POR SU RESCATE”, no hablo mucho y se fue de la casa, mi hermano se va para la calle para preguntar quien tenia su moto, yo agarro me visto rápido y me voy para la calle también, cuando voy llegando al sector la acequia cerca de la capilla de Antimano, veo unos muchacho que conozco como JOSE ALFREDO, YOIKER, apodado “ÑOCO”, JAVIER MORENO, JOSE ALEXANDER apodado “ALEX”, que le están dando patadas, coñazo y puñalada a mi hermano cuando me voy a meter para ayudar a mi hermano, JOSE CASTELLANOS apodado “ALEX”, saca un revolver y me apunta, yo le digo “TRANQUILO PANA” en eso mi mama de nombre MARIA, se mete en el medio protegiéndome de que no me fuera a dar un tiro, en eso este mismo tipo se me descuida y yo me le lanzo encima le agarro el revolver y empezamos a forcejear, en ese momento se fueron varios tiros todos salieron corriendo, después del otro lado de la calle veo que JAVIER MORENO, quien tenia una pistola y me empezó a disparar, yo agarre Salí (sic) corriendo me caí me raspe los brazos, como pude me escondo en la parte de atrás de un carro, en eso veo que estos sujetos intentaron huir en unos carros, pasaron varios minutos y estos chamos se fueron, como ya se habían ido salgo corriendo a ver mi hermano que estaba herido en el suelo, lo agarre y lo montamos en un taxi, lo llevamos para el hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingreso sin signos vitales, al rato llego la PTJ le explique todo lo que había pasado y le hice entrega a los funcionarios en sus manos un revolver de color negro, motivado a esto me trajeron a esta oficina a fin de tomarme una entrevista”. Es todo".
Cursa al folio 42 al 43 inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida antes la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste por la ciudadana MARIA, quien expone “Resulta ser que el día 01-01-2014 a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego JOSE LUÍS BORGES llamando a José Gabriel, para ver si no tenia su moto, ya que no estaba donde el la dejo, después llego un muchacho quien es conocido como ANTHONY, quien llamo a JOSE LUIS y le dijo que si quería recuperar su moto debía pagar un rescate de seis mil (6.000,oo) bolívares para recuperar su moto, cuando ANTHONY se va, JOSE LUIS sale corriendo atrás de el y JOSE GABRIEL, se viste rápido y sale corriendo detrás de ellos, yo al ver esto rápidamente desperté a mi sobrina y le explique, o que estaba sucediendo y salimos dé tras de ellos, al llegar al sector la Acequia, cerca de la capilla veo que unos sujetos están dándole golpe a JOSE LUIS y JOSE GABRIEL estaba intentando auxiliar a su hermano que esta tirado en el suelo, a eso un muchacho de nombre ALEXANDER, que conocemos como “ALEX". saco un revolver y apunto a JOSE GABRIEL por lo que metí en el medio de ellos para que no le metiera un tiro a JOSE GABRIEL y gritándole que porque mato a JOSE LUIS, y el me respondió que no lo mato, que solo le dio unos golpes en la cabeza luego JOSE GABRIEL, empezó a forcejear con LAEXANDER para quitarle el arma que tenia en sus manos, donde se lograron escuchar varios disparos, después todos se fueron corriendo y otro sujeto le disparo a JOSE GABRIEL, con otra pistola, como todos corrían yo me resguarde, luego de todo como pudimos auxiliamos a JOSE LUIS y lo trasladamos para el Hospital Doctor “Miguel Pérez Carreño” donde ingreso sin signos vitales a los pocos minutos se acercaron varios funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por la muerte de mi hijo, quienes me indicaron que tenia que acompañarlos hasta la sede de este despacho a los fines de rendir entrevista en relación al caso, es todo”.
Cursa al folio 87 al 89 inclusive de las presentes actuaciones, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste de fecha 24 de Marzo de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano CASTELLANO MUCHACHO JOSE ALEXADER.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
…omissis…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN Previsto (sic) y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como lo es la vida, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado CASTELLANO MUCHACHO JOSE ALEXANDER, de la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los (sic) ciudadanos (sic) CASTELLANO MUCHACHO JOSE ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos (sic):
PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CASTELLANO MUCHACHO JOSE ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (2) al veintiocho (28) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION
Esta defensa solicita la Nulidad de la aprehensión así como de las actas policiales, en virtud de los siguientes puntos:
Primero: Mi defendido fue aprehendido expost de los hechos ocurridos, es decir, que para dicha aprehensión los funcionarios deberían poseer una orden de aprehensión o en su defecto los mismos serian sorprendidos in fragantes, no dándose ninguno de los dos supuestos, estando en una clara violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos establecen lo siguiente:
Artículo 44: la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…omissis…
2. (sic) Articulo 234 COPP: (...) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el acaba de cometerse (...)
Segundo: ciudadanos magistrados una vez que este humilde servidor le es cedido el derecho a la palabra trae a colación la sentencia No 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente No 00-2294, la cual si realizamos un análisis y nos enfocamos en lo establecido en la ley que nos establece que para que una jurisprudencia sea aplicada por los distintos Tribunales de Control, la misma debe establecer que es una sentencia con “CARÁCTER VICULANTE”, no siendo así dicha sentencia, solo es utilizada para un caso en específico y ratificado su contenido en el año 2005, sin hacer la salvedad tampoco que la misma es de carácter vinculante, para ello esta defensa trae un extracto de la misma:
…omissis…
De lo antes expuesto esta defensa solicita la Nulidad de conformidad a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Resulta importante destacar que en fecha 04 de marzo de 2011, nuestro más alto Órgano Decidor, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 11-0098, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, se estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se realiza:
…omissis…
De todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados es importante tomar en cuenta lo establecido en nuestra carta magna así como en las diferentes jurisprudencia que nos ¡lustran sobre la nulidad que los mismos van de la mano con la Tutela Judicial Efectiva, y que si es verdad que no estamos cumpliendo con nuestra norma adjetiva penal, y que en el presente caso existe un hecho abominable, porque a mi defendido consiente que había tenido problemas con el hoy occiso pero teniendo preciso su grado de participación no fue citado por e! Ministerio Publico, teniendo la posibilidad el mismo de huir del país, ya que los hechos ocurren el 21 de febrero de 2014, y fue aprehendido sin orden el 24 de marzo de 2014, es decir, un mes después, es por ello que esta defensa solicita la Nulidad de conformidad a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI LO SOLICITA QUE SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA APREHENSION
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DERECHO
Dicha investigación comienza en fecha 21 de febrero de 2014, de la manera siguiente:
A las 6:00 horas de la mañana el Inspector Luis(sic) Pérez,… adscrito a la sala de trasmisiones de esta institución informando que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino presentando heridas producidas, presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
En fecha 23 de febrero es aprehendido el adolescente de nombre TERAZA GONZALEZ YOIKER EDUARDO,…, el cual fue nombrado como participe en el homicidio, quedando este a la orden del Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Adolescente del Área Metropolitana de caracas, asignándole la nomenclatura 3212-14, siendo esto relevante para la presente investigación va que allí se puede analizar la declaración de dicho adolescente.
En fecha 22 de febrero de 2014, Continuando los funcionarios en búsqueda de testigos o victimas lograron sostener coloquio con el ciudadano JOSE GABRIEL BORGES ALGARA, hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, haciéndole la entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wilson, modelo Airweight, color negro, calibre 38, sin especificar de quien era propiedad el mismo, solo que guardaba relación con los hechos que se investigan (PRUEBA VICIADA), relatando lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 22/02/2014, como a las 02:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, en ese momento llega mi hermano de de nombre: JOSE LUIS BORGES, y me despierta peguntándome "Que si yo tenía su moto yo le dije "QUE NO” pasaron como cinco minutos cuando llega un chamo a la casa de nombre ANTHONY, diciéndole a mi hermano "QUE SI QUERÍA RECUPERAR SU MOTO QUE LE DIERA 6.000 MIL BOLÍVARES EN EFECTIVOS POR SU RESCATE", no hablo mucho y se fue de la casa, mi hermano se va para la calle para preguntar quién tenía su moto, yo agarro me visto rápido y me voy para la calle también, cuando voy llegando al Sector La Acequia, cerca de la capilla de Antimano, veo que unos chamos que conozco como: JOSE ALFREDO, YOIKER, apodado "ÑOCO", JAVIER MORENO, JOSÉ ALEXANDER, apodado "ALEX", que le están dando patadas, coñazo y puñalada a mi hermano, cuando me voy a meter para ayudar a mi hermano. JOSÉ CASTELLANO, apodado "ALEX", saca un revolver y me apunta, yo le digo "Tranquilo pana", en eso mi mama de nombre: MARÍA, se mete en el medio protegiéndome de que no me fuero a dar un tiro, en eso esté mismo tipo se me descuida y yo me le lanzo encima le agarro el revólver y empezamos a forcejar, en ese momento se fueron varios tiros mientras ambos agarrábamos la pistola, como pude le quite el revólver, todos salieron corriendo, después del otro lado de la calle veo que JAVIER MORENO, que tenía un (sic) pistola y me empezó a disparame (sic). Yo agarre salí corriendo me caí me raspe los brazo, como pude me escondo en la parte de atrás de un carro, en eso veo que estos sujetos intentaron huir en unos carros, pasaron varios minutos y estos chamos se fueron, como ya se habían idos(sic) salgo corriendo a ver a mi hermano que estaba herido en el suelo, lo agarre y lo montamos en un taxi, lo llevamos para el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingreso sin signos vitales, al rato llego la PTJ, le explique todo lo que había pasado y le hice entrega a los funcionarios en sus manos de un revolver de color negro, motivado a esto me trajeron a esta oficina a fin de tomarme una entrevista". Es todo”.
