REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3511-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 07-05-2014, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 20-05-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3511-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
En fecha 22-05-14, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite los recursos de apelación interpuesto por los Defensores Privados de los imputados RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento noventa y seis (196) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, iniciada en fecha 24 de Abril de 2014 y culminada en fecha 26 de Abril 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver en punto previo, en primer lugar, la incidencia planteada por la defensa del ciudadano MARCELO CROVATO, referida a la separación de la causa; y en atención a dicha solicitud, observa quien decide, que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales se podrá ordenar la separación de causas, evidenciando quien resuelve que ninguna de estas causales se ajusta al presente caso; si bien es cierto refirió la defensa que el ciudadano MARCELO CROVATO había acudido al sitio en el cual se producía una visita domiciliaria a los fines de asistir como profesional del Derecho al ciudadano IGNACIO PORRAS, debe verificarse que del acta de allanamiento se desprende el motivo por el cual dicho ciudadano es aprehendido en dicho procedimiento, indicándose que el mismo se vincula con la investigación que se adelantaba; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano MARCELO CROVATO, respecto a la separación de la causa realizada en esta audiencia. Asimismo, pasa quien resuelve a decidir en este mismo punto previo, las solicitudes de Nulidad que han sido incoadas por los Defensores de los ciudadanos MARCELO CROVATO, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ, JOSE AGUILERA DÍAZ, JORDYN JOSÉ RUIZ, MARCOS GUILLEN, IGNACIO PORRAS, MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, Y RAMSES RODRÍGUEZ; en primer lugar en lo que se refiere a la detención de los imputados, debe observar quien resuelve que en el presente caso, no se constata que los ciudadanos presentados en esta audiencia hayan sido detenidos mediante una Orden de Aprehensión Judicial o cometiendo delito flagrante, tal y como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión que fue realizada en contra de los ciudadanos MARCELO CROVATO, AGUILERA DÍAZ JOSÉ, IGNACIO PORRAS, MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, JORDYN JOSÉ RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, JESÚS ALEJANDRO PÉREZ y RAMSES RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia este Tribunal, de hacer uso en este mismo acto de la Sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al año 2001, con ponencia del ex magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se deja constancia, que las presuntas violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de una persona, no pueden trasladarse al Órgano Jurisdiccional, legitimándose dicha detención al momento de ser presentados y escuchados con las garantías de Ley, situación que ocurre en la presente audiencia; debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a revisar los elementos de convicción existentes en los autos. Ahora bien, debe acotar quien resuelve, que los profesionales del Derecho DRES. ANIBAL RUIZ y SORELIS MENDOZA, si bien es cierto alegaron en sus exposiciones, violaciones al contenido de los artículos 87, en relación con el artículo 283, 25, 44, y 49.1, de nuestra Carta Magna, así como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no se constata de sus exposiciones que los mismos hayan solicitado un decreto de Nulidad, por las violaciones a derechos y garantías que alegaron; sin embargo, destaca el Tribunal que en lo que se refiere a la detención del ciudadano MARCELO CROVATO, tal y como fue señalado anteriormente, la misma se encuentra vinculada con el acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, de la cual se desprende que el motivo por el cual dicho ciudadano es aprehendido en dicho procedimiento, es motivado a que al mismo se le vincula con la investigación que se adelantaba en este proceso, específicamente un acta de investigación penal en la cual se deja constancia por parte de funcionarios que actúan como agentes encubiertos, respecto a una conversación sostenida en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, y donde refieren sobre la presencia de dos personas, quienes fungen como abogados del foro penal, acta esta que cursa a los folios (94) , vto y (95) de la segunda pieza, de las actuaciones complementarias que fueron consignadas por el Ministerio Público ante este Despacho; y que habían defendido a las dos personas mencionadas como “El Grillo” y “Yordi”, quienes se corresponden conforme a las investigaciones, con los ciudadanos JORDYN JOSÉ RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, quienes se encontraban en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, al momento de realizarse la visita domiciliaria, siendo evidente la vinculación existente; asimismo refiere la defensa que no existe en las actuaciones la grabación respectiva, ni vaciado de las conversaciones, evidenciando quien resuelve que se constata esta a los folios (120) al (127) de la segunda pieza de las actuaciones complementarias, con sus respectivos vueltos. Por otra parte, en lo que se refiere a que el ciudadano MARCELO CROVATO fue escuchado después del lapso de 48 horas, observa quien resuelve, que conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se realiza la aprehensión de una persona, el órgano aprehensor, debe colocar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las (36) horas, presentara a la persona aprehendida ante el Juez de Control, en el presente caso, se observa que el ciudadano antes indicado, fue aprehendido en fecha 22-04-2014, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios (210) al (217) de la segunda pieza de las actuaciones complementarias, evidenciándose incluso que el mismo firma y estampa sus huellas en la hoja referida a la imposición de sus derechos al folio (224) de la pieza señalada; en consecuencia No considera quien decide que existan las violaciones alegadas por parte de la defensa del ciudadano MARCELO CROVATO, señaladas anteriormente, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el alegato esgrimido. En lo que se refiere a la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa de los ciudadanos AGUILERA DÍAZ JOSÉ, JORDYN JOSÉ RUIZ y MARCOS GUILLEN, respecto al Procedimiento Policial realizado, alegando la defensa la violación del contenido de los artículos 44, 26, 49 y 25 de nuestra Carta Magna, se observa que con respecto a la aprehensión de los imputados, se ha decretado la nulidad absoluta de dicha aprehensión y se estableció la aplicación de la sentencia 526, emanada de Sala Constitucional correspondiente al año 2001, en el presente punto previo, y en lo que se refiere a los demás artículos señalados, y que realizó señalamientos la defensa, respecto a los tipos penales que fueron invocados por parte del Ministerio Público, alegando que las operaciones realizadas por agentes encubiertos, autorizadas conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, están dirigidas a los delitos que se encuentran establecidos en esta ley, debe destacarse que al momento de iniciarse las investigaciones, se hace referencia a que se presume la comisión de delitos establecidos en esta Ley por parte del Ministerio Público, motivo por el cual fue acordada la solicitud requerida, es evidente que en el devenir de esta investigación, resultan aprehendidas varias personas y se constata que el Ministerio Público ha realizado la precalificación del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, no considera quien decide que existan las violaciones alegadas por la defensa, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada. En lo que se refiere a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa del Ciudadano IGNACIO PORRAS, alegando la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, cabe destacar que en el presente caso, dada la naturaleza de los hechos violentos que acontecen en el país, lo cual motiva la solicitud del Ministerio Público, aunado a la dificultad para determinar los autores o partícipes de los mismos, siendo un hecho público y notorio que muchas de las personas que se encuentran en manifestaciones violentas incluso cubren sus rostros, se hace necesaria la participación de agentes de operaciones encubiertas, tal y como lo dispone el contenido del artículo 68, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo igualmente evidente, tal y como se deja plasmado en la decisión, que estos hechos contribuyen a la desestabilización social del país; por otra parte, la autorización que se expide, por parte de este Órgano Jurisdiccional, a los funcionarios respectivos, es a los fines de infiltrarse en los grupos que actúan en estos hechos violentos que se suscitan en la actualidad, ocultando su verdadera identidad y ello es a los fines de recabar la información incriminatoria por un tiempo determinado, lo cual a criterio de quien decide, no implica la expedición de una identidad falsa, ya que si el Ministerio Público no indicó lo conducente, era porque obviamente no se hacía necesaria a los fines de la actuación de los agentes de operaciones encubiertas; asimismo se refiere sobre la manipulación de las evidencias incautadas, lo cual vicia de Nulidad Absoluta estos elementos, debe destacarse, que tal y como lo refiere la misma defensa, que ello es un hecho público y notorio que estas evidencias se encontraban dentro de unas bolsas, por lo que mal podemos establecer que hubo contaminación de alguna de ellas; asimismo en lo que se refiere a la solicitud de Nulidad de la Visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, por haberse procedido a la detención del defensor que lo asistía, reitera el Tribunal, los motivos por los cuales se procedió a esta detención, y que ya fueron referidos en puntos anteriores; debe hacer referencia igualmente quien decide, en lo que se refiere a lo manifestado por la defensa al indicar que el ciudadano IGNACIO PORRAS, había quedado desprovisto de defensor al momento de realizarse el allanamiento, y en este sentido, en primer lugar, se constata que el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, hace referencia al “imputado o imputada”; en el presente caso, considera quien decide, que el ciudadano IGNACIO PORRAS, para ese momento no había adquirido tal cualidad; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa. En lo que se refiere a la solicitud de Nulidad invocada por la defensa del ciudadano RAMSES RODRÍGUEZ, se observa que la defensa refiere sobre la existencia de una duda razonable, y revisadas las declaraciones por parte de quien resuelve, no se constatan las afirmaciones realizadas por la defensa, ni se verifica la existencia de dudas respecto a las horas del procedimiento, ya que ambos al ser interrogados, refieren que los abordaron para el procedimiento a las (3:30) horas de la madrugada; en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa; por otra parte en lo que se refiere a la solicitud de nulidad incoada, motivado a que según sus alegatos, fue practicada la orden de allanamiento, luego de haberse vencido el lapso, observa quien resuelve, que en el presente caso, se expide la orden en fecha 15-04-2014, es evidente que al día 16, se cumple el primer día, al día 17, se cumple el segundo día, y así sucesivamente, evidenciándose que en la oportunidad en la cual se realiza el allanamiento, los funcionarios se encontraban en el séptimo día para realizar la visita domiciliaria, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa. Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de Nulidad incoada por la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS, quien refiere que los funcionarios practicaron visita domiciliaria en el negocio de su defendido, específicamente una Lavandería, de la lectura que realizó quien decide de la orden de visita domiciliaria en manuscrita y el acta de investigación que se corresponde a dicha actuación, no se constata que los funcionarios hayan ingresado a este negocio, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la defensa. Asimismo en lo que se refiere a la falta de firma de los funcionarios que reciben las evidencias en los Registros de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, observa quien decide, que en todo caso, puede constatarse de las actuaciones, la remisión de estas evidencias a los departamentos respectivos, a los fines de la práctica de las experticias respectivas; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada. PRIMERO: En relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem. SEGUNDO: En relación a las precalificaciones que de los hechos realizó el Ministerio Público, referidas a los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, esto en relación a todos los imputados, considera quien decide que dichas precalificaciones se encuentran ajustadas a derecho, ello en virtud que de las actuaciones se desprende que en el presente caso, existe una vinculación entre las personas que han sido presentadas como imputados, lo cual se puede deducir de las actas de investigación penal levantadas por agentes de operaciones encubiertas, quienes presenciaron conversaciones e interactuaron con varias de estas personas presentadas como imputados en esta audiencia, pudiendo verificarse incluso, las actuaciones que estos realizan en las manifestaciones de carácter violenta que se han venido suscitando en el Municipio Chacao, específicamente en la dirección que fue indicada al momento de acordarse la autorización para la actuación de los agentes encubiertos; es evidente que en el presente caso, en las conversaciones reflejadas en el vaciado de las grabaciones, se refieren la forma en la cual se procederá al cierre de las vías, mediante la colocación de distintos objetos y la manera a cómo se pretende realizar estas acciones, aunado a ello, se verifican igualmente muestras fotográficas donde se reflejan dichas situaciones, por lo que se configura el tipo penal referido en el artículo 357, encabezamiento del Código Penal Venezolano, evidenciándose igualmente que se instiga a la desobediencias a las leyes, en todas estas actuaciones que son reflejadas en dichas actas de investigación, tal y como lo dispone el artículo 285 del Código Penal Venezolano, lo cual se encuentra vinculado con el tipo penal referido en el artículo 357 antes mencionado, ello en vista de la colocación de diferentes objetos que no permiten la circulación y el libre tránsito en las vías públicas, todo lo cual configura igualmente el tipo penal referido en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, ya que estas acciones generan una conmoción pública, siendo evidente igualmente que se causan desórdenes públicos con dichas acciones; por atraparte es importante destacar que en el presente caso, se pudo determinar la conexión existente entre las personas que se encuentran detenidas, ya que se puede corroborar que los números telefónicos que fueron suministrados por los agentes de operaciones encubiertas en sus actas de investigación, coinciden con los suministrados por varios de los imputados en esta audiencia, siendo que estas actas se corresponden a días muy anteriores a la detención de los mismos, de hecho, es de esta manera cómo se va llegando a cada uno de ellos, es decir, a través de las pesquisas que fueron realizadas, asimismo es importante resaltar una de las fotos tomadas por estos agentes en una reunión que refieren los mismos como realizada en la casa de la ciudadana BALVINA JAQUELINE MUÑOZ, específicamente al folio (229) de la primera pieza de las actuaciones complementarias, se verifica coincidencia en el piso de la vivienda objeto de la visita domiciliaria de dicha ciudadana al folio (141) de la primera pieza de las actuaciones complementarias; aunado a los registros de llamadas realizados, así como la verificación de las celdas de varios de los móviles, que se abren en el sitio donde se suscitan los hechos violentos, a las horas en los cuales estos ocurren, a pesar de que alguna de estas personas no residen en esa zona, tal es el caso del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ; en consecuencia, se considera que en el presente caso, se configura el delito de ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano RAMSES RODRÍGUEZ, considera quien decide, que conforme a las circunstancias reflejadas en el acta de visita domiciliaria, se constata que el arma de fuego se encontraba en una habitación que corresponde a su progenitor, y la cual se encontraba bajo llave, siendo que este ciudadano acude al sitio y abre la puerta permitiendo el ingreso de los funcionarios quienes localizan el arma de fuego y las municiones correspondientes, y respecto a esta el mismo manifiesta en una declaración, que se la entregó un primo hace varios años, quien en la actualidad se encuentra detenido en un centro penitenciario; en consecuencia, no considera quien decide ajustada dicha precalificación y por ende NO SE ADMITE LA MISMA. Dejándose constancia que las precalificaciones admitidas en este acto pueden variar en el transcurso de la investigación. Debe referirse quien decide, en este punto a la solicitud de Nulidad incoada por el DR. LUIS CABRERA, en su carácter de defensor de la ciudadana BALVINA MUÑOZ, al considerar que no se ajustan las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y por ende no revisten carácter penal los hechos, que estas precalificaciones han sido admitidas en este punto, y en todo caso, al afirmar la defensa que los hechos no revisten carácter penal, la solicitud que debería ser realizada es de Sobreseimiento y no de Nulidad Absoluta, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada. TERCERO: En lo que se refiere a la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público, a la cual se opusieron los defensores en este acto, observa quien resuelve que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios delitos, que ameritan pena privativa de libertad y es evidente que los mismos no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron imputados, asimismo se configura lo atinente al peligro de Fuga, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, toda vez que existiendo un concurso real de delitos, la pena obviamente se elevaría, aunado a lo que es la magnitud del daño causado, ya que se afecta a parte de la población que reside en la zona del Municipio Chacao, ratificándose el Peligro de Fuga, ello en vista que la pena del delito de ASOCIACIÓN, en su límite superior es igual a los Diez (10) años, tal y como lo refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por igual modo, encontrándose esta causa en la etapa de investigación es evidente que se presume el peligro de obstaculización a que se hace referencia en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la imposición de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, encontrándonos en presencia de la excepción a la regla del Principio de Libertad establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARLING CAROLINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.568.326,… JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.016.110,… MARCOS ELISEO GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº V-25.674.405,… MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA,… cédula de Identidad número V-6.824.460; BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.880.981,… IGNACIO PORRAS FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.971.116,… JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-24.700.086… JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ… RAMSES MANUHEL RODRÍGUEZ WEFFER… de conformidad con lo establecido en eL Artículo 236, en sus tres numerales, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. CUARTO: En lo que se refiere a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, respecto a la autorización de Inspectografía de voces y Reconocimiento en Rueda de Personas, este Tribunal acuerda decidir por auto separado. CUARTO (sic): se acuerdan las copias requeridas por la defensa. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente…”
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Asimismo corre inserto a los folios treinta y ciento noventa y siete (197) al doscientos cincuenta y nueve (259) del cuaderno de apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de los imputados, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… Conforme lo dispone el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a fundamentar por auto separado el decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, proferida en esta misma fecha en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los ciudadanos: MARLING CAROLINA MARQUEZ, JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, RAMSES MANUHEL RODRÍGUEZ WEFFER, titular de la cédula de identidad N° V- V-25.568.326, V-26.016.110, 25.674.405, V-6.824.460, V-5.880.981, V-9.971.116, V-24.700.086, V-16.378.285 y V-24.901.305, en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
MARLING CAROLINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.568.326,… 2- JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.016.110, ... MARCOS ELISEO GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº V-25.674.405, …, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA,…, cédula de Identidad número V-6.824.460, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.880.981,….
