REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Junio de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3522-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-05-2014, por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de contumacia del prenombrado acusado en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…omissis…En el día de hoy, Martes 13 de Mayo de 2014, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la Jueza Dra. VANESSA LISTA LARES, la Secretaria del Tribunal, Abg. DEYANIRA SANCHEZ, y el Alguacil de Sala, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado (sic), en el asunto signado con la nomenclatura 17J-785-13, seguida al acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia d las partes, encontrándose presentes los representantes del Ministerio Público Fiscales 140°, Abg. LENIN MALDONADO Y ABG. FATIMA JARDIN, el defensor privado ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER y así mismo se encuentra en la sala contigua de testigos y victimas el ciudadano RAUSSEO RONDON FERNANDO JOSE, en su condición de Víctima; no así el acusado de autos ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. Por lo cual se procede a dejar constancia que este Tribunal el día de hoy una vez verificado que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos del Internado Judicial Yare I, se procedió a realizar llamada telefónica a la Dirección del referido Internado, de lo cual se dejo constancia mediante nota secretarial cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza IV del expediente, se mantuvo conversación con una ciudadana quien se identifico como JOHANA RODRIGUEZ, quien ostenta el cargo de Secretaria de la Jefatura del internado judicial, a quien se le solicito información relacionada con la efectividad del traslado ordenado hasta la sede de este juzgado; haciendo del conocimiento a este juzgado que el ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, no acudió al llamado realizado por las autoridades respectivas al momento de encontrarse efectuando la labor de traslado de imputados. Así mismo se le indicó que tal información debía remitirse mediante comunicación emitida de esa Dirección a la sede de este Despacho vía fax. Ahora bien vista la información suministrada este Juzgado en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal observando la negativa por parte del acusado de autos a acudir al llamado judicial y a los fines de proseguir el presente juicio seguido en su contra, se DECLARA en estado de CONTUMACIA, dejando constancia que ninguna de las partes realizo oposición al presente pronunciamiento, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a darle continuidad al debate oral y público…omissis…Luego se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “Nosotros (sic) el día de hoy con nuestra (sic) presencia no estamos convalidando el presente acto por cuanto luego de una revisión exhaustiva el artículo 327 es decir lo que decreto el Tribunal como contumacia en autos no reposa el debido soporte que evidentemente nuestro (sic) defendido no haya venido por razones que le son propias es decir fue su voluntad no venir sabemos nosotros los defensores tanto como el Ministerio Público cuales son las dificultades que tiene cada uno de ellos en esos Centro de Reclusión inclusive aparecen en lista y los bajan de los autobuses y no viene a sus audiencia eso se nos ha presentado a cada uno de nosotros los que estamos en este proceso penal entonces en vista de esta situación y visto que el Tribunal indico que hizo unas llamadas telefónicas al Centro de Reclusión mas no reposa constancia de que esta persona haya hecho el llamado o no haya hecho el llamado, es decir, no dejo constancia esta persona que trabaja en este Centro de Reclusión de que efectivamente mi defendido no vino por razones que son propias a su persona, es decir, no vino porque no quiso venir entonces en aras de nosotros (sic) abocándonos a los artículos 49 Constitucional respecto al derecho a la defensa y el debido proceso y a nivel de incidencia solicitamos la nulidad de esta audiencia dado que nosotros no vamos a convalidarla dado que nuestro defendido no está en estado de contumacia quiero que se deje constancia en la presente acta por cuanto nos vamos a convalidad (sic) y por supuesto no vamos hacerle preguntas a la víctima porque consideramos el acto es nulo y está viciado de nulidad absoluta, es todo…omissis…ahora bien este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la Nulidad Absoluta invocada por el Defensor Privado, Dr. Gustavo Rodriguez Ferrer, quien ha solicitado se declare la Nulidad Absoluta del acto celebrado el día de hoy por este juzgado, toda vez que a su consideración se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representado, una vez que al inicio del debate fuera declarado en estado de Contumacia el acusado de autos ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, en virtud que fue verificado por este Tribunal mediante llamada telefónica realizada al Internado Judicial de Yare I, que el acusado no acudió al llamado que se le realizara a los fines de ser trasladado el día de hoy a la sede de este Tribunal, declarada con fundamento al contenido del tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de 2007. En este sentido estudiado los alegatos de la defensa, esta Juzgadora deja constancia que a las actas riela nota secretarial mediante la cual se dejo asentado la información suministrada por la ciudadana JOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria de la Jefatura del Internado Judicial Yare I, estando a la disposición de las partes a los fines de su revisión y corroboración; así mismo se observa que a criterio de esta Juzgadora no se ha quebrantado norma de rango constitucional y legal en detrimento del acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, toda vez que se le garantizo la asistencia al acto pautado por el Tribunal para lo cual se libro efectiva y oportunamente la respectiva boleta de traslado a nombre del acusado, renunciando a su derecho de ser oído en el debate fijado, siendo que por información de autoridades del lugar de reclusión este no acudió al llamado que se le realizara en su oportunidad, por lo que ajustada a derecho se acordó declarar el estado de contumacia, a los fines de recepcionar el testimonio del órgano de prueba que compareció el día de hoy, el ciudadano FERNANDO JOSE RAUSSEO RONDON, en calidad de Victima en la presente causa, ello a los fines de no causar dilaciones indebidas en el presente proceso, recayendo en la persona del ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER la defensa del acusado, mal podría este señalar la violación del derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto se han cumplido todas las formalidades de ley y se ha llevado a cabo el acto pautado contando con su presencia y en su oportunidad se le otorgo el derecho de palabra a los fines del interrogatorio de la Victima llamada a deponer; ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, no logrando interpretar esta Juzgadora cual es el objetivo de reponer la causa al estado de la audiencia anterior, cuando no existe violación alguna en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy acusado. Así las cosas, y visto que no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal, ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa del acusado, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, invoca su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación del prenombrado profesional del derecho como defensor del imputado de autos, así como de la aceptación a dicho nombramiento y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Mayo de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (5) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Privada se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (20-05-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 20 de Mayo de 2014, fue emplazada la FISCAL CENTESIMA CUADRAGÉSIMA (140º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.078, actuando como Defensor Privado, del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, dándose el Representante del Ministerio Público por notificado de dicho emplazamiento en fecha 30 de Mayo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 4 de Junio de 2014, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-05-2014, por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.078, actuando como Defensor Privado, del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de Contumacia del acusado de autos en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVARES, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-05-2014, por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.078, actuando como Defensor Privado, del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de Contumacia del acusado de autos en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVARES, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3522-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-