SI analizamos la presente declaración se puede observar varios puntos relevante, como lo es el nombre de la persona que solicita el rescate de lo moto de nombre ANTHONY, y segundo no aparece en las actas ni en los declaraciones de tas personas que fungen como testigos Quien fue la persona que Hurto la moto, solo manifiesta que la moto la hurtaron del estacionamiento de la casa de José Gabriel, así como tampoco existe un teléfono celular como evidencia y medio de prueba para realizarle un vaciado y observar allí quien estaba solicitando el rescate y se aparece el nombre de la persona que hurta dicha moto, también es bueno recalcar que luego de haber realizado la audiencia de presentación de fecha 25 de marzo del año en curso esta defensa solicita como una prueba anticipada un acto de reconocimiento en rueda de individuos con este testigo de nombre José Gabriel, para que manifestara dicho testigo el grado de participación de mi defendido llevándose a cabo dicha prueba en fecha 28 de marzo de 2014 donde se observa o riela en dicha causa el acta levantada por dicho Tribunal ese día dando cumplimiento a la norma adjetiva penal donde específicamente reconoce que mi patrocinado sí estuvo presente en el lugar pero quien le producía la muerte a su hermano era un ciudadano de nombre “ALFREDO” y que Alex soto le impide salvar a su hermano.
Seguidamente en esa misma fecha 22 de febrero de 2014, se presenta la ciudadana María Auristela Algara Algara, madre del hoy occiso José Luis Borges, quien declara lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 22 de febrero del 2014 a las 02:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa en compañía de José Gabriel BORGES, quien se encontraba durmiendo, cuando llego José Luis BORGES llamando a José Gabriel, para ver si no tenía su moto, ya que no estaba donde el la dejo, después llego un muchacho quien es conocido como Anthony, quien llamo a José Luis y le dijo que si quería recuperar su moto debía pagar un rescate de seis mil (6.000,oo) bolívares para recuperar su moto, cuando Anthony se va, José Luis sale corriendo atrás de él y José Gabriel, se viste rápido y sale corriendo detrás de ellos, yo al ver esto rápidamente desperté a mi sobrina y le explique lo que estaba sucediendo y salimos detrás de ellos, al llegar al Sector la Acequia, cerca de la capilla veo que están unos sujetos dándole golpes a José Luis y José Gabriel estaba intentando auxiliar a su hermano que esta tirado en el suelo, a eso un muchacho de nombre Alexander, que conocemos como "ALEX", saco un revolver y apunto a José Gabriel, por lo que me metí en el medio de ellos para que no le metiera un tiro a José Gabriel y gritándole que porque mato a José Luis, y él me respondió que no lo mato, que solo le dio unos golpes en la cabeza, luego José Gabriel, empezó a forcejear con Alexander, para quitarle el arma que tenía en sus manos, donde se lograron escuchar varios disparos, después todos se fueron corriendo y otro sujeto le disparo a José Gabriel con otra pistola y como todos corrían yo me resguarde, luego de todo como pudimos auxiliamos a José Luis y lo trasladamos para el Hospital Doctor "Miguel Pérez Carreño", donde ingreso sin signos vitales, a los pocos minutos se acercaron varios funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por la muerte de mi hijo, indicándome que tenía que acompañarnos hasta la sede de este Descacho a fin de rendir entrevista en relación al caso, es todo".
Dentro de lo más relevante que podemos observar en una investigación y que nos puede conducir a la verdad de un hecho ilícito que produce un cambio en el mondo exterior como lo es yo un Homicidio se observa en las declaraciones tanto de la señora madre María como lo que antecede que las mismas carecen de primero de la persona que hurta la moto y segundo la y congruencia v disparidad entre el testigo hermano y la testigo que es la mama María, porque? En la rueda de reconocimiento de fecha 28/03/2014, esta ciudadana testigo de nombre María manifiesta lo siguiente: “él estuvo en el homicidio de mi hijo, al momento de los hechos yo salgo corriendo hacia donde está el tirado lo agarro y le digo a él mataste a mi hijo, el me dice que EL NO FUE, que lo único que el hizo fue darle unos golpes en la cabeza, es cuando lo agarro el se mueve y el mismo ALEX me dice viste que no lo mate y que se movió y está vivo, que se observa allí que existe una gran DISPARIDAD Y DUDA, solo un nombre que es diferente de mi defendido, es decir, mi defendido se llama ALEX y enfáticamente culpa el hermano del occiso a un ciudadano llamado ALFREDO.
Continuando en fecha 24 de marzo de 2014, mi defendido JOSE ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, es aprehendido por funcionarios de la División de Homicidios del Eje Nor-Oeste ubicada en antimano sin ninguna Orden de Aprehensión emanada del órgano judicial, y es puesto a la orden del Juzgado 23 en funciones de control del Área Metropolitana de caracas, donde se realiza la Audiencia para Oír al Aprehendido donde la representante del Ministerio Público solícita que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad al último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los hechos por los delitos de Homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 26 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, solicitando allí la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2°, 3º y 238 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida la precalificación así como fue acordada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo las misma fragmentadas y alegadas por esta defensa por qué no encuadraba tal precalificación así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, basándose dicha defensa en lo siguiente:
Homicidio:
…omissis…
HURTO AGRAVADO:
…omissis…
ASOCIACION PARA DELINQUIR:
…omissis…
EXTORSIÓN:
…omissis…
Es por esto y bajo todos estos argumentos esta defensa observa el agrado de participación de mi defendido se puede encuadrar en el cómplice simple tal y como lo establece nuestra norma en e artículo 406. 1 en relación al 84 del Código Penal venezolano, que definiéramos así: El artículo 84 establece diversas formas de colaboración en el delito, as cuales conforman la llamada “complicidad simple”. Estas figuras son las únicas al autor y a las otras clases de autoría colaboración moral en helecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva, o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Como puede apreciarse, se trata en todo caso de una forma de apoyar al autor en su propósito delictivo, de allí que incluso de pueda castigar a alguien como cómplice simple cuando éste, habiendo prometido posteriormente una vez realizado efectivamente el mismo, la niega, Aunque en este caso no haya otorgado la ayuda prometida, la sola promesa fue suficiente para apuntalar la resolución criminal, siendo esto muy diferente al cómplice necesario tal y como lo establece la jurisprudencia del TSJ (sic) complica en grado sumo la diferencia entre el cómplice simple y el cómplice necesario expresar:
…omissis…
Es por ello que esta defensa solicita a esta digna Corte de Apelación el cambio de calificativo y la desestimación de los otros delitos, ya que la acción desplegada se puede encuadrar en el “COMPLICE SIMPLE” establecido en el artículo 406.1 en relación al 84 del Código Penal venezolano, Y ASI LO SOLICITO SE ACORDADO TAL CAMBIO COMO LA DESESTIAMCION DE LOS DEMAS DELITOS.
CAPITULO IV
IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE
SE PRETENDE:
"DEL PELIGRO DE FUGA”
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a ¡o estipulado en e! artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iurís tantun, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en e! juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7º numeral 5º en cuanto., "Su libertad (del Imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio."
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.
Ahora bien, este peligro de fuga no está determinada ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, ni en la dispositiva de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, y con mayor razón no está razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.
…omissis…
Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien de! peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.
En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.
En nuestro país se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal como encontramos en la sentencia de fecha 2.4 de agosto de 2004, en la cual la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:
...omissis…
Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, considera errada y sin fundamento alguno la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendido supra identificado, por lo que solicito la desestimación de los delitos de Hurto, asociación para Delinquir y extorsión, así como el cambio de calificativo de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406,1 en concordancia con el articulo 84 en su numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual posee una pena de menos de 10 años, cumpliendo así con el requisito para otorgar una Medida Cautelar preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales de fácil cumplimiento en harás de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SOLÍCITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO V
IMPUGNACION. SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE
SE PRETENDE:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACION”
Esta defensa difiere del peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar lleno sus extremos en sus numerales, así como las diferentes doctrinas que definen la no existen de la misma.
Mas sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí la defensa y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binderr quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones”.
En atención a todo lo expuesto, muy respetuosamente y jurando la urgencia del caso, solicito a este órgano Jurisdiccional que a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a nuestros defendidos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, la desestimación de los delitos de Hurto, asociación para Delinquir y extorsión, así como el cambio de calificativo de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 en su numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual posee una pena de menos de 10 años, cumpliendo así con el requisito para otorgar una Medida Cautelar preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales de fácil cumplimiento en harás de asegurar las resultas del proceso. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación.”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios sesenta y uno (61) al ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho TULIO R. VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“...omissis...
En este sentido, señores Magistrados, respetuosamente me permito hacer mención del contenido de la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, amén de ello y considerando que existen elementos de convicción serios analizados previamente en forma seria y responsable conllevó a la solicitud oportuna y legal de la correspondiente orden de aprehensión, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los tipos penales precalificados provisionalmente, dicha sentencia en parte de su contenido es del tenor siguiente:
…omissis…
En el mismo sentido la tantas mencionada Sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente N° 00-2294, en su contenido jurisprudencial establece:
…omisis…
Con una simple lectura del contenido tanto del acta como de la fundamentación de la decisión podemos (sic) se puede observar que en efecto del Tribunal de la Causa, en su punto previo emitió el pronunciamiento correspondiente a la nulidad, sin embargo, sabiamente, procede a analizar el caso, sobre el punto de los hechos imputados, la gravedad del mismo, y aplicar el derecho conforme a la doctrina establecido por el máximo Tribunal, lo cual se evidencia de la misma y que reiteradamente es conocida, pues, no es capricho sino soluciones a situaciones jurídicas que se plantean en el proceso penal, no pena de consecuencias que causan daño irreparable, que también el Estado y las víctimas, tienen derechos por hechos ilícitos cometidos por ciudadanos que transgreden la norma y que debe ser aplicadas dentro de un estado de derecho y justicia social, garantiza para llegar a un fin que es determinar la verdad de los hechos y enjuiciar a los presuntos autores de los mismos.
