REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 17 Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3295-13 (As)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal Octogésima Séptima (87) Penal, en representación del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/02/2013 y publicado su texto íntegro en fecha 08/04/2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 24-10-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3295-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual fue convocada a los fines de suplir su ausencia temporal la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31/10/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal Octogésima Séptima (87) Penal, en representación del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 05/02/2013 y publicada en fecha 08/04/2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diecisiete (17) al doscientos dos (202) de la pieza Nº 6 del expediente original, sentencia condenatoria publicada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…omissis…
Establecimiento de los hechos probados en juicio
De acuerdo a la valoración probatoria
Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial, citamos nuevamente al maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 445, quien define la prueba de testigo de la siguiente manera:
“…Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: “Denomínase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, a cerca (sic) de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos” (LINO PALACIO). De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados…”
En cuanto a la prueba de expertos, continúa el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en la página 529, que:
“…la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, calidad de materiales en una construcción, relación de causalidad entre un hecho y un daño, etc.…”
De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1. Que en fecha 13/05/2011, la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA se encontraba en la residencia de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, ubicada en el kilómetro 8 del Sector El Junquito, cuando en horas de la noche se dirigía a su residencia ubicada en el kilómetro 7 del Sector El Junquito, cuando le solicitó al ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, lo llevara hasta ese lugar, por lo que, se trasladaron en un vehículo tipo moto y el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE lo acompañó hasta la entrada de la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, lugar donde decide la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, continuar su camino solo y a pie.
Este hecho quedó evidenciado con la declaración de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, se encontraba en su residencia, cuando en horas de la noche decide retirarse de ese lugar para dirigirse a su casa ubicada en el kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito.
Este testimonio se adminicula con la declaración del ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, quien fue conteste en sostener que se encontraba en el kilómetro ocho (8) de la Carretera de El Junquito, cuando la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, quien venía saliendo de la residencia de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, le solicita lo lleve hasta su casa ubicada en el kilómetro 7 de la Carretera El Junquito, siendo trasladado en un vehículo moto, y una vez al llegar al referido sector, la víctima le decidió bajarse del vehículo tipo moto que tripulaba el testigo y continuar su camino a pie.
Estos testimonios se adminiculan con las declaraciones de los ciudadanos OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA y ANTONY STICK SANDOVAL MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el Kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito, Calle Principal de Lomas de Oro, vía pública, lugar donde se desplazaba la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, cuando decidió bajarse de la moto y continuar su camino a pie.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar que en la dirección anteriormente señalada se realizó la acción antijurídica que nos ocupa, pues allí se encontraba la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración rendida por la ciudadana MARIANA ALEXANDRA RAMÍREZ GONZÁLEZ, experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración del experto EDICSON RAMIREZ, adscrito a la referida División, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar la descripción del sitio del suceso, siendo el mismo la dirección tantas veces señalada.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano ALEXANDER DANIEL REYES RONDON, quien fue conteste en señalar que el día de los hehcos le prestó el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba tanto la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, como el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, por el lugar donde se suscitó el hecho, en virtud que la referida víctima le pidió prestado el vehículo para dirigirse a su residencia.
2. Que en fecha 13/05/2011, los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se encontraban en la residencia del primero de los nombrados, cuando en horas de la noche, abordar un vehículo tipo moto y se dirigen hasta la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, a fin de encontrarse con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO.
Este hecho quedó evidenciado con la propia declaración de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que, el día de los hechos ambos se encontraban en la residencia del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quien a su vez se encontraba manteniendo comunicación con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, a través de mensajes de texto, donde acuerdan encontrarse y es por ello que los referidos acusados abordan un vehículo tipo moto y se dirigen hasta la dirección anteriormente señalada.
Esta confesión de los referidos acusados se relaciona con el testimonio de la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien fue conteste en sostener que mantenía una relación sentimental con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, y el día de los hechos éste se encontraba en su residencia, en compañía del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, cuando a través de mensajes de texto acordaron en reunirse en un lugar determinado.
Este testimonio se adminicula con la declaración de la ciudadana FRANYELIS IRAIS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos se encontraba con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien es su cuñada, éste última mantenía una comunicación telefónica con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, donde acordaron verse en un determinado sector para conversar y se dirigió al referido sector en compañía de la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, para encontrarse con el hoy acusado.
Estos testimonios se adminiculan con las declaraciones de los ciudadanos OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA y ANTONY STICK SANDOVAL MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el Kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito, Calle Principal de Lomas de Oro, vía pública, lugar donde se dirigieron los acusados de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ.
Estos testimonios se concatenan con el testimonio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VAAMONDE MONTILLA, quien fue conteste en señalar que el vehículo tipo moto donde se desplazaban los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, era de su propiedad, y que el día de los hechos se la prestó para que subieran hasta el lugar donde se iban a encontrar con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano GREGORIO SÁNCHEZ BONILLA, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos observó un vehículo moto con dos tripulantes por el lugar de los hechos, cuyas características se asemejan al vehículo donde se desplazaban los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración de la ciudadana MARÍA ANA ISABEL BARRETO PRIETO, quien fue conteste en señalar que su hijo OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, el día de los hechos se trasladó en un vehículo tipo moto conjuntamente con el ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, a encontrarse con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien era su novia.
3. En ese instante los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se encuentran con la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y es cuando el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, desenfunda su arma de reglamento, constituida por un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, calibre nueve (9) milímetros, modelo PX4STORM, fabricada en USA, acabado superficial, pavón negro, con el cual le efectúa disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, ocasionándole una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con línea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cérvico dorsal alto, sin tatuaje, mientras que el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, reforzaba la acción delictiva con su presencia pues en ningún momento evitó el accionar delictivo.
Este hecho quedó evidenciado con la propia declaración de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que, el día de los hechos se desplazaban en un vehículo tipo moto por el sector Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito, cuando fueron interceptados por la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a quien el acusados de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó una serie de disparos con su arma de reglamento, causándole una serie de heridas que a la postre le causaran la muerte, mientras que el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, conducía el vehículo tipo moto y nada hizo para evitar los disparos.
Esta confesión se relaciona con el testimonio del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en describir el arma de fuego anteriormente señalada, la cual fue el arma utilizada por el acusado de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, a fin de efectuar los disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, causándole las heridas que le produjeran la muerte.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración rendida por el ciudadano ARGELVIS DEL JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración de los expertos ELI JOSIAS DURAN y CRUZ YANOACELIS, adscritos a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar las heridas tanto externas como internas que presentaba el cadáver de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, así como la trayectoria intraorgánica que recorrió el proyectil.
Estos testimonios se concatenan con la declaración de los ciudadanos MIKLA REBECA RUIZ URBINA, GIOVANNI YUSMAR GONZÁLEZ MONTILLA y DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA, todos adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que, tuvieron conocimiento de las heridas recibidas por la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y al entreistarse con el hoy acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quien se encontraba en el centro asistencial recibiendo la debida atención médica, éste señaló que cuando se desplazaba por el Sector de Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito, a bordo de un vehículo tipo moto tripulado por el coacusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, fueron interceptados por la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a quien el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó unos disparos con su arma de fuego de reglamento.
Estos testimonios se relacionan con la declaración de la ciudadana JULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ, experta adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar que le practicó prueba pericial de Análisis de Trazas de Disparos a los ciudadanos KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, RANDY MOISES BUSTAMANTE, RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ y OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, determinándose la presencia de los componentes de la deflagración de la pólvora, es decir, plomo, bario y antimonio, en las regiones dorsales de las manos del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por lo que, enfatizó que el mismo accionó arma de fuego, mientras que con relación a los ciudadanos KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, RANDY MOISES BUSTAMANTE y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, no se localizaron estos componentes en las regiones dorsales de sus manos, por lo tanto, descartó que los referidos ciudadanos hayan accionado armas de fuego.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar la posición en la que se encontraba la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, al momento de recibir el disparo que a la postre le ocasionara la muerte.
Estos testimonios se concatenan con el testimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL SUBERO ESCOBAR y JOSÉ GREGORIO SUBERO PERNIA, quien fue conteste en referir que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó unos disparos a su hijo KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, que posteriormente le ocasionara la muerte.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano GREGORIO SÁNCHEZ BONILLA, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos escuchó unas detonaciones por el sector antes mencionado.
Estos testimonios se correlacionan con las siguientes pruebas documentales, incorporadas al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: a) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-419 de fecha 19-05-2011, practicada al ciudadano KERWIN SUBERO ,suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 271 de la segunda pieza del presente expediente; b) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-420, practicada al Ciudadano RANDY BUSTAMANTE, de fecha 19-05-2011,suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 273 de la segunda pieza del presente expediente; c) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-421, practicada al Ciudadano RODRIGO VIVAS, de fecha 19-05-2011, practicada suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 275 de la segunda pieza del presente expediente; d) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-422, practicada al Ciudadano OMAR PERDOMO, de fecha 19-05-2011, practicada suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 277 de la segunda pieza del presente expediente; e) Levantamiento de cadáver Nº 136-145671, de fecha 28-06-2011, suscripto por el médico Forense Dr. ELY JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 296 de la segunda pieza del presente expediente; f) Protocolo de Autopsia Nº 136-145671, de fecha 23-05-2011, suscripta por la Dra. CRUZ YANOACELIS médico anatomopatóloga, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 297 de la segunda pieza del presente expediente; g) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-2603-11, de fecha 15-06-2011, suscrito por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 286 de la segunda pieza del presente expediente; h) Experticia de Trayectoria balística Nº 9700-029-890, de fecha 09-06-2011 y su ampliación Nº 9700-029-1037, de fecha 09-06-2011, suscripto por el experto LENIN PIÑERO, adscrito a la División de trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 288 de la segunda pieza del presente expediente; e i) Experticia de levantamiento Planimetrito Nº 9700-029-1038, de fecha 28-06-2011, suscripta por el Experto EDICCSON RAMIREZ adscrito a la División de trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 280 de la segunda pieza del presente expediente.
4. Que el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, oye el disparo realizado y retorna a la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, donde observa a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, herida y lo traslada con ayuda de otras personas al Hospital “Dr. Miguel Perez Carreño”, donde fallece a causa de un edema cerebral, por hemorragia interna por herida por arma de fuego al toráx/cuello.
Este hecho quedó evidenciado con la declaración del ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, quien fue conteste en señalar que una vez que deja a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en el sector anteriormente señalado, se retira a bordo del vehículo tipo moto y a escasos minutos oye unas detonaciones provenientes del sector, y decide regresar observando a la referida víctima que yacía en el suelo, motivo por el cual, le presta los primeros auxilios y lo traslada hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde fallece a consecuencia de las heridas recibidas.
Este testimonio se adminiculan con la declaración rendida por el ciudadano ARGELVIS DEL JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración de los expertos ELI JOSIAS DURAN y CRUZ YANOACELIS, adscritos a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar la causa de la muerte de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, la cual indudablemente es a consecuencia de las heridas recibidas.
Estas declaraciones se relacionan con los testimonios de los ciudadanos DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, JESUS MANUEL SUBERO ESCOBAR, RITA MERCEDES PERNIA, JOSÉ GREGORIO SUBERO PERNIA, RICACIO TERAN QUINTERO y EMILY SCARLETT BUSTAMANTE LAGUNA, quienes fueron contestes en señalar que la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, una vez producidas las heridas, fue trasladado de emergencia al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde fallece a consecuencia de las mismas.
Estos testimonios se adminiculan con las declaraciones de los ciudadanos OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA y ANTONY STICK SANDOVAL MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el Kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito, Calle Principal de Lomas de Oro, vía pública, lugar donde la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, recibe los impactos de balas que provocan las heridas que le causan la muerte.
Estas declaraciones se relacionan con el testimonio del ciudadano ALEXANDER DANIEL REYES RONDON, quien fue conteste en sostener que se encontraba en su residencia cuando observó que el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, venía con su vehículo tipo moto y éste le informó que había sido herido el ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, motivo por el cual se dirigió a la residencia de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, a fin de notificarle lo ocurrido y llevarla al hospital donde se encontraba la mencionada víctima.
Estos testimonios se correlacionan con las siguientes pruebas documentales, incorporadas al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: a) Inspección Técnica Nº 526 de fecha 13-05-2011, suscripta por los funcionarios OSBER RIVAS y ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 3 de la primera pieza del presente expediente; b) Levantamiento de cadáver Nº 136-145671, de fecha 28-06-2011, suscripto por el médico Forense Dr. ELY JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 296 de la segunda pieza del presente expediente; y c) Protocolo de Autopsia Nº 136-145671, de fecha 23-05-2011, suscripta por la Dra. CRUZ YANOACELIS médico anatomopatóloga, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 297 de la segunda pieza del presente expediente
5. Que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, sufrió una (1) herida con orificio de entrada en región escapular derecha con orificio de salida en dectopectoral derecha y una (1) herida por arma de fuego rasante, modificada por sutura en mentón.
Este hecho quedó evidenciado con la propia declaración de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que, el día de los hechos ocurridos en el sector Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito, el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, sufrió dos (2) heridas descritas anteriormente, lo cual motivó que fuese trasladado hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a los fines de recibir la asistencia médica debida.