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 01-04-2014, ante este Tribunal, relacionada con la autorización de GRABACION AMBIENTAL Y FILMACION DE ACTIVIDADES Y CONVERSACIONES AMBIENTALES POR AGENTES DE OPERACIONES ENCUBIERTOS, a raíz del acta policial de fecha 27-03-2014, suscrita por el Inspector Jefe Díaz Oswaldo José, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende lo siguiente: "Siguiendo instrucciones de la Superioridad y encontrandome(sic) en labores relativas al servicio, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Andry Cedeño, Joel Rivero, Detectives Alexa Sella, Hancy Guerrero, Carleny Amaro, Glenys Amaro, Stik Díaz, José Díaz, Hernán Rodríguez, en vehículos particulares, móviles 490 y 016, hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente a la Plaza Francia, Altamira, Edo. Miranda, con la finalidad de verificar y constatar los hechos violentos ocurridos en los últimos días en esa dirección, así como identificar plenamente a los líderes de las que alteran el orden público y producen obstrucciones en las vías, originadas en todas las esquinas de dicha avenida, las cuales contribuyen al desorden y alteración del orden público, peligro al libre tránsito vehicular y de la ciudadanía en general por los objetos lanzados y colocados en la vía pública, que representan un peligro constantes para los transeúntes, y el empleo por parte de particulares de armas de fuegos en contra los Organismos de Seguridad y Orden Público. Por ser un delito Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y perseguibles de oficios, penados y sancionados por nuestros ordenamientos jurídicos. Sostuvimos entrevista con moradores y vecinos del lugar, a quienes con las estrictas medidas de seguridad que el caso lo amerita, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, donde una de las personas entrevistadas y por temor a futuras represalias no suministró sus datos filiatorios, manifestando en forma espontánea y libre de toda coacción, ser un vecino del sector y que ya se encontraba cansado de esos actos terroristas que atentan contra la vida de un ser humano, de las bombas lacrimógenas lanzadas por los cuerpos de seguridad del estado, de las quemas de diferentes entes públicos y vehículos adscritos a los mismos, que pueden ocasionar un incendio mayor e incontrolable en toda el área control, así mismo nos explanó que en esa Plaza antes de ser tomada irregularmente, trotaba y caminaba felizmente con su mascota, hasta que llegaron sujetos desconocidos del lugar, portando franelas de diferentes colores con logos alusivos que dicen GUARIMBEROS DE RESPUESTA INMEDIATA (G.R.I.), donde su líder siempre usa sweater negro con capucha y ia(sic) inscripción GAP, pero que desconoce de sus datos filiatorios o do algún seudónimo con que se haga llamar el mismo, así como otro sujeto que reside por los lados de la Candelaria de nombre XAVIER, que están divididos en dos grupos de 100 personas aproximadamente cada grupo, atacan en grupo de veinte personas, se comunican a través de silbatos y cada sonido es una orden diferente, donde la misión es cansar a los guardia nacionales o policías nacionales que los enfrentan, estos sujetos actúan durante 15 o 20 minutos y luego son relevados por otro grupo que siguen haciéndole trente (sic) a los organismos de seguridad ya mencionados. Explica aún el ciudadano entrevistado que estos sujetos tienen paramédicos que no están a la vista de la luz pública, que se encuentran en sitios estratégicos para el día del evento y atienden a sus heridos en lugares específicos, que estos mismos sujetos poseen seis teléfonos celulares distribuidos en toda la Plaza, que es utilizado para comunicarse entre ellos, luego de concluir con la entrevista, el ciudadano se retiró del lugar temerosamente pidiendo que sea resguardada su identidad. Acto seguido, en otra esquina extrema a la piaza, se nos acercó una ciudadana mayor de edad por su apariencia física indicándonos que tuviéramos cuidado por las adyacencias de la Torre HP por cuanto se encuentra una persona que se encarga de llevar mensajes o información al líder de ese punto y que es una ciudadana que responde al nombre de KATERIN POVEDA, retirándose dicha ciudadana del lugar. Seguidamente en otra esquina denominada Four You, de forma sigilosa sostuvimos entrevista con varios comerciantes del lugar, quienes indicaron no suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y cansados ya de las acciones ilegales cometidas en el sector, por el abuso constante del ciudadano común, como es romper los vidrios a los comercios y vehículos que transitan por el lugar. Dicho ciudadano nos expuso que en ese sitio es donde se planifica todo -prácticamente sobre cómo se iba a guarimbear hoy y el responsable de esa actividad es un sujeto de nombre MIGUEL ANGEL NIETO, pero que desconoce su ubicación actual, introduciéndose de forma cuidadosa a su local comercial. Siguiendo con nuestra investigación de campo para lograr la sana paz y convivencia ciudadana en esa popular Plaza, razón y mandato que nos emana nuestra carta magna como es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, varios moradores del lugar quienes al notar nuestra presencia se dispersaron hacia diferentes partes, no obstante una ciudadana de forma amable y cuidadosa nos atendió y al explicarle sobre nuestra presencia allí, nos indicó que es residente del lugar, ya cansada de todos esos hechos violentos ocurridos en su parroquia y de forma tenaz nos explicó sobre lo que se ha enterado en la Plaza con otros vecinos, "las guarimbas son practicadas por jóvenes que no residen en ese sector, los grupos organizados son pagados por personas diferentes al proceso, donde según le dan una bonificación de 2.000 bolívares y que se los dan en cheques conformables, cobrados en la agencia Banesco ubicada en la avenida Luis Roche del mismo sector, que les llevan agua potable y comida en un vehículo marca Ford, modelo Focus, color verde, desconoce más de sus características y que las personas encargadas de mover la logística, son dos ciudadanos que responden a los nombres de VANESSA SENIOS y JOSE DE ACRE, este último hijo de un señor a quien apodan Maraco", al manifestarle a la ciudadana entrevistada sobre la ubicación de estos ciudadanos, nos reseñó que nos quedáramos una tarde completa en dicha plaza y mantuviéramos la investigación activa para saber el paradero y ubicación de ambos ciudadanos, retirándose la ciudadana hacia su dirección habitual donde se dirigía, una vez obtenida la información nos retiramos de la Plaza Francia y sus adyacencias, en el momento que transitábamos por la avenida Luis Roche Sur, observamos un grupo de ciudadanos de forma vigilante, donde descendimos de los vehículos bajo las medidas de seguridad, abordamos a un ciudadano quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), pero aun alucinantes al vicio, le hicimos preguntas si tenía conocimiento de quien era la persona encargada o líder que incita a alterar el orden público y producir obstrucciones en las vías públicas, por lo que nos respondió sin tapujo alguno que RAMON, es el que se encarga de ordenarle a los otros sujetos sobre cómo hacer las barricadas en esas esquinas e igualmente les entrega la logística para ocasionar el caos en la zona, al inquirirle sobre más datos de este ciudadano, nos refirió que solamente lo conoce por ese nombre y que es gordo y tiene abundante barba, una vez finiquitado el coloquio nos retiramos del lugar…”
Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, indicó lo siguiente:
…omissis…
Por su parte las Defensas Privadas realizaron sus exposiciones, realizando los siguientes alegatos:
…omissis…
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver en punto previo, en primer lugar, la incidencia planteada por la defensa del ciudadano MARCELO CROVATO, referida a la separación de la causa; y en atención a dicha solicitud, observa quien decide, que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales se podrá ordenar la separación de causas, evidenciando quien resuelve que ninguna de estas causales se ajusta al presente caso; si bien es cierto refirió la defensa que el ciudadano MARCELO CROVATO había acudido al sitio en el cual se producía una visita domiciliaria a los fines de asistir como profesional del Derecho al ciudadano IGNACIO PORRAS, debe verificarse que del acta de allanamiento se desprende el motivo por el cual dicho ciudadano es aprehendido en dicho procedimiento, indicándose que el mismo se vincula con la investigación que se adelantaba; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano MARCELO CROVATO, respecto a la separación de la causa realizada en esta audiencia. Asimismo, pasa quien resuelve a decidir en este mismo punto previo, las solicitudes de Nulidad que han sido incoadas por los Defensores de los ciudadanos MARCELO CROVATO, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ, JOSE AGUILERA DÍAZ, JORDYN JOSÉ RUIZ, MARCOS GUILLEN, IGNACIO PORRAS, MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, Y RAMSES RODRÍGUEZ; en primer lugar en lo que se refiere a la detención de los imputados, debe observar quien resuelve que en el presente caso, no se constata que los ciudadanos presentados en esta audiencia hayan sido detenidos mediante una Orden de Aprehensión Judicial o cometiendo delito flagrante, tal y como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión que fue realizada en contra de los ciudadanos MARCELO CROVATO, AGUILERA DÍAZ JOSÉ, IGNACIO PORRAS, MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, JORDYN JOSÉ RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, JESÚS ALEJANDRO PÉREZ y RAMSES RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia este Tribunal, de hacer uso en este mismo acto de la Sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al año 2001, con ponencia del ex magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se deja constancia, que las presuntas violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de una persona, no pueden trasladarse al Órgano Jurisdiccional, legitimándose dicha detención al momento de ser presentados y escuchados con las garantías de Ley, situación que ocurre en la presente audiencia; debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a revisar los elementos de convicción existentes en los autos. Ahora bien, debe acotar quien resuelve, que los profesionales del Derecho DRES. ANIBAL RUIZ y SORELIS MENDOZA, si bien es cierto alegaron en sus exposiciones, violaciones al contenido de los artículos 87, en relación con el artículo 283, 25, 44, y 49.1, de nuestra Carta Magna, así como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no se constata de sus exposiciones que los mismos hayan solicitado un decreto de Nulidad, por las violaciones a derechos y garantías que alegaron; sin embargo, destaca el Tribunal que en lo que se refiere a la detención del ciudadano MARCELO CROVATO, tal y como fue señalado anteriormente, la misma se encuentra vinculada con el acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, de la cual se desprende que el motivo por el cual dicho ciudadano es aprehendido en dicho procedimiento, es motivado a que al mismo se le vincula con la investigación que se adelantaba en este proceso, específicamente un acta de investigación penal en la cual se deja constancia por parte de funcionarios que actúan como agentes encubiertos, respecto a una conversación sostenida en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, y donde refieren sobre la presencia de dos personas, quienes fungen como abogados del foro penal, acta esta que cursa a los folios (94) , vto y (95) de la segunda pieza, de las actuaciones complementarias que fueron consignadas por el Ministerio Público ante este Despacho; y que habían defendido a las dos personas mencionadas como “El Grillo” y “Yordi”, quienes se corresponden conforme a las investigaciones, con los ciudadanos JORDYN JOSÉ RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, quienes se encontraban en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, al momento de realizarse la visita domiciliaria, siendo evidente la vinculación existente; asimismo refiere la defensa que no existe en las actuaciones la grabación respectiva, ni vaciado de las conversaciones, evidenciando quien resuelve que se constata esta a los folios (120) al (127) de la segunda pieza de las actuaciones complementarias, con sus respectivos vueltos. Por otra parte, en lo que se refiere a que el ciudadano MARCELO CROVATO fue escuchado después del lapso de 48 horas, observa quien resuelve, que conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se realiza la aprehensión de una persona, el órgano aprehensor, debe colocar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las (36) horas, presentara a la persona aprehendida ante el Juez de Control, en el presente caso, se observa que el ciudadano antes indicado, fue aprehendido en fecha 22-04-2014, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios (210) al (217) de la segunda pieza de las actuaciones complementarias, evidenciándose incluso que el mismo firma y estampa sus huellas en la hoja referida a la imposición de sus derechos al folio (224) de la pieza señalada; en consecuencia No considera quien decide que existan las violaciones alegadas por parte de la defensa del ciudadano MARCELO CROVATO, señaladas anteriormente, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el alegato esgrimido. En lo que se refiere a la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa de los ciudadanos AGUILERA DÍAZ JOSÉ, JORDYN JOSÉ RUIZ y MARCOS GUILLEN, respecto al Procedimiento Policial realizado, alegando la defensa la violación del contenido de los artículos 44, 26, 49 y 25 de nuestra Carta Magna, se observa que con respecto a la aprehensión de los imputados, se ha decretado la nulidad absoluta de dicha aprehensión y se estableció la aplicación de la sentencia 526, emanada de Sala Constitucional correspondiente al año 2001, en el presente punto previo, y en lo que se refiere a los demás artículos señalados, y que realizó señalamientos la defensa, respecto a los tipos penales que fueron invocados por parte del Ministerio Público, alegando que las operaciones realizadas por agentes encubiertos, autorizadas conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, están dirigidas a los delitos que se encuentran establecidos en esta ley, debe destacarse que al momento de iniciarse las investigaciones, se hace referencia a que se presume la comisión de delitos establecidos en esta Ley por parte del Ministerio Público, motivo por el cual fue acordada la solicitud requerida, es evidente que en el devenir de esta investigación, resultan aprehendidas varias personas y se constata que el Ministerio Público ha realizado la precalificación del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, no considera quien decide que existan las violaciones alegadas por la defensa, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada. En lo que se refiere a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa del Ciudadano IGNACIO PORRAS, alegando la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, cabe destacar que en el presente caso, dada la naturaleza de los hechos violentos que acontecen en el país, lo cual motiva la solicitud del Ministerio Público, aunado a la dificultad para determinar los autores o partícipes de los mismos, siendo un hecho público y notorio que muchas de las personas que se encuentran en manifestaciones violentas incluso cubren sus rostros, se hace necesaria la participación de agentes de operaciones encubiertas, tal y como lo dispone el contenido del artículo 68, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo igualmente evidente, tal y como se deja plasmado en la decisión, que estos hechos contribuyen a la desestabilización social del país; por otra parte, la autorización que se expide, por parte de este Órgano Jurisdiccional, a los funcionarios respectivos, es a los fines de infiltrarse en los grupos que actúan en estos hechos violentos que se suscitan en la actualidad, ocultando su verdadera identidad y ello es a los fines de recabar la información incriminatoria por un tiempo determinado, lo cual a criterio de quien decide, no implica la expedición de una identidad falsa, ya que si el Ministerio Público no indicó lo conducente, era porque obviamente no se hacía necesaria a los fines de la actuación de los agentes de operaciones encubiertas; asimismo se refiere sobre la manipulación de las evidencias incautadas, lo cual vicia de Nulidad Absoluta estos elementos, debe destacarse, que tal y como lo refiere la misma defensa, que ello es un hecho público y notorio que estas evidencias se encontraban dentro de unas bolsas, por lo que mal podemos establecer que hubo contaminación de alguna de ellas; asimismo en lo que se refiere a la solicitud de Nulidad de la Visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, por haberse procedido a la detención del defensor que lo asistía, reitera el Tribunal, los motivos por los cuales se procedió a esta detención, y que ya fueron referidos en puntos anteriores; debe hacer referencia igualmente quien decide, en lo que se refiere a lo manifestado por la defensa al indicar que el ciudadano IGNACIO PORRAS, había quedado desprovisto de defensor al momento de realizarse el allanamiento, y en este sentido, en primer lugar, se constata que el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, hace referencia al “imputado o imputada”; en el presente caso, considera quien decide, que el ciudadano IGNACIO PORRAS, para ese momento no había adquirido tal cualidad; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa. En lo que se refiere a la solicitud de Nulidad invocada por la defensa del ciudadano RAMSES RODRÍGUEZ, se observa que la defensa refiere sobre la existencia de una duda razonable, y revisadas las declaraciones por parte de quien resuelve, no se constatan las afirmaciones realizadas por la defensa, ni se verifica la existencia de dudas respecto a las horas del procedimiento, ya que ambos al ser interrogados, refieren que los abordaron para el procedimiento a las (3:30) horas de la madrugada; en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa; por otra parte en lo que se refiere a la solicitud de nulidad incoada, motivado a que según sus alegatos, fue practicada la orden de allanamiento, luego de haberse vencido el lapso, observa quien resuelve, que en el presente caso, se expide la orden en fecha 15-04-2014, es evidente que al día 16, se cumple el primer día, al día 17, se cumple el segundo día, y así sucesivamente, evidenciándose que en la oportunidad en la cual se realiza el allanamiento, los funcionarios se encontraban en el séptimo día para realizar la visita domiciliaria, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa. Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de Nulidad incoada por la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS, quien refiere que los funcionarios practicaron visita domiciliaria en el negocio de su defendido, específicamente una Lavandería, de la lectura que realizó quien decide de la orden de visita domiciliaria en manuscrita y el acta de investigación que se corresponde a dicha actuación, no se constata que los funcionarios hayan ingresado a este negocio, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la defensa. Asimismo en lo que se refiere a la falta de firma de los funcionarios que reciben las evidencias en los Registros de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, observa quien decide, que en todo caso, puede constatarse de las actuaciones, la remisión de estas evidencias a los departamentos respectivos, a los fines de la práctica de las experticias respectivas; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada. PRIMERO: En relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem. SEGUNDO: En relación a las precalificaciones que de los hechos realizó el Ministerio Público, referidas a los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, esto en relación a todos los imputados, considera quien decide que dichas precalificaciones se encuentran ajustadas a derecho, ello en virtud que de las actuaciones se desprende que en el presente caso, existe una vinculación entre las personas que han sido presentadas como imputados, lo cual se puede deducir de las actas de investigación penal levantadas por agentes de operaciones encubiertas, quienes presenciaron conversaciones e interactuaron con varias de estas personas presentadas como imputados en esta audiencia, pudiendo verificarse incluso, las actuaciones que estos realizan en las manifestaciones de carácter violenta que se han venido suscitando en el Municipio Chacao, específicamente en la dirección que fue indicada al momento de acordarse la autorización para la actuación de los agentes encubiertos; es evidente que en el presente caso, en las conversaciones reflejadas en el vaciado de las grabaciones, se refieren la forma en la cual se procederá al cierre de las vías, mediante la colocación de distintos objetos y la manera a cómo se pretende realizar estas acciones, aunado a ello, se verifican igualmente muestras fotográficas donde se reflejan dichas situaciones, por lo que se configura el tipo penal referido en el artículo 357, encabezamiento del Código Penal Venezolano, evidenciándose igualmente que se instiga a la desobediencias a las leyes, en todas estas actuaciones que son reflejadas en dichas actas de investigación, tal y como lo dispone el artículo 285 del Código Penal Venezolano, lo cual se encuentra vinculado con el tipo penal referido en el artículo 357 antes mencionado, ello en vista de la colocación de diferentes objetos que no permiten la circulación y el libre tránsito en las vías públicas, todo lo cual configura igualmente el tipo penal referido en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, ya que estas acciones generan una conmoción pública, siendo evidente igualmente que se causan desórdenes públicos con dichas acciones; por atraparte es importante destacar que en el presente caso, se pudo determinar la conexión existente entre las personas que se encuentran detenidas, ya que se puede corroborar que los números telefónicos que fueron suministrados por los agentes de operaciones encubiertas en sus actas de investigación, coinciden con los suministrados por varios de los imputados en esta audiencia, siendo que estas actas se corresponden a días muy anteriores a la detención de los mismos, de hecho, es de esta manera cómo se va llegando a cada uno de ellos, es decir, a través de las pesquisas que fueron realizadas, asimismo es importante resaltar una de las fotos tomadas por estos agentes en una reunión que refieren los mismos como realizada en la casa de la ciudadana BALVINA JAQUELINE MUÑOZ, específicamente al folio (229) de la primera pieza de las actuaciones complementarias, se verifica coincidencia en el piso de la vivienda objeto de la visita domiciliaria de dicha ciudadana al folio (141) de la primera pieza de las actuaciones complementarias; aunado a los registros de llamadas realizados, así como la verificación de las celdas de varios de los móviles, que se abren en el sitio donde se suscitan los hechos violentos, a las horas en los cuales estos ocurren, a pesar de que alguna de estas personas no residen en esa zona, tal es el caso del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ; en consecuencia, se considera que en el presente caso, se configura el delito de ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano RAMSES RODRÍGUEZ, considera quien decide, que conforme a las circunstancias reflejadas en el acta de visita domiciliaria, se constata que el arma de fuego se encontraba en una habitación que corresponde a su progenitor, y la cual se encontraba bajo llave, siendo que este ciudadano acude al sitio y abre la puerta permitiendo el ingreso de los funcionarios quienes localizan el arma de fuego y las municiones correspondientes, y respecto a esta el mismo manifiesta en una declaración, que se la entregó un primo hace varios años, quien en la actualidad se encuentra detenido en un centro penitenciario; en consecuencia, no considera quien decide ajustada dicha precalificación y por ende NO SE ADMITE LA MISMA. Dejándose constancia que las precalificaciones admitidas en este acto pueden variar en el transcurso de la investigación. Debe referirse quien decide, en este punto a la solicitud de Nulidad incoada por el DR. LUIS CABRERA, en su carácter de defensor de la ciudadana BALVINA MUÑOZ, al considerar que no se ajustan las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y por ende no revisten carácter penal los hechos, que estas precalificaciones han sido admitidas en este punto, y en todo caso, al afirmar la defensa que los hechos no revisten carácter penal, la solicitud que debería ser realizada es de Sobreseimiento y no de Nulidad Absoluta, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 21-02-2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, 3 Y 4, hacia la Plaza Altamira, ubicada en el municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 03-04-2014. procedimos a infiltrarnos en la concentración, integrándonos al grupo de ESQUELETOR, pudiendo escuchar que los que suministran los alimentos son un grupo de personas que se hacen llamar ONA, que son los que se encargan del refugio que está ubicado en la Torre HP de la Avenida Francisco de Miranda, posteriormente pudimos visualizar a un sujeto apodado el CHINO, quien se encontraba vestido con una franela de color vinotinto, con un estampado gris en su parte anterior, es de mediana estatura, contextura regular, piel blanca, cabello, corto, negro tipo liso, liderando al grupo y avistamos Que llegaron dos sujetos a bordo de una moto marca Suzuki una modelo GN125 píaépAFG799 y la otra modelo EN 125, placa AG4Z85M, pero en dicho momento se apersonaron los Guardias Nacionales Bolivarianos, quienes nos dispersaron del lugar, motivo por el cual nos trasladamos hacia el Boulevard Arturo Uslar Pietri. ubicado en el municipio Chacao, estado Miranda, donde luego de una larga espera y siendo las 06:00 horas de la tarde nos reunimos nuevamente con el sujeto apodado ESQUELETOR, quien nos presentó a unos sujetos apodados 315, 15 y OSAMA, indicándonos este último que por tener amistad con ESQUELETOR lo llamáramos al número 0426-8109443 para ponernos de acuerdo y asistir a la reunión que se hará el día sábado 05-04-2014 a las 03 horas de la tarde, en un lugar desconocido, posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche ingresamos con ESQUELETOR a las Residencias San Pedro, planta baja, donde este sujeto saco de su morral distintos tipo de medicamentos para curar a los heridos en la manifestación, así mismo observamos que una ciudadana de baja estatura, piel blanca, cabello castaño oscuro, mediano, es quien le permite el acceso así como también Je aporta insumos, en vista que les faltaba gasa y guantes ESQUELETOR procede a efectuar llamada telefónica al número 0424-803 4662, a fin contactar a un sujeto apodado KIKE. quien es uno de los líderes de Santa Fe, para que este le suministrara lo que le faltaba, utilizando el equipo autorizado marca BlackBerry, modelo Bold 5, serial imei 358567047819756, signado con el número 0412-9045759.. pero 'luego de dos intentos nuestra labora las 09:00[horas deja noche del día en curso. Anexo a la presente Acta las reseñas fotográficas de los vehículos antes descritos a través del equipo: marca Blackberry, modelo Bold 5, serial imei 358567047819756 autorizado para la presente actividad…”
2.- Con el acta de investigación penal de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168 que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2. 3. 4 Y 5. hacia Los alrededores de Chaceo, específicamente en la concentración dirigida por LILIAN TINTORI, a fin de realizar Sabores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:00 horas de la tarde del día de aver(sic) 03-04-2014 procedimos a infiltrarnos en ¡a concentración, integrándonos al grupo de OS AMA, quien nos presentó a un sujeto llamado ÁNGEL, este comenzó a conversar diciendo que tenía en su apartamento una gran cantidad de pólvora y que su hermano Yordi iba a sacarla, también manifestó que su mamá era una de las personas que financiaba la organización, seguidamente avistamos a un sujeto vestido de negro: piel blanca, cabello Uso, castaño oscuro, corte tipo honguito, ojos achicados, quien portaba un waikitoki de color amarillo, comenzó a recibir instrucción y se fue con su grupo hacia un tugar desconocido, ya que no pudimos seguirlo debido a su astucia: siendo las 06:30 nos trasladamos hacia el Boulevard Arturo Uslar Pietri, en Chaceo, donde en la esquina del Hotel Gioly, 315 y Jeremi le pidieron a la agente de operaciones encubierta 1, que los ayudara hacer las molotov, ya que el grupo no estaba completo, por lo que dicha agente comenzó a ayudarlos a llenar las botellas con gasolina, la cual fue sacada de una moto marca OULOOCK de color negro y una TX de color negro con anaranjado, con sus placas tapadas, luego de armar las molotov y las barricadas comenzó la manifestación, donde al desplegarse los Policías Nacionales, nos resguardamos en el Ediftio La Paz, piso 1. Culminando nuestra labor a las 09:30 horas de la noche del día en curso. Anexo a la presente Acta las reseñas fotográficas de del sujeto que portaba el waikitoki, Osama, el Grillo y 315, antes descritos a través de los equipos: .Marca: Samsung Modelo- S±MINI serial IMEI: 35796705212776701 y Marca: Blackberry Modelo Z10, serial IMEI: 354010059637869, autorizado para la presente actividad..”
3.- Con el acta de investigación penal de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, 3 y 4 hacia la Plaza Francia de Chacao, ubicada en el municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 06:00 horas de la tarde del día de ayer 08/04/2014, procedimos a infiltrarnos en la concentración, donde encontramos con ANGEL (UN JOVEN que RECONOCÍ que HABÍA SIDO DETENIDO EL DÍA ANTERIOR POR LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) identificado en actas anteriores, manifestándonos que si íbamos a asistir en la reunión pautada por su mamá de nombre JAQUELINE en su apartamento, por lo que reunimos grupo de personas y nos trasladamos siendo las 07:30 horas de la noche hasta Chacaíto, específicamente en el Edificio que aparentemente no tiene nombre, cuya fachada está constituida con una superficie de color beige deteriorada, de reías de metal color gris, piso 3, apartamento número:7, ubicada en la Avenida Orinoco Sector Chacaíto, del Municipio Chacao del Edo. Miranda, donde nos recibió una ciudadana que se identificó como JAQUELINE (es una mujer de blanca, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, de 48 años de edad, de contextura delgada, cabello de color rojo teñido.)quien comenzó una reunión, expresando los siguiente: “que debíamos constituir un grupo para dar un gran golpe el día viernes 11-04-2014, entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde, así mismo teníamos que tener un vocero para que se comunicara con los líderes de los otros grupos entre ellos "El Chino", "Escorpio" y la gente de Santa Fe, ya que este golpe debía de ser en diferentes puntos de la Capital" al mismo tiempo, minutos más tarde se integró a la reunión un ciudadano que se identificó como MIGUEL, de 35 años de edad, de piel blanca, contextura regular, cabello al rape, de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, ojos claros, quien claramente nos informó: "que tenía en su poder cincuenta (50) botellas de mayonesa ya preparadas tipo molotov, tenía doscientos (200) bombillos con la parte superior desprendida para prepáralas y crear más molotov, del mismo modo indicó que e Ministerio de Asuntos Penitenciario les donó doscientos (200) cauchos de los cuales cientos cincuenta (150) ya están comprometidos para venderlos los cuales ya están en Los Teques, le quedan cincuenta que son de él, debíamos de ubicar un lugar para armar las molotov porque en una oportunidad pasada las habían hecho en unas quintas detrás de la Universidad Metropolitana, donde unas amigas de él y desde ese lugar es difícil llevarlas hasta Chacao, que si nos organizamos bien como grupo íbamos a tener todo el financiamiento, que por eso no había que preocuparse", tomo la palabra JAQUELINE donde notificó:" que entre los financistas estaban abogados del foro penal venezolano, militares y grades empresarios; el día viernes llegara un material específico para hacer unos escudos que serán súper livianos", seguidamente se retiró Miguel con Ángel, regresando Ángel minutos más tarde con una bolsa donde estaban varias chinas elaboradas en metal, la cuales al asomarnos al balcón vimos que ÁNGEL las sacó de un Renault Twing de color rojo no pudiéndose apreciar sus placas que estaba aparcado frente al edificio, manifestando que el día de hoy llegaran los torniquetes para terminar de armarlas, luego volvió a retomar la palabra JAQUELINE, ratificando lo siguiente: " enfoquémonos en el golpe que hay que dar el viernes, donde tenemos que tomar en cuenta que debemos colocar un niple o bolsos contentivo de hielo seco y que externamente se vieran unos cables que hicieran pensar que es una bomba para paralizar el metro en las estaciones Plaza Venezuela, Chacaíto o Chacao, llegando a la conclusión que se colocaría un morral con unos cables y se gritaría bomba para causar una conmoción y pudieran paralizar el metro, así mismo debíamos de trancar Plaza Venezuela con una Gran Barricada para colapsar las vías, debemos coordinar con la gente de Santa Fe para que ellos ese día, a la misma hora empereza la guarímba en esa zona, para así logra desplegar a los PNB y los GNB en varios lugares al mismo tiempo y en cada guarímba hayan menos funcionarios, así es más fácil dar un gran golpe, ya que todos los funcionarios se encuentran cansados y el golpe funcionaría, porque hasta ahora no habíamos logrado nada, señalo que el 60% de los PNB están con nosotros y el 70% de los GNB están constituidos entre cubanos, comunistas y el apoyo de los colectivos, así mismo reitero que todo debía de guardarse en las alcantarillas y puntos estratégicos, también se llegó a consenso de secuestrar a un policía para hacerle pagar todo lo que han vivido". la ciudadana JAQUELINE me suministro su número de teléfono celular 0414- 226.34.80 que de ese número llamo a varias personas entre las 08:00 horas y 09:00 de la noche para que asistieran a la reunión que se efectuó. Culminada la reunión procedimos a retirarnos del lugar. Anexo a la presente Acta imagen de una liga denomina "chinas" y dos audios que captaron parte de la conversación que sostuvo en ésta Reunión, a través de uno del los equipos autorizados siendo el siguiente: Marca: Samsung Modelo: S4 serial IMEI: 357967052127767 de autorizado para la presente actividad. Es todo…"
4.- Con el acta de investigación penal de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión hacia la plaza Bolívar de Chacao, ubicada entre la calle Páez con Cecilio Acosta del municipio Chacao, estado Miranda, a fin de" realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 15:45 horas del día en curso, procedí realizar recorridos de vigilancias en las adyacencias de la mencionada plaza, a objeto de captar información mediante videos, fotografías o grabaciones ambientales en cuanto a las situaciones que se suscita entre alteraciones al orden públicos, obstrucciones de vías públicas, quemas de basuras, etc; diariamente en la referida calle, así mismo encontrándome en la referida plaza fui abordada por uno de los Manifestantes de nombre Ángel quien se encontraba en compañía de una ciudadana que dijo llamarse "Luna", mencionando que funge como reportera y seguidora de los manifestantes y que la misma aporta logística (Alimento y agua) y de igual forma aporto varios escudos para repeler las acciones y poder atacar los órganos policiales, posteriormente inquirió si conocía a la ciudadana Jaqueline (Madre de Ángel), por lo que le confirme, acto seguido el ciudadano de nombre ÁNGEL me sugirió aportar el número telefónico de la ciudadana LUNA a su progenitora de nombre JAQUELINE, motivado a que el día de mañana 10-04-2014 en horas de la tarde, se llevara a cabo una reunión con los sujetos que se hacen llamar "Chino", "Escorpio", "La Flaca" y algunos comerciantes que quieren financiar la situación en el Municipio Chacao, siendo el número telefónico 0414-916-24-32, de igual forma el ciudadano mencionado como ÁNGEL hizo referencia a que el día de ayer 08-04-2014 en horas de la noche se realizó una reunión donde su progenitora sostuvo comunicación telefónica a los sujetos antes mencionados a la reunión antes referida. Posteriormente siendo 16:20 horas de la tarde, llego una ciudadana al grupo apodada "La Flaca", quien se puso a la orden en la Tintorería ubicada en la calle Páez, Edificio Obelisco de Chacao, municipio Chacao, Estado Miranda, y mediante el número telefónico 0426-402-41-09, acotando que Jaqueline, la había llamado para invitarla a la reunión el día 10-04-2014, expresando que ella asistiría con el grupo de Gochos que su pareja apodado "El Gordo Nacho" dueño de la up-supra Tintorería "LAVA 2", y su persona se trajeron de otro estado, para que manifestaran en Chacao, acotando que quería proponer ideas para algo contundente, y minimizar los riesgos de que su personal para manifestar, sea capturado por organismos de seguridad, indicando que corrió el riesgo de ser detectada, cuando la policía capturo a uno de los sujetos a su cargo conocidos como los "Gochos" específicamente el que apodan el "Grillo". Siendo las 16:45 de la tarde procedí a resguardar mi integridad física y a notificar de lo ocurrido a la superioridad, de igual manera retirarme del lugar. Culminando mí labor a las 17:00 horas del día en curso. Luego de una extensa investigación de campo en el lugar antes descrito dejo constancia de lo observado. Anexo a la presente Acta las reseñas fotogr de los eventos antes descrito a través de mi equipo: Marca: Samsung, Modelo GIII, serial IMEI: 353718059954263 autorizado para la presente actividad, es todo…”