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que el recurrente señala, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
La Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a describir, como se inicia la investigación y transcribir parte del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, a su manera, optando por analizar la precalificación jurídica acordada como consecuencia de los hechos imputados; analizando los elementos de convicción en forma suscinta (sic) en incompleta, pues, se repite, a su criterio considera que los elementos de convicción son insuficientes, así como también pretende hacer ver sobre los posibles cambios de calificación jurídica en el caso, de igual manera considera la defensa doctrinar los señores Magistrados sobre los puntos que califica el tipo penal del homicidio, así como la sentencia a que se señala dictada por nuestro máximo Tribunal, insinuando el desconocimiento que pudiera tener las demás partes, presentes en la audiencia, situación obvia que no se encontraba para asegurar actos o acciones, que fueron orales y que escapan a la trascripción en acta, como así lo establece nuestro Legislador en como principio de oralidad y no contradicción, señalando algún tipo de sentencia que puede beneficiar a su defendido, ante tal aseveración se debe acotar, como muy bien los (sic) expresa el Maestro Sebastian Soler, en su obra Derecho Penal Argentino, tomo IV, Buenos Aires, 1963, "El Derecho no se prueba”, y así se ha reiterado, pues solo basta con pasearnos por el portal de nuestro máximo Tribunal y encontramos las decisiones, sentencias, o en todo caso si la llamamos jurisprudencia reiterada, en cuanto a la materia, obviamente que la defensa cita la que mejor le conviene, mas no donde efectivamente convalidad los actos de presentación para oír al imputado, una vez que se decreta la nulidad del acta de aprehensión, y así quedó sentado en el acta, sin embargo, por encontrarse las partes ante un Juez Constitucional, donde en su presencia se ha notificado en el lapso legal llevado ante la autoridad para ser oído, se le esta imputando de los hechos por los cuales se investiga, que constituyen delitos, en este caso graves, como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, EXTONSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta provisional. Sin embargo, por encontrarse las partes ante un Juez Constitucional, garante de principios y derechos, notificado en el lapso legal llevado ante la autoridad para ser oído, se impone de los hechos por los cuales está siendo investigado, que constituyen delitos, en este caso graves, arriba indicados, toda vez que no se había impuesto en virtud que al initio (sic), a pesar que se habían realizado las diligencias para su ubicación, tai como consta en el expediente como urgentes y necesarias por parte del órgano de investigación Penal, comisionado en el presente caso.
Finaliza con la solicitud de nulidad absoluta, en consecuencia la libertad de su defendido, obvio, pero no especifica en todo caso cuál fue la inmotivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar y solicitar el cambio de calificación y desestimación de las mismas, olvidando los señalamientos que conllevan a presunta responsabilidad en la participación del hechos punibles imputado en contra de su defendido. Acto de imputación exclusivo del titular de la acción penal.
En el mismo sentido, se puede apreciar que se trata de un auto motivado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa emite los pronunciamiento, que conlleva a una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de a aprehensión presenta el Ministerio Público, pues ello no constituirían pruebas a priori para ser valoradas, ya que se está en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 23° en Funciones de Control así lo acoge en su motivada decisión, por cuanto se podría caer en un contradictorio, que por su naturaleza correspondería en el debate oral o fase de juicio, no es el caso.
- Así las cosas los fundamentos alegados por la defensa se presentan es ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el 25 de Marzo de 2014, por el honorable Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS BORGE ALGARA; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, EXTONSION, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De ello se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En el mismo sentido se considera preciso señalar:
Como se expresó y así quedó sentado ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inicia la presente investigación en fecha 22-02-2014, en virtud de actuaciones practicadas ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) perpetrado en la misma fecha, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, en el sector Las Acequias de Antímano, vía pública, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS BORGE ALGARA (occiso).
Practicadas las diligencias preliminares, urgentes, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y presuntos autores, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente.
Es de señalar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
…omissis…
Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.
De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, es puesto a la orden del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, con las formalidades de ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, el Juez de Control, imputa los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, elementos de convicción recabados y que lo señalan, precalificando provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS BQRGE; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, EXTONSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado IMPUTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y Parágrafo Primero; 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control. Oportunidad en la cual el hoy imputado, se encontraba debidamente asistido por su DEFENSA, que consta en acta levantada a tal efecto, conforme al artículo 5 del citado Código Vigente, obviamente ante el Juez de Control quien mediante decisión motivada esgrime las razones de hecho y de derecho, circunstancias apreciadas, es así como decretó la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida judicial (sic) Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, acoge la precalificación jurídica que podría variar durante la Investigación, decisión que evidentemente se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, se pide a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
De igual forma cabe señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción que hacen presumir la comisión de hechos punibles, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, donde se desprende como uno de los presuntos autores de los hechos al tantas veces prenombrado imputado JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO y otros, tales son:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 21-02-2014, llevada por la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
...omissis...
Elemento de convicción serio toda vez que por medio de la información recibida ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, se acuerda aperturar la presente investigación conforme a la orden de inicio acordada por el Ministerio Público, relativa a comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de los ciudadanos que luego fue identificado y que en vida respondían al nombre de JOSÉ LUIS BORGE ALGARA.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective OSCAR ZAMBRANO, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, toda vez que de la misma se desprenden, las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, en la presente acta se refleja el traslado de los funcionarios al Hospital Miguel Pérez Carreño, dejándose constancia de heridas presentadas por la hoy víctima JOSÉ LUIS BORGES ALGARA, quien recibió heridas en varias partes del cuerpo producidas presumiblemente por el disparo de arma de fuego que le causaron la muerte, siendo que al practicar la primeras pesquisas y actuaciones preliminares al entrevistar a testigos presenciales Y (sic) referenciales, señalan como presuntos autores de los hechos a YOIKER APODADO "ÑOCO", JOSÉ LAEXADER (sic) "ALEX", ALFREDO y JAVIER, ubicando la dirección de varios de los nombrados, entre ellos a JOSE CASTELLANO, siendo que en la vivienda se encontraba OLGA YOLANDA MUCHACHO, madre de JOSE ALEXANDDER CASTELLANO, manifestando que no se encontraba desde hace tiempo ya que no vive en dicha dirección, asimismo, con JOSE ALFREDO PIRE YARZA. De igual forma proceden a trasladarse al lugar donde ocurren los hechos, donde se deja constancia de practicar las respectivas Inspecciones Técnicas, y las evidencias colectadas, donde los funcionarios policiales sostienen entrevista con personas del lugar, para finalmente ubicar al adolescente… de 16 años edad, a quien le practican la aprehensión y lo ponen a la orden de los Tribunales competentes.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1215 de fecha 22 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Oscar ZAMBRANO y VASQUEZ Wuiston adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana SANTANDER John y SILVA Sandro, en la siguiente dirección: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, cursante en el expediente, sitio en el que se deja constancia de lo siguiente:
…omissis…
Aunado a las representaciones fotográficas tomadas de carácter general, en detalle e identificativo en el lugar de los hechos.
Elemento de convicción serio pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer diligencias preliminares cuando los funcionarios comisionados en el caso, se trasladan al Depósito de Cadáveres del HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, donde es visualizado el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS BORGES ALGARA (OCCISO), donde se hace referencia a las heridas causadas por Arma de Fuego que con ocasión a ellas pereció, así como la identificación plena de la hoy víctima, colectando evidencia sangre del cadáver de interés criminalístico y las correspondiente representaciones fotográficas.
4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1216 de fecha 22 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Oscar ZAMBRANO y VASQUEZ Wuiston, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana SANTANDER John y SILVA Sandro, practicada en la siguiente dirección La Acequia, Sector La Bomba, Vía Publica, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante en el expediente, sitio en el que se deja constancia de lo siguiente:
…omissis…
Elemento que se debe adminicular a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS tomadas en la misma fecha, en el citado lugar de los hechos.
Elemento de convicción serio pertinente y necesario por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal nos permite establecer diligencias preliminares urgentes y necesarias cuando los funcionarios comisionados en el caso, se trasladan al lugar de los hechos donde resultó herido el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS BORGES causadas por arma de fuego que con ocasión a ellas pereció, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas ordenándose practicar las experticias de ley.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2014, tomada por el funcionario Detective Agregado Reyne Yeguez, a una persona identificada como JOSÉ (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio pertinente y necesario que a criterio de esta Representación Fiscal nos permite establecer como testigo Presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 22-02-2014, los ciudadanos que identifica como JOSÉ LAFREDO, YOIKER, apodado "ÑOCO", ANTHONY, JAVIER MORENO, JOSÉ ALEXANDER apodado "ALEX", este último identificado como JOSE ALEXANDER CASTELLANO MUCAHCO,… quienes luego de apoderarse del vehículo tipo moto, propiedad de la hoy víctima JOSÉ LUIS BORGES ALGARA (occiso), presentándose en la residencia del testigo uno de los sujetos para pedir rescate por la moto por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs), es cuando sale a buscar a la víctima y siendo como las 02:20 horas de la mañana aproximadamente, el sector en la Acequia, Sector la Bomba, cerca de una capilla, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando le están dando patadas, coñazos y puñaladas a JOSÉ LUIS BORGES (hoy occiso, trata de meterse para ayudar a la hoy víctima, es cuando el imputado JOSE CASTELLANO apodado "ALEX", sacas (sic) un revolver y lo apunta, momento en que también la ciudadana MARÍA se mete en el medio para protegerlo, y en un descuido se le lanza encima logrando agarrarle el revolver y empiezan a forcejear, logrando quitarle el revolver, es cuando salen corriendo, a la vez que del otro lado de la calle JAVER MORENO le empieza a dispararle logrando esconderse y correr, luego de varios minutos sale y cuando ve a JOSE LUIS BORGES ALGARA (hoy occiso) herido y tirado en el suelo, por lo que lo auxilia montándolo en un taxi para trasladarlo al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde lamentablemente ingresó sin signos vitales, haciendo entrega del arma de fuego tipo revolver de color negro a los funcionarios.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1223 de fecha 22 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective VASQUEZ Wuiston, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Smith Wesson, color negro, modelo AIRWEIGHT, calibre 38 MM, cursante en el expediente, donde entre otras se deja constancia de lo siguiente:
…omisis…
Elemento que se debe adminicular a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS tomadas en la misma fecha, a la citada evidencia de interés criminalístico.