Esta confesión se corrobora con el testimonio de las ciudadanas FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO y FRANYELIS IRAIS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que cuando se encontraban en el lugar acordado para encontrarse con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, éste se apersonó presentando heridas visibles que ameritaron su traslado hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a los fines de recibir la atención médico correspondiente.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración del ciudadano ARGELVIS DEL JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración del experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, presentaba dos (2) heridas, las cuales fueron modificadas por sutura, producto de la intervención médica para su curación.
Estos testimonios se concatenan con la declaración de los ciudadanos MIKLA REBECA RUIZ URBINA, GIOVANNI YUSMAR GONZÁLEZ MONTILLA y DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA, todos adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que, tuvieron conocimiento de las heridas recibidas por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, y al trasladarse hasta el centro asistencial donde le realizaron la debida atención médica, éste señaló que había recibido dicha herida por unos hechos ocurridos en el Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito.
Estas declaraciones se relacionan con el testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GALINDO, quien fue conteste en señalar que tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por intermedio de la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien le informó de lo sucedido.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración de la ciudadana MARÍA ANA ISABEL BARRETO PRIETO, quien fue conteste en señalar que su hijo OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, resultó herido y fue atendido en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” y posteriormente trasladado a la Clínica Loira, donde se le realizaron las curas correspondientes.
Estos testimonios se correlacionan con la siguiente prueba documental, incorporada al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: a) Dictamen pericial de Reconocimiento Médico S/N, practicado al Ciudadano OMAR JESÙS PERDOMO), de fecha 29-06-2011, suscripto por el médico forense Dr. ELY JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 279 de la segunda pieza del presente expediente.
6. Que una comisión integrada por los funcionarios MIKLA RUIZ, JESUS ANGULO, NOEL VENERO y JESÚS GREGORIO ANGULO MILLÁN, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes incautaron un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, calibre nueve (9) milímetros, modelo PX4STORM, fabricada en USA, acabado superficial, pavón negro; un (1) cargador elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre nueve (9) milímetros parabellum, dispuestas en columna doble; y dieciséis (16) balas, para armas de fuego calibre nueve (9) milímetros Parabellum, fuego central, marca CAVIM.
Este hecho quedó evidenciado con el testimonio de los ciudadanos MIKLA REBECA RUIZ URBINA, NOEL JOSÉ VENERO SILVA y JESÚS GREGORIO ANGULO MILLÁN, todos adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que, luego de haberse verificado el deceso de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, se dio inicio a una investigación a fin de determinar los posibles autores materiales de este homicidio, y entre otras diligencias de investigación se logró incautar el arma de fuego descrita anteriormente, la cual fue utilizada para ocasionarle las heridas a la víctima que posteriorimente (sic) le produjeron la muerte.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en describir el arma de fuego anteriormente señalada, la cual fue el arma utilizada por el acusado de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, a fin de efectuar los disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, causándole las heridas que le produjeran la muerte.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a los acusados
OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y
RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ
Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, sin que haya quedado duda alguna por parte de este Juzgador, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restaría entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedentes aplicar la consecuencia que de ella deviene, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, al señala en Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, que:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Del Homicidio Intencional
En ese sentido, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en los los delitos siguientes: en cuanto al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y en relación al acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, argumentando la representación fiscal que esta hipótesis jurídica es la que mejor se ajusta a los hechos incriminados, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron probadas en el debate.
Sin embargo, este Tribunal en fecha 29/11/2012, procedió conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a anunciar un posible cambio de calificación jurídica en el presente juicio oral y público, que a la postre fuere la acogida en definitiva por este Juzgador, por los delitos siguientes: en relación al acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; y en relación con el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA.
Al respecto observa este Tribunal que, dispone el artículo 405 del Código Penal, que:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera este juzgador realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.
En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.
Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector de la norma es el homicidio, entendido éste como el haber dado muerte a una determinada persona, el cual se reduce a una simple acción “matar”, para darse la comisión del hecho.
“Matar”, según la Real Academia de la Lengua Española, es entendida como “la acción de quitar la vida”. De aquí que, se puede concluir que la acción para la comisión del hecho punible que nos ocupa, es haberle quitado la vida al sujeto pasivo de la relación criminal o víctima.
Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no específica un determinado sujeto, es decir, no crea en el características especiales que lo distingan de los demás, como por ejemplo, un funcionario público, funcionario policial, etc., por el contrario, lo identifica con las palabras “a quien”, en el entendido que puede ser cualquier persona que incurra en el supuesto jurídico para poder ser acreedor de la consecuencia jurídica.
Igualmente ocurre con relación al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, el legislador tampoco hace una identificación sobre el sujeto que recae la acción, únicamente lo identifica, en el artículo 405 del Código Penal, con las palabras “a alguna persona”, lo cual hace entender sin lugar a dudas, que se trata de cualquier individuo de la especie humana.
Con respecto al objeto material que se protege, es sin lugar a dudas es la “integridad física”, de la víctima. Y por último, el bien jurídico que se protege es e especificado en el Título IX del Código Penal, o sea delitos “Contra Las Personas”.
Resultó plenamente demostrado durante el debate oral y público, el fallecimiento del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a consecuencia de una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con línea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cérvico dorsal alto, sin tatuaje, así mismo, quedó evidenciado con la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por la partes y admitidos por el tribunal de control, la existencia de una intención o dolo directo, como elemento subjetivo, en la participación de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ en el hecho delictivo, pues su intención fue directamente en contra de la humanidad de la víctima.
Sin embargo, y a los efectos de analizar la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de control al término de la audiencia preliminar, la cual fue modificada por este Juzgado en funciones de juicio, resulta conveniente estudiar la procedencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Al respecto, observa este Juzgador, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 177 emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…”
Como se observa, no solamente basta con señalar que se ha probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sino que además resulta necesario indicar, según la jurisprudencia patria, cuál de las circunstancias que califican el delito de homicidio se demostró en el debate oral y público, para así considerar procedente la aplicación de este calificativo.
Al respecto, observa este Juzgado, que no quedó demostrado cuales fueron los motivos fútiles o innobles, alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fueron admitidos por el juez de control al término de la audiencia preliminar, atribuida a los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, para darle muerte a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, es decir, no se determinó la existencia de un motivo tan insignificante para actuar de esta manera, o un motivo contrario a elementales sentimientos de humanidad.
Estando así las cosas, considera este juzgador desacertado el alegato esgrimido por el Ministerio Público en el sentido de la existencia de una circunstancia calificante del homicidio como lo es el motivo fútil o innoble, la cual fuera acogido por el juez de control al término de la audiencia preliminar, toda vez que, ninguno de los testigos presenciales del hecho señalaron la existencia de un motivo que originó el hecho, por el contrario, las causas alegadas fueron contrariadas por los testigos, es decir, no hubo una versión clara de estas circunstancias.
Por lo tanto, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica señalada por este Tribunal, advertida en la oportunidad procesal contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en las circunstancias descritas en el presente fallo, en presencia del acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quien nada hizo para impedir esta acción antijurídica, por el contrario es señalado como la persona que conducía el vehículo moto para llegar al lugar de los hechos y realizar la acción, es decir, prestó ayuda para la comisión de este hecho de una manera no necesaria, o sea, que sin su ayuda de todos modos pudo haberse cometido el hecho.
Igualmente considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, la cual fuera sido advertida por este juzgado durante el desarrollo del debate oral y público, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las pruebas presentadas, con lo cual se aparta de la calificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en contra del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, toda vez que, se acreditó suficientemente en este debate oral y público, que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, fue la persona que portando un arma de fuego y en compañía del acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quien con su presencia reforzaba la comisión del hecho, pues en ningún momento impidió la consumación del mismo, le causó una herida a nivel del toráx/cuello que le causó la muerte.
Ahora bien, considera este Tribunal, en primer lugar que, debe apartarse de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de las pruebas presentadas en este debate oral y público no se demostró la razón, motivo o circunstancias, que trajo como consecuencia el desenlace fatal, es decir, no se comprobó el motivo que origina la acción, bien sea éste, de carácter fútil, es decir, insignificante o con características innobles, o sea, que sea contrario a elementales sentimientos de humanidad.
Por otro lado, y en segundo lugar, considera este Juzgador, que merece especial análisis el testimonio rendido por la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que, del contenido de su declaración así como del interrogatorio al cual fue sometida la misma, tanto por las partes como por este tribunal, fue conteste en señalar que mantenía una relación sentimental con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y no con la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, motivo por el cual considera este juzgador que el motivo fútil o insignificante indicado por el Ministerio Público en su acusación, como son los celos del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, para causar las heridas a la víctima, no quedó demostrado en el debate, aunado al hecho que el Ministerio Público no presentó otro medio de prueba que pudiera presumir lo contrario, y así enervar el testimonio dado por la referida testigo.
Por último y en tercer lugar, resulta conveniente hacer especial énfasis de los argumentos esgrimidos por la defensa privada de los ciudadanos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, cuando sostienen la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, consagrada en el artículo 65 del Código Penal.
En este sentido, observa este Tribunal que la legítima defensa, ha sido definida por el insigne maestro LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra clásica “La Ley y el Delito”, Editorial Atenea C.A., Pág. 402, de la siguiente manera: “…La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…”.
Vemos pues como esta eximente de responsabilidad penal, es considerada como un aspecto negativo del delito y la cual debe ser observada rigurosamente, toda vez que, el artículo 65 del Código Penal, si bien reconoce esta acción como eximente de responsabilidad penal, no es menos cierto que, deben llenarse todos y cada uno de los requisitos legales para su aceptación.
Estos requerimientos son:
1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Observa este Tribunal que, con los medios probatorios incorporados al proceso, no quedó demostrada esta eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa, toda vez que, no se demostró la agresión ilegítima del cual fuera objeto los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por parte de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, es decir, no se determinó una agresión proveniente de un acto humano y sin fundamento jurídico, en virtud que la defensa no demostró la acción delictiva del robo aducida tanto por los acusados como por la defensa técnica en el debate oral y público.
Igualmente, aún y cuando pudiera interpretarse una agresión ilegítima en contra del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por las lesiones sufridas, observa este Juzgador, que no quedó demostrado en el debate oral y público, que la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, haya sido el causante de tales lesiones; por otro lado, tampoco considera demostrado este juzgador la necesidad del medio empleado por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, para impedir o repeler la supuesta agresión ilegítima del cual era objeto por parte de la víctima, traducida en la necesidad de efectuar los disparos y consecuencialmente causarle la herida al ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en virtud que, no quedó evidenciado en este debate que la víctima portara para ese momento un arma de fuego aducida por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, y ello se desprende del testimonio de la experta JULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-035-AME-ATD-419, de fecha 19/05/2011, practicada a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en la cual se dejó constancia que el mismo no efectuó disparos, puesto que no se localizaron rastros de los componentes básicos para la deflagración de la pólvora, como lo es el plomo, bario y antimonio; aunado al hecho que de acuerdo al Protocolo de Autopsia N° 136-145671 de fecha 23/05/2011, realizado por la experta YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, y cuyo testimonio fue sustituido por el experto Médico Forense ARGELVIS MOYA, concatenado con testimonio del experto LENIN PIÑERO, expertos adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-890 de fecha 09/06/2011 y su ampliación N° 9700-029-1037 de fecha 09/06/2011, donde se deja constancia, de acuerdo al análisis de la trayectoria intraorgánica, que la víctima se encontraba con la parte izquierda de su cuerpo orientada al origen del fuego y el disparo se produjo en forma descendente, con lo cual se desvirtúa los señalamientos del acusado de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, al momento de explicar como realizó los disparos.
Así mismo, al debate oral y público no se presentó ninguna prueba que pudiera comprobar la existencia de un arma de fuego u otra evidencia de interés balístico criminal que pudiera conllevar a afirmar que en ese lugar se produjo un enfrentamiento.
Por último, aún cuando pudiera interpretarse una falta de provocación suficiente de parte de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en los hechos objeto de este debate, el mismo no es suficiente para considerar la existencia de la legítima defensa, toda vez que, no se reúnen todos y cada uno de los requisitos señalados por el legislador, en consecuencia, se desechan los argumentos de la defensa, por no configurar esta eximente de responsabilidad penal. Y así se declara.
Penalidad
Subsumida la conducta desplegada por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en la hipótesis de hecho contenida en la norma jurídica que encierran los delitos siguientes: en relación al acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; y en relación con el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, corresponde entonces a este juzgador, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual consiste en una pena corporal o restrictivas de libertad, constituida por pena de presidio, con una duración mínima de doce (12) años y máxima de dieciocho (18) años.
Ahora bien, como se observa, la pena prevista en dicha norma contempla dos límites aplicables, razón por la cual considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que señala:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (subrayado del tribunal).
De la regla que antecede, se entiende entonces que si la norma prevé para el delito una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio que resulte de la sumatoria de estos límites divido por la mitad, es decir, en el caso en concreto tenemos dos límites, de doce (12) años a dieciocho (18) años, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, resulta entonces que su término medio, es la sumatoria de ambos límites dividido a su mitad, o sea, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, en el caso de la autoría de este delito, es decir, en cuanto al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO.
