REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 12 de Junio de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3525-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-04-2014, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…omissis… TERCERO: Ha solicitado la Representación de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el carinal(sic) 2º del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Sustantivo…omissis….”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, invoca en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa al folio doscientos cuatro (204) del presente cuaderno, copia certificada del acta de designación, aceptación y juramentación en la cual el prenombrado imputado manifestó nombrar como su defensor de confianza al profesional del derecho JOSE ARAUJO, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (5) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Privada se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (29-04-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio doscientos catorce (214) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 30 de Abril de 2014, fue emplazada la Fiscalía Sexagésimo Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, dándose la Representante del Ministerio Público por notificadas de dicho emplazamiento en fecha 07 de Mayo de 2014, según consta en la resulta de la boleta de emplazamiento, cursante al folio doscientos trece (213) del presente cuaderno de incidencia, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en el cómputo cursante al folio doscientos quince (215) de las presentes actuaciones.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-04-2014, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-04-2014, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 25ºC-18.242-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3525-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.