Elemento de convicción serio pertinente y necesario que a criterio de esta Representación Fiscal nos permite establecer diligencias preliminares cuando el funcionario VASQUEZ Wuiston, comisionado para en la investigación una vez colectada la evidencia física de interés criminalistico, descrita como Un (01) revolver, marca Smith Wesson, color negro, modelo AIRWEIGHT, calibre 38 MM, seriales desbastados. Tres (03) conchas percutidas con inscripciones en su culote donde se puede leer 38 SPL A 02, de color dorado, Dos (02) conchas percutidas, con inscripciones en su culote donde le lee WINCHESTER 38 SPL, Una (01) bala sin percutir, ordenándose la correspondiente experticia de ley.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2014, tomada por el funcionario Oficial CESAR BRAZÓN, a una persona identificada como MARÍA (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio que a criterio de esta Representación Fiscal nos permite establecer como testigo presencial pertinente y necesario por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 22-02-2014, como a las 02:20 horas de la madrugada, la hoy víctima JOSE LUIS BORGES se encontraba en su residencia cuando llegó el sujeto llamado ANTOHONY diciendo que si quería recuperar la moto debía pagar un rescate de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.), es cuando JOSE LUIS BORGES sale corriendo y luego que se viste su hermano JOSE GABRIEL BORGES sale mas atrás, y luego sale también en compañía de una sobrina, llegando al sector Acequia, cerca de la capilla, donde pudo ver que que (sic) varios sujetos estaban golpeando a JOSE LUIS BORGES en el piso, y que JOSE GABRIEL BORGES intentaba auxiliarlo, cuando un muchacho de nombre ALEXANDER que conoce como "ALEX", sacó un revolver y apuntó a JOSE GABRIEL BORGES, es cuando la testigo se mete en el medio de los dos, es cuando comienzan a forcejear, a la vez que se escuchan varios disparos, cuando todos salen corriendo, y luego corre a auxiliar a su hijo, llevándolo al Hospital Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial JOHN SANTANDER, adscrito al Cuepro (sic) de Policía Nacional Bolivariana de Comisión de servicio (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios "Eje Nor Oeste”, cursante en el expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
…omisis…
Elemento de convicción que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, considerado pertinente y necesario toda vez que de la misma se desprende, las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, en la presente acta se refleja cuando el funcionario JOHN SANTANDER comisionado en el presente caso cuando colecta evidencia física de interés criminalístico, que le entrega el testigo identificado como JOSE que describe como una franela color Blanca, marca Lativ, talla L, la cual informó ser la prenda de vestir que portaba para el momento que suscitaron los hechos; ordenándose practicar la correspondiente experticia de Ley.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2014, tomada por el funcionario Detective EDWIN CORONEL, a una persona identificada como CLEYBER (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio que a criterio de esta Representación Fiscal considerado útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como testigo referencial describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar el conocimiento que tiene de los hechos cuando el día 22-02-2014, como a las 03:00 horas de la madrugada, se encontraba en su vivienda cuando escucha unos disparos y al rato escucha que estaban como tumbado la puerta, y se percata que es un sujeto que menciona como ALFREDO, ve que estaba sangrando por la mano izquierda, quien también lo ve como asustado, con quien empieza a forcejear y como pudo lo logro sacar de su residencia llegando posteriormente varios funcionarios, del CICPC, a quien les suministró las características físicas del sujeto y otros conocidos como ÑOCO, ALEX, señalando que los ha visto armados y que se la pasan por el sector La Aceqauia, en la escalera 3, Parroquia Antímano.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2014, tomada por el funcionario Detective EDWIN CORONEL, a una persona identificada como YOSELIN (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio que a criterio de esta Representación Fiscal nos permite establecer como testigo presencial pertinente y necesario por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 22-02-2014, como a las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su residencia donde lega su tía, le dice que sus primos JOSE LUIS y JOSE GABRIEL se habían ido a buscar la moto para el sector La Acequia, en Mata Palo, adyacente a la Bomba, Parroquia Antímano, por lo que se van rápido detrás de ellos, cuando llegan ve que los sujetos que conoce como JAVIER, ALFREDO, YOIKER alias ÑOCO, ALEX. y otro que desconoce su nombre, estaban agrediendo físicamente sus primos, tenían varios cuchillos, conque le metieron varias puñaladas a su primo JOSE LUIS BORGES, quien cayo al suelo, y cuando JOSÉ GABRIEL intenta ayudarlo es cuando el sujeto apodado ALEX sacó un revolver y lo apuntó es cuando la tía se mete en el medio protegiéndolo para que no le diera un tiro, y en un descuido de ALEX, que aprovecha JOSE GABRIEL empiezan a forcejear, para quitarle el arma, donde se escucharon varios disparos, logrando quitarle el arma, momento en que los demás sujetos salen corriendo, y JAVER saca un arma y empieza a disparar contra JOSE GABRIEL quien como pudo corrió y se escondió, para luego tratar de montarse en los carros pero no les prendieron y luego darse a la fuga, saliendo para auxiliar a JOSE LUIS BORGES, que estaba gravemente herido trasladándolo al Hospital Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2014, tomada por el funcionario Oficial CESAR BRAZÓN, a una persona identificada como OLGA YOLANDA MUCHACHO PATIÑO (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio que a criterio de este Representación Fiscal considerado útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como testigos referencial ya que suministra la identificación plena del ciudadano JOSE ALXANDER CASTELLANO, en su condición de hijo, señalando como uno de los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE LUIS BORGES, así como también suministra las características del imputado de autos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1217 de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Detective OLIVER MASCAREÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor OESTE del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el ESTACIONAMIENTO, DE LA JEFATURA DE LA PARROQUIA ANTIMANO. PARROQUIA ANTIMANO. CARACAS DISTRITO CAPITAL al al (sic) VEHICULO marca FORD, modelo LARIAT EFI/F-15, tipo: PICK-UP D/CABINA, clase; CAMIONETA, color BLANCO Y GRIS, año 1995, placa A07AM2J, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
…omissis…
Este elemento debe ser adminiculado a las representaciones fotográficas tomadas de carácter de detalle al vehículo descrito que cursan en el expediente.
Elemento de convicción que pertinente y necesario nos permite determinar que dicho vehículo según las investigaciones preliminares y testimonios de los testigos presenciales y referenciales se encontraba el sitio de los hechos donde resultara herido el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS BORGES, características del mismo, y los signos de violencia producto de impactos recibidos con ocasión al hecho que se investiga.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1218 de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Detective OLIVER MASCAREÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor OESTE del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el ESTACIONAMIENTO TRASERO DE LA JEFATURA DE LA PARROQUIA ANTIMANO, PARROQUIA ANTIMANO. CARACAS DISTRITO CAPITAL al VEHÍCULO: marca Volkswagen, modelo; Gol, tipo Sedan, color; Rojo, placas MAS22C, serial de carrocería 9BWZZZ373WT011992, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
…omissis…
Este elemento debe ser adminiculado a las representaciones fotográficas tomadas de carácter de detalle al vehículo descrito que cursan en el expediente.
Elemento de convicción que (sic) permite y necesario nos permite determinar que dicho vehículo según las investigaciones preliminares y testimonios de los testigos presenciales y referenciales se encontraba el sitio de los hechos donde resultara herido el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE LÑUIS BORGES, características del mismo, donde los autores una vez cometido el hecho intentaron darse ala (sic) fuga pero no lograron pretende dicho vehículo.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2014, tomada por el funcionario detective Agregado RAYNE YEGUEZ a una persona identificada como KEVIN HERNAN RIVERO YARZA (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio que a criterio de este Representación Fiscal considerado útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como testigo referencial ya que suministra la identificación plena del ciudadano JOSE ALFREDO PIRE YARZA, en su condición de hermano, señalado como uno de los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE LUIS BORGES, así también suministra las características físicas del imputado del imputado (sic) de autos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1219 de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Detective OLIVER MASCAREÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor OESTE del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el ESTACIONAMIENTO SUB-TERRANEO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE NOR-OESTE, UBICADO EN EL REISTRO CIVIL DE ANTIMANO, PARROQUIA ANTIMANO. CARACAS DISTRITO CAPITAL al VEHÍCULO: tipo MOTO, marca: JAGUAR, modelo: 150 cc, color: ROJO cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
…omissis…
Este elemento debe ser adminiculado a las representaciones fotograficas tomadas de carácter de detalle al vehículo descrito que cursan en el expediente.
Elemento de convicción que (sic) pertinente y necesario nos permite determinar que dicho vehículo según las investigaciones preliminares y testimonios de los testigos presenciales y referenciales es el vehículo que luego de ser hurtado a la víctima JOSE LUIS BORGES (OCCISO), luego que le piden un rescate por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) cuando se presenta el (sic) sector al Acequia, Parroquia Antímano, lo golpean con patadas y le dan puñaladas, disparándole causándole heridas que le ocasionaron la muerte, para después darse a la fuga pero no lograron prender dicho vehículo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario detective EDWIN ZAMBRANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor OESTE del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción que (sic) pertinente y necesario nos permite determinar que el funcionario EDWIN ZAMBRANO comisionado en la presente investigación deja constancia sobre diligencias preliminares cuando verifica la identificación y posible registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos investigados y los vehículos involucrados en la presente causa.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-02-2014, suscrita por el funcionario Detective WUISTON VÁSQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor OESTE del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción que pertinente y necesario nos permite determinar que funcionarios comisionados en la presente investigación dejan constancia sobre diligencias preliminares cuando se trasladan hacia el sector donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como ANTHONY y otros, siendo infructuosa, quien junto a otros sujetos pertenecen a una banda del sector y se la pasan con armas de fuego, a la distribución y consumo de drogas azotes de la zona.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario Detective WUISTON VÁSQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor OESTE del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción que (sic) pertinente y necesario nos permite determinar que funcionarios comisionados en la presente investigación dejan constancia sobre diligencias preliminares cuando se trasladan hacia el sector La Acequia, Matapalo, Antímano, Casa N° 42, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como ANTHONY siendo infructuosa su localización sin embargo la ciudadana YAMITZEL BELTRAN, le suministra los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como ANTHONY JERMANINE BELTRAN VILLAROEL, quien es señalado junto a otros sujetos pertenecen a una banda y como presunto autores de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de JSOE (SIC) LUIS BORGES.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2014, tomada por el funcionario Detective WUISTON VÁSQUEZ a una persona identificada como JUANA RIOTA VILLARROEL GONZALEZ (demás datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción serio que a criterio de esta Representación Fiscal considerado útil, pertinente y necesario por cuanto nos permite establecer como testigo referencial ya que suministra la identificación plena del ciudadano ANTHONY JERMAIEN BELTRAN VILLARROEL, en su condición de madre, señalado en la investigación como uno de los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE LUIS BORGES, así como también suministra las características físicas del imputado de autos.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective WUITON VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste”, cursante en el expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
…omissis…
Elemento de convicción que permite establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como se practica la aprehensión del ciudadano JOSÉ AÑLEXANDER (SIC) CASTELLANO MUCHACHO, por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que se encuentra señalado en la presente investigación como uno de los presuntos Autores del hecho ocurrido el día 22-02-2014, en horas de la madrugada, pierde la vida el ciudadano de nombre JOSÉ LUIS BORGES (OCCISO), procediendo a practicarle la correspondiente revisión personal y darle lectura de sus derechos constitucionales, conformes a las normativas legales.