Sin embargo, y en lo que concierne al acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, debe aplicarse la misma pena pero rebajada por la mitad, toda vez que, su grado de participación en el hecho fue de complicdad no necesaria, como lo señala el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, siendo entonces una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo ésta la pena en definitiva a imponer.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias atenuantes, observa este juzgador, que la defensa en ningún momento señaló una posible circunstancia atenuante aplicable al caso en concreto, de las contenidas en el artículo 74 del referido código sustantivo, aunado al hecho que del estudio de las mismas, se infiere la inaplicabilidad de cualquiera a las circunstancias especiales del caso por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se considera aplicable tales circunstancias a fin de aminorar la pena aplicable.
Aún en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, puesto que este juzgador considera la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, que si bien no fue alegada, es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”
…omissis…
V
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR JESÚS PERDOMO BARRETO, de nacionalidad Venezolana,…titular de la cédula de identidad N° V.-16.672.163, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado autor material culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en concordancia con penúltimo aparte del artículo 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: …omissis…
TERCERO: Se fija provisionalmente como lugar de reclusión el Retén e Internado Judicial de Los Teques para ambos acusados y como fecha de culminación de la sentencia 14/05/2026 en lo que concierne al acusado OMAR JESÚS PERDOMO BARRETO,…,hasta tanto el juzgado en funciones de ejecución establezca el respectivo cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exime al acusado, del pago de las costas procesales prevista en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: …omissis…
SEXTO: …omissis…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza N° 6 del expediente original, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87°) Penal, actuando en representación del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, en el cual realiza los siguientes cuestionamientos a la sentencia recurrida:
“…Omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por aprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Público que el justiciable ejerció la acción con intención o dolo vulnerándose así numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrid en torno a ello explanó en el Capítulo atinente a “Establecimiento de los hechos en el presente juicio De acuerdo a la valoración probatoria” lo siguiente:
…omissis…
Es preciso acotar en cuanto al hecho que da por aprobado el Tribunal de Instancia, anteriormente trascrito, basándose en la declaración rendida por el Justiciable (OMAR JESUS PERDOMO BARRETO) a través del cual pretende el Juzgador dejar establecida la Intencionalidad o Dolo en el obrar por parte del Imputado, tal circunstancia NO SE CORRESPONDE con la Deposición del referido acusado efectuada para el momento del Juicio Oral y Público, por cuanto el prenombrado ciudadano entre otras cosas señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional en el Fallo estima que el hecho narrado procedentemente se tiene por probado con la deposición del propio acusado, a la cual considera una Confesión; adminiculándola con pruebas técnicas que sólo dan fe, en todo caso, de la comisión del hecho, pero jamás que el obrar del justiciable fue con INTENCIONALIDAD O DOLO, incurriendo así en ILOGICIDAD MANIFIESTA.
En tal sentido, la declaración del Imputado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, la adminicula con el testimonio del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALENO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en describir las características del arma de fuego, pero la naturaleza misma de la Experticia, ésta no se puede tomar en consideración como elemento de responsabilidad penal ni mucho menos para lo que se refiere a la INTENCIONALIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
De igual manera la recurrida:
“Estos testimonios se adminiculan con la declaración rendida por el ciudadano ARGELVIS DE JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración de los expertos ELIJODIAS DURAN Y CRUZ YANOACELIS, adscritos a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar las heridas tanto externas como internas que presentaban el cadáver de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, así como la trayectoria intraorgánica que recorrió el proyectil.
Es menester indicar que la deposiciones de estos expertos en el Juicio Oral y Público, solamente ilustran l Juez en base a las heridas presentadas por el Cadáver y la Trayectoria intraorgánica del Proyectil, pero con ello no puede el ciudadano Juez de Instancia dar por cierto que las mismas fueron producidas con Intencionalidad por el Acusado.
Sigue señalado el Tribunal de Juicio: “…omissis…”.
En cuanto a las deposiciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes; expresaron:
MIKLA REBECA RUIZ URBINA: “…omissis…”.
DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA: “…GIOVANNI YUSMAR GONZALEZ MONTILLA: “…omissis…”.
El Decidor aduce que el hecho del HOMICIDIO INTENCIONAL quedó evidenciado con la declaración de los tres funcionarios antes referidos, lo cual es MANIFISTAMENTE ILOGICO, por cuanto los tres son contestes afirmar que en las diligencias de investigación por ellos practicadas como funcionarios actuantes el conocimiento que tuvieron fue el Imputado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO al igual que su compañero, resultaron lesionados y falleció una persona y que el Justiciable resultó ser víctima de un robo, no de la manera como la recurrida lo afirmó, por cuanto del análisis de los dichos de estos tres Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no quedó evidenciado que mi patrocinado obró con la Intención de causar la muerte de la Víctima.
Igualmente; la recurrida, en su apreciación en cuanto a la comisión de los hechos y la intencionalidad del Imputado, apreció el Testimonio de la Experta que realizó la Prueba de Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, así las cosas refirió:
“…omissis…”.
El Juzgador da por hecho por cierto que con el resultado de Análisis de Trazas de Disparos practicado en la persona del Imputado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, se logra determinar efectivamente él accionó el arma de fuego con la intención de causarle la muerte a la víctima, haciéndole responsable así del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIOANAL, lo cual NO CIERTO NI QUEDO DEMOSTRADO EN EL CURSO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, por cuanto de las Probanzas se demostró que el Imputado al verse ante una situación en la cual estaba siendo víctima de un Robo utilizó el Arma de Fuego, hecho éste que ni siquiera fue negado por el propio acusado, pero tal prueba no puede ser utilizada ni estimada para determinar o precisar o dar por cierto que el fallecimiento de la víctima se produjo como consecuencia de la intención que tenía el imputado de ponerle fin a su vida, por cuanto esta conclusión por parte del Tribunal de Instancia es una MANIFIESTA ILOGIDAD.
En referencia a los Testigos: “…Estos testimonios se concatenaron con el testimonio de los ciudadanos JESUS MANUEL SUBERO ESCOBAR Y JOSE GREGORIO SUBERO PERNIA, quien fue conteste en referir que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó unos disparos a su hijo KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, que posteriormente le ocasionara la muerte…”
Las afirmaciones de los Testigos que resultaron ser el Progenitor y hermano de la víctima, respectivamente, en cuanto a ellos, es oportuno indicar que lo afirmado por los mismos no se desprende del conocimiento directo que pudieran tener los hechos objeto del proceso, por cuanto simplemente depusieron en relación a lo que se enteraron con posterioridad a la consumación de los hechos.
Así las cosas, el Sentenciador concatenó las probanzas anteriormente aludidas con el testimonio del ciudadano GREGORIO SANCHEZ BONILLA, de cuya deposición el Tribunal estimó que el mismo fue conteste de señalar que el día de los hechos escuchó unas detonaciones por el sector antes mencionado.
…omissis…
Con los testimonios procedentemente referidos el Sentenciador da por comprobado que la muerte del ciudadano KERWIN HERNAN SUBERO PERNIA se produjo como consecuencia de el accionar con INTENCION Y DOLO del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, incurriendo así en una ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, toda vez que las probanzas en cuestión solo pueden ser apreciadas para considerar que efectivamente falleció el mentado ciudadano y que el Imputado accionó el Arma de Fuego por cuanto fue víctima de un Robo.
En el caso que nos ocupa, al referirse a los hechos objeto del Debate, el Juzgador en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, de manera genérica sólo se limita a mencionar:
…omissis…
Con las deposiciones arriba mencionadas, el Juzgador estima y considera que resultó acreditada la comisión del Hecho Punible por la cual resultó CONDENADO el Imputado y que se evidenció su Responsabilidad Penal, aduciendo que tales elementos probatorios demuestran la culpabilidad penal del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, la cual deviene de UNA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto las probanzas técnicas ya referidas, simplemente acreditaron el deceso de la víctima, lo cual no es discutible, pero en cuanto al ánimo de matar del Imputado, tal circunstancia no resultó probada en el Transcurrir del Juicio, por tanto, dar por cierto que efectivamente el Justiciable ejecutó su acción con dolo y en consecuencia incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es MANIFIESTAMENTE ILOGICO, por cuanto de las Pruebas evacuadas no quedó evidenciado el elemento del Dolo por parte del Imputado, máxime cuando de las mismas pruebas se acreditó que el también resultó lesionado, que la moto en que se desplazaba le fue robada y que su acompañante también resultó lesionado.
En lo atinente al punto en estudio, si bien existe una libre apreciación de las pruebas conforme al Sistema de la Sana Critica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativo(sic) del tipo penal, por lo que resulto contrario a las regla del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente al elemento subjetivo del tipo penal, de allí deviene la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia.
Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Critica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del Juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales, en tal sentido esa operación intelectual ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho que fue causado por el sujeto activo y con dolo intencional de producir la muerte de la víctima, lo cual no ocurrió en el caso analizado, no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la elemental mención de unas pruebas técnicas y la deposición de personas que no estuvieron presentes en el lugar del suceso, por tanto, no se puede dar por demostrado la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, donde se requiere que se configuren los elementos del Tipo Penal a que hace referencia la norma sustantiva del artículo 405 del Código Penal, que en el presente caso no se verificó, y de manera totalmente contrario a las reglas del razonamiento lógico, el Juzgador dio por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la intencionalidad o dolo del Imputado en la consecuencia jurídica de la muerte del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral y Público ese ánimo de matar en el Imputado, es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho el justiciable, como lo declaró en el Fallo la recurrida.
Para fundamentar lo precedentemente explanado, es menester señalar la Sentencia No. 303 emanada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de Junio de 2006, donde señaló:
“...omissis...”
Por tales consideraciones, esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TIPO PENAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el artículo 346, numeral 4º, del mencionado Código.
A este respecto en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, el Tribunal de Juicio en la Parte Motiva del Fallo expresó textualmente:
Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objetos del presente juicio, así como la responsabilidad penal de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO...sin que haya quedado duda alguna por parte de este Juzgador, desvirtuándose así el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, restará entonces; subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica...
Resultó plenamente mostrado durante el debate oral y público, el fallecimiento el Ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a consecuencia de una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con linea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cervico dorsal alto, sin tatuaje, así mismo, quedo evidenciado con la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por la partes y admitidos por el tribunal de control, la existencia de una intención o dolo directo, como elemento subjetivo, en la participación de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ en el hecho delictivo, pues su intención fue directamente en contra de la humanidad de la victima...
Por lo tanto, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica señalada por este tribunal, advertida en la oportunidad procesal contenida en los artículos 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en las circunstancias descritas en el presente fallo, en presencia del acusado RODRIGO A LIRIO VIVAS MARTINES, quien nada hizo para impedir esta acción antijurídica, por el contrario es señalado como la persona que conducía el vehículo moto para llegar al lugar de los hechos y realizar la acción, es decir prestó ayuda para la comisión de este hecho de una manera no necesaria, o sea, que sin su ayuda de todos modos pudo haberse cometido el hecho...”
El Tribunal de Juicio con el pronunciamiento del fallo da por comprobados unos hechos, en este caso con el hecho cierto de la muerte de la víctima (KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA), da por comprobado que tal ilícito fue perpetrado por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones, simplemente se limita a mencionar el tipo penal precedentemente indicado, de modo que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida no sólo debió limitarse a expresar que la conducta desplegada por mi defendido ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sino que además debió establecer los hechos demostrativos de ese delito con toda claridad y con el debido soporte probatorio, mencionar igualmente, de manera detallada los motivos en los cuales basó la adecuación en cuanto a la calificación jurídica que dio al ilícito penal, pero esto no ocurrió, ya que el Tribunal de Instancia, no señaló de manera expresa las razones por las cuales consideró que de manera clara e inequívoca en el caso en estudio se estaba en presencia de un delito tan grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL y que adicionalmente a ello con los elementos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público se demostró con toda certeza que fue mi defendido que con INTENCION O DOLO causó la muerte de la víctima, aduciendo que la intención del Imputado fue directamente en contra de la humanidad de la víctima y por ende se hizo merecedor de la pena impuesta por la comisión del referido delito, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la Sentencia, al imputarle unos hechos a mi defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que no estableció en el Fallo la recurrida.
Con la omisión en que incurrió el Juzgador al subsumir los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el caso en análisis y tener por cierto que de manera dolosa mi defendido dio muerte a la víctima, sin expresar de manera razonada los motivos por los cuales estimó que se trataba de un HOMICIDIO INTENCIONAL y por qué dio por demostrada la responsabilidad penal en los hechos del Imputado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no indicarse con cuales probanzas el Juzgador dio por comprobado el tipo penal en comento, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el que le fue atribuida la responsabilidad penal al acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional. Nada dijo el sentenciador en relación a por qué estimó la Intencionalidad del Imputado en el caso en comento, solamente se limitó a hacer mención del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al no precisar de manera expresa las razones que llevaron al juzgador a estimar que efectivamente la conducta desplegada por el Imputado fue ejecutada con Dolo en el tipo penal de HOMICIDIO, por lo que a todas luces el fallo recurrido es inmotivado.