5.- Con el acta de investigación penal de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales número G-137.168, que se instruye por uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo y delito contemplado en el Código Penal, contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación (obstrucción en la vía de circulación), se presentó el funcionario Comisario Carlos GARCÍA, quien se encuentra dirigiendo la presente investigación, informándome que los agentes de operaciones encubiertas que se encuentran en el municipio Chacao, lograron obtener cuatro números telefónicos, pertenecientes a cuatro personas que se encuentran siendo investigadas en la presente causa, siendo estos los siguientes: 0426-418-14-05, 0412-628-87-32, 0424-217-04-22, 0424-230-51-75, obtenida dicha información procedí a solicitar al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, vía correo electrónico, la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, mensajería de texto y datos personales de los números supra mencionados, obteniendo de esta forma los datos filiatorios de los propietarios de las líneas telefónicas, siendo estos los siguientes: 0426-418-14-05, pertenece al ciudadano Jesús PÉREZ, cédula de identidad V-24.700.086, residenciado en DISTRITO CAPITAL, LIBERTADOR, EL RECREO, Calle LOS CERRITOS Edf. BRAUM Piso 5 Apartamento 11 .- 0424-217-04-22, pertenece al ciudadano Michell Vicente APUZZO, cédula de Identidad V-11.568.289, residenciado en la Avenida El Rosario, Quinta Ene, Los Chorros.- 0424-230-51-75, pertenece a Kiria TREJO, cédula de identidad V-17718431, residenciada en la avenida principal de Propatria, apartamento 7B, Catia. En lo que respecta al número telefónico DIGITEL (0412-628-87-32), la empresa no ha enviado la solicitud hasta la hora que se realizo la presente acta de investigación penal, razón por la cual se procedió a verificar los datos personales a través del equipo móvil otorgado por la empresa de telefonía móvil DIGITEL, asignado a este Despacho por el Viceministro Integrado de Investigación Penal, el cual refleja ubicación geográfica y datos personales de las líneas telefónicas de la mencionada compañía (UBICADOR), arrojando que dicho equipo móvil pertenece al ciudadano Helly Alberto ÁNGEL GONZÁLEZ, Cédula de Identidad V-6.288.732, residenciado en calle 1, edificio Posillipo, piso 3, apartamento 12, (Se consigna a través del presente los oficios impresos por la telefonía donde nos suministran la respuesta de lo solicitado), es todo…”
6.- Con el acta de investigación penal de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra fa Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, 3 y 4 hacia la Plaza Bolívar de Chacao, ubicada en el municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar bores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 12:15 horas del mediodía, procedimos a infiltrarnos, donde nos reunimos con Jacqueline, quien a su vez llamo a Escorpión para finiquitar lo que íbamos a realizar en el gran golpe, que ya no sería el día de mañana (Viernes) sino el lunes 14-04-2014 a las 05:00 horas da la mañana, donde Escorpión me suministro su número telefónico siendo 0424-230,51,75, así mismo manifestó que cordata con un grupo de cincuenta (50) personas para guarimbiar, los cuales se identificaba como ECO (Equipo de Choque Organizado), donde habían escuderos, tiradores, los que arman los niples, morteros y los que los lanzan, también indicó que tiene un grupo de motorizados que son los que realizan trabajo de inteligencia en la zona y sacan de sus motos la gasolina para las molotov, seguidamente quedamos en terminar de organizamos y hacer otra reunión, así mismo Jacqueline me suministro los números de Eli 04126288732, quien supuestamente es un abogado del foro penal y es uno de los actores intelectuales y financista de las guarimba de Chacao para que coordináramos la reunión de los golpes que vamos a dar, también me dio el de Miguel 0424-217.0422, el dueño de la Ferretería que está en Chacaíto y quien nos donará lentes, guantes, chinas, cauchos, entre otras cosas para las guarímbas, Jesús 0426-418.14.05 quien es amigo de Ángel y participador (sic) en las guarímbas para planificar el reclutamientos del personal que vamos a comandar, luego de culminada la reunión, siendo las 02:00 horas de la tarde me comunique con mis superiores, a fin de suministrarles los números antes mencionados para que fuesen procesados. Siendo las 03:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la Plaza de Chacao, llegó una mujer conocida como "La Flaca" con quien comenzamos a conversar sobre el golpe del Lunes, comunicándonos que tenía un material que le había suministrado Jacqueline y tenía en su casa, seguidamente se retiró y dijo que posteriormente me llamaría, siendo las 04:37 horas de la tarde recibí una llamada telefónica del siguiente número: 0426-402.41.09 por parte de "La Flaca" donde me solicitó que me trasladara hasta la Lavandería para cuadrar un beta, una vez en dicho lugar, me encontré con un sujeto apodado: "El Grillo", "Yordi" y la ut supra y otras personas, donde nos' trasladamos hasta el calle 03 entre San Ignacio y Guacaipuro (sic), adyacente a Residencia Milagros, Edificio "Opec", Pen house de puerta blanca, el cual está al lado del pen house N° 29 del Municipio Chacao Edo. Miranda en grupos de dos o tres personas para no levantar sospechas, una vez en el lugar nos presentó al sujeto llamado Marco y Nacho, siendo los dos primeros supuestos abogados del foro venezolano y los defensores del Grillo y Ángel cuando los aprehendió la PNB, donde estos sujetos nos dieron un charla, sobre las futuras acciones a tomar, sobre Socialismo y Comunismo pudo gravar un audio de casi una hora, el cual se consigna en la presente el cual fue gravado (sic) en el teléfono Marca: Samsung Modelo: S4 serial IMEI: 357967052127767. Culminada la reunión procedimos: a retirarnos del lugar. También escuchar que la persona que es el dueño de la Lavandería Lava 2 donde se la pasa "La Flaca" quien es su pareja de nombre: FERNANDEZ PORRAS. Ignacio, quien también reside en este mismo Edificio OPEC. piso 05. Apartamento 30. del Municipio Chacao Edo Miranda, también financia y suministra materiales para las actividades violentas, es todo…”
7.- Con la Experticia N° 9700-228-DFC-876-AV-248, de fecha 15-04-2014, suscrita por la detective SÁNCHEZ GÉNESIS, adscrita al Área de Análisis Audiovisual a un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente disco compacto, en la cual se deja constancia del vaciado de contenido de las grabaciones de voz realizadas por agentes encubiertos, Fs. (120) al (127) de la segunda pieza de las actuaciones complementarias.
8.- Con el acta de aprehensión flagrante de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones tendentes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura G-137.168, iniciadas por uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación) y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo ¡as tres horas de la mañana del presente día, me trasladé en compañía del Funcionario Detective José DÍAZ, hacia la avenida Orinoco, a fin de ubicar un edificio cuya fachada fuese de color beige, con rejas metálicas de color gris, piso 3, apartamento 7, Cacaíto, lugar donde presuntamente reside una ciudadana de nombre: jaqueline esto con el objeto de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número 012-14, de fecha 15/04/2014, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en la precitada dirección, logramos ubicar el referido inmueble, percatándonos que el mismo se trataba de un edificio denominado Braun, por lo que de manera inmediata, siendo las tres horas y veinte minutos de la mañana, procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban adyacentes a la zona, …fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que estaba por realizarse, a quienes impusimos del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando filiados parcialmente de la siguiente manera: Bigael TERAN y Antonio FLORES, (SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 9° y 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS. Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53°, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN), acto seguido tocamos un timbre que estaba en la entrada principal, atendiendo a este llamado un ciudadano, quien manifestó ser residente del multifamiliar, por lo que le solicitamos la colaboración para que nos abriera la reja que permite el acceso este, no obstante sus datos permanecieron en reserva (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4° 7°, 9° y 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53°, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN); seguidamente subimos hasta el piso 3 y tocamos ¡a puerta de acceso del apartamento número 7, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien previo protocolo de identificación le expusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ésta ser y llamarse: Balvina Jaqueline MUÑOZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1964, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Dental, residenciada en el inmueble objeto de la precitada visita domiciliaria, cédula de identidad número V-5.880.981; oído lo antes expuesto, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 198° del Código Orgánico Procesal Penal, le hicimos entrega de copia de la orden que nos faculta para realizar dicha diligencia, permitiéndonos ésta el acceso al apartamento, lugar donde realicé la revisión en presencia de los dos testigos instrumentales y de la ciudadana antes mencionada, siendo localizadas, fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas las siguientes evidencias de interés criminalístico: A- UNA CÁMARA DIGITAL MARCA OLYMPUS, COLOR GRIS, SERIAL JAH261055; B- UNA GRABADORA DE VOZ, MARCA RCA, MODELO VR5329R-A, COLOR NEGRO, SERIAL CGADEM094A4582; C-UN PENDÍUVER MARCA HP, COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 32 GB, SERIAL 003334; D- UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA) MOVISTAR, SERIAL 89507 02110 51402 026 8; E- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBFRRY, MODELO 9320, COLORES ROJO Y NEGRO, SERIAL IMÉI 353834058807962; PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA Y DE UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 804320007625906 (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184541); F- UN PAR DE GUANTES DE USO INDUSTRIAL, UNO DE COLORES GRIS Y AZUL MARCA POWER GRIP Y EL OTRO DE COLORES NARANJA Y AZUL. SIN MARCA APARENTE (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184542); G.- UN CARTUCHO LANZADOR DE BOMBA LACRIMÓGENA, MARCA CÓNDOR; H.- DOS FUEGOS ARTIFICIALES (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184543); i.- UNA LAPTOP, MARCA SONY, MODELO SVE141C110, SERIAL 275457393005530; J.- UN CARGADOR DE LAPTOP, MARCA SONY, SERIAL 1480954710624537 (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184544) Y K.- UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, ALUSIVA A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO: ÁNGEL ASDRUBAL ZAMBRANO MUÑOZ, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1991, NÚMERO V-20.596.804, cabe destacar que la ciudadana en cuestión, hizo referencia que la persona que se refleja en la evidencia signada con el literal K es su hijo, quien es el líder de un conglomerado de personas que se dedican a realizar actividades de violentas y de sabotaje en diversas zonas que comprenden el municipio Chacao; en virtud de lo hallado y de lo antes expuesto, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, el Funcionario Detective José DÍAZ, procedió a decretar la adherís ion flagrante de la ciudadana en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la impuso de sus derechos; los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los numerales del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; acto seguido, de conformidad con lo está bebido en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal penal, procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada Francis AVILA, Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de ponerla al tanto acerca de la aprehensión de la ciudadana y de las evidencias incautadas, quien se dio por notificada; una vez culminadas las primeras diligencias en el lugar de los acontecimientos, tíos trasladamos hasta a este Despacho, conjuntamente con las evidencias antes descritas, la persona aprehendida y los dos testigos instrumentales, éstos últimos a quienes se les tomará entrevista en relación al procedimiento efectuado. Una vez en esta Oficina, el Funcionario Detective José DÍAZ, se dirigió hasta el Área de Análisis y Seguimiento de la Información, a los fines de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.Pol.), los posibles registros policiales y/ó solicitudes que pudiese presentar la ciudadana detenida, así como su hijo, cuyos datos están reflejado en la evidencia descrita en el literal K obteniendo el siguiente resultado, luego de realizar una búsqueda en el precitado sistema computarizado: a ambos ciudadanos les corresponden los números de cédula de identidad, no presentando registro, ni solicitud policial alguna…”
9.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano BIGAEL TERÁN, en fecha 22-04-2014, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “…Yo estaba en una arepera que se llama El Estribo en Chacaíto y unos Funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, ye les dije que no tenía ningún problema y los acompañé para un edificio que estaba cerca, ellos tocaron un timbre y le pidieron el favor a un señor para que les abriera la reja de ¡a entrada de! edificio, luego subieron hasta un apartamento y tocaron la puerta, salió una señora y los Funcionarios le dijeron que por favor abriera la puerta porque tenían una orden para allanar su casa, así que la ciudadana abrió la puerta del apartamento; y nosotros entramos junto con los Funcionarios, ellos le preguntaron si había alguien más en el apartamento y ella les dijo que estaba su hija, entonces uno de los funcionarios le dijo que la llamara, la señora entró a un cuarto y le dijo a la hija que saliera, luego que la muchacha salió del cuarto, uno de les Funcionarios comenzó a revisar y yo lo estaba viendo junto con otro señor que sirvió de testigo y con la señora que abrió la puerta, el Funcionario consiguió en un cuarto que la señora dijo que era de su hijo, un par de guantes industriales, parte de una bomba lacrimógena y dos fuegos artificiales, en el otro cuarto que la señora dijo que era de ella y de su hija, el Funcionario consiguió un teléfono celular, una cámara digital y una cédula de identidad que la señora dijo que era de su hijo, en el pasillo que iba bacía ¡a cocina, el Funcionario consiguió una laptop, un pendriver, una grabadora y un chip de teléfono, luego que el Funcionario terminó de revisar, el otro Funcionario llenó un acta que firmamos en ese lugar, junto con la señora que estaba en el apartamento, después nos trajeron a esta Oficina para que declaráramos lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, ia(sic) hora y la fecha en qué se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en un edificio que está en Chacaíto, frente al Hotel Madrid, en el piso 3, apartamento 7, como a las tres y media de la madrugada, el día de hoy 22 de abríl” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el referido procedimiento9 CONTESTÓ: "Si, había otro señor que sirvió de testigo, pero yo no lo conocía". TERCERA PREGUNTA: 6Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraban en el interior del precitado inmueble7. CONTESTÓ: "No, ni a la señora, ni a su hija, no sé ni cómo se llaman". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la revisión realizada por el Funcionario que menciona en su narración, éste portaba algún tipo de bolso ó maletín?. CONTESTÓ: "No, el Funcionario no cargaba ni bolso, ni koala/más bien tenía puesto guantes y tapaboca". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si él Funcionario que menciona en su narración como e! que realizó la revisión del Inmueble, llegó a resguardar las evidencias que localizó?. CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario las metió en bolsas y les puso precintos, pero antes de guardarlas les tomó fotos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto?. CONTESTO: "Sí, todo eso fue lo que consiguieron en el apartamento de la señora" (EL INVESTIGADOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO, LO SIGUIENTE: UNA CÁMARA DIGITAL MARCA OLYMPUS, COLOR GRIS, SERIAL JAH261055; UNA GRABADORA DE VOZ, MARCA RCA, MODELO VR5329R1A, COLOR NEGRO SERIAL CGADEM094A4582; UN PENDRIVER MARCA HP, COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE ALMACÉN ACIMIENTO DE 32 GB, S5RIAL 003334; UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 89507 02110 514Q.2 0(28 8; UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320"CGLQRES ROJO Y NEGRO, SERIAL IMEI 353834058807962; PROVISTO „DE SU RESPECTIVA BATERÍA Y DE UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 8043200Ü7625906; UN PAR DE GUANTES DE USC INDUSTRIAL, UNO DE COLORES GRIS Y AZUL MARCA POWER GRIP Y EL OTRO DE COLORES NARANJA Y AZUL, SIN MARCA APARENTE; UN CARTUCHO LANZADOR DE BOMBA LACRIMÓGENA, MARCA CÓNDOR: DOS FUEGOS ARTIFICIALES; UNA LAPTOP, MARCA SONY, MODELO SVE141C110, SERIAL 275 Í57393005530; UN CARGADOR DE LAPTOP, MARCA SONY, SERIAL 1480954710624537 Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, ALUSIVA A LA. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO: ÁNGEL ASDRUBAL ZAMBRANO MUÑOZ, FECHA DE NACIMIENTO 21/1/1991, SIGNADA CON EL NÚMERO V-20.596.804). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana que menciona en su narración como la persona que permitió el acceso al inmueble y estuvo presente durante la revisión llegó a manifestar a quien le pertenecían las evidencias anteriormente descritas?. CONTESTQ:¿No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo le pareció la actuación de lo Funcionarios qué participaron durante la práctica de la referida visita domiciliaria?. CONTESTÓ: "Me pareció bien, hasta el Funcionarlo usó guantes y tapaboca cuando revisó". NOVENA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los integrantes de la comisión se encontraban plenamente identificados como Funcionarios actives de este Cuerpo investigativo?. CONTESTO: "Ellos tenían puesto su carnet y cargaban chalecos". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué durante la práctica de la referida afeita domiciliaria, alguna persona haya sido víctima de maltrato físico y/ó verbal por parte los integrante de la comisión?. CONTESTÓ: "No, de hecho uno de los Funcionario le preguntó a la señora si sentía que la habían maltratado y que lo dijera delante de nosotros que éramos los testigos y la señora dijo que no la habían maltratado…”