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 28-03-2014, celebrado ante el Tribunal de la Causa, en presencia de esta Representación Fiscal y la Defensa del imputado, donde el testigo identificado como JOSE GABRIEL BORGES ALGARA, a la presunta formulada por el Tribunal, reconoce al ciudadano JOSE CASTELLANO, quien se encontraba en el puesto identificado como N° 3, como la persona que impidió que salvara al hermano y que accionó un arma de fuego para que no se acercara, cursante en el expediente.
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 28-03-2014, celebrado ante el Tribunal de la Causa, en presencia de esta Representación Fiscal y la Defensa del imputado, donde la testigo identificada como MARIA AURISTELA ALGARA, a pregunta formulada por el Tribunal, reconoce al ciudadano JOSE CASTELLANO, quien se encontraba en el puesto identificado como N° 2, como la persona que estuvo en el homicidio de su hijo, al momento de los hechos sale corriendo donde esta tirado lo agarra y le dice a él que si mato a su hijo, y le dice que no fue, que lo único que hizo fue darle unos golpes en la cabeza, cuando lo agarra se mueve y el mismo ALEX le dice, que vio que no lo mató, que se movió que estaba vivo, cursante en el expediente.
De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrarse la "AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO", una vez que el Tribunal y previa formalidades de ley, constata e identifica la presencia de las partes, concede la palabra al Ministerio Público, acto este que se impone los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se perpetraron, los cuales se encuentran acreditados en las actas que integran el expediente, que tuvo acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, acto que se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, presentándose una relación clara, precisa y circunstanciada tanto de los hechos que se le atribuye así como también fundamentos jurídicos en que se basa, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS BORGES; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que podrían modificar en el transcurso de la investigación, todo descrito en el acta levantada con ocasión a dicho acto, y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 126, 127 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como la figura jurídica de Admisión de los Hechos, si fuera el caso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 ejusdem. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, el hoy imputado y la Defensa; el ilustre y distinguido Juez VIGESIMO TERCERO (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dr. JIMMY CARPIO, en base al principio de autonomía, analizados como fueron los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procede en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:
…omissis…
Pronunciamientos estos que fueron motivados durante la audiencia y fundamentados por auto separado tal como consta de la decisión dictada.
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se imputan constituyen delitos grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del imputado por ser presunto autor de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el de dar muerte, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punibles en los cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de dos seres humanos, considerado por la doctrina de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar ello referido a la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo considerada como medida cautelar según la doctrina penal.
Es oportuno señalar lo que al respecto nos indica Tribunal Constitucional Español, cunado indica:
…omissis…
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:
…omissis…
De las actas se evidencia y por los delitos imputados, delitos estos que acarrean una pena de (20) a (26) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima.
En este mismo orden de ideas a criterio de quien suscribe, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce a los mismos, pues se podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su ubicación e identificación plena.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír al imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, obviamente, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica acordada provisionalmente, cabe señalar que:
Establece el artículo 405 del Código Penal:
…omissis…
El artículo 406, ejusdem, dispone:
…omissis…
Ello aunado a los demás tipos penales imputados, de todo lo cual se dejó constancia en el presente escrito.
Donde se puede colegir, que al estudiar los hechos imputados lo cual es producto del resultado de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO y otros, pues, también queda evidenciado que se encontraba en el sitio donde la (hoy víctima, ya descrito, vale decir, en el sector La Acequia, adyacente a la Bomba, Parroquia Antímano, via pública, Caracas, Distrito, Capital, actúan con ALEVOSÍA, pues, como sabiamente lo señala el maestro CRISANTI, cuando estudia el Código Penal, es sencillamente cuando el Culpable obra a traición o sobre seguro, o en todo caso cuando el agente no asume ninguna clase de riesgo en la perpetración del hecho punible, en todo caso en particular, el sujeto pasivo no se le presenta ninguna posibilidad de defensa, obviamente no se la da. Otros autores señalan que es cometido mediante una emboscada, como consecuencia de esa premeditación de la conducta asumida por los imputados para perpetrar los delitos calificados en la presente causa, pues la víctima, no tuvo medio de defensa, siendo que por las circunstancias en que se cometieron conlleva a resaltar indudablemente el estado de indefensión que se encontraba el sujeto pasivo, es este caso, JOSE LUÍS BORGES, cuando se encontraban en el lugar, y hasta le dan golpes, patadas y puñaladas, disparándole sin compasión, menos aún no dan importancia quien estuviere presente en el lugar, por solo ir a reclamar su vehículo tipo moto, y no pagar un rescate de seis mil bolívares (6.000,00 Bs) para recuperarla lo cual no justifica ni da motivo para justificar dicha acción, siendo que el agente activo obra sin ningún tipo de riesgo, al disparar sin piedad, en varias partes del cuerpo, ocasionándoles las heridas que le causaron la muerte, para luego darse a la fuga.
De manera que de dicho análisis y del contenido de las citadas normas penales, así como de los hechos antes narrados y demostrado como fue el grado de participación de imputado, se repite, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales enunciadas, y conforme a derecho. En el mismo sentido es de destacar que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo tiempo y lugar, que se describen, el cómo, cuándo y porqué, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presentan los hoy occisos, los indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho, lo cual se encuentra demostrado con las entrevistas tomadas a testigos, así como las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios comisionados del caso, la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, lo cual se repite, se desprende del estudio minucioso de las actas y del transcurso de la investigación es por lo que, quienes suscriben solicitan a la Sala que a ha de conocer del presente recurso, declare sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de la Causa, así como las calificación jurídica imputadas que pueden variar durante la investigación toda vez que se encuentra ajustado a derecho.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente solicitud, respetuosamente, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida el 10-04-2014.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. JOSÉ GREGORIO INFANTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en contra de la decisión de fecha 25-03-2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS BORGES; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho ocurrido el día 22-02-2014, en el expediente signado con el N° 23C-19952-14, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25-03-2014. mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y 5 y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS BORGES; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, hecho ocurrido el día 22-02-2014 en el expediente signado con el N° 23C-19.952-14, por cuanto se encuentra ajustada a derecho...”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, la desestimación de los delitos de Hurto, asociación para Delinquir y extorsión, así como el cambio de calificativo de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 84 en su numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual posee una pena de menos de 10 años, cumpliendo así con el requisito para otorgar una Medida Cautelar preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales de fácil cumplimiento en harás de asegurar las resultas del proceso. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO; por cuanto presuntamente dicha decisión carece de fundamentación jurídica y no cumple con las exigencias que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y por otra parte, cuestiona el particular de la aprehensión de su representado, manifestando que la misma se encuentra viciada de nulidad; a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, del texto adjetivo penal, por cuanto dicha detención no se efectuó en flagrancia y tampoco existía orden judicial, manifestando violación al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y con ello desestimando los delitos de Hurto, asociación para Delinquir y Extorsión, así como el cambio de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional en grado de Cómplice Simple, y por ende se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, consistentes por una parte, en la presunta ausencia de elementos de convicción a los fines de acreditar la participación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; así como en relación a las solicitudes de cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia 84 numeral 1 ejusdem y de desestimación del resto de los delitos que le son atribuidos; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Así mismo, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, se encuentran los siguientes:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 21-02-2014, suscrita por el Jefe de Guardia certifica Detective Jefe Pedro León en las novedades llevadas en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 21-02-14, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 22-02-14, quien deja constancia de haber recibido llamada radiofónica por parte del funcionario Inspector LUIS PÉREZ, adscrito a la Sala de trasmisiones de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándole que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el Detective ZAMBRANO OSCAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios cinco (05) al nueve (09) con sus respectivos vlto. del expediente original, quien deja constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo la 06:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Luis Pérez,… adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA PARAISO. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective Edwm ZAMBRANO, Wuiston VASQUEZ, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana John SANTANDER, Sandro SILVA y quien suscribe, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, plenamente identificada, portando el móvil 4168, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en el referido nosocomio plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse José Chaparro, indicando ser el morguero de turno en el referido Centro Asistencial, quien ál imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, quien se encontraba sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando la siguientes características físicas; Piel blanca, cabello de color negro, tipo liso, corto, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura, por cuanto el funcionario Detective Wuiston VASQUEZ, procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, quien DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le observó; Una (01) Herida Abierta en la Región Externocleidomastoidea Izquierda. Una (01) Herida Abierta en la Región Tiroidea Izquierda. Una (01) Herida Abierta en la Región Noidea Derecha, Una (01) Herida Abierta en la Región Parotídomasetera Izquierda. Una (01) contusión en la Región Infraorbital Derecha, producidas presumiblemente por arma blanca, no obstante se le logró observar Una (01) figura abstracta (tatuaje), alusiva a una estrella de tres puntas de flecha en la Región Deltoidea Derecha, Una (01) figura abstracta (tatuaje), alusiva a una estrella de tres puntas de flecha en la Región Deltoidea Izquierda, quedando identificado según el libro ce control de ingreso del referido nosocomio como; JOSE LUIS BORGE ALGARA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.222.750, quien habría ingresado a las 04:30 horas de la madrugada del día de hoy 22-02-2014, procedente del Sector La Acequia de Antimano, vía pública, Parroquia Antímano, Municipio Libertador Distrito Capital, donde ingresó sin signos vitales, seguidamente hizo acto de presencia comisión del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,… quienes luego de ponerse al tanto de la situación que nos ocupa, procedieron a realizar el respectivo levantamiento del cadáver y traslado del mismo hacia la Morgue de Bello monte (sic), de igual manera indicando que el número de ingreso signado al ciudadano hoy inerte es 299-02. Posteriormente continuando con las pesquisas en el lugar, realizamos un recorrido por las adyacencias del mismo, en procura de familiares, testigos o amigos de la víctima que tenga conocimiento al respecto, logrando sostener coloquio con un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como JOSE (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 1°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien indicó ser hermano del ciudadano hoy occiso, de igual manera, hizo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo Airweight, color negro, calibre .38, seriales devastados, contentiva en el tambor de cinco (05) conchas de bala percutidas y una bala sin percutir, indicando que la misma guarda relación con el hecho que se investiga, ya que los responsables de la muerte de su hermano son los integrantes de la banda "LOS PATRONES", integrada por el líder de nombre JOSE ALEXANDER, apodado "Alex", un sujeto a quien conoce como ALFREDO, otro sujeto a quien conoce como JAVIER y dos jóvenes a quienes conoce como YOIKER apodado "Ñoco" y ANTHONY, ya que a las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, bajó a la calle cercana a su casa, ya que su hermano mantenía una discusión con estos azotes, ya que en horas tempranas, los mismos le habían hurtado un vehículo clase moto de su propiedad y le estaban pidiendo la suma de Bs. 6.000,00, para hacerle entrega del vehículo, cuando fue a reclamarla es donde se percata que los sujetos YOIKER apodado "ÑOCO", JOSE ALEXANDER "ALEX", ALFREDO, y JAVIER", le estaban dando golpes y puñaladas al ciudadano hoy inerte, en ese momento el ciudadano JOSÉ trato de evitar el ensañamiento, cuando salió corriendo su progenitora de nombre AURISTELA, quien grita suplicando que por favor no lo mataran, y el sujeto apodado "ALEX", sacó un arma de fuego y mientras la ciudadana AURISTELA lo agarraba para evitar que disparara, el ciudadano JOSE, comenzó a forcejear con él, en el ínterin de esa situación, se disparó el arma dé fuego (revolver) hacia el cielo mientras ambos la manipulaban por el control de arma, luego que el ciudadano JOSE, logró despojarlo de la misma, es ahí donde el sujeto de nombre "JAVIER", sacó un arma de fuego y le efectúa varios disparos al ciudadano JOSE y esté tratando de huir para protegerse, sufre una caída donde se lesiona en ambos brazos, como puede se levanta, se esconde detrás de una camioneta blanca, al darse cuenta que no estaba bien protegido y el sujeto JAVIER continuaba disparando, corrió hacia un callejón para ocultarse, al cabo de pocos minutos los sujetos autores del hecho, trataron de huir a bordo de dos vehículos, uno pequeño rojo y una camioneta blanca, pero por motivos los cuales desconoce no se fueron en ellos, sino a bordo de unas motos, posteriormente el ciudadano JOSE, logró trasladar a su hermano hoy inerte, hacia el referido Centro Asistencial, donde ingresó sin signos vitales; seguidamente le solicitamos la colaboración a nuestro interlocutor, a fin que fuera en compañía de la comisión hacia el lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de indicar el lugar preciso y realizar la respectiva inspección técnica de ley, posteriormente nos trasladamos hacia La Acequia de Antimano, sector Matapalo La Bomba, vía pública, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde el ciudadano JOSE, nos señaló el lugar preciso donde ocurrió el hecho que se investiga, acto seguido procedimos a realizar un recorrido amplio, extenso y exhaustivo, por las adyacencias del sector, a fin de ubicar, fijar y colectar, alguna evidencia de interés criminalístico que ayude con el esclarecimiento de la investigación, donde el funcionario Detective Wuiston VASQUEZ, logró colectar seis (06) conchas de balas percutidas, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se puede leer "311", las cuales fueron fijadas y colectadas mediante respectiva cadena de custodia, a fin que sean remitidas hacia la División de Balística, así mismo se logró visualizar un mecanismo de formación por escurrimiento de una sustancia de color pardo rojiza, de la cual se toma una muestra en un segmento de gasa, la cual quedo identificada con la letra (B) posteriormente se observa en sentido opuesto a la vista del observador, un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color ROJO, placas MAS22C, el cual presenta en la parte superior de la puerta trasera del lado derecho, un impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, siguiendo las pesquisas se visualiza un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, tipo PICK-UP, color BLANCO Y GRIS, placas A07AM2J, el cual presenta un orificio en la parte inferior izquierda del parabrisas producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, acto continuo procedimos a verificar ambos vehículos, percatándonos que la puerta de acceso del lado derecho de la camioneta blanca antes descrita se encuentra entre abierta, al verificar su parte interna el funcionario Detective Wuiston VASQUEZ, logró visualizar, fijar y colectar sobre el lado derecho del tablero, un (01) proyectil totalmente deformado, de color dorado, así mismo, logramos hallar dentro de la guantera un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 32501620, correspondiente al vehículo marca FORD, modelo F-150, color Blanco, tipo Pick-up, año 1984, placas A07DA4M, serial de carrocería AJF1EE36930, a nombre del ciudadano JAVIER ALONSO MORENO, titular de la cédula de identidad V-12.048.928, seguidamente logramos encontrar las llaves de encendido, las cuales se encontraban en la suichera del vehículo, continuamente se procedió a realizar fijación fotográfica a fin de dejar constancia de la diligencia practicada, en vista de esto procedimos a realizar una búsqueda de los propietarios de los referidos vehículos a fin de realizar la respectiva inspección técnica de Ley, y es en ese momento donde se nos acerca una ciudadana quien quedó identificada como AURISTELA (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia conatos artículos 3o, 4°, T, 9o y 21° ordinal 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien indicó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso, informando a la comisión que el vehículo marca Volkswagen, de color rojo, le pertenece a un sujeto de nombre JOSE ALEXANDER apodado "Alex" y la camioneta marca Ford, de color blanca y gris le pertenece a un sujeto de nombre "JAVIER", notificando que los referidos ciudadanos, en conjunto con los sujetos "ALFREDO", YOIKER apodado "Ñoco" y ANTHONY, eran los responsables de haberle causado la muerte a su hijo hoy occiso y que los mismos trataron de huir a bordo de ambos vehículos pero por motivos el cual desconoce no lograron hacerlo y dejaron las puerta abiertas de la camioneta; acto seguido percatamos que en el inicio de una de las escaleras que guían hacia uno de los callejones del sector, se encontraban varias gotas secas en el suelo, de una sustancia de color pardo rojiza, motivo por el cual procedimos a seguir el mencionado indicio, el cual nos condujo hacia una vivienda, la cual presentaba su puerta de acceso parcialmente violentada, motivo por el cual procedimos a tocar en repetidas ocasiones la referida puerta, siendo atendidos por un ciudadano a quien después de identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigación y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como CLEYBER (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien nos permitió el acceso a su vivienda, informando que en horas de la madrugada mientras estaba durmiendo, irrumpió en la misma de manera violenta, un sujeto a quien conoce como “ALFREDO" violentando la puerta principal, todo ensangrentado y agitado, en vista que no entraba en razón, lo sacó de su vivienda, desconociendo su paradero actual; no obstante el funcionario Detective Wuiston VASQUEZ, procedió hacer inspección técnica en la referida vivienda, logrando encontrar un mecanismo de formación a salpicadura, de la cual se colecta una muestra, en un segmento de gasa, el cual quedo identificado con la letra “C". Seguidamente el ciudadano de nombre JOSÉ, nos indicó tener conocimiento de la ubicación de las viviendas donde residen los ciudadanos de nombres JOSE ALEXNADER apodado "ALEX" Y "ALFREDO", trasladándonos inmediatamente hacia la primera de ellas, estando está identificada con el número 175, donde procedimos a tocar la puerta de acceso en repetidas ocasiones, con la finalidad de ubicar e identificar, al sujeto de nombre JOSE ALEXANDER, apodado "ALEX", siendo atendidos por una ciudadana, a quien después de identificarnos como funcionarios al servicio a este Cuerpo Detectivesco y luego de aponerle el motivo de nuestra presencia, indicó ser y llamarse OLGA YOLANDA MUCHACHO PATIÑO,… indicando ser la progenitora del ciudadano requerido, luego de solicitar información acerca de la ubicación del mismo, informó que ya no habita en esa residencia desde hace mucho tiempo, no obstante al solicitar los datos filiatorios del mismo, indicó que responde al nombre de JOSE ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, fecha de nacimiento 31-07-1986, de 27 años de edad, desconociendo su número de cédula de identidad; acto continuo nos trasladamos hacia la segunda vivienda estando está identificada con el número 90, donde procedimos a tocar la puerta de acceso en repetidas ocasiones, con la finalidad de ubicar e identificar, al sujeto de nombre "ALFREDO", siendo atendidos por un ciudadano, a quien después de identificarnos como funcionarios al servicio a este Cuerpo Detectivesco y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, indicó ser y llamarse KEVIN HERNAN RIVERO YARZA,… indicando ser hermano del ciudadano requerido, luego de solicitar información acerca de la ubicación del mismo, informó que