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya referido, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia
Igualmente, es menester señalar la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió a enumerarlos y en el caso de las deposiciones extrajo algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral y público, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA.
No es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que el juzgador solo se limitó a señalar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, el Tribunal de juicio se limitó 2 indicar la existencia de unos hechos punibles, pero no indica de que forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron recepcionada en el juicio oral y público, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho. Pues ni siquiera indicó por que consideró que se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ni se adentró a analizar los elementos configurativos, o del ilícito penal en comento, por tanto generó indefensión para el acusado.
Para ilustrar a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso hago mención a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en tal sentido ha dicho la Sala, en decisión N 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuestos en decisión N 422 de fecha 10 de agosto 2009, preciso:
“...omissis...”.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hechos y de derechos en que hayan sido expresado y según ce lo que se desprendió en el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así de garantizar el(sic) derechos de una tutela judicial efectiva que impone el artículo 46 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional en tomo de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”
(sic) de esta manera, por argumentos en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hechos y de derechos en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivado señalando que:
“...omissis…”.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En virtud de lo explanado, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento al cardinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 346 numeral 4º ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida en la Parte Motiva del Fallo, estableció:
“Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objetos del presente juicio, así como la responsabilidad penal de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO
Resultó plenamente demostrado durante el debate oral y público, el fallecimiento del Ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a consecuencia de una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con línea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cervico dorsal alto, sin tatuaje, así mismo, quedo evidenciado con la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por la partes y admitidos por el tribunal de control, la existencia de una intención o dolo directo, como elemento subjetivo, en la participación de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ en el hecho delictivo, pues su intención fue directamente en contra de la humanidad de la víctima...
Con base a lo transcrito, en lo que atañe al Capítulo IV de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención en cuanto a que quedaron comprobados los hechos objeto del Juicio, sin nada indicar a cuál o cuáles hechos fue los que dio por comprobados; indicando de manera genérica en torno a la responsabilidad penal que, la responsabilidad penal del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quedó demostrada, sin quedar duda alguna en torno a el Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, INCURRIENDO EN LA OMISION la recurrida de NO INDICAR CON CUALES PROBANZAS DIO POR ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL del Acusado, más cuando se trató de un Debate Oral en el que se sometía a juzgamiento a tres (03) acusados.
El Juzgado no realizó un análisis detallado de cada uno de los medios de prueba evacuados en la Sala de Juicio, de la relación de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, incurrió en el mismo vicio, dejó por sentado que fue desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, siendo que con esta deducción el juzgador(sic)
está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, toda que al no indicar los medios probatorios con los que estimó se acreditaron los hechos y cuales probanzas le sirvieron de sustento para a considerar responsable a mi defendidos de los hechos, violenta así ese requisito indispensable que debe contener todo fallo; previsto en el artículo 346 numeral 4 en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
El Tribunal continúa incurriendo en el vicio de la cuando señaló:
“…omississ…”.
El Tribunal debió dejar claramente establecido en la Motivación con cuales MEDIOS DE PRUEBA, se COMPROBO que el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO cometió el hecho y es responsable de la muerte de la victima; lo cual no señaló en la Parte Motiva. En tal sentido no precisó ni a que testimoniales se refería ni a que pruebas documentales, generando duda en el justiciable en cuanto a esa apreciación que a criterio del juzgador son probanzas fehacientes del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado, no explica por qué quedó demostrado fehacientemente lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el Ilícito Penal de HOMICIDIO INTENCIONA, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, nada dijo el Sentenciador, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que ciertamente se comprobó la responsabilidad penal de mi defendido, por qué aduce que no ha quedado duda alguna por parte del Juzgador en cuanto a la responsabilidad penal de mi patrocinado, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción ce Inocencia que ampara al acusado.
A pesar de las consideraciones efectuadas precedentemente, en este Escrito, en cuanto al presente Capítulo, a todas luces el Juzgador profirió un Fallo Inmotivado en tomo a la valoración de los Medios de Prueba, ya que sólo se concretó a exponer en la Motiva en cuanto a éste Ilícito Penal que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, con las pruebas que el Imputado obró con intención o dolo de quitarle la vida a la víctima, pero tales apreciaciones a criterio de la defensa no son suficientes para dar por probado un hecho que no indicó el juzgador que probanzas consideró para la materialización del ilícito penal y menos aún que con esa elemental mención a que hizo referencia pretenda atribuirle responsabilidad penal a mi defendido con la consiguiente imposición de la sanción penal, pues quebranta el Principio de Presunción de Inocencia al dar por probados hechos que no resultaron probados en el debate oral y que a la par no se le puede imponer una pena al justiciable, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a ese convencimiento.
Al respecto, Erick Pérez Sarmiento en el texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica:
“... omissis... ”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante Sentencia No. 433, Expediente No. C03-0315, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“...omissis...”.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 3 72 de fecha 09 de Julio de 2007, Expediente No. C07-0053, consideró:
“...omissis… ”.
En Sentencia No. 200, de fecha 05 de Mayo de 2007, Expediente No. C06-0066 la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, dejó establecido:
"...omissis…”.
El Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Penal, según Sentencia No. 557, Expediente No. C07-0224 de fecha 18 de octubre de 2007, señaló:
"...omissis…”.
CAPITULO II
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esta Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos setenta (270) de la pieza N° 6 del expediente original, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la ABG. SUYIN ISABEL PINO LAZO, Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…”.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 13-05-2011 fue Aprehendido el ciudadano Ornar Perdomo, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando a la Fiscalía Novena (9) del Área Metropolitana de Caracas y presentados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15-05-11, se celebro la audiencia de presentación el donde se le imputaron el delito de Homicidio Calificado del Código Penal, decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 30-06-2011, La Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Área Metropolitana de Caracas consigno Escrito de Acusación Formal donde se solicita el enjuiciamiento del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, titular de la cédula de identidad número V - 16.672.163 por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO
En fecha 21-11-2011, ante el Juzgado Décimo Sexto (16) de Control del Área Metropolitana de Caracas se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO,…, por la comisión del Delito de los medios de prueba promovidos, acordándose el respectivo pase a juicio oral y publico.
En fecha 19-10-2012 se da inicio al Juicio Oral y Publico ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose con el pronunciamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de dictar sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO,…, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
CAPITULO III
LOS HECHOS
"... el día 15 de mayo del año 2001 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en la vía publica kilómetro 7 del junquito, los ciudadanos OMAR PERDOMO Y RODRIGO VIVAS MARTINEZ, se encontraban tripulando un vehículo tipo moto modelo HORSE KW-150 KEEWAY, placas AA3U17S, los cuales sorprendieron al ciudadano quien en vida respondía al nombre de KERWINS SUBERO (victima), quien se encontraba transitando por la vía y fue interceptado por los ciudadanos OMAR PERDOMO Y RODRIGO VIVAS MARTINEZ, inmediatamente el ciudadano Omar Perdomo esgrimió su arma de fuego (orgánica) accionando la misma produciéndole una herida mortal que le causo EDEMA CEREBRAL SEVERO POR HEMORRAGIA INTERNA "
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DERECHO Y MOTIVACIÓN
Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.
Alega la defensa en su escrito de apelación, lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, sin haberse acreditado en el juicio oral y publico que el justiciable ejerció la acción vulnerándose así el numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida en torno a ello explanó, en el capitulo atinente a "Establecimiento de los hechos en el presente juicio de acuerdo a la valoración probatoria" lo siguiente:
"...omissis..."
"Es preciso acotar en cuanto al hecho que da por probado el tribunal de Instancia, anteriormente transcrito, basándose en la declaración rendida por el Justiciable (OMAR JESUS PERDOMO BARRETO) através(sic) del cual pretende el Juzgador dejar establecida la Intencionalidad o Dolo en el obrar por parte del imputado, tal circunstancia NO SE CORRESPONDE con la deposición del referido acusado efectuada para el momento del juicio Oral y Publico.
Al respecto esta Representación del Ministerio Publico estima conveniente y con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte debe acotar y enunciar:
La decisión recurrida en el caso de marras, parte de los hechos probados durante el debate de juicio oral y publico y se pronuncia sobre los aspectos de derecho, cumpliendo a cabalidad con el objetivo de la misma y lo establecido en la norma adjetiva.
Según DE LA RUA, La logicidad en la motivación de la sentencia es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento, leyes que están constituidas por a coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción.
Podemos destacar que en la sentencia recurrida luego de un análisis pormenorizado se pudo corroborar que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente con todos y cada uno de los elementos que le da la logicidad, enumera, concatena y cada uno de ellos con su lógica fundamentación par llegar a la conclusión de que se probo que el ciudadano OMAR PERDOMO subsumió su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENSIONAL
No menciona el accionante, que el Juzgador no sólo valoró el testimonio del acusado, sino que también el de los familiares del occiso, ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, sino que también valoró de manera clara, precisa y detallada, las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos - no familiares de la víctima-, quienes fueron contestes; Utilizando para tal valoración, las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; siendo que, además, con el Principio de Inmediación logró observar los gestos de los órganos de prueba que comparecieron al debate, detallando en ello si los mismos, falseaban la verdad de los sucesos, y que fue valorado por la misma al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR PERDOMO.
Si bien es cierto, los medios de impugnación están previstos en la norma a los fines que la parte perdidosa ejerza las acciones correspondientes, no menos cierto es que los Recursos deben interponerse de manera objetiva, siendo acorde con lo visto, escuchado y detallado con los otros sentidos por los presentes en la Sala de Debate, Sala en la cual estuvo el recurrente, quien no puede obviar de manera -si se quiere- exprofesso, la contundencia de las declaraciones rendidas - reiteramos-, por los órganos de prueba que comparecieron al Debate, entre los cuales estuvieron los siguientes: TESTIGOS PROTEGIDOS "C" y "D", JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ HERRERA, YANKLIN GONIÁLEZ, YOSAIRE GONZÁLEZ y YOSELIN HERRERA DE GÓMEZ, así como el funcionario actuante BLADIMIR JESÚS LÓPEZ, y valorados de manera positiva por la ciudadana Juzgadora.
Abandona la razón a la Defensa Pública, cuando alega que no existe una motivación razonada del fallo, cuando de la lectura de la Sentencia se evidencia que el Juzgado, en cuanto a la Condenatoria dictada en contra del ciudadano OMAR PERDOMO en la misma se evidencia que se le dio cumplimiento a lo expresado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 051 de fecha 01/02/2008-, "MOTIVAR UNA SENTENCIA, SIGNIFICA QUE LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,' CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO'.
No pudo obviar el Juzgador la decisión que en reiteradas oportunidades ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia emanada de Sala Constitucional, de fecha 24/10/2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde con carácter Vinculante, se dejó claro lo siguiente:
“…omissis…”.
Lo cual se evidencia en la Sentencia Condenatoria dictada, donde el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para dictar dicho fallo, valoró lo alegado por todas y cada una de las partes, así como lo observado a lo largo del debate que se llevó a cabo, cumpliendo con lo previsto en el ordenamiento y cumpliendo con una operación lógica fundada en certeza y principio logicos(sic).
De igual modo se pronunció la citada Sala Constitucional, mediante Decisión Nº 1.350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:
“…omissis…”.
"SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TIPO PENAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomo en cuenta del acervo probatorio, así como de las características tácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de juicio con el pronunciamiento del fallo da por comprobados unos hechos, en este caso con el hecho cierto de la muerte de la victima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, da por comprobado que tal ilícito fue perpetrado por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones, simplemente se limita a mencionar el tipo penal precedente indicado, de modo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida no solo no debió limitarse a expresar que la conducta desplegada por mi defendido ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, sino que además debió establecer los hechos demostrativos de ese delito con toda claridad y con el debido soporte probatorio, mencionar igualmente, de manera detallada los motivos en los cuales baso la adecuación en cuanto a la calificación jurídica que dio al ilícito penal, pero esto no ocurrió, ya que el tribunal de Instancia, no señalo de manera expresa las razones por las cuales considero que de manera clara e inequívoca en el caso en estudio se estaba en presencia de un delito tan grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL y que adicionalmente a ello con los elementos de prueba debatidos en el juicio Oral y Publico se demostró con certeza que fue mi defendido que con INTENCION O DOLO causo la muerte de la victima aduciendo que la intención del imputado fue directamente en contra de la humanidad de la victima y por ende se hizo merecedor de la pena impuesta por la comisión del referido delito, incurriendo asi(sic) sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la sentencia, al imputarle unos hechos a mi defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que no estableció en el fallo la recurrida.
En efecto, la sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió a enumerarlos..."