10.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano FLORES ANTONIO, en fecha 22-04-2014, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “…Yo me encontraba en la Avenida Casa-nova de Chacaíto cundo de repente un Funcionario de la PTJ me pidió el favor para que fuéramos testigos en un procedimiento que iba a hacer, le manifesté que no tenía ningún problema, así que me acercó hasta un edificio que se encuentra como a cincuenta metro y allí tocaron un timbre salió un señor quien le abrió la entrada de! edificio subimos a unos de los apartamentos, tocaron donde salió una señora que se encontraba en compañía de una joven los; funcionario le manifestaron que le abrieran la puerta que era un allanamiento, entramos al apartamento en compañía de otro testigo y los funcionarios comenzaron a revisarlo encontraron en unas de las habitaciones unos guantes industriales fuegos artificiales y parte de una bomba lacrimógena en ese otro cuarto encontraron una cámara digital y un teléfono y en un pasillo que se encuentra lateral a la cocina encontraron una laptop, una grabadora de mano, un pendráis y un chip telefónico, luego nos dijo que teníamos que acompañar a la comisión para esta Oficina, ya que nos tenían que declarar por lo que habíamos visto, es todo" SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en qué se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en el edificio Braun, piso tres, apartamento siete, Chacaíto municipio Libertador, corno a ¡as tres y media de la madrugada de hoy martes veintidós de Abril de Dos Mil Catorce" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el precitado procedimiento? CONTESTÓ: "Sí, había un señor que también uno de los Funcionarios le solicitó la colaboración para que fuese testigos'. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraba en el apartamento que se le estaba efectuado la visita domiciliaria? CONTESTÓ: "No, jamás las había visto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas las ciudadanas que se encontraba en el momento que ingreso al apartamento?. CONTESTÓ: "Una de ella es de piel blanca, delgada, cabello castaño claro, liso, largo, corno de 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 45 años de edad, y la otra era de piel blanca, delgada, cabello castaño, largo, como de 1,50 de metros de estatura, de aproximadamente 16 años de edad". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en todo momento estuvo presente mientras se practicaba la visita domiciliaria9. CONTESTO: "Sí, en todo momento estuve presente". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico en dicho apartamento7. CONTESTÓ: "Sí, en unas de las habitaciones encontraron un par de guantes industriales unos fuegos artificiales y parte de una bomba lacrimógena y la ciudadana que es dueña del apartamento dijo que ese cuarto era de su hijo llamado Ángel en el otro cuarto encontraron una cámara digital y un teléfono y en un pasillo que se encuentra lateral a la cocina encontraron una laptop, una grabadora de mano, un pendráis y un chip telefónico". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario qué se encontraba realizado ¡a revisión del inmueble llevaba con el algún tipo de bolso?. CONTESTÓ: "No, no llevaba nada". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los objetos encontrados en el inmueble producto de la revisión que efectuaba el funcionario tubo algún tipo de resguardo. CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario que las agarró usaba guantes las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad pero ante de todo esto le tomaba una foto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que efectuaba el procedimiento?. CONTESTÓ: "Buena cordial". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto herida en el procedimiento que efectuaba los funcionarios? CONTESTÓ: "No, nadie'. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted,". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su percepción, los objetos o evidencias localizadas e incautadas en el sitio del suceso, fueron manipuladas de forma correcta? CONTESTO: Si, el Funcionario que las agarró usaba guantes y las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad a cada bolsa pero ante de todo esto le tomaba una foto”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: NO, es todo”
11.- Con el acta policial de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “"Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero G-137.168, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (contra la segundad de los medios de transporte y comunicación) y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe Holman CARVAJAL, credencial 26.089, Inspector Anderson PERAZA, credencial 28.675, ambos a9Writos (sic) a la Divisiones de Campo, y el Detective Agregado Carlos MEJÍAS, credencial 30.584, abordo de vehículo particular, hacía la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, planta Baja, apartamento primero, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, lugar donde reside una persona de nombre JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ. a fin de dar cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, numero 005-14, emanada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones De Control Estadal del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el lugar %(sic) siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la madrugada, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, el Detective Carlos MEJÍAS, realizo un recorrido a pie por la zona a objeto de ubicar algunos ciudadanos que nos prestaran la colaboración con el objeto de ser testigos de la visita domiciliaria que pretendíamos realizar, logrando visualizar a dos transeúntes a quienes luego de identificarnos y explicarle el motivo de nuestra presencia, mostrándole la orden que nos facultaba para tal fin y luego de ser impuesto de los establecido en el artículo 26° de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, indicaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración quedando identificados como: CRISPULO PÉREZ y MIGUEL QUINTERO, (Demás datos Filiatorios se encuentran en la planilla de protección a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 53°, numeral 6° de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7° 9° y 21°, numeral 9° de la Ley de Protección a la Victima y Demás Sujetos Procesales) posteriormente procedimos en presencia de los testigos a ingresar al edificio en referencia, donde al tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble en cuestión, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia se identifico como: DREEXY MAR AGUILERA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/83, de profesión u oficio Asesor de Servicio, laborando actualmente en Bank Caribe las Mercedes, residenciada en la dirección objeto de la visita domiciliaria, teléfono "celular 0412-207.33.35, titular de la cédula de identidad número V-15.794.852, motivo por el cual le permitimos una copia de la orden de visita domiciliaria, y luego de dar lectura a la misma, le solicitamos información en torno al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, manifestando que ese es su hermano y que se encontraba en la sala, por lo que nos permitió el acceso en compañía de los testigos y al avistar al ciudadano requerido, lo impusimos del artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente el funcionario Inspector Anderson PERAZA amparado en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal, localizando en su mano derecha un teléfono celular de colores rojo y negro, numero 0426-401.13.25, el cual entrego a la comisión siendo marca Samsung, modelo GT-B21000, serial de código de barra: 351700/04/649629/5, con su respectiva batería de la misma marca y una tarjeta Sin Card perteneciente a la compañía telefónica Movilnet, identificada con el numero: 8958060001047751074, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, así mismo dicho ciudadano quedo identificado como JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.378.285, acto seguido y en presencia de la propietaria del inmueble y de los dos testigos procedimos a realizar una minuciosa revisión en todas las instalaciones del inmueble, encontrándose distribuido de la siguiente manera: una habitación, cocina, comedor, un baño y patio trasero, donde luego de culminar la revisión en todas esas áreas, se logró ubicar como evidencia de interés lo siguiente: un dispositivo electrónico de almacenamiento, tipo tabla, color negro, marca Lenovo, modelo: 60027, serial alfanumérico: FCC ID:057A1000F; Un CPU, color negro, marca Lenovo, modelo: AB7, serial: MJ00491. Dicha% evidencias fueron embaladas y precintadas, con el precinto numero 184552, conjuntamente con el teléfono celular perteneciente al ciudadano José Miguel Aguilera Diaz. Seguidamente nos retiramos del lugar hacía la sede de esta oficina, conjuntamente con las evidencias antes descritas, el ciudadano José Miguel Aguilera Diaz, la ciudadana Dreexy Mar AGUILERA DIAZ y los testigos instrumentales a fin de recibirle la respectiva entrevista de ley, no obstante, se consigna mediante la presente, acta manuscrita elaborada en el lugar, la orden de visita domiciliaria numero 005-14 y la entrevista tomada a los testigos, es todo”.
12.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 22-04-2014, por un ciudadano identificado como MIGUEL, conforme a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, ante la sede la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 22/04/20'»4, en horas de la mañana cuando transitaba por el boulevard de Sabana Grande tomándome un café y llegaron varios funcionarios del CICPC, plenamente identificados como funcionarios activos, quienes me inquirieron si les podía prestar la colaboración, al igual que otro ciudadano de fungir como testigo, ya que iban a practicar un procedimiento, yo íes(sic) preste la colaboración y nos dirigimos hacia la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, Planta baja, apartamento primero, donde una vez en el lugar realizaron reiterados llamados a la puerta siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DREEXY MAR AGUILERA DIA2, quien le permitió el libre acceso a dicha vivienda, seguidamente procedieron a practicar una Visita domiciliaria, resguardando la integridad de los funcionarios, asimismo incautaron en el inmueble un (01) CPU, Marca Lenovo, de color negro, una (01) Tabla, Marca Lenovo, de color negro, un (01) Teléfono Celular, marca Samsung de color negro y rojo, asimismo nos manifestaron al otro ciudadano y a mi persona que los acompañáramos hasta este despacho a fin de rendir entrevista, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR Pasa A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, Planta Baja, Apartamento Primero, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 04:30 horas de la mañana del asa de hoy 22/04/2014" SEGUNDA PREGUNTA: /Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "Me encontraba solo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el inmueble al momento que los funcionarios realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Dentro del inmueble estaban dos personas de la tercera edad, tres ciudadanos, un adolescente y un niño" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de los funcionarios al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: "En todo momento fueron respetuosos, correctamente como debe ser" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada durante el procedimiento? CONTESTO: "No" SEXTa PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista trato o comunicación a los ciudadanos que se encontraban en el inferior del inmueble? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encontraba en las adyacencias del lugar del hecho? CONTESTO: "Iba hacia mi trabajo, ubicado en el Hotel GUÁIKA, donde laboro como recepcionista" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de los sujetos al momento que los funcionarios de encontraban dentro del inmueble? CONTESTO: Los mismos colaboraron con los funcionarios” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, reconoce las evidencias que se ponen de vista y manifiesto son las mismas incautadas en la visita domiciliaria?...CONTESTO: CONTESTO: "Si, son las mismas que incautaron en el interior del inmueble…”.
13.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 22-04-2014, por un ciudadano identificado como CRISPULO, conforme a la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, ante la sede la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 22 de Abril de 2014 siendo las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en La Avenida Casanova. vía pública una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me solicitó ser testigo durante la práctica de un allanamiento en las adyacencias del lugar en el cual me encontraba a lo que les manifesté mi disposición de colaborar, por lo que nos trasladamos al Edificio Acapulco ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, específicamente a la planta baja, apartamento 1, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde funcionarlos del CICPC, en compañía de otro testigo precedieron a practicar un allanamiento, ubicando en ei(sic) inmueble un (01) CPU, marca Lenovo, color negro, una (01) tabla, marca LENOVO, color negro, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro con rojo, una vez que levantaron el acta nos trasladamos a este despacho a fin de rendir entrevista, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos aquí narrados? CONTESTO: "El allanamiento se practicó en la planta baja, apartamento 1, del Edificio Acapulco ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital hecho ocurrido el día de hoy martes 22-04-2014 a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente1'. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga astee(sic) quienes se encontraban en el interior de!(sic) inmueble en el cual se practicó el allanamiento al móntenlo de ingresar? CONTESTÓ: "Una familia conformada por dos (02) personas de la tercera edad tres (03) ciudadanos, un (01) adolescente y un (01) niño". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénale; y Criminalísticas quienes practicaron el allanamiento utilizaron la violencia para el ingreso al inmueble o con alguna de las personas quienes se encontraban en el interior del mismo". CONTESTÓ: "No, una ciudadana de nombre DREEXY MAR AGUILERA DIAZ permitió el acceso al inmueble y en ningún momento huyo agresiones hacia ninguno de ¡es habitantes" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que objetos le colocaron de vista manifiesto los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como incautados durante la práctica del allanamiento? CONTESTÓ: "Un (01) CPU, marca Lenovo, color negro, una (01) tabla, marca LENOVO color negro, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro con rojo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted llegó a observar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones quienes practicaron el allanamiento sustrajeran algún otro objeto del interior del inmueble allanado? CONTESTÓ: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas poseían el CPU, marca LENOVO, color negro, la tabla, marca LENOVO, color negro y el teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro con Rojo al momento de ingresar al inmueble CONTESTO: "No, lo consiguieron dentro del apartamento, el CPU lo consiguieron en tásala, la tabla se encontraba en una cié las habitaciones y el teléfono celular se encontraba en poder del propietario". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, les funcionarios actuantes en dicha visita, portaban alguna identificación? CONTESTÓ: "Si, ellos portaban carnets del C.I.C.P.C". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, durante la visita corno fue el comportamiento de los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Apegado a la ley, con ética profesional y sin abuso" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se le pone cíe vista y manifiesto son las mismas incautadas en dicho allanamiento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE MOSTRADO AL-ENTREVISTADO LOS SIGUIENTES OBJETOS: UN (01) CPU, MARCA LENOVO, MODELO AS?, SERIAL MJ0d4'¿1 (sic), DE COLOR NEGRO, UNA (01) TABLA, MARCA LENOVO, MODELO NAME:60027, LA CUAL PRESE.VI'A (sic).... SERIAL ALFANUMÉRICO 7CC iD:057A1000F, DE COLOR NEGRO. UN (01, TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-B2100, SERIAL CÓDIGO DE BARRA 351700/4/049629/S, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CAR NÚMERO 896060001041751074, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL BD1Z601VS/4-B)? CONTESTO: "Si son las mismas incautadas en el interior de la vivienda". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo..”