efectivamente su hermano habita en esa residencia, pero no se encontraba en ese momento, no obstante al solicitar los datos filiatorios del mismo indicó que responde al nombre de JOSÉ ALFREDO PIRE YARZA, de 19 años de edad, luego de obtenida esta información, procedimos a retirarnos del lugar, logrando observar a un sujeto desconocido, al final de las escaleras en sentido ascendente, en ese momento el ciudadano JOSE, nos indicó que éste sujeto visualizado era "YOIKER" apodado "ÑOCO", quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida hacia uno de los callejones del sector, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, en vista de esto se originó una breve persecución, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, tomando éste una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, tratando de huir del lugar forcejeando, por lo que fue necesaria la intervención y utilización de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal de las Reglas de Actuación Policial, por parte de los integrantes de la presente comisión, a fin que el mismo desistiera de su actitud, logrando neutralizarlo, motivo por el cual, el funcionario Oficial de la Policía Nacional Bolivariana John SANTANDER, amparado en el artículo 191° del EJUSDEM, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, quien portaba como vestimenta una franela de color gris y un short playero multicolor, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se le encontró entre sus pertenencias una copia fotostática plastificada de una cédula de identidad, a nombre de… 16 años de edad,… en vista de todo lo antes expuesto, se procedió notificarle a dicho ciudadano sobre su aprehensión, basados en los artículos 248° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle lectura e imponerle sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; acto continuo se procedió a informarle al Inspector Jefe JUNIOR MEDINA, Jefe de Investigaciones de este Despacho la situación acontecida, quien ordenó que el referido adolescente y los vehículos antes mencionados, sean trasladados hacia la sede de esta Oficina, a fin de ser verificados en la base de datos y en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), en este mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar, en compañía de los supramencionados ciudadanos con quienes se sostuvo coloquio, con la finalidad que rindan entrevista, de igual manera trayendo los vehículos, una vez estando en la sede de este Despacho, por todo lo antes expuesto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-1043, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo). Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica amparado en el artículo 111° del Código Orgánica Procesal Penal, al Fiscal 111° de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, Abogada Sibeli González, dándose por notificada e indicando que fuese presentado ante las oficinas del Palacio de Justicia el día de mañana domingo 23-02-2014, en horas de la mañana. Se consigna mediante la presente acta, Acta de Inspección Técnica, Montaje Fotográfico y Derechos del imputado…”
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1215, de fecha 22 de febrero de 2014, suscrito por los Funcionarios Detectives OSCAR ZAMBRANO y VASQUEZ WUISTON, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios Oficiales SANTANDER JOHN y SILVA SANDRO, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica del hoy occiso; quien quedó identificado como JOSÉ LUIS BORGES ALGARA. (Folios 11 al 20 del expediente original).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1216, de fecha 22 de febrero de 2014, suscrito por los Funcionarios Detectives OSCAR ZAMBRANO y VASQUEZ WUISTON, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios Oficiales SANTANDER JOHN y SILVA SANDRO, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica del sitio del suceso. (Folios 21 al 35 del expediente original).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2014, rendida por una persona identificada como JOSE, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 22/02/2014, como a las 02:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, en ese momento llega mi hermano de nombre JOSE LUIS BORGES, y me despierta preguntándome “Que si yo tenia su moto yo le dije “QUE NO”, pasaron como cinco minutos cuando llega un chamo a la casa de nombre ANTHONY, diciéndole a mi hermano QUE SI QUERÍA RECUPERAR SU MOTO QUE LE DIERA 6.000 MIL BOLÍVARES EN EFECTIVOS POR SU RESCATE, no habló mucho y se fue de la casa, mi hermano se va para la calle para preguntar quién tenía su moto, yo agarro me visto rápido y me voy para la calle también, cuando voy llegando al Sector La Acequia, cerca de la capilla de Antimano, veo que unos chamos que conozco como: JOSE ALFREDO, YOIKER, apodado ÑOCO, JAVIER MORENO, JOSE ALEXANDER, apodado ALEX, que le están dando patadas, coñazo y puñalada a mi hermano, cuando me voy a meter para ayudar a mi hermano, JOSE CASTELLANO, apodado ALEX, casa un revolver y me apunta, yo le digo “Tranquilo pana”, en eso mi mama de nombre MARÍA, se mete en el medio protegiéndome de que no me fuera a dar un tiro, en eso esté (sic) mismo tipo se me descuida y yo me le lanzo encima le agarro el revólver y empezamos a forcejar, en ese momento se fueron varios tiros, mientras ambos agarrábamos la pistola, como pude le quite el revólver, todos salieron corriendo, después del otro lado de la calle veo que JAVIER MORENO, que tenía una pistola y me empezó a dispararme, yo agarre salí corriendo me caí me raspe los brazos, como pude me escondo en la parte de atrás de un caso, en eso veo que estos sujetos intentaron huir en unos carros, en eso veo que estos sujetos intentaron huir en unos carros, pasaron varios minutos y estos chamos se fueron, como ya se había idos salgo corriendo a ver a mi hermano que estaba herido en el suelo, lo agarre y lo montamos en un taxi, lo llevamos al Hospital Miguel Perez Carreño, donde ingreso sin signos vitales, al rato llego la PTJ, le explique todo lo que había pasado y le hice entrega a los funcionarios en sus manos de un revolver de color negro, motivado a esto me trajeron a esta oficina a fin de tomarme una entrevista. Es todo.”
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1223, de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective VASQUEZ WUISTON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Smith Wesson, color negro, modelo AIRWEIGHT, calibre 38 MM, con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 41 al 43 del expediente original).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2014, rendida por una persona identificada como MARIA, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“… Resulta ser que el día de hoy 22 de febrero del 2014 a las 02:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa en compañía de José Gabriel BORGES, quien se encontraba durmiendo, cuando llego José Luis BORGES, llamando a José Gabriel, para ver si no tenía su moto, ya que no estaba donde el la dejo, después llego un muchacho quien es conocido como Anthony, quien llamo a José Luis y le dijo que si quería recuperar su moto debía pagar un rescate de seis mil (6.000,oo) bolívares para recuperar su moto, cuando Anthony se va, José Luis sale corriendo atrás de él y José Gabriel, se viste rápido y sale corriendo detrás de ellos, yo al ver esto rápidamente desperté a mi sobrina y le explique, o (sic) que estaba sucediendo y salimos detrás de ellos, al llegar al Sector la acequia, cerca de la capilla veo que están dos sujetos dándole golpes a José Luis y José Gabriel estaba intentando auxiliar a su hermano que esta tirado en el suelo, a eso un muchacho de nombre Alexander, que conocemos como ALEX, saco n revolver y apunto a José Gabriel, por lo que me metí en el medio de ellos para que no le metiera un tiro a José Gabriel y gritándole que porque mato a José Luis, y él me respondió que no lo mato, que solo le dio unos golpes en la cabeza, luego José Gabriel, empezó a forcejear con Alexander, para quitarle el arma que tenía en sus manos, donde se lograron escuchar varios disparos, después todos se fueron corriendo y otro sujeto le disparó a José Gabriel con otra pistola y como todos corrían yo me resguarde, luego de todo como pudimos auxiliamos a José Luis y los trasladamos al Hospital Doctor Miguel Perez Carreño, donde ingreso sin signos vitales, a los pocos minutos se acercaron varios funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por la muerte de mi hijo, indicándome que tenía que acompañarnos (sic) hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista en relación al caso, es todo…”
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el Oficial JOHN SANTANDER, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en comisión de Servicio en la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) y su vlto. del expediente original, quien deja constancia de lo siguiente:
“…continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-14-0017-1043, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, comparece por ante este Despacho el ciudadano "JOSE", plenamente identificado en actas anteriores, quien hizo entrega de una franela color Blanca, marca Lativ, talla L, la cual informó ser la prenda de vestir que portaba para el momento que suscitaron los hechos, la cual será remitida a su Laboratorio correspondiente...”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2014, rendida por una persona identificada como CLAYBER, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy sábado 22-02-2014, como a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando me encontraba durmiendo en mi casa me desperté por el ruido de unos tiros que escuche, luego a los pocos minutos escucho que están tumbando la puerta cuando salgo a revisar para ver qué era lo que estaba pasando me percato que había un sujeto dentro de mi casa, quien conozco como ALFREDO, el mismo estaba sangrando por la manos (sic) izquierda, a lo que le pregunte del motivo por el cual se había metido a mi casa y no me contesto, estaba como asustado por lo que empecé a forcejear con él hasta lograr sacarlo de mi residencia, posteriormente llegaron varios funcionarios del CICPC, indicándome que tenía que acompañarlos hasta la sede de su Despacho a fin de rendir entrevista, es todo... DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como el ÑOCO y ALEX,posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “SI, ellos tiene (sic) armas de fuego”. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como ÑOCO y ALEX, posean algún vehículo automotor? CONTESTO: “Solo se que ALEX tiene un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, de color rojo.” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como ÑOCO y ALEX, pertenezcan alguna banda Delictiva? CONTESTO: "Solo sé que ellos se la pasan amenazando amedrentando a toda la colectividad". VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como el ÑOCO, ALEX y ALFREDO? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados en el Sector la Acequia, calle principal, escalera 3, adyacente a una bomba de agua, Parroquia Antimano Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital" VÍGES5MA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de llegar a ver nuevamente al ciudadano ALFREDO los reconocería? CONTESTO: "Si". VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los sitios que frecuenta los ciudadanos que menciona como ÑOCO, ALEX y ALFREDO?. CONTESTO: "Ellos se la pasan por el sector la Acequia, en la escalera 3, Parroquia Antimano". VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como ÑOCO, ALEX y ALFREDO, consuman algún tipo de drogas?. CONTESTO: "Si, ellos consumen marihuana".