Con relación a esta Denuncia el Ministerio Público tiene el deber de hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte que no hay nada más incierto que la anterior denuncia y afirmación por parte de la defensa pública del ciudadano OMAR PERDOMO, con solo conocer el desarrollo del debate del juicio oral y publico estudiar la sentencia recurrida y poner atención en el Capitulo IV, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos percatarnos que en su oportunidad al realizar el escrito de acusación del Representante del Ministerio Publico acuso al ciudadano OMAR PERDOMO por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en relación con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KERWIN HERNAN SUBERO PERNIA, ya que consideraba esta hipótesis jurídica era la ajustada a los hechos incriminados. Sin embargo durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Publico en fecha 29-11-12 el Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del la norma adjetiva, anuncio un posible cambio de calificación jurídica, que a la postre fue acogida por el Juzgador para dictar una sentencia condenatoria por HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho este que le dio la debida oportunidad a la defensa de preparar sus alegatos y al momento del Juzgador anunciar este posible cambio, explico debida y fundadamente todos y cada uno de los elementos que dieron lugar a esta modificación de la Calificación Jurídica.
Igualmente honorables Magistrados al leer el texto integro de la sentencia en el Capitulo antes mencionado se cumple con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva y un análisis pormenorizado tanto de los medios de prueba como de las deposiciones expuestas en la sala de juicio Oral y Publico, donde deja constancia del valor y la ponderación de cada uno de ellas, motivando su parecer, que dieron lugar al criterio que pudo formarse y de conformidad con el principio de inmediación, entre otras cosas expone:
“…
Al respecto, observa este Juzgador, que no quedo demostrado cuales fueron los motivos fútiles e innobles, alegados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y que fueron admitidos por el juez de control al termino de la audiencia preliminar, atribuida a los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, para darle muerte a la victima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, es decir, no se determino la existencia de un motivo tan insignificante para actuar de esta manera, o un motivo contrario a elementales sentimientos de humanidad.
"TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con fundamento al cardinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 346 numeral 4º ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Con base a lo trascrito, en lo que atañe al Capitulo IV de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el tribunal de Juicio, simplemente se limito a efectuar mención en cuanto a que quedaron comprobados los hechos objetos del juicio, sin nada indicar a cual o cuales hechos fue los que dio por comprobados; indicando de manera genérica en torno a la responsabilidad penal del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quedo demostrada sin quedar duda alguna en torno a el principio de la presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 49.2 Constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, INCURRIENDO EN LA OMISION la recurrida de NO INDICAR CON CUALES PROBANZAS DIO POR ACREDITADA LA RESPONSABILIDA PENAL del acusado, mas cuando se trato de un Debate Oral en el que se sometía a juzgamiento a tres (03) acusados.
En relación a la denuncia que antecede, esta Representación del Ministerio no puede más que volverse repetitiva en cuanto a la pretensión de la defensa pública, cumpliendo con el deber de ratificar que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en especifico con relación a la falta de motivación en la valoración de las pruebas (sic)
Esta Vindicta Publica no comparte criterio con la defensa y difiere del mismo, ya que indica que hay Falta de Motivación de la Sentencia por cuanto da por ciertos hechos, que no se acreditaron en el debate; es cuando se explica que a sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que perfecta correspondencia entre el hecho de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual es condenatoria ya que los hechos probados tienen completa identidad con el hecho imputado.
La sentencia conforme al mandato del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de la posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de la acusación.
Es por ello honorables Jueces de la Corte de Apelación, que la acusación tiene como objeto delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, ya que la sentencia se dicto en correspondencia con los hechos que se fundó la acusación y las personas a quien se les acusó penalmente. Esto tiene una importancia fundamental en el sistema acusatorio pues siempre se mantuvo, la identidad del hecho imputado, el hecho juzgado que es el que se ventila en el Juicio y el hecho sentenciado; allí se produce una metamorfosis, ya que solo se podrá sentenciar los probado en el juicio, por su puesto, sobre la base de la imputación en la acusación.
Luego del análisis de la sentencia pudimos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 4º (La exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho), es por ello que no existe la incongruencia omisiva y podemos decir que es una sentencia completamente lógica y motivada, con todos y cada uno de sus elementos concatenados y adminiculados entre los hechos y el derecho (sic)
No se puede hablar de la falta en la motivación de la sentencia cuando en el desarrollo del debate oral y público el sentenciador enumero todos y cada uno de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; así como los títulos que se describen en la sentencia in comento.
En el Titulo hace referencia la defensa en su segunda denuncia, se puede detallar como ocurrieron los hechos, la fecha de los mismos; cuando fue presentado el imputado de autos en flagrancia, los delitos imputados para el momento.
Es por ello que esta Representación de la Vindicta Publica recalca nuevamente que no estamos en presencia de falta en la motivación de la sentencia cuando en el desarrollo del debate oral y público las partes han tenido conocimiento de los hechos objetos del proceso penal que se le sigue al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mas aun cuando existen una precisión clara y circunstancial de los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso.
Al indicar la Defensa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, contempla falta de MOTIVACIÓN, denunciado como violados por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN”, para acreditar “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que el Tribunal 26 de Funciones de Juicio en el Capitulo IV, lo identifico como: FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO. Quedando demostrado de manera fehaciente que no existe incumplimiento, contravención, desobediencia, violación, quebrantamiento, omisión, vulneración, falta o infracción en la motivación de la sentencia cuando se habla de desarrollo del Juicio, Oral y Público y más aún señalando la valoración de pruebas que se llevaron a colación en casa una de las audiencia, fueron legales, útiles y pertinentes, fueron valoradas y admitidas en fase intermedia.
Al respecto, también se ha pronunciado MANUEL MIRANDA ESTRAMPES (ob. Cit, pág. 165), de la siguiente manera – en cuanto a la motivación de las sentencias-:
“…omissi…”.
En virtud de los argumentos de derechos argumentados supra, tomando en cuenta la Sentencia dictada, así como lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal y la Doctrina, es por lo que consideramos que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los "honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes correspondan el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de apelación, interpuesto por ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se CONDENO al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su ultimo aparte del Código Penal.”.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Cursa a los folios treinta y uno (31) al cuatro (34) de la pieza N° 7 del expediente original, acta de la Audiencia oral de fecha 13/01/2014, celebrada por ante este esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual constan los siguientes señalamientos de las partes, a saber:
“En el día de hoy, Lunes trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora pautada por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, en el expediente Nº 3295, nomenclatura de esta Alzada, encontrándose presentes los Jueces integrantes de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Presidenta y Ponente (T), Jueces integrantes Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO y el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, la Secretaria Abg. MARIAN K. PEREZ ZAIDMAN y el Alguacil Sr. CARLOS MALAVE, se deja constancia de la comparecencia de la Profesional de Derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quien no se encuentra presente por no efectuarse el traslado y el Profesional del Derecho MARLON JAVIER MORA REYES Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Área metropolitana de Caracas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES, Defensora del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quien expuso: “Buenas tardes paso de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado 26ª de Juicio en fecha 26/09/2013, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; de la primera denuncia es la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; con apoyo en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y que el ajusticiable ejerció la acción con intención o dolo, el Órgano Jurisdiccional en el fallo estima que el hecho narrado precedentemente se tiene por probado con la deposición del propio acusado, a la cual considera una confesión; adminiculándola con pruebas técnicas que sólo dan fe, en todo caso, de la comisión del hecho, pero jamás que el obrar del Justiciable fue con Intencionalidad o Dolo, incurriendo así en Ilogicidad Manifiesta, la segunda denuncia es la falta de motivación de la sentencia en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional y la tercera y última denuncia es la falta de motivación de la sentencia en cuanto a todas las valoraciones de las pruebas, es por lo que solicito a esta Honorable Sala que declare Con Lugar el recurso de apelación y anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho Dr. CARLOS JAVIER MORA, Fiscal 151ª del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: Paso en este momento a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por esta Defensa ante la decisión dictada en fecha 26/09/2013 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado por esta Vindicta Pública, es así como esta Representación Fiscal denota que la Defensa que las tres denuncias presentadas no tiene una técnica legislativa correcta es decir no se puede hablar de ilogicidad y falta de motivación al mismo tiempo solo quedaría aplicar una falta errónea de aplicación jurídica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que haga uso al derecho a replica, quien expuso: “ Es importante recalcar que la Juzgadora no valoro el dolo en la conducta de mi defendido, estuvo errada su interpretación en cuanto a la comisión de los hechos y la intencionalidad del imputado”. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no hizo uso de su derecho a contrarréplica. A continuación la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA formula la siguiente pregunta: ¿Defensora cuando usted expresa que las pruebas no fueron valorados en la sentencia recurrida, se refiere a alguna en especifico o a todas las pruebas? Respuesta: “A todas las pruebas”. A continuación la Juez Presidente declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley e informa a las partes presentes en la Sala que se acoge al lapso de los días (10) días hábiles a la presente fecha a los fines de la publicación de la correspondiente decisión a tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas. Se Terminó.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013) y publicada en su texto integro, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; señalando el recurrente entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esta Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente, ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Séptima (87) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, interpuso en fecha 26-09-2013, recurso de apelación en contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08-04-2013, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que el defensor privado, hoy recurrente, señala como motivos de impugnación los siguientes:
1) Como primera denuncia, la defensa recurrente alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida dio por probado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; ello sin haberse acreditado en el juicio oral y público que ejerció la acción con intención o dolo; en virtud de lo cual considera que fue vulnerado el contenido del numeral 4 del artículo 346 ejusdem.
Señala además que el Juez del Tribunal a quo, a los fines de establecer la intencionalidad o dolo en los hechos que dio por probados, se basó en la declaración del acusado ut supra identificado, cuando tal intencionalidad no se corresponde con su deposición efectuada durante el curso del juicio oral y público; razón por la cual considera que la recurrida no ha debido tomar como una confesión la declaración del prenombrado ciudadano.
Añade el recurrente que la declaración del acusado, no debió ser adminiculada con la declaración del experto FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO; adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas; ni con las declaraciones rendidas por los expertos ARGELVIS DE JESÚS MOYA; adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas; quien sustituyó la declaración de los expertos ELIJODIAS DURAN y CRUZ YANOACELIS, ambos igualmente adscritos a dicha Coordinación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que por su naturaleza técnica no pueden ser tomados en consideración como elementos que determinen la responsabilidad penal y muchos para establecer la intencionalidad del acusado en el delito de Homicidio; al igual que afirma, ocurre respecto a las declaraciones de los funcionarios MILKA REBECA RUIZ URBINA, DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA y GIOVANNY YUSMAR GONZALEZ MONTILLA y de la experto JULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ; adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Análisis de Trazas de Disparos a los ciudadanos a los acusados y al hoy occiso; así como al ciudadano GREGORIO SANCHEZ BONILLA.
Continúa la recurrente manifestando que con las pruebas anteriormente identificadas, sólo quedó acreditado el deceso de la víctima, más no el ánimo de matar por parte del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO; máximo cuando de esas misma pruebas también quedó establecido que el acusado en mención y su acompañante, resultaron lesionados y la moto en la cual se desplazaban le fue robada.
2) Como segunda denuncia, la defensa recurrente alega la falta de motivación de la decisión recurrida; de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por cuanto a su consideración el Juez a quo pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras; infringiéndose así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem.
Refiere la recurrente que la sentencia recurrida se limita a expresar que la conducta desplegada por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal; sin establecer con claridad los hechos demostrativos de ese delito, principalmente la intencionalidad en el mismo y sin indicarse con cuáles medios de prueba dio por comprobado el tipo penal en comento; omisión a través de la cual a su consideración se vulneró el derecho a la defensa que le asiste al prenombrado ciudadano, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Complementa la recurrente su denuncia manifestando que el Juzgador no efectuó el debido análisis, valoración y comparación de las pruebas evacuadas, según las reglas de la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado; toda vez que afirma se limitó a enumerarlos y en el caso de las deposiciones extrajo algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio.
3) Como tercera denuncia, la defensa impugnante en apelación alega la falta de motivación de la decisión recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas; de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por cuanto a su consideración la recurrida en el Capítulo IV denominado “LOS FUNDAMEMTOS DE HECHO Y DE DERECHO” no expresó cuál o cuáles hechos dio por comprobados, indicando de manera genérica la responsabilidad penal del acusado, incurriendo en la omisión de no indicar con cuáles probanzas dio por acreditada tal responsabilidad.
De igual forma afirma que el Juez de la primera instancia no realizó un análisis detallado de cada uno de los medios de prueba evacuados en la Sala de Juicio y sus aportes; considerando una vez mas se infringió el requisito contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, así como el Principio de Presunción de Inocencia; resultando oportuno destacar que la presente denuncia se encuentra planteada en similares términos a los reflejada en la parte in fine del segundo capítulo del recurso, denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TIPO PENAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL”.
En base a las tres denuncias anteriormente expuestas, la recurrente solicita sea declarado Con Lugar su recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el mencionado pronunciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, invocando el recurrente como fundamento de su recurso, dos de las causales contenidas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Sala). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que se desprende que dos de los motivos del recurso de apelación objeto del presente fallo, se sustentan en la falta de motivación de la sentencia recurrida, por una parte, por no existir claridad de los hechos demostrativos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y no indicarse con cuáles medios de prueba se dio por acreditado el tipo penal en comento; y por otra parte, en cuanto a la valoración de las pruebas; omisiones a través de las cuales se considera vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. De igual forma, cabe destacar que se invoca ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, sobre los mismos aspectos respecto a los cuales se afirma existe ausencia de motivación; como lo son la conclusión a la cual llega el juzgador para dar por acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; y la forma a través de la cual se realiza en la sentencia la adminiculación de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, con los cuáles se estableció la intencionalidad o dolo en la ejecución del homicidio atribuido al acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente; para lo cual cabe resaltar que dada la técnica recursiva aplicada en el escrito de apelación que nos ocupa, se proceden a analizar la tres denuncia interpuesta de manera conjunta, en virtud de la estrecha similitud reflejada respecto a las mismas en el escrito de apelación objeto de la presente sentencia.