14.- Acta de Aprehensión de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “"Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero G-137.168, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación) y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y luego que el ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, planta Baja, apartamento .primero. Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad número V-16.378.285, previamente identificado en autos anteriores, en entrevista con los jefes naturales de la División Contra Droga, libre de toda coacción y apremio manifestara que en horas de la madrugada del día de hoy cuando funcionarios de esta institución llegaron a su residencia con una orden de visita domiciliaria, él tomo su celular marca Samsung, de color blanco, el cual posee asignado el número telefónico 0412-962.2341 y lo escondió en e! patio de su residencia por temor a que se lo quitaran, cabe destacar que dicho móvil celular se encuentra relacionado con la presente investigación, motivado a que el mismo se ubica en el área geográfica donde se suscitan las diferentes protestas y manifestaciones violentas referentes a la presente investigación, por tal motivo el Comisario Alexander ALTUVE, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, ordeno que me trasladara en Compañía del Inspector Jefe Holman CARVAJAL, hacía la residencia antes mencionada, con el objeto de ubicar y colectar dicho equipo telefónico. Motivo por el cual nos trasladamos a bordo de vehículo particular a dicho sitio, donde una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con la ciudadana DREEXY MAR AGUILERA DIAZ. de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.794.852, previamente identificada en actuaciones anteriores, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra comparecencia, procedió a buscar el teléfono en cuestión, haciendo entrega a la comisión, luego de unos breves minutos de un equipo celular marca Samsung, color blanco, modelo: GT-18190; Imei: 359532/05/193870/1, con su respectiva batería, de la misma marca, serial número: AA1DA14ZS/2-B, con una tarjeta sim card, perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL, identificado con la siguiente numeración: 8958020707311776550F, optando en retirarnos del lugar, hacía la sede de esta oficina, donde al mostrarle el referido equipo telefónico al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ: señalo que efectivamente se trataba de su equipo celular y que é| número era 0412-962.23.41. Por lo antes expuesto y en vista que dicho número se encuentra relacionado con la presente investigación procedí a realizar llamada a la Fiscal 59° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Fracis AVILA, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra de nuestra llamada indico que dicho ciudadano fuera detenido, seguidamente y siendo las 10:25 horas de la mañana, previo conocimiento de los jefe naturales de esta oficina, el Inspector Jefe Holman CARVAJAL, procedió a decretar la aprehensión del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el teléfono celular será enviado a la división técnica correspondiente para que le sea practicada su experticia de ley. Es todo…”
15.- Con el acta de investigación penal de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana y continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura G-137.168, las cuales se sustancian por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delitos contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicaciones), la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Félix DIAZ, credencial 19.347, Detective Jefe Direlys HERNANES credencial 32.250 y Detective Agregado Andrés HERNÁNDEZ, credencia33.656, a bordo de vehículos particulares, a fin de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria número 007-14, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección CALLE LOS CERRITOS, EDIFICIO BRAUM, PISO 5 APARTAMENTO 11, PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, una vez en la entrada de! edificio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido a pie por la zona a objeto de ubicar algunos ciudadanos que nos prestara la colaboración con el objeto de ser testigos de la visita Domiciliaria que pretendíamos realizar, logrando visualizar a dos transeúntes a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, mostrándoles la orden que nos facultaba para tal fin y luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación indicaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración quedando identificados como: Testigos números 1,2,3 (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN RESERVADOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 53 NUMERAL 6TO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN Y LOS ARTÍCULOS 3° 4° 7° 9° y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Acto seguido nos trasladamos al inmueble en cuestión donde procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia entregándole una copia fotostática de la orden de allanamiento respectiva quedó identificada como: MQNICA(sic) ALEJANDRA HERRERA ARMAS, de nacionalidad venezolana, .natural Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27-02-73, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, portadora de la cédula de identidad V-1 1.926.098 quien nos permitió el libre acceso al recinto, el cual consta de tres dormitorios sala-cocina-comedor y un baño interno, (todas la áreas se aprecian en un aspecto deplorable en un completo desorden y condiciones mínimas de higiene personal), asimismo se le solicitó información sobre el ciudadano JESÚS PÉREZ, respondiéndonos que efectivamente era su hijo y se encontraba durmiendo en una de las habitaciones que conforman el inmueble, conduciéndonos al lugar donde ingresamos en compañía de los testigos logrando avistar durmiendo en la parte baja de una litera a un sujeto a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia se identificó como: JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección objeto de revisión teléfonos 0416-418-14.05 y 0212-952-53-79, portador de la cédula de identidad V-24.700.086, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Félix DIAZ y Detective Andrés HERNÁNDEZ a imponerlo de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles no tener nada ilegal por lo cual procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole ubicar adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo los funcionarios en referencia procedieron a efectuar una revisión al dormitorio colectando los siguientes objetos considerados como de evidencias de interés criminalístico: una máscara elaborada en material sintético color blanco, de las que comúnmente utilizan los mimos, con su respectiva banda elástica la cual fue introducida en una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente colocándosele el precinto número 184570; siete espray para grafiti, dos (2) marca Abracolor, cuatro (4) marca Píntate y (1) uno donde se lee MTN con el número 94, los cuales fueron introducidos en una bolsa de seguridad a la cual se le colocó el ¿precinto 184567, una billetera de bolsillo para caballero elaborada en piel de- color negro contentiva de una tarjeta de la entidad financiera Banesco signada con el número 6012888262422869 a nombre del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, la cual fue introducida en una bolsa de seguridad a la cual se le colocó el precinto número 184566, una máscara para la protección de gases elaborada en material sintético de color gris, marca 3M, la cual fue introducida en una bolsa de seguridad a la cual se le colocó el precinto número 184563 y un par de guantes de seguridad confeccionados en material sintético y tela, de color gris, los cuales se introdujeron en una bolsa de seguridad colocándole el precinto número 184569 y un teléfono celular marca Vtelca, modelo V8200, elaborado en material sintético de colores azul y negro, serial IMEI 869162011670575, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de una tarjeta sim card Movilnet, número 89580600012374209 con su respectiva tarjeta micro SD marca Scandisk, de 4 GB, el cual se introdujo en una bolsa de seguridad transparente la cual se le colocó el precinto de seguridad número 184557. En vista de las evidencias localizadas el funcionario Inspector Jefe Félix Díaz, siendo las 05:05 horas de la mañana procedió a decretar ia aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladó todo el procedimiento a nuestra sede ubicada en la Avenida Urdaneta. Una vez en el despacho se efectuó llamada telefónica a la Abogada Francis AVILA, Fiscal 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a quien se le notificó del procedimiento, se consigna a la presente: acta manuscrita levantada en el lugar del hecho, orden de allanamiento…”
16.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 22-04-2014, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como TESTIGO 01, conforme a la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “el día de hoy a eso de las fres y media de la mañana, me encontraba con unos compañeros de trabajo en la Calle Cacaíto, frente a la Iglesia, Oración Fuerte al Espíritu Santo, cuando llegaron unos policías del CJLCPC y nos pidieron la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento que iban a hacer dentro de un apartamento, cera de donde estábamos, les dije que no tenía problema y los acompañé, llegamos a un edificio que está frente al hotel Madrid, en la Calle Los Cerritos. Edificio Braum, subimos al último piso, los funcionarios tocaron las rejas del apartamento y salió una señora, los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento y le entregaron un fotocopia, la señora nos dejó pasar a todos y empezamos a revisar comenzamos con un cuarto que estaba en completo desorden y suciedad, estaba un muchacho acostado, se levantó y dejó que revisáramos, los funcionarios consiguieron en ese cuarto una máscara blanca de plástico como de mimo, siete portes de pintura espray para grafiti, un par de guantes de semi-cuero con tela, de color gris, una cartera para hombre de bolsillo, color negra, que tenía una tarjeta Banesco de cuenta electrónica, una máscara anti gases y un teléfono celular de la marca Vtelca, a cada una de esas evidencias le sacaron fotos señalándolas con una flechita y luego las metieron cada una en una bolsa transparente y les colocaron precintos de seguridad cada precinto tenía un número pero no los recuerdo, luego trajeron a la señora que no dejó entrar al apartamento al muchacho para esta oficina y las evidencias para tomamos entrevistas. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la callé Los Cerritos, edificio Braum, piso, apartamento 11, Parroquia El Recreo, Distrito Capital a eso de las 04:40 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy 22-04-14" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios efectuaron el procedimiento al cual usted se refiere? CONTESTO: "cuatro funcionarios del CICPC" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted los funcionarios que efectuaron la revisión le mostraron la orden de allanamiento que los autorizaba para realizar tal procedimiento? CONTESTO: "si, los funcionarios tenían una orden de allanamiento que vimos y le entregaron una copia de la orden a la señora que nos abrió la puerta" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato u comunicación a las personas que habitan el inmueble objeto de revisión? CONTESTO: No, no lo conozco y primera vez que entro a ese edificio. QUINTA PREGUNTA: ¿podría describir brevemente las evidencias que fueron colectadas durante el procedimiento realizado? CONTESTO: "Si, consiguieron en el cuarto del muchacho una máscara de plástico de color blanco que utilizan los mimos, una cartera de bolsillo que tenía dentro una tarjeta de Bañe seo, siete espray de grafiti, una par de guantes de seguridad hechos de semi cuero con tela de color gris, una máscara anti gases y un teléfono celular marca VTELCA, todas esas evidencias fueron introducidas en bolsas transparentes y les colocaron precintos de seguridad" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las evidencias que se le coloca de vista y manifiesto fueron las mismas que se colectaron durante la revisión efectuada en el inmueble antes descrito (EL FUNCIONARIO DEJA COSNTACIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO TODAS Y CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS DISCRIMINADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO 184570 CONTENTIVA DE UNA MASCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO NÚMERO 184567 CONTENTIVA DE SIETE ESPRAY PARA GRAFITI, LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO NÚMERO 184566 CONTENTIVA DE UNA CARTERA DE BOLSILLO PARA CABALLERO, DE COLOR NEGRO ELABORADA EN PIEL, LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO NÚMERO 184563 CONTENTIVA DE UNA MÁSCARA ANTI GASES, LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO 18!45Ó9 CONTENTIVA DE UN PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD CONFECCIONADOS EN TELA Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y UNA BOLSA CON EL PRECINTO DE SEGURIDAD NÚMERO 18457 CONTENTIVA DE TIN TELÉFONO CELULAR DEL TIPO TÁCTIL MARCA VTELCA? CONTESTO: " Si, esas son todas las evidencias que consiguieron en la casa" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó algún tipo de mal trato u mala actuación por parte los funcionarios que efectuaron el procedimiento? CONTESTO: No, todo estuvo bien hecho. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que sirve como testigo en un procedimiento de esta naturaleza? CONTESTO: Si, primera vez. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, en futuras oportunidades podría usted reconocer a las personas que habitan el inmueble objeto de revisión? CONTESTO: Si, si lo recordaría DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo"
17.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 22-04-2014, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como TESTIGO DOS, conforme a la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy martes 22/04/2014, como a las 03:30 horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de otras personas, resguardando un terrero de la comunas en la calle Chacaíto, cuando fuimos abordados por varios funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración a fin de presenciar un allanamiento que se iba a practicar en un edificio frente del Hotel Madrid, por lo que sin ningún problemas los acompañe conjuntamente con dos señores más quienes fueron testigos, ingresamos al edificio, subimos al piso 5, donde una señora nos abrió la puerta del apartamento ingresamos y los funcionarios encontraron en la habitación de un muchacho varias cosas entre ellas un teléfono celular, una billetera con una tarjeta de Banesco, una máscara tipo mimo, de color blanca, siete spray para grafitis, un par de guantes de semicuero con tela, una máscara antigás, Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO PE(sic) LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la Calle los Cerritos, edificio Braum, piso 5, frente al Hotel Madrid, Chacaíto, Municipio Libertador, como a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy martes 22/04/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien reside en la dirección antes citada? CONTESTO: "No, primera vez que paso a ese edificio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en el allanamiento? CONTESTO: "cuatro funcionarios fueron los que ingresaron al apartamento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento mostraron alguna orden de allanamiento antes de ingresar a la vivienda? CONTESTO: "Si, ellos llevaban una orden judicial y le entregaron una copia a la dueña del apartamento" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba constituido dicho inmueble? CONTESTO: "era un apartamento con tres habitaciones más uno de depósito y un baño, sala y cocina" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias de interés criminalístico fueron incautadas en el lugar? CONTESTO: "Un teléfono celular de color azul con negro, con su chip, una billetera de color negro, con una tarjeta del banco Banesco, siete spray para grafitis, una máscara antigás, otra mascara de mimo de color blanca, par de guantes de color gris, de semicuero con tela, todo eso lo colocaron en una bolsa transparente por separados con su precinto de seguridad"… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, tenían sus carnets de CICPC y también estaban en patrullas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios en el lugar? CONTESTO: “de manera decente…”
18.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 22-04-2014, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como TESTIGO TRES, conforme a la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta que el día de hoy martes 22-04-2014, como a la 03:10 horas de la mañana, me encontraba transitando por la iglesia "Pare de Sufrir", en compañía de dos amigos, y fuimos abordados por dos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, y nos solicitaron la colaboración de ser testigos en un allanamiento que iban a realizar, por lo que no tuvimos inconvenientes en acompañarlos, nos trasladaron hasta un apartamento ubicado en la calle Los Cerritos, donde los funcionarios al tocar la puerta, fueron atendidos por una señora, a quien le explicaron que tenían una orden de allanamiento para su casa y le hicieron entrega de una orden de allanamiento, luego que ingresamos dos funcionarios se colocaron guantes y tapa boca y empezaron a revisar el primer cuarto que era de un muchacho joven, donde consiguieron una máscara de color blanco, un teléfono celular de color azul, una cartera de color negro, con una tarjeta del banco Banesco, varios sprays de los que se usan para pintar grafitis n las paredes, una máscara protectora che gas y un par de guantes de obrero, los funcionarios le tomaban fotos y lo metían en una bolsa d color transparente y le colocaba una cinta de seguridad de color blanco, luego llenaron una acta, donde escribieron todo lo ocurrido en el lugar, donde procedimos a firmar y colocar nuestras huellas dactilares, los testigo y la dueña del inmueble, posteriormente nos trajeron hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en Chacaíto, calle Los Carritos, edificio Braun, piso 5, apartamento 11, parroquia El Recreo, Caracas, como a las 03:25 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy martes 22-04-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Sí, tenían colocados sus carnet del C.I.C.P.C"TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Cuatro funcionarios." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble? CONTESTO: "Dos personas, una señora y un joven, a quienes trasladaron hasta esta oficina". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias fueron encontradas en el lugar? CONTESTO: "Una máscara de color blanco, un teléfono celular de color azul, una cartera de color negro, contentiva de una tarjeta del banco Banesco, varios espráis, una máscara protectora de gas y un par de guantes de obrero" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesto lo que el funcionario receptor coloca: 1) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184570, CONTENTIVA DE UNA MÁSCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO; 2) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA fCON (sic) EL NUMERO 184563, CONTENTIVA DE UNA MÁSCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR GRIS, ANTI TOXICO, MARCA 3M; 3) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184566, CONTENTIVA DE UNA BILLETERA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉ"Í!CO(sic) DE COLOR NEGRO, MARCA GENUINE LEATHER, ASEGURADA CON PRECINTO N° 184556, DOS (02) GUANTES ELABORADOS EN TELA Y SEMICUERO, DE COLOR GRIS CON MORADO CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANESCO, A NOMBRE DE JESÚS PÉREZ HERRERA, SIGNADA CON EL NÚMERO 6012-8882-2442-2869; 4) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU UNICO EXTREMO CON PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184569, CONTENTIVA DE DOS GUANTES DE TELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR GRIS Y MORADO, 5) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184567, CONTENTIVO DE DOS ESMALTES ACRÍLICOS EN SPRAY, MARCA ABRACOLOR, CUATRO SPRAY EN PINTURA AEROSOL, MARCA PINTA=T, UNA PINTURA MATE BAJA PRESION, DONDE SE LEE ENTRE OTRAS MTN Y EL NÚMERO 94; 6) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184557, CONTENTIVA DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V8200, IMEI 89580600001237420936? CONTESTO: "Si, eso fue lo que en contra ron en la habitación del muchacho" SÉPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, cuantas personas sirvieron de testigos en el allanamiento? CONTESTO: "Tres personas, aparte de la dueña de inmueble que estuvo presente en toda la revisión". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en la referida vivienda? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, ios(sic) funcionarios en algún momento agredieron física, verbal o psicológicamente a las personas que se encontraban en la vivienda? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo".