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2014, rendida por una persona identificada como YOSELIN, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy sábado 22/02/2014, como a eso de las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi casa cuando mi tía de nombre MARIA…me dijo que mi primo JOSE LUIS (occiso) había llegado hasta la casa preguntando por su moto y había salido hacia el Barrio la Acequia, Sector Mata Palo, adyacente a la bomba, Parroquia Antimano, a fin de conseguir dicha moto y con él también se había ido mi otro primo JOSE GABRIEL, por lo que nos vamos rápido detrás de ellos haber (sic) lo que estaba pasando, pero cuando llegamos al sitio, nos percatamos que los ciudadanos a quien conozco como JAVIER, ALFREDO, YOIKER alias ÑOCO, ALEX, y otro el cual desconozco su nombre estaban agrediendo físicamente a mis primos y tenían varios cuchillos, con los cuales observe que le metieron varias puñaladas a mi primo JOSE LUIS BORGES, quien cayó al suelo y cuando mi otro primo JOSE LUIS (sic), quiso ayudarlo, el sujeto apodado ALEX saco un revolver y lo apunta por lo que mi tía MARIA, se mete en el medio protegiéndolo para que no le diera un tiro, luego en un descuido de ALEX mi primo empezó a forcejear para quitarle el arma que tenía en sus manos, donde se escucharon varios tiros, así mismo mi primo cuando logró quitarle el arma, los otros sujetos salieron corriendo se cayó al suelo, se paró y como pudo se escondió detrás de una camioneta blanca, marca FORD, después el ciudadano JAVIER, saco un arma de fuego y empezó a dispararle a mi primo, después los mismos intentaron montarse en sus carros pero no pudieron encenderlos, al cabo de un rato nos acercamos y nos dimos cuenta que mi primo JOSE LUIS esta gravemente herido, por lo que lo trasladamos hasta el Hospital Pérez Carreño, donde falleció, una vez allí, varios funcionarios del CICPC, se me acercaron y me preguntaron por la muerte de mi familiar, es todo...”
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana OLGA YOLANDA MUCHACHO PATIÑO, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno resulta ser que el día de hoy 22 de febrero del año 2014, como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando me tocaron la puerta y al abrir observe que eran unos funcionarios del C.I.C.P.C. que me preguntaron si en la casa se encontraba mi hijo que se llama José Alexander CASTELLANO, yo les dije que no se encontraba y le dije que si quieren con mucho gusto los dejo pasar, luego que terminaron un funcionario me dijo que debía venir a su oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a un caso que están investigando, es todo.”
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1217, de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective OLIVER MASCAREÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento de la Jefatura de la Parroquia Antímano, Caracas Distrito Capital, al Vehículo de las siguientes características: marca FORD, modelo LARIAT EFI/F-15, tipo: PICK-UP D/CABINA, clase: CAMIONETA, color BLANCO Y GRIS, año 1995, placas A07AM2J, serial de carrocería AJF1SP12884, con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 54 al 58 del expediente original).
13.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1218, de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective OLIVER MASCAREÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento Trasero de la Jefatura de la Parroquia Antimano, Caracas Distrito Capital, al Vehículo de las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, modelo Gol, tipo: Sedan, color Rojo, placas MAS22C, serial de carrocería 9BWZZZ373WT011992, con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 59 al 63 del expediente original).
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1217, de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective OLIVER MASCAREÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento Sub Terraneo del organismo policial en mención, al Vehículo de las siguientes características: marca JAGUAR, modelo 150 cc, tipo: Moto, color Rojo, placa MCA264, serial de carrocería LAEMGZ4076B61029, serial del motor 0506002699, con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 67 al 70 del expediente original).
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia oral para oír al imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en los hechos objeto del proceso; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida, de la cual se desprenden las razones por las cuales se admitió la precalificación jurídica atribuida por parte de la representación fiscal, acogiendo así el Juez a quo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; no observando esta Alzada ningún elemento que permita establecer que nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos de la complicidad en relación al delito de Homicidio, establecida en el artículo 84 del Código Penal, como lo solicita el recurrente; toda vez que se desprende de las actas cursantes al expediente original que los hechos objeto del presente proceso acaecieron en fecha 21-02-2014, oportunidad en la cual el ciudadano José Luis Borge Algara (hoy occiso) tuvo conocimiento que le habían hurtado su vehículo moto y además que le estaban exigiendo la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) a los fines de recuperarlo; siendo el caso que al momento de salir de su lugar de residencia presuntamente fue interceptado por varios sujetos, quienes fueron observados por el testigo de nombre “JOSE”, quien los reconoce como JOSE ALFREDO, YOIKER (apodado “ÑOCO”), JAVIER MORENO y JOSE ALEXANDER, apodado “ALEX”; los cuales presuntamente le propinaron patadas, múltiples golpes y puñaladas, las cuales posteriormente le causaron a muerte; resultando además identificado el último de los nombrados, como la persona que sacó un arma de fuego y realizó disparos en contra de la humanidad del referido testigo presencial, no logrando impactarlo.
De igual forma, es oportuno destacar que el hoy imputado JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO resultó aprehendido en fecha 24-03-2014, inmediatamente después de haber sido identificado por el ciudadano JOSÉ (testigo presencial de los hechos) como uno de los autores de los hechos delictivos antes descritos, en los cuales perdiere la vida José Luis Borge Algara; siendo igualmente identificado como uno de los integrantes de una banda delictiva del sector La Acequia de la Parroquia Antímano, quienes portando armas de fuego, atemorizan y mantienen en zozobra a los habitantes de la comunidad; motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera que la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público y establecida por el Tribunal de la recurrida en contra del prenombrado ciudadano se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose en los actuales momentos elementos que permitan establecer la procedencia de los cambios de calificación jurídica pretendidos por la defensa y menos aún que permitan su desestimación; con el entendido que se trata de una calificación jurídica provisional, que por ende pudiera variar en el curso del proceso que ha de proseguir en el presente caso.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
Artículo 44.
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales fueron establecidos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, atribuido al prenombrado ciudadano; observando además en el caso de marras una fundamentación adecuada y suficiente por parte del Juez de mérito, al señalar en el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 25-03-2014, además de la enunciación de los hechos que se le atribuyen al prenombrado ciudadano y de los elementos de convicción en los cuales sustenta su presunta participación en ese hecho punible; las razones por las cuales estima la concurrencia de los presupuestos a que se refieren los artículo 237 y 238 de la aludida norma adjetiva penal; con lo cual esta Alzada logra determinar el cabal cumplimiento por parte de la recurrida de todas las exigencias del artículo 240 ejusdem; situación esta que desvirtúa la afirmación de inmotivación invocada por la defensa en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO; no evidenciándose inobservancia alguna al contenido de los artículos 157 y 264 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de hechos punibles de grave entidad, los cuales vulneran diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, siendo el mas grave de ellos la vulneración al derecho a la vida.
Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece pena privativa de libertad de seis (6) a diez (10) años de prisión y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; lo cual implica que se supera notoriamente el límite de los diez (10) años a que se refiere en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se encuentran acreditados los supuestos para apreciar las circunstancias del peligro de fuga; con fundamento a lo establecido en el mencionado artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, como en efecto fue establecido por la recurrida.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que el imputado de marras pudiera influir para que testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; tal y como fue señalado en la decisión objeto de impugnación.
De tal forma que contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos exigidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; lo cual permite evidenciar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal requerida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO.
En base a lo antes expuesto, se desprende que la decisión recurrida fundamenta suficientemente la concurrencia de cada uno de los supuestos consagrados en el mencionado artículo 236, incluyendo los supuestos de procedencia del peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 237 y 238, todos del texto adjetivo penal; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante en cuanto a la ausencia de motivación y de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
No obstante lo anterior, como quiera que ha sido alegada la ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
También es pertinente precisar que conforme a las facultades inherente a la función del Juez de Control, en esta audiencia oral de presentación, no le es dado apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria del proceso, puesto que justamente el acto de presentación del imputado, tiene normalmente lugar en el inicio de dicha fase; por lo tanto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, habla de elementos de convicción, como supuesto de procedencia para la imposición de cualquier medida de coerción personal, aludiendo a las diligencias o actos de investigación que forman parte de la instructiva de cargos; es así como los pronunciamientos del Juez en funciones de Control en la audiencias de presentación, indefectiblemente, deben partir de la naturaleza de los actos que forman parte de la fase preparatoria, esto es, los actos de procedimiento y particularmente las actas policiales, los cuales estarán sujetas a la investigación, por ello, es que justamente el Juez de Control tiene la facultad para realizar un análisis lógico- deductivo, e inferir, sí de las actuaciones procesales, entre ellas el acta policial, y demás actos de investigación, se desprenden elementos que hagan suponer racionalmente que puede presuntamente estar incurso en los hechos, cuya comisión se le atribuye; tal y como ha ocurrido en la decisión recurrida, respecto al imputado JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO.
De tal forma que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida no se encuentra resolviendo el fondo de los hechos objeto del presente proceso, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, no requiere de una motivación exhaustiva; toda vez que la misma no es exigible en esta etapa inicial del proceso; evidenciando además que el fallo recurrido dio cumplimiento a todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal y se encuentra adecuadamente motivado, conforme a la fase del proceso en la cual se encuentra la presente causa (fase preparatoria) y la naturaleza de la decisión a motivar (decreto de medida de coerción personal); razón por la cual considera esta Alzada que la falta de exhaustividad en la motivación de esa decisión, no es susceptible de generar violación a los derecho y garantías Constitucionales del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, como lo alega el recurrente; motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia al no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la denuncia de nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO; a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del texto adjetivo penal; sustentada por el recurrente en el hecho de que dicha detención no se efectuó en flagrancia y tampoco existía orden judicial, invocando al respecto violación al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, fue aprehendido en fecha 24-03-2014, inmediatamente después de haber sido señalado como uno de los autores de los hechos delictivos ocurridos en fecha 21-02-2014, en los cuales perdiere la vida JOSE LUIS BORGES.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, como en el caso que nos ocupa, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no constituye una aprehensión flagrante la del imputado: JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el organismos policial actuante, invocada por la defensa recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden; no obstante lo anterior no se puede dejar de mencionar, que el Juez de la recurrida, en base a los señalamientos anteriores declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de marras, por considerar que se ha regularizado la detención del imputado de autos ante el órgano jurisdiccional competente, en base al criterio jurisprudencial antes descrito; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente, relacionada con la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado; al no estar satisfechos ninguno de los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose la violación invocada respecto a los artículos 127 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, así como de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por de todos los razonamientos anteriores, esta Sala considera una vez mas, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, sin perjuicio que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y la normativa Constitucional y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse el expediente original y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3487-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-