Ahora bien, destaca esta Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todos las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juzgador esta obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, resultando indispensable efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad del acervo probatorio, a fin de concretar la valoración aplicable a cada uno de esos medios de prueba; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y derecho.
A los fines de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión, se debe destacar la Sentencia Nº 1516, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló lo siguiente:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.
Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido las exigencias que debe contener una sentencia definitiva para ser considerada como fundada, a saber:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sentencia Nº 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, dispuso:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial antes transcrito, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público, específicamente en el texto íntegro de la sentencia, el Juez de Juicio a los fines de respetar los derechos y garantías Constitucionales de las partes, debe dictar sentencias motivadas y congruentes; por lo tanto, debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina patria señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.
Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Dicha Sala además en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, dispuso sobre la correcta motivación del fallo, lo siguiente:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Así las cosas, siendo la “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido; tenemos en consecuencia que la “falta de motivación de la sentencia” , impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
De la lectura y análisis de los argumentos explanados por el recurrente en la denuncia objeto del presente análisis, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expresó de forma clara los hechos demostrativos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, y además no indicó con cuáles medios de prueba dio por acreditado el tipo penal en comento; al respecto, observa esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada en fecha 08/04/2013, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que en la misma señala de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos objeto del proceso, así como los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO; de igual forma se indican con precisión los elementos y medios de pruebas que fueron apreciados a los fines de establecer tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad penal en el mismo, incluyendo la cuestionada intencionalidad o dolo en su ejecución, para lo cual se extrae del cuerpo de dicha sentencia parte del señalamiento efectuado al respecto, a saber:
“...omissis...
De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1. Que en fecha 13/05/2011, la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA se encontraba en la residencia de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, ubicada en el kilómetro 8 del Sector El Junquito, cuando en horas de la noche se dirigía a su residencia ubicada en el kilómetro 7 del Sector El Junquito, cuando le solicitó al ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, lo llevara hasta ese lugar, por lo que, se trasladaron en un vehículo tipo moto y el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE lo acompañó hasta la entrada de la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, lugar donde decide la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, continuar su camino solo y a pie.
Este hecho quedó evidenciado con la declaración de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, se encontraba en su residencia, cuando en horas de la noche decide retirarse de ese lugar para dirigirse a su casa ubicada en el kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito.
Este testimonio se adminicula con la declaración del ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, quien fue conteste en sostener que se encontraba en el kilómetro ocho (8) de la Carretera de El Junquito, cuando la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, quien venía saliendo de la residencia de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, le solicita lo lleve hasta su casa ubicada en el kilómetro 7 de la Carretera El Junquito, siendo trasladado en un vehículo moto, y una vez al llegar al referido sector, la víctima le decidió bajarse del vehículo tipo moto que tripulaba el testigo y continuar su camino a pie.
Estos testimonios se adminiculan con las declaraciones de los ciudadanos OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA y ANTONY STICK SANDOVAL MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el Kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito, Calle Principal de Lomas de Oro, vía pública, lugar donde se desplazaba la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, cuando decidió bajarse de la moto y continuar su camino a pie.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar que en la dirección anteriormente señalada se realizó la acción antijurídica que nos ocupa, pues allí se encontraba la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración rendida por la ciudadana MARIANA ALEXANDRA RAMÍREZ GONZÁLEZ, experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración del experto EDICSON RAMIREZ, adscrito a la referida División, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar la descripción del sitio del suceso, siendo el mismo la dirección tantas veces señalada.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano ALEXANDER DANIEL REYES RONDON, quien fue conteste en señalar que el día de los hehcos le prestó el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba tanto la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, como el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, por el lugar donde se suscitó el hecho, en virtud que la referida víctima le pidió prestado el vehículo para dirigirse a su residencia.
2. Que en fecha 13/05/2011, los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se encontraban en la residencia del primero de los nombrados, cuando en horas de la noche, abordar un vehículo tipo moto y se dirigen hasta la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, a fin de encontrarse con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO.
…(omissis)…
Este testimonio se adminicula con la declaración de la ciudadana FRANYELIS IRAIS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos se encontraba con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien es su cuñada, éste última mantenía una comunicación telefónica con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, donde acordaron verse en un determinado sector para conversar y se dirigió al referido sector en compañía de la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, para encontrarse con el hoy acusado.
Estos testimonios se adminiculan con las declaraciones de los ciudadanos OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA y ANTONY STICK SANDOVAL MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el Kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito, Calle Principal de Lomas de Oro, vía pública, lugar donde se dirigieron los acusados de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ.
Estos testimonios se concatenan con el testimonio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VAAMONDE MONTILLA, quien fue conteste en señalar que el vehículo tipo moto donde se desplazaban los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, era de su propiedad, y que el día de los hechos se la prestó para que subieran hasta el lugar donde se iban a encontrar con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano GREGORIO SÁNCHEZ BONILLA, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos observó un vehículo moto con dos tripulantes por el lugar de los hechos, cuyas características se asemejan al vehículo donde se desplazaban los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración de la ciudadana MARÍA ANA ISABEL BARRETO PRIETO, quien fue conteste en señalar que su hijo OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, el día de los hechos se trasladó en un vehículo tipo moto conjuntamente con el ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, a encontrarse con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien era su novia.
3. En ese instante los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se encuentran con la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y es cuando el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, desenfunda su arma de reglamento, constituida por un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, calibre nueve (9) milímetros, modelo PX4STORM, fabricada en USA, acabado superficial, pavón negro, con el cual le efectúa disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, ocasionándole una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con línea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cérvico dorsal alto, sin tatuaje, mientras que el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, reforzaba la acción delictiva con su presencia pues en ningún momento evitó el accionar delictivo.
…(omissis)…
Esta confesión se relaciona con el testimonio del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en describir el arma de fuego anteriormente señalada, la cual fue el arma utilizada por el acusado de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, a fin de efectuar los disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, causándole las heridas que le produjeran la muerte.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración rendida por el ciudadano ARGELVIS DEL JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración de los expertos ELI JOSIAS DURAN y CRUZ YANOACELIS, adscritos a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar las heridas tanto externas como internas que presentaba el cadáver de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, así como la trayectoria intraorgánica que recorrió el proyectil.
Estos testimonios se concatenan con la declaración de los ciudadanos MIKLA REBECA RUIZ URBINA, GIOVANNI YUSMAR GONZÁLEZ MONTILLA y DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA, todos adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que, tuvieron conocimiento de las heridas recibidas por la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y al entreistarse con el hoy acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quien se encontraba en el centro asistencial recibiendo la debida atención médica, éste señaló que cuando se desplazaba por el Sector de Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito, a bordo de un vehículo tipo moto tripulado por el coacusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, fueron interceptados por la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a quien el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó unos disparos con su arma de fuego de reglamento.
Estos testimonios se relacionan con la declaración de la ciudadana JULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ, experta adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar que le practicó prueba pericial de Análisis de Trazas de Disparos a los ciudadanos KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, RANDY MOISES BUSTAMANTE, RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ y OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, determinándose la presencia de los componentes de la deflagración de la pólvora, es decir, plomo, bario y antimonio, en las regiones dorsales de las manos del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por lo que, enfatizó que el mismo accionó arma de fuego, mientras que con relación a los ciudadanos KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, RANDY MOISES BUSTAMANTE y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, no se localizaron estos componentes en las regiones dorsales de sus manos, por lo tanto, descartó que los referidos ciudadanos hayan accionado armas de fuego.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar la posición en la que se encontraba la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, al momento de recibir el disparo que a la postre le ocasionara la muerte.
Estos testimonios se concatenan con el testimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL SUBERO ESCOBAR y JOSÉ GREGORIO SUBERO PERNIA, quien fue conteste en referir que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó unos disparos a su hijo KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, que posteriormente le ocasionara la muerte.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano GREGORIO SÁNCHEZ BONILLA, quien fue conteste en señalar que el día de los hechos escuchó unas detonaciones por el sector antes mencionado.
Estos testimonios se correlacionan con las siguientes pruebas documentales, incorporadas al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: a) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-419 de fecha 19-05-2011, practicada al ciudadano KERWIN SUBERO ,suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 271 de la segunda pieza del presente expediente; b) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-420, practicada al Ciudadano RANDY BUSTAMANTE, de fecha 19-05-2011,suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 273 de la segunda pieza del presente expediente; c) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-421, practicada al Ciudadano RODRIGO VIVAS, de fecha 19-05-2011, practicada suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 275 de la segunda pieza del presente expediente; d) Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-422, practicada al Ciudadano OMAR PERDOMO, de fecha 19-05-2011, practicada suscripta por la Experta ZAPATA YULIMAR, adscrita a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 277 de la segunda pieza del presente expediente; e) Levantamiento de cadáver Nº 136-145671, de fecha 28-06-2011, suscripto por el médico Forense Dr. ELY JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 296 de la segunda pieza del presente expediente; f) Protocolo de Autopsia Nº 136-145671, de fecha 23-05-2011, suscripta por la Dra. CRUZ YANOACELIS médico anatomopatóloga, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 297 de la segunda pieza del presente expediente; g) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-2603-11, de fecha 15-06-2011, suscrito por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 286 de la segunda pieza del presente expediente; h) Experticia de Trayectoria balística Nº 9700-029-890, de fecha 09-06-2011 y su ampliación Nº 9700-029-1037, de fecha 09-06-2011, suscripto por el experto LENIN PIÑERO, adscrito a la División de trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 288 de la segunda pieza del presente expediente; e i) Experticia de levantamiento Planimetrito Nº 9700-029-1038, de fecha 28-06-2011, suscripta por el Experto EDICCSON RAMIREZ adscrito a la División de trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 280 de la segunda pieza del presente expediente.
4. Que el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, oye el disparo realizado y retorna a la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, donde observa a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, herida y lo traslada con ayuda de otras personas al Hospital “Dr. Miguel Perez Carreño”, donde fallece a causa de un edema cerebral, por hemorragia interna por herida por arma de fuego al toráx/cuello.
Este hecho quedó evidenciado con la declaración del ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, quien fue conteste en señalar que una vez que deja a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en el sector anteriormente señalado, se retira a bordo del vehículo tipo moto y a escasos minutos oye unas detonaciones provenientes del sector, y decide regresar observando a la referida víctima que yacía en el suelo, motivo por el cual, le presta los primeros auxilios y lo traslada hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde fallece a consecuencia de las heridas recibidas.
Este testimonio se adminiculan con la declaración rendida por el ciudadano ARGELVIS DEL JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración de los expertos ELI JOSIAS DURAN y CRUZ YANOACELIS, adscritos a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar la causa de la muerte de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, la cual indudablemente es a consecuencia de las heridas recibidas.
Estas declaraciones se relacionan con los testimonios de los ciudadanos DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, JESUS MANUEL SUBERO ESCOBAR, RITA MERCEDES PERNIA, JOSÉ GREGORIO SUBERO PERNIA, RICACIO TERAN QUINTERO y EMILY SCARLETT BUSTAMANTE LAGUNA, quienes fueron contestes en señalar que la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, una vez producidas las heridas, fue trasladado de emergencia al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde fallece a consecuencia de las mismas.
Estos testimonios se adminiculan con las declaraciones de los ciudadanos OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA y ANTONY STICK SANDOVAL MÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el Kilómetro siete (7) de la Carretera El Junquito, Calle Principal de Lomas de Oro, vía pública, lugar donde la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, recibe los impactos de balas que provocan las heridas que le causan la muerte.
Estas declaraciones se relacionan con el testimonio del ciudadano ALEXANDER DANIEL REYES RONDON, quien fue conteste en sostener que se encontraba en su residencia cuando observó que el ciudadano RANDY MOISES BUSTAMANTE, venía con su vehículo tipo moto y éste le informó que había sido herido el ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, motivo por el cual se dirigió a la residencia de la ciudadana DELCIRA RAMÍREZ PERNIA, a fin de notificarle lo ocurrido y llevarla al hospital donde se encontraba la mencionada víctima.
Estos testimonios se correlacionan con las siguientes pruebas documentales, incorporadas al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: a) Inspección Técnica Nº 526 de fecha 13-05-2011, suscripta por los funcionarios OSBER RIVAS y ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 3 de la primera pieza del presente expediente; b) Levantamiento de cadáver Nº 136-145671, de fecha 28-06-2011, suscripto por el médico Forense Dr. ELY JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 296 de la segunda pieza del presente expediente; y c) Protocolo de Autopsia Nº 136-145671, de fecha 23-05-2011, suscripta por la Dra. CRUZ YANOACELIS médico anatomopatóloga, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 297 de la segunda pieza del presente expediente
5. Que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, sufrió una (1) herida con orificio de entrada en región escapular derecha con orificio de salida en dectopectoral derecha y una (1) herida por arma de fuego rasante, modificada por sutura en mentón.