19.- Con el acta de investigación penal de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número: G-137.168, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De Los Delitos Contra La Seguridad De Los Medios de Transporte y Comunicación), La Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Me traslade en compañía del Ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, credencial 23.972, y de los Funcionarios Inspector Diomer GARCÍA, credencial 27.815 y Detective Pedro RAMOS, credencial 34.025, a bordo de la unidad identificada, marca TOYOTA, color BLANCO, sin placas, hacia la siguiente dirección: Calle 03 entre San Ignacio y Guaicaipuro, adyacente a la residencia Milagros, edificio "OPEC", Pent House de Puerta Blanca, el cual está al lado del Pent House número 29, Municipio Chacao, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número 009-14, de fecha 15 de abril del 2014, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístíco tales como: Computadoras portátiles, dispositivos de Almacenamiento, armas de fuego o instrumentos análogos, btombas(sic) de fabricación casera, municiones, cauchos, artefactos explosivos, sustancias explosivas e incendiarias, dinero en efectivo, cheques, entre otros. Una vez en la referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, con nuestros distintivos alusivos a esta digna Institución y siendo las 03:15 horas de la mañana, los Funcionarios Inspector Diomer GARCÍA y Detective Pedro FIAMOS, captaron dos personas transeúntes, para que sirvan como testigos del procedimiento a seguir, quienes impuestos del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración a la comisión quedando identificados parcialmente como: TESTIGO 1° y TESTIGO 2°, (Los demás datos serán resguardados en Acta de identificación de Testigos, según lo establecido en el artículo 25° de la ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 53° numeral 6o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, en concordancia con los artículos 30,40,7,9° y 21° numeral 9o de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás sujetos Procesales), bajo todas las medidas de seguridad que amerita el caso, en resguardo a nuestra integridad física y a la de terceros, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en mención, siendo atendido a escasos minutos, por una persona del sexo masculino, donde el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, le manifestó el motivo el motivo de nuestra presencia, informando este ser el encargado del inmueble en referencia, quedando identificado como: Ignacio PORRAS FERNANDEZ, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1970, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio: Licenciado en Computación, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en: Calle 03,? edificio "OPEQ", piso 05, Pent House, identificado con el número 30, Chacao, Municipio Chacao, titular de la cédula de identidad V-09.971.116, de igual manera le hizo entrega de la copia de la Orden de Vista Domiciliaria, emanada por el referido Juzgado, quien al culminar de leerla, nos manifestó que se encuentra en compañía de su señora esposa y de dos personas más del sexo masculino y estos estando en la sala de la misma, quedaron identificados de la siguiente manera: 1,-Marlyn Carolina MÁRQUEZ, 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1992, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio: hogar, residenciada en la referida vivienda, teléfono (0426-402.41.09, titular de la cédula de identidad V-25.568.326; 2.- Jordyn José RUÍZ HERNÁNDEZ, 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1994, nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante de Ciencias políticas, en la Universidad de Carabobo, residenciado en: Lomas de Fumbar, manzana 05, casa número I-29, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-26.016.110; 3.-Marco Eliceo GUILLEN, 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1995, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, residenciado en. Egido, calle Bella Vista, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0412-316.04.29, titular de la cédula de identidad V-25.674.405; seguidamente el Funcionario Inspector Diomer GARCÍA, procedió a imponerlos del artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico y según lo impuesto en el Artículo 192° del mencionado Instrumento Legal, el Funcionario Detective Pedro RAMOS le efectuó la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su vestimenta, seguidamente amparados bajo los artículos 186°, 196° y 198° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento, el Funcionario Inspector Diomer GARCÍA y el suscrito, procedimos a realizar la revisión total y minuciosa de dicho inmueble, iniciándonos por la habitación principal donde se logró incautar, específicamente en la mesa para el televisor, tres (03) cartuchos Lanzadores, elaborados en metal de color Plata y en su parte superior en material sintético de color amarillo, marca Cóndor; Un (01) cartucho gas, elaborado en material sintético de color negro, y en su parte superior de color blanco; Diez (10) sobres de color amarillo, donde se lee en letras de color rojo "PICA-PICA", por tal motivo la evidencia en mención fue fijada, embalada y precintada en una bolsa de seguridad transparente utilizando el precinto número 184538, seguidamente en el pasillo que comunica la habitación '•' principal con una habitación tipo estudio, se logró ubicar encima de un mueble de madera de color blanco; Una Granada Lacrimógena CS, elaborado en material sintético de color negro y en su parte superior una lamina elaborada en material sintético de color plata, dicha evidencia fue fijada, embalada y precintada en una bolsa de seguridad transparente, utilizando el precintó número 184539, luego en la habitación tipo estudio, específicamente en una repisa de madera, de color blanco, se incautó un ¿cilindro, elaborado en metal, de color Gris, con una tapa, elaborada en material sintético de color rojo, el cual fue fijado, embalado y precintada en una bolsa de seguridad, con el precinto-184540, siguiendo con el mismo orden de ideas y estando en el área de la cocina, se logró ubicar encima de la mesa de color blanco, quince (15) cartuchos lanzadores, elaborados en metal, de color plata y en su parte superior elaborada en material sintético de color amarillo, marca cóndor; Un (01) envase cilíndrico de color negro, con unas inscripciones de color dorado, donde se lee SABRÉ y en color rojo la palabra RED tal evidencia, fue fijada, embalada y precintada en una bolsa de seguridad transparente, asignándole el precinto número 184537, por ultimo en el área de la sala, se logró incautar; Veintidós (22) aros elaborados en metal, los cuales tres (03) de ellos de color dorado y diecinueve (19) de color negro; Cuatro cartuchos para escopetas, calibre .12, de color blanco; Un (01) cartucho, para escopeta calibre 12 de color azul, en cuyo interior se encuentra incrustada una esfera, elaborada en vidrio resistente, comúnmente conocida como Metra y su fulminante esta sin percutir; Dos (02) alicates, para mecánicos, 8" con sus respectivos estuches; Dos cartuchos gas, elaborados en material sintético de color negro y en su parte superior de color blanco; Ocho (08) recipientes, elaborados en material sintético, de color rojo, cada uno sellados con su tapa de color blanco, los cuales no poseen ninguna marca que identifiquen su contenido; Cuatro (04) bolsas de clavos, los cuales cada una posee una etiqueta, que se lee 100 piezas 2,0 x 16mm, todas estas evidencias fueron fijadas, embaladas y precintadas en una bolsa de seguridad transparente, asignándole el precinto 184536; de igual forma se incautaron diez (10) cascos, elaborados en material sintético de color blanco, que en su parte frontal poseen las inscripciones "JLV", que al inquirirle información al encargado del inmueble, sobre estas iniciales, manifestó que significan "JÓVENES LIBRES POR VENEZUELA", estos fueron fijados, embalados y precintados en una bolsa de color negro y regular tamaño, con el precinto 184535; Siete teléfonos celulares, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: 1.- Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color NEGRO, sin modelo y serial aparente, con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su tarjeta sim card; 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT3313T, serial RVIC9317TXF1209, con su respectiva batería del la misma marca, de color negro y gris, desprovisto de su tarjeta sim card; 3.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial IMEI: 357123047461164, color negro y purpura, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, tarjeta sim card, serial 8958060001219911050, número 0426-402,41,09; 4,- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9780, serial IMEI 357963047354970, de color NEGRO, con su respectiva batería de la misma marca, tarjeta sim card 8958021304120487279F; 5.- Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo 5S, serial IMEI 013429003478597, número 0412-028.02.13; 6.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color negro y gris, sin serial IMEI: 866265010009639, tarjeta sim card, de la compañía Digitel, signado con el número 8958021010051041288F; 7.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo I9300, serial IMEI BV1CB7AB0BL1211, color BLANCO, provisto de una tarjeta sim card, de la compañía Digitel, sin serial aparente, número 0412-617.67.75, todas estas fueron fijadas, embaladas y precintadas con una bolsa de seguridad transparente, con el precinto número 184534, no obstante en la habitación principal de igual forma se logró ubicar, cuatro (04) bolsas, contentivas de esferas elaboradas en vidrio resistente, comúnmente conocidas como metras, las cuales se asemejan con la que se encontraba en el interior del cartucho para escopeta, calibre .12, de color azul, estas fueron, fijadas fotográficamente, embaladas y precintadas con una bolsa de seguridad, precinto número 184533, cabe destacar que todas las evidencias antes descritas fueron colectadas, amparados bajo el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto y en presencia de un cumulo de elementos que son vinculantes para tal investigación y siendo las 06:50 horas de la mañana, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerles sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar hizo acto de presencia una persona, manifestando ser abogado del ciudadano IGNACIO, quedando identificado como: Marcelo Eduardo CROVATO SARABIA, 47 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1966, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, residenciado en: Calle Sucre, Edificio Oswaldo, apartamento 03, Chacao, Municipio Chacao, dirección de oficina: Torre las delicias, piso 8, oficina 8C, avenida libertador , frente a PDVSA La Campiña, Municipio Libertador, teléfono 0416-704.83.06, titular de la cédula de identidad V-06.824.460, impre-abogado 41.325, siendo atendido por ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, quien le informó el motivo de nuestra presencia y del procedimiento que se estaba llevando a cabo, de igual forma se pudo percatar que esta persona de nombre MARCELO, según acta suscrita por un Agente de Operaciones Encubiertas, con fecha 10-04-2014, asistió a una reunión realizada en el inmueble en mención, en compañía de un sujeto de nombre "ELI", donde se encontraban presentes unas personas, conocidas como "La Flaca", "El Grillo" y "El Yordi", dándose a conocer como "MARCOS" y a su vez como supuestos abogado del Foro Venezolano, siendo el tema principal de dicha reunión, planificar actos terroristas y desestabilizantes, en contra del gobierno central, ya que se identifican como Equipo de Choque Organizado (ECO), por tal motivo, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 59°, abogada Francis AVILA, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle sobre situación que se estaba suscitando, quien al establecer comunicación con la misma y manifestarle el motivo de la llamada e informarle sobre nuestra actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que este ciudadano de nombre MARCELO, fuese presentado conjuntamente con los ciudadanos primeramente mencionado como detenidos, antes los tribunales de Control Correspondientes, acto seguido siendo las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a decretar la aprehensión flagrante del ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerles sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera lo impuso del artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico y según lo impuesto en el Artículo 192° del mencionado Instrumento Legal, el Funcionario Detective Pedro RAMOS le efectuó la respectiva revisión corporal, legrando (sic) incautarle, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I9000T, seria! (sic) IMEI: 352622041202164, tarjeta sím card, de la compañía MOVISTAR, serial 895804420007046511, número 0414-171.48,95, con su respectiva batería de la misma marca. En vista de todo lo antes expuesto y una vez culminada la labor en el lugar, procedimos a retirarnos hacia la sede de este Despacho, con la finalidad de continuar con las actuaciones correspondientes, en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, a fin de que los mismo rindan entrevistas en relación al procedimiento realizado, de los detenidos y todas las evidencias en mención. Una vez en esta oficina, me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de la información, con la finalidad de verificar ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros que pudieran presentar todos los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Funcionario José Luís MUJICA, suministrándoles los datos en mención y luego de una breve espera, me informó que los ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, de igual manera se deja constancia de haber violentado el precinto número 184534, con la finalidad de describir correctamente todos los teléfonos celulares incautados, asignándole nuevamente el precinto número 184583, de igual manera se violento el precinto numero 184536, con la finalidad de desglosar todas y cada una de las evidencias embaladas en dicha bolsa de seguridad, a fin de enviar las evidencias a sus respectivos departamentos técnico, para que le practiquen su debido peritaje. Se consigna a la presente, acta manuscrita elaborada en el lugar, orden de allanamiento, derechos del imputado, fijación fotográfica de la evidencia incautada, acta de entrevista de los testigos, así como copia del acta suscrita por un agente de operaciones encubiertas de fecha 10-04-2014, es todo…”
20.- Con el acta de entrevista de fecha 22-04-2014, rendida por una persona identificada como TESTIGO UNO, conforme a la Ley Sobre Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, ante la sede de la la(sic) Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “El día de hoy a eso de las (03:10) horas de la madrugada, momento en que me encontraba frente al restaurante EL SUDARE, de la Castellana, con mi compañero de trabajo GREGORI RAMÍREZ, se nos acercaron dos personas quienes se identificaron como Funcionarios del C.I.C.P.C, y nos pidieron la colaboración ya que iban a realizar un allanamiento, por lo que accedimos, por los que nos llevaron hasta el edificio OPEC, PH 30, calle 3, avenida San Ignacio, lugar donde estaban otros funcionarios, luego entramos hasta el apartamento numero 30, donde los funcionario tocaron el timbre siendo atendidos por los habitantes del mismo a quienes los Funcionarios le mostraron una Orden de Allanamiento y entramos al in mueble donde en compañía del propietario ;y de dos funcionarios, quienes se colocaron guantes y tapa boca, se procedió en nuestra presencia a revisar cada uno de los espacio del apartamento, donde lograron localizar varios objetos tales como: Embases de Bombas Lacrimógena usadas, anillos de seguridad, casco de seguridad de color blanco los cuales en la parte del frente se lee JLV, escrito con marcador; un paralay; siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y colores; cuatro (04) cartuchos para escopeta, de color blanco y uno de color azul el cual tenía en su interior una metra; cuatro (04) paquetes de metras, vanos embases pequeño de color rojos, sellados; vanos paquetes de clavos; posteriormente los funcionarios procedieron a guardar lo encontrado en bolsas plásticas y las cerraron con precintos, luego realizaron un acta la cual firmamos los presentes, y nos trajeron hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista, es todo EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados7 CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida San Ignacio, Calle 3, edificio OPEC, apartamento 30, Municipio Chacao, en día d hoy 22-04-2.014, a eso de las 03:30 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados7 CONTESTO: "Sí, tenían colocados sus carnet que lo identificaban como funcionarios del C.I.C.P.C." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Cinco funcionarios aproximadamente." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble7 CONTESTO: "El encargado, la esposa, dos jóvenes y un señor mayor". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas sirvieron de testigos en el allanamiento7 CONTESTO: "Dos personas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en la referida vivienda7 CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento policial resulto alguna persona agredida física, verbal o psicológicamente7 CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios policiales poseían alguna Orden de Allanamiento7 CONTESTO: "Si ellos tenían un a-y .Orden de Allanamiento" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que se le coloca de vista y manifiesto, como lo incautado en el procedimiento policial? EL FUNCIOANRIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUETO DE VISTA Y MANIFIESTO LO DESCRITO EN EL ACTA MANUSCRITA) ? CONTESTO: "Si, son las evidencias incautadas." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas resultaron aprehendidas en el procedimiento policial CONTESTO: Cuatro, el encargado del inmueble, la esposa, y los dos jóvenes…”