Este hecho quedó evidenciado con la propia declaración de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que, el día de los hechos ocurridos en el sector Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito, el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, sufrió dos (2) heridas descritas anteriormente, lo cual motivó que fuese trasladado hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a los fines de recibir la asistencia médica debida.
Esta confesión se corrobora con el testimonio de las ciudadanas FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO y FRANYELIS IRAIS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que cuando se encontraban en el lugar acordado para encontrarse con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, éste se apersonó presentando heridas visibles que ameritaron su traslado hasta el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a los fines de recibir la atención médico correspondiente.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración del ciudadano ARGELVIS DEL JESUS MOYA, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó la declaración del experto ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la referida Coordinación, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en señalar que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, presentaba dos (2) heridas, las cuales fueron modificadas por sutura, producto de la intervención médica para su curación.
Estos testimonios se concatenan con la declaración de los ciudadanos MIKLA REBECA RUIZ URBINA, GIOVANNI YUSMAR GONZÁLEZ MONTILLA y DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA, todos adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que, tuvieron conocimiento de las heridas recibidas por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, y al trasladarse hasta el centro asistencial donde le realizaron la debida atención médica, éste señaló que había recibido dicha herida por unos hechos ocurridos en el Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito.
Estas declaraciones se relacionan con el testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GALINDO, quien fue conteste en señalar que tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por intermedio de la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien le informó de lo sucedido.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración de la ciudadana MARÍA ANA ISABEL BARRETO PRIETO, quien fue conteste en señalar que su hijo OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, resultó herido y fue atendido en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” y posteriormente trasladado a la Clínica Loira, donde se le realizaron las curas correspondientes.
Estos testimonios se correlacionan con la siguiente prueba documental, incorporada al debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: a) Dictamen pericial de Reconocimiento Médico S/N, practicado al Ciudadano OMAR JESÙS PERDOMO), de fecha 29-06-2011, suscripto por el médico forense Dr. ELY JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), la cual cursa al folio 279 de la segunda pieza del presente expediente.
6. Que una comisión integrada por los funcionarios MIKLA RUIZ, JESUS ANGULO, NOEL VENERO y JESÚS GREGORIO ANGULO MILLÁN, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes incautaron un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, calibre nueve (9) milímetros, modelo PX4STORM, fabricada en USA, acabado superficial, pavón negro; un (1) cargador elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre nueve (9) milímetros parabellum, dispuestas en columna doble; y dieciséis (16) balas, para armas de fuego calibre nueve (9) milímetros Parabellum, fuego central, marca CAVIM.
Este hecho quedó evidenciado con el testimonio de los ciudadanos MIKLA REBECA RUIZ URBINA, NOEL JOSÉ VENERO SILVA y JESÚS GREGORIO ANGULO MILLÁN, todos adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que, luego de haberse verificado el deceso de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, se dio inicio a una investigación a fin de determinar los posibles autores materiales de este homicidio, y entre otras diligencias de investigación se logró incautar el arma de fuego descrita anteriormente, la cual fue utilizada para ocasionarle las heridas a la víctima que posteriorimente (sic) le produjeron la muerte.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en describir el arma de fuego anteriormente señalada, la cual fue el arma utilizada por el acusado de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, a fin de efectuar los disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, causándole las heridas que le produjeran la muerte…”. (Negrillas de la recurrida).
De igual forma, en relación al establecimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; así como respecto a la responsabilidad en el mismo por parte del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, el Juez de la recurrida motivó lo siguiente:
“…(omissis)…
2. Que en fecha 13/05/2011, los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se encontraban en la residencia del primero de los nombrados, cuando en horas de la noche, abordar un vehículo tipo moto y se dirigen hasta la Calle Principal del Sector Lomas de Oro, kilómetro 7 de El Junquito, vía pública, a fin de encontrarse con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO. …
…(omissis)…
Este hecho quedó evidenciado con la propia declaración de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que, el día de los hechos ambos se encontraban en la residencia del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, quien a su vez se encontraba manteniendo comunicación con la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, a través de mensajes de texto, donde acuerdan encontrarse y es por ello que los referidos acusados abordan un vehículo tipo moto y se dirigen hasta la dirección anteriormente señalada.
Esta confesión de los referidos acusados se relaciona con el testimonio de la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, quien fue conteste en sostener que mantenía una relación sentimental con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, y el día de los hechos éste se encontraba en su residencia, en compañía del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, cuando a través de mensajes de texto acordaron en reunirse en un lugar determinado.
…(omissis)…
3. En ese instante los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, se encuentran con la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y es cuando el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, desenfunda su arma de reglamento, constituida por un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, calibre nueve (9) milímetros, modelo PX4STORM, fabricada en USA, acabado superficial, pavón negro, con el cual le efectúa disparos a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, ocasionándole una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con línea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cérvico dorsal alto, sin tatuaje, mientras que el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, reforzaba la acción delictiva con su presencia pues en ningún momento evitó el accionar delictivo.
Este hecho quedó evidenciado con la propia declaración de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que, el día de los hechos se desplazaban en un vehículo tipo moto por el sector Loma de Oro, vía pública, ubicado en el Kilómetro siete (7) de la Carretera de El Junquito, cuando fueron interceptados por la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a quien el acusados de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, le efectuó una serie de disparos con su arma de reglamento, causándole una serie de heridas que a la postre le causaran la muerte, mientras que el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, conducía el vehículo tipo moto y nada hizo para evitar los disparos…
…(omissis)…
Del Homicidio Intencional
En ese sentido, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en los los delitos siguientes: en cuanto al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, y en relación al acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, argumentando la representación fiscal que esta hipótesis jurídica es la que mejor se ajusta a los hechos incriminados, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron probadas en el debate.
Sin embargo, este Tribunal en fecha 29/11/2012, procedió conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a anunciar un posible cambio de calificación jurídica en el presente juicio oral y público, que a la postre fuere la acogida en definitiva por este Juzgador, por los delitos siguientes: en relación al acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; y en relación con el acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA.
Al respecto observa este Tribunal que, dispone el artículo 405 del Código Penal, que:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera este juzgador realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.
En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.
Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector de la norma es el homicidio, entendido éste como el haber dado muerte a una determinada persona, el cual se reduce a una simple acción “matar”, para darse la comisión del hecho.
“Matar”, según la Real Academia de la Lengua Española, es entendida como “la acción de quitar la vida”. De aquí que, se puede concluir que la acción para la comisión del hecho punible que nos ocupa, es haberle quitado la vida al sujeto pasivo de la relación criminal o víctima.
Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no específica un determinado sujeto, es decir, no crea en el características especiales que lo distingan de los demás, como por ejemplo, un funcionario público, funcionario policial, etc., por el contrario, lo identifica con las palabras “a quien”, en el entendido que puede ser cualquier persona que incurra en el supuesto jurídico para poder ser acreedor de la consecuencia jurídica.
Igualmente ocurre con relación al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, el legislador tampoco hace una identificación sobre el sujeto que recae la acción, únicamente lo identifica, en el artículo 405 del Código Penal, con las palabras “a alguna persona”, lo cual hace entender sin lugar a dudas, que se trata de cualquier individuo de la especie humana.
Con respecto al objeto material que se protege, es sin lugar a dudas es la “integridad física”, de la víctima. Y por último, el bien jurídico que se protege es e especificado en el Título IX del Código Penal, o sea delitos “Contra Las Personas”.
Resultó plenamente demostrado durante el debate oral y público, el fallecimiento del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, a consecuencia de una (1) herida por arma de fuego de proyectil único al hemotórax anterior izquierdo con línea axilar anterior en el segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la paravertebral cérvico dorsal alto, sin tatuaje, así mismo, quedó evidenciado con la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por la partes y admitidos por el tribunal de control, la existencia de una intención o dolo directo, como elemento subjetivo, en la participación de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ en el hecho delictivo, pues su intención fue directamente en contra de la humanidad de la víctima.
Sin embargo, y a los efectos de analizar la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de control al término de la audiencia preliminar, la cual fue modificada por este Juzgado en funciones de juicio, resulta conveniente estudiar la procedencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Al respecto, observa este Juzgador, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 177 emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…”
Como se observa, no solamente basta con señalar que se ha probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sino que además resulta necesario indicar, según la jurisprudencia patria, cuál de las circunstancias que califican el delito de homicidio se demostró en el debate oral y público, para así considerar procedente la aplicación de este calificativo.
Al respecto, observa este Juzgado, que no quedó demostrado cuales fueron los motivos fútiles o innobles, alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fueron admitidos por el juez de control al término de la audiencia preliminar, atribuida a los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, para darle muerte a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, es decir, no se determinó la existencia de un motivo tan insignificante para actuar de esta manera, o un motivo contrario a elementales sentimientos de humanidad.
Estando así las cosas, considera este juzgador desacertado el alegato esgrimido por el Ministerio Público en el sentido de la existencia de una circunstancia calificante del homicidio como lo es el motivo fútil o innoble, la cual fuera acogido por el juez de control al término de la audiencia preliminar, toda vez que, ninguno de los testigos presenciales del hecho señalaron la existencia de un motivo que originó el hecho, por el contrario, las causas alegadas fueron contrariadas por los testigos, es decir, no hubo una versión clara de estas circunstancias.
Por lo tanto, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica señalada por este Tribunal, advertida en la oportunidad procesal contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en las circunstancias descritas en el presente fallo, en presencia del acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quien nada hizo para impedir esta acción antijurídica, por el contrario es señalado como la persona que conducía el vehículo moto para llegar al lugar de los hechos y realizar la acción, es decir, prestó ayuda para la comisión de este hecho de una manera no necesaria, o sea, que sin su ayuda de todos modos pudo haberse cometido el hecho.
Igualmente considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, la cual fuera sido advertida por este juzgado durante el desarrollo del debate oral y público, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las pruebas presentadas, con lo cual se aparta de la calificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en contra del ciudadano RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, toda vez que, se acreditó suficientemente en este debate oral y público, que el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, fue la persona que portando un arma de fuego y en compañía del acusado RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, quien con su presencia reforzaba la comisión del hecho, pues en ningún momento impidió la consumación del mismo, le causó una herida a nivel del toráx/cuello que le causó la muerte.
Ahora bien, considera este Tribunal, en primer lugar que, debe apartarse de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de las pruebas presentadas en este debate oral y público no se demostró la razón, motivo o circunstancias, que trajo como consecuencia el desenlace fatal, es decir, no se comprobó el motivo que origina la acción, bien sea éste, de carácter fútil, es decir, insignificante o con características innobles, o sea, que sea contrario a elementales sentimientos de humanidad.
Por otro lado, y en segundo lugar, considera este Juzgador, que merece especial análisis el testimonio rendido por la ciudadana FRANCELY MARIA GALINDO GALINDO, durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que, del contenido de su declaración así como del interrogatorio al cual fue sometida la misma, tanto por las partes como por este tribunal, fue conteste en señalar que mantenía una relación sentimental con el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y no con la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, motivo por el cual considera este juzgador que el motivo fútil o insignificante indicado por el Ministerio Público en su acusación, como son los celos del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, para causar las heridas a la víctima, no quedó demostrado en el debate, aunado al hecho que el Ministerio Público no presentó otro medio de prueba que pudiera presumir lo contrario, y así enervar el testimonio dado por la referida testigo.
Por último y en tercer lugar, resulta conveniente hacer especial énfasis de los argumentos esgrimidos por la defensa privada de los ciudadanos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, cuando sostienen la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, consagrada en el artículo 65 del Código Penal.
En este sentido, observa este Tribunal que la legítima defensa, ha sido definida por el insigne maestro LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra clásica “La Ley y el Delito”, Editorial Atenea C.A., Pág. 402, de la siguiente manera: “…La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…”.
Vemos pues como esta eximente de responsabilidad penal, es considerada como un aspecto negativo del delito y la cual debe ser observada rigurosamente, toda vez que, el artículo 65 del Código Penal, si bien reconoce esta acción como eximente de responsabilidad penal, no es menos cierto que, deben llenarse todos y cada uno de los requisitos legales para su aceptación.
Estos requerimientos son:
4. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
5. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
6. 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Observa este Tribunal que, con los medios probatorios incorporados al proceso, no quedó demostrada esta eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa, toda vez que, no se demostró la agresión ilegítima del cual fuera objeto los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, por parte de la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, es decir, no se determinó una agresión proveniente de un acto humano y sin fundamento jurídico, en virtud que la defensa no demostró la acción delictiva del robo aducida tanto por los acusados como por la defensa técnica en el debate oral y público.
Igualmente, aún y cuando pudiera interpretarse una agresión ilegítima en contra del acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por las lesiones sufridas, observa este Juzgador, que no quedó demostrado en el debate oral y público, que la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, haya sido el causante de tales lesiones; por otro lado, tampoco considera demostrado este juzgador la necesidad del medio empleado por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, para impedir o repeler la supuesta agresión ilegítima del cual era objeto por parte de la víctima, traducida en la necesidad de efectuar los disparos y consecuencialmente causarle la herida al ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en virtud que, no quedó evidenciado en este debate que la víctima portara para ese momento un arma de fuego aducida por los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, y ello se desprende del testimonio de la experta JULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-035-AME-ATD-419, de fecha 19/05/2011, practicada a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en la cual se dejó constancia que el mismo no efectuó disparos, puesto que no se localizaron rastros de los componentes básicos para la deflagración de la pólvora, como lo es el plomo, bario y antimonio; aunado al hecho que de acuerdo al Protocolo de Autopsia N° 136-145671 de fecha 23/05/2011, realizado por la experta YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, y cuyo testimonio fue sustituido por el experto Médico Forense ARGELVIS MOYA, concatenado con testimonio del experto LENIN PIÑERO, expertos adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-890 de fecha 09/06/2011 y su ampliación N° 9700-029-1037 de fecha 09/06/2011, donde se deja constancia, de acuerdo al análisis de la trayectoria intraorgánica, que la víctima se encontraba con la parte izquierda de su cuerpo orientada al origen del fuego y el disparo se produjo en forma descendente, con lo cual se desvirtúa los señalamientos del acusado de autos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, al momento de explicar como realizó los disparos.
Así mismo, al debate oral y público no se presentó ninguna prueba que pudiera comprobar la existencia de un arma de fuego u otra evidencia de interés balístico criminal que pudiera conllevar a afirmar que en ese lugar se produjo un enfrentamiento.
Por último, aún cuando pudiera interpretarse una falta de provocación suficiente de parte de los acusados OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTINEZ, en los hechos objeto de este debate, el mismo no es suficiente para considerar la existencia de la legítima defensa, toda vez que, no se reúnen todos y cada uno de los requisitos señalados por el legislador, en consecuencia, se desechan los argumentos de la defensa, por no configurar esta eximente de responsabilidad penal. Y así se declara…”.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe o no la falta de motivación invocada y si existe o no la ilogicidad manifiesta, ambas establecidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por la accionante en apelación, se aprecia que el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva estableció con claridad, coherencia y motivación, los hechos que fueron objeto del debate, entre ellos los presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, así como los presentados por la defensa hoy recurrente; de igual forma se realizó una indicación detallada de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público y de aquellos que no fueron evacuados, con el señalamiento expreso de las razones que impidieron dicha incorporación. Por otra parte, fue establecido con abundamiento los hechos que a consideración del juzgador quedaron acreditados en el curso del juicio, con especificación de aquellos que comprometieron y de los que exculparon la responsabilidad penal de los acusados que fueron procesados en la presente causa; siendo oportuno destacar que a tales fines también se individualizaron los medios de pruebas a través de los cuáles quedaron acreditados o desvirtuados los hechos en mención.
En relación a los medios de pruebas que fueron objeto del debate oral y público, es de resaltar que el Juez de la recurrida realizó un análisis individual de cada una de esos medios de pruebas, valorándolos o desestimándolos; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego continuar con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos; a los fines de llegar a la verdad, con fundamento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; valoración y análisis que arrojó como resultado la imposición de una sentencia condenatoria para dos de los acusados, ciudadanos OMAR JESUS PERDOMO BARRETO y RODRIGO ALIRIO VIVAS MARTÍNEZ, así como la imposición de una sentencia absolutoria a favor del ciudadano OSCAR ESTEBAN HILARRAZA GIL.
Así mismo, consta del contenido del fallo recurrido que se incluyó un capítulo dedicado a establecer los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente al análisis del juzgador, en el cual se detalla con suficiente amplitud y claridad la forma a través de la cual se concluye la responsabilidad penal de dos de los acusados, entre ellos del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, así como el análisis del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y las razones por las cuales se estimó era el aplicable al prenombrado ciudadano, con el señalamiento y motivación expresa que conllevaron a anunciar un cambio de calificación jurídica en el curso del juicio y de los medios de pruebas apreciados y que arrojaron tanto el convencimiento de la intencionalidad del acusado de marras en la ejecución del homicidio cometido en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, así como la desestimación de las causales de eximente de responsabilidad penal, relativa a la legítima defensa invocada en el curso del juicio por parte de la hoy recurrente.
Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó ni la inmotivación, ni la ilogicidad manifiesta alegada por la recurrente; toda vez que no se desprende que el Juez a quo haya pasado por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como tampoco las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, como es señalado en el recurso de apelación; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra de los acusados; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal.
Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que el acusado de marras, es responsables de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por la Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.
De tal forma, que el Juez de la recurrida no se limitó a expresar el tipo penal en el cual se subsume la conducta desplegada por el acusado OMAR JESUS PERDOMO BARRETO; por el contrario, fue señalado con claridad los hechos que se estimaron acreditados y los medios de pruebas que sirvieron de fundamento a los fines de establecer la comisión del hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE que le es atribuido, así como la intencionalidad en su comisión, la cual conforme a la fundamentación de la sentencia impugnada en apelación, deriva del análisis efectuado a través del cual incluso se llegó a la conclusión de un cambio de calificación jurídica, significativamente favorable para el acusado de marras, a quien inicialmente se le atribuía la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis consistente en el hecho de no haber quedado acreditadas las circunstancias calificantes de su comisión, alegadas por el Ministerio Público, específicamente los motivos fútiles e innoble en la ejecución del homicidio en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA; no así respecto a la intencionalidad o dolo en su comisión, la cual quedó plenamente acreditada a consideración del Juez a quo, entre otros factores por el hecho que no constituyó un punto controvertido entre las partes, durante el desarrollo del juicio oral y público, ni siquiera por el acusado, o su defensa; el hecho de que el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, efectivamente fue la persona que disparó con arma de fuego en contra de la humanidad de la mencionada víctima, causándole la muerte; quedando desvirtuado durante el curso del debate la causal de eximente de responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, consagrada en el artículo 65 del Código Penal, como lo es la legítima defensa; toda vez que con los medios probatorios incorporados, no se demostró que el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, o su acompañante, hayan sido objeto de una agresión ilegítima, por parte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, debido a que la recurrente no logró demostrar ni siquiera la acción delictiva de robo, de la cual afirma fue víctima su representado, así como tampoco logró acreditar que las lesiones sufridas por el acusado hayan sido causadas por el hoy occiso.
De igual forma, señala la recurrida que tampoco se pudo establecer la necesidad del medio empleado por el acusado (disparos con arma de fuego) para impedir o repeler una presunta agresión ilegítima que ni siquiera fue demostrada; situación esta que se desprende entre otros, del testimonio de la experto JULIMAR ZAPATA; adscrita al área de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de análisis de trazas de disparos N° 9700-035-AME-ATD-419, de fecha 19-05-2011, a la víctima KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, en la cual se dejó expresa constancia que el mismo no efectuó disparos, toda vez que no se localizaron rastros de los componentes básicos para la deflagración de la pólvora, como lo es el plomo, bario y antimonio; por lo que no existió evidencia de enfrentamiento en el lugar de los hechos que permita establecer de forma alguna la existencia de la causal de eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa apelante; argumentación esta que concatenado con el resto del acervo probatorio incorporado, permitió al Juzgador establecer que el homicidio ejecutado por el ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, en perjuicio del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, fue intencional y no obrando en defensa propia; razón por la cual a consideración de esta Corte de Apelaciones nos encontramos en presencia de una fundamentación suficientes y coherente, realizada a través del señalamiento, análisis y valoración de los medios de prueba debidamente apreciados conforme al sistema de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo antes expuesto y en atención a la presunta ilogicidad invocada como uno de los motivos del presente recurso apelación, resulta necesario hacer mención a la Sentencia Nº 684 de fecha 09 de julio del 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la Ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Del extracto de la sentencia anteriormente citada, se desprende que ha sido criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar una sentencia viciada de inmotivación, por ilogicidad o contradicción en la misma, entre otros, cuando se genera un quiebre en el discurso lógico plasmado en su motivación; lo cual genera en consecuencia una situación equiparable a la falta de fundamentación (inmotivación); en éste sentido, al ser la ilogicidad del fallo una de las modalidades de la inmotivación de la sentencia; en ese sentido, es necesario destacar que una vez analizados los señalamientos establecidos por el recurrente, este Tribunal colegiado no observa aspectos de irracionalidad en su motivación, no se determina la existencia de la ilogicidad manifiesta invocada y señalada como uno de los supuestos del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que el Tribunal A quo en el cuerpo de su sentencia definitiva, realiza un análisis individual de cada una de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate; observando ésta alzada que en el contexto de dicho análisis individual y concatenado se encuentran los medios de pruebas a los que hace alusión la recurrente en éste punto de su denuncia y respecto a las cuales cuestiona la apreciación concatenada que sobre las mismas realizó el Juez A quo; siendo tales medios de prueba: la declaración del experto FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO; adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones rendidas por los expertos ARGELVIS DE JESÚS MOYA; adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien sustituyó la declaración de los expertos ELIJODIAS DURAN y CRUZ YANOACELIS, ambos igualmente adscritos a dicha Coordinación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; la declaración de la experto JULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ; adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Análisis de Trazas de Disparos a los ciudadanos a los acusados y al hoy occiso; así como al ciudadano GREGORIO SANCHEZ BONILLA; así como las declaraciones de los funcionarios MILKA REBECA RUIZ URBINA, DARWINSON EDUARDO NIÑO GUERRA y GIOVANNY YUSMAR GONZALEZ MONTILLA; cuestionamiento que de manera lacónica se centra en el caso de los expertos, en el hecho que los mismos por su naturaleza técnica no pueden ser tomados en consideración como elementos que determinen la responsabilidad penal y en general, que ninguno de ellos permite establecer la intencionalidad del acusado en el delito de Homicidio; al respecto cabe destacar que la recurrente no fundamenta las razones jurídicas por las cuales a su consideración el Juez a quo no debió realizar sobre esos medios de prueba, una valoración concatenada, cuando precisamente la falta de tal valoración es utilizada como fundamento de las denuncias subsiguientes del escrito de apelación interpuesto.
En base a los señalamientos anteriores, se debe mencionar que no se desprende de la sentencia recurrida que las pruebas técnicas incorporadas al debate, entre ellas las antes descritas, hayan sido valoradas por sí solas y como únicos elementos para establecer tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad penal en el mismo, como lo sugiere la recurrente; todo lo contrario, se aprecia tal y como ha sido reiterado a lo largo del presente fallo, que el convencimiento del juzgador deriva de la valoración concatenada de la totalidad de las pruebas de expertos, testimoniales y documentales; de tal forma, que la concatenación que respecto a dichas pruebas realizó el juzgador de la primera instancia se encuentra ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin que se desprende que haya existido en la sentencia impugnada en apelación, una errónea apreciación o valoración de la declaración del acusado de marras, la cual si bien fue tomada en consideración por el Juez a quo, a los fines de establecer que dicho ciudadano fue la persona que efectivamente disparó en contra del ciudadano KERWINS HERNAN SUBERO PERNIA, sin embargo, ello se desprende del hecho de no haber sido un aspecto controvertido en el curso del juicio, pues al respecto, el único punto controvertido se centro en la intencionalidad o ausencia de ella en la ejecución del homicidio en perjuicio del prenombrado ciudadano; siendo el caso que para el establecimiento de dicha intencionalidad, (la cual fue negada por el acusado en su declaración rendida en el debate oral y público), el Juez de la recurrida efectuó un análisis conjunto de ese acervo probatorio, el cual a su vez fue comparado con la propia declaración del acusado, arrojando como resultado algunas congruencias y otras disparidades en su deposición, que fueron claramente detalladas y apreciadas en el cuerpo de la sentencia publicada en fecha 08-04-2013; siendo incluso puntualizados los medios de prueba a través de los cuales se obtuvo el convencimiento de la intencionalidad en la ejecución del homicidio en mención; motivo por el cual a consideración de esta Corte de Apelaciones la sentencia objeto de impugnación cumplió no sólo con el requisito de la motivación, sino que además en esa motivación no existió ningún quiebre del discurso lógico plasmado.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en los vicios de inmotivación, ni ilogicidad manifiesta de la sentencia; pues la misma fue el resultado de la valoración individual y concatenada de todos los elementos que de manera racional se estimaron coincidentes; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Defensa Pública mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
De las consideraciones anteriores se desprende que el Juez a quo no infringió el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no le asiste la razón a la recurrente; toda vez que la sentencia recurrida explica con suficiente claridad y coherencia, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial que concluyo con una sentencia condenatoria de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal; la cual le fue impuesta al ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO
Ahora bien, al no haber prosperado ninguna de las denuncias planteadas en el recurso de apelación; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal Octogésima Séptima (87) Penal, en representación del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/02/2013 y publicado su texto íntegro en fecha 08/04/2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal; razón por la cual se CONFIRMA el fallo recurrido; al no estar satisfecho ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal Octogésima Séptima (87) Penal, en representación del ciudadano OMAR JESUS PERDOMO BARRETO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/02/2013 y publicado su texto íntegro en fecha 08/04/2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal; al no estar satisfecho ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.-
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3295-13 (As)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-
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