21.- Con el acta de entrevista de fecha 22-04-2014, rendida por una persona identificada como TESTIGO DOS, conforme a la Ley Sobre Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta que el día de hoy martes 22-04-2014, como a la 03:20 horas de la mañana, me encontraba transitando frente al Budare de la Castellana, en compañía de un amigo, y fuimos abordados por dos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, y nos solicitaron la colaboración de ser testigos en un allanamiento que iban a realizar, por lo que no tuvimos inconvenientes en acompañarlos, nos trasladaron hasta un apartamento ubicado en la calle Tres, adyacente al Centro Comercial San Ignacio, Edf Opec, Chacao, donde los funcionarios al tocar la puerta, fueron atendidos por un señor, a quien le explicaron que tenían una orden de allanamiento para su casa y le hicieron entrega de una orden de una copia de dicha orden, luego que Ingresamos dos funcionarios se colocaron guantes y tapa boca y empezaron ¡^..revisar el primer cuarto que era de dueño del inmueble, donde consiguieron cuatro objetos que parecían bombas lacrimógenas, cuatro paquetes de metras, en otra habitación tipo estudio consiguieron otro objeto que también parecía una bomba lacrimógena, en la entrada del baño se consiguió un "objeto que parecía una granada pero al parecer ya había sido usada, en el área de la cocina adyacente al lavandera localizaron en una bolsa color blanco 15 objetos cilíndricos parecidos a bombas lacrimógenas que ya estaban usadas también, sobre el mesón que divide la cocina con la sala había un frasco de paralife, en la sala de dicha residencia se consiguió una bolsa blanca que contenía 8 potes de color rojo totalmente sellados, tres bolsas de clavos, dos alicates manuales, dos cilindros color negro que parecían lacrimógenas, cinco cartuchos de escopeta sin usar de los cuales uno de ellos tenía una metra incrustada, diez casco de color blanco y por ultimo siete teléfonos celulares que se encontraron en distintos lugares de la casa, los funcionarios le tomaban fotos y lo metían en una bolsa" d color transparente y le colocaba una cinta de seguridad de color blanco con una numeración, luego llenaron un acta, donde escribieron todo lo ocurrido en el lugar, donde procedimos a firmar y colocar nuestras huellas dactilares, los testigo y el dueño del inmueble, posteriormente nos trajeron hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en la calle Tres, entre San Ignacio y Guaicaipuro, Edf Opee, Pent House, numero 29, Chacao, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy martes 22-04-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Sí, tenían colocados sus carnet del C.I.C.P.C" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Cuatro funcionarios." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble? CONTESTO: "El dueño del Inmueble con su pareja, dos muchachos y un señor que es inquilino, a quienes trasladaron hasta esta oficina". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias fueron encontradas en el lugar? CONTESTO: "Teléfonos celulares, varios objetos cilindricos que parecían bombas lacrimógenas, varios cartuchos de escopeta, cuatro bolsas de metras, ocho potes color rojo totalmente sellados, tres paquetes de clavos, diez casco color blanco con la inscripción en la parte frontal (JLV), dos alicates manuales" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesto lo que el funcionario receptor coloca a continuación: EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN EL ACTA MANUSCRITA REALIZADA EN EL INMUEBLE? CONTESTO: "Si, eso fue lo que encontraron en dicho inmueble" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas sirvieron de testigos en el a Majamiento? CONTESTO: "Dos personas, aparte del dueño del inmueble que estuvo presente en toda la revisión". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en la referida vivienda? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios en algún momento agredieron física, verbal o psicológicamente a las personas que se encontraban en la vivienda? CONTESTO: “No”…”
22.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones de las actas procesales G-137.168, que se instruye por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, Contra la seguridad de los medios de transporte y Comunicación) la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, siendo las tres horas de la madrugada, procedí a trasladarme a bordo de dos unidades machito identificados sin placas, Toyota Corola color blanco identificado, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Darwin RAMOS credencial 26.195, Inspector Agregado Jesús MONROY, credencial 26.965, Detective Agregado José BENITEZ credencial 33.016, con el apoyo de comisión de la Sub-Delegación el Valle integrada por los funcionarios Comisario Oliver DURAN, Inspectores Jorge HERNÁNDEZ, Carlos MÉNDEZ, Detectives Anyerly RODRÍGUEZ, Renier BORGES, José LOZANO, Yumili &?m;HEZ (sic), Miguel SÁEZ, Kelvin MATHEUS, Jormen RAMÍREZ y Jonathan ^ANÜRADE (sic), hacia la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Alborada, Torre II, piso 04, apartamento 01, Parroquia El Valle Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento con la Orden de Visita Domiciliaria signada con el numero 006-14, de fecha 15-04-2.014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, optando mi persona en solicitar la colaboración a dos personas que transitaban adyacente al lugar a fin de que fuesen testigos del procedimiento a seguir, manifestando los ciudadanos en cuestión luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración solicitada quedando identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, (LOS DATOS SE ENCUENTRAN RESERVADOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 53 NUMERAL 6T0 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, ARTÍCULOS 3o, 4°, 7°, 9° y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), una vez en reja protectora de la entrada del inmueble objeto de la revisión, procedimos a tocar la puerta de madera, con las medidas de seguridad pertinentes para tales casos, notando que dicha petición policial no era acatada, tocando en reiteradas veces la puerta, luego de un breve tiempo transcurrido fuimos atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, previamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta Institución, quedó identificada de la manera siguiente: WEFFER PANIAGUA SORANGEL ALIDA, de 58 años de edad, de estado Civil Casada, de profesión u oficio: Licenciada en Educación Especial, trabajando en el Ministerio de Educación, específicamente en el Centro de Desarrollo Infantil II, ubicada en la Calle Siete de Montalbán, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-4.815.785, quien impuesta del motivo de la presencia policial y se le hizo entrega de una copia de la orden en referencia, optó en permitir el acceso a la comisión localizando en el interior del inmueble a un ciudadano quien fue identificado como: RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, hijo de Sorangel (v) y de Félix (v), de profesión u oficio. Estudiante, del Primer Trimestre de Turismo en el Colegio Universitario de Caracas, con sede en Chacao, titular de la cédula de identidad V- 24.901.305, procediendo los funcionarios Inspector Agregado Jesús MONRROY y Detective Agregado José BENITEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los dos testigos instrumentales en realizar una minuciosa revisión de todos y cada uno de los espacios y áreas que conforman el inmueble visitado, arrojando como resultado lo siguiente: Trátese de un inmueble conformado por cuatro habitaciones, un área destinada a la Sala-Comedor, Una cocina y un baño, comenzando en revisar el primero de los cuatro ubicado a mano derecha pasando la sala cuarto perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL, localizando sobre una repisa de madera un teléfono verde con negro, marca Huawei, serial NFA4CA-10A610679 y un pendriver de color negro marca Kingston, conectado en la parte trasera de un dvd otro pendrive de color negro de la misma marca, conectado a una consola de videos juegos un pendrive color morado, en otra repisa de madera se localizó una careta protectora de color negro con visera transparente y en la puerta del escaparate de madera se encontraba una franela de color blanco con unas letras que decía con el escrito "EL QUE SE CANSA PIERDE", al igual que una gorra de color rojo que dice maduro, que se encontraba encima del mismo escaparate, también se colectó una franela de color vino tinto con un estampado alusivo a una fotografía con rostro que se encontraba en el interior de una cesta de color azul claro, luego en la habitación correspondiente a la dueña del inmueble en un cofre de color negro que encontraba en el closet en su interior otro pendrive de color rojo, sin marca aparente, después en la habitación continua donde se encontraba varios enceres colectaron un bandera alusiva al Pabellón Nacional, en el momento que nos disponíamos a utilizar la fuerza pública con el fin de ingresar a una habitación en el área de la sala, hizo acto de presencia un ciudadano identificado como: FÉLIX CLEMENTE RODRÍGUEZ MONTAÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil Casado, nacido el 23-11-53, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guarenas, sector La Vaquera, Edificio Jardín Plaza, piso 05, apartamento C, estado Miranda, teléfono 0416.612.54.74, titular de la cédula de identidad V-3.988.596, quien manifestó ser la ex pareja de la dueña del inmueble y padre del ciudadano que se encontraba en el inmueble, quien manifestó que él tenía una llave de la habitación que se encontraba en frente de la sala, la cual estaba cerrada bajo llave, procediendo en abrir la misma localizándose en la parte de debajo de un gavetero en el interior de un bolso blanco deportivo, encontraron un arma de fuego tipo pistola, de pavón negro, marca Brownings, sin serial aparente, con tres cargadores normales y uno extra largo, desprovistos de munición, no obstante se localizó una caja de balas de 25 cartuchos, y doce balas todo del calibre 9mm, dentro de un bolso ejecutivo de color negro fue localizado la cantidad de veintiún mil trescientos veinte bolívares (Bs21.320,oo); en papel moneda de aparente curso legal en el país mil cientos sesenta y ocho dólares ($1.168), Americanos en papel moneda luego fueron colectados dos teléfonos marca Blackberry modelo curve 8539, uno serial 268435458813830846, con su respectiva batería, propiedad de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, otro teléfono con las características similares al anterior descrito serial 268435458814967622, propiedad del ciudadano RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL y un teléfono marca Nokia, modelo 3806 tipo RM-583, color blanco perla, serial DEC802D32DA, propiedad del ciudadano que hizo acto de presencia. De acuerdo al resultado del procedimiento efectuado en el cual se refleja mediante las evidencias colectadas, la participación del ciudadano RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL, de 21 años de edad, de nacionalidad . Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 24.901.305, en el caso que nos ocupa, motivo por el cual previo consulta de los Jefes naturales de esta oficina, siendo las 05:50 horas de la mañana se procedió en practicar su aprehensión siendo impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son consignados en la presente acta. Acto seguido procedimos a retirarnos del inmueble y en momentos que nos encontrábamos en la planta baja del edificio, específicamente en un terrero con vegetación devastada, fueron localizadas las siguientes evidencias: Un par de lentes plásticos protectores de color negro y otro de color azul, una máscara anti gas(sic) de color negro, un filtro de mascara anti gas(sic) de color gris con tela de color blanco con fuerte olor a vinagre, un cartucho de escopeta percutado(sic) de color azul y siete balas sin percutar(sic) calibre 9mm. Se deja constancia que todas las evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas y precintadas las siguientes manera: Las dos franelas, la gorra y la bandera fueron colocadas en una bolsa plástica transparente con el precinto número 184531, la careta colectada fue colocada en otra bolsa con precinto 184252, el arma de fuego tipo pistola, las cuatro cacerinas, la caja con 25 balas y las 12 balas 9mm, fueron introducidas en otra bolsa con un precinto número 184532, los dos pares de lentes, la mascarilla anti gas (sic) y el filtro para mascarilla anti gas (sic), fueron resguardados en una bolsa similar a las anteriores con precinto número 184241 y las siete balas calibre 9mm y el cartucho percutado (sic) color azul, fueron colocados en una bolsa de material sintético con precinto 184245, para ser enviadas al departamento técnico correspondiente. Finalmente todo el procedimiento, la dueña del inmueble, el ciudadano aprehendido, su progenitor y los testigos, fueron trasladados a la sede de este Despacho. Se consigna acta manuscrita elaborada en el lugar, Orden de Allanamiento, derechos del Imputado, fijación Fotográfica y entrevistas recibidas a los testigos y a los progenitores del ciudadano aprehendido…”
23.- Con el acta de entrevista de fecha 22-04-2014, rendida por una persona identificada como TESTIGO UNO, conforme a la Ley Sobre Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de un amigo en frente del centro comercial del valle esperando el transporte para ir a trabajar, cuando de repente un Funcionario de esta Institución nos pidió el favor para que fuéramos testigos en un procedimiento que iban a realizar, por lo que leí manifesté que no tenia ningún inconveniente, entonces nos fuimos para un edificio que este ubicado en la misma avenida intercomunal del valle, el cual no sé el nombre, luego subimos al piso cuatro y un funcionario comenzó a tocar la puerta de un apartamento, seguidamente se escucha la voz de una señora que dice esperen un ; momento que quien era, cuando los funcionarios le manifestaron que era para un allanamiento, se escucho la voz de un joven que decía mama no le vaya abrir, por lo que pasado un tiempo para que abrieran la puerta y desde allí se le explico el motivo porque estaba en ese lugar y los funcionarios le entregaron una hoja donde lo autorizaban a ingresar, entonces el muchacho tomo la hoja la leyó y nos dejaron ingresar dos funcionarios comenzaron a revisar y nos decía que estuviéramos pendientes, entonces ingresamos a una habitación que la señora que estaba en el interior del apartamento dijo que era donde dormía su hijo que vivía con ella, encontraron encima de una repisa de madera localizaron un teléfono verde con negro y un pendriver de color negro, también encontraron conectado en la parte trasera de un dvd otro pendrive de color negro, de igual forma localizaron otro pendrive conectado a una consola de videos juegos, en otra repisa de madera también colectaron una careta protectora de color negro con visera transparente y en la puerta del escaparate de madera se encontraba una franela de color blanco con unas letras que decía el que se cansa pierde que colectaron conjuntamente con una gorra de color rojo que dice maduro, que se encontraba encima del mismo escaparate, también colectaron una franela de color vino tinto con un estampado que se encontraba en el interior de una cesta de color azul claro, luego en la siguiente habitación en un cofre de color negro que encontraba en el closet en su interior consiguieron otro pendrive de color rojo, después en la habitación continua donde se encontraba varios enceres colectaron un bandera de nuestro país, entonces en ese momento llego un ciudadano que dijo ser la ex pareja de la señora que nos atendió en el apartamento, quien manifestó que él tenía una llave de la habitación que se encontraba en frente de la sala, la cual estaba cerrada bajo llave, debido que las personas presentes en el apartamento manifestaron no tener las llaves que abrieran esa habitación, por lo que seguidamente la abrió e ingresamos y en la parte de debajo de un gavetero en el interior de un bolso blanco deportivo, encontraron un arma de color negro, con doce balas mas una caja de balas de 25 cartuchos, tres cargadores y otro cargador mas grande, también encontraron dentro de un bolso ejecutivo de color negro que se encontraba en el suelo adyacente a un repisa de madera, la cantidad de veintiún mil trescientos veinte bolívares (Bs21.320,oo); mil cientos sesenta y ocho dólares ($1.168), luego los funcionarios le preguntaron a las personas que se encontraban presentes sobre sus teléfonos celulares y cada uno tenía uno, por lo que se hicieron entrega de los mismos los cuales fueron tres pero nos recuerdo específicamente que modelos eran, al terminar de revisar el apartamento uno de los funcionarios lleno un documento a mano donde describían lo que encontraron, la cual firmamos, después cuando nos retiramos un funcionario reviso la parte del frente del edificio donde da vista una de las ventanas de ese apartamento hace llamado a los demás funcionarios y nosotros que estábamos como testigos, donde colectaron lentes plásticos protectores uno de color negro y otro de color azul, una máscara anti gas(sic) de color negro, un filtro de mascara anti gas(sic9 de color gris con tela de color blanco con fuerte olor a vinagre, un cartucho/de escopeta utilizado de color azul y siete cartuchos pequeños sin utilizar de ¿olor amarillo. Después nos dijeron que teníamos que acompañar a la comisión para esta Oficina, debido que nos tenían que declarar por lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en oué(sic) se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en un edificio, ubicado en la avenida intercomunal del valle, el cual no sé su nombre, pero si se llegar, piso cuatro, apartamento 401, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, como a las tres y media de la madrugada del día hoy martes veintidós de Abril de dos mil catorce" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el precitado procedimiento? CONTESTÓ; "Sí, había un amigo mío que se encontraba conmigo", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraba en el apartamento que se le estaba efectuado la visita domiciliaria? CONTESTÓ: "No, nunca las había visto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas se encontraban en el interior del inmueble y las características físicas de las mismas?. CONTESTÓ: "Estaba una señora de piel morena, cabello corto liso de color negro, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 58 años de edad, un muchacho de piel blanca, cabello corto liso de color castaño claro, contextura robusta, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad, luego llego un señor de piel morena clara, cabello corto liso de color negro con entrada pronunciadas, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 60 años de edad". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en todo momento estuvo presente mientras se practicaba la visita domiciliaria?. CONTESTÓ: "Sí, estuve pendiente ya que los funcionarios me indicaban eso cuando estaban revisando". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hayan encontrado alguna evidencia de interés criminalistico en dicho apartamento?. CONTESTÓ: "Sí, las que mencione anteriormente que son cuatro pendrive, una mascarilla protectora, dos franelas, una gorra, una bandera de Venezuela, un arma de fuego de color negro, con cuatro cargadores, varios cartuchos de esa arma, un dinero en bolívares y dólares que se encontraba dentro de un maletín ejecutivo, tres celulares que las personas entregaron a los funcionarios, luego cuando nos retiramos en la parte de abajo del edificio, localizaron dos lentes de plástico, una máscara antigases, un filtro de mascara antigases con una tela de color blanco con olor a vinagre, siete cartuchos mas sin usar y uno usado de escopeta". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los funcionarios qué se encontraba realizado la revisión del inmueble tenía algún tipo de bolso encima?. CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los objetos encontrados en el inmueble producto de la revisión el funcionario los resguardo debidamente". CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario que las agarró usaba guantes las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad pero ante de todo esto le tomaba una foto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que efectuaba el procedimiento?. CONTESTÓ: "Excelente sin ningún tipo de abuso y eso que el muchacho se encontraba en el apartamento estaba altanero". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto herida en el procedimiento que efectuaba los funcionarios? CONTESTÓ: "Nadie". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su percepción hubo algún abuso de autoridad en el procedimiento por parte de los funcionarios?. CONTESTÓ: "No siempre fueron amables"…”
24.- Con el acta de entrevista de fecha 22-04-2014, rendida por una persona identificada como TESTIGO DOS, conforme a la Ley Sobre Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, ante la sede de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Grupo de Trabajo autodirigido, caso Altamira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Yo estaba en compañía de un amigo en frente del centro comercial del valle, cuando se nos acerca de repente un Funcionario de esta Institución nos pidió el favor para que fuéramos testigos en un procedimiento que iban a realizar, por lo le dije que no tenía problema alguno, entonces nos dirigimos hacia un edificio que está ubicado en la avenida intercomunal del valle, el cual no sé el nombre, pero si sé llegar, después subimos al piso cuatro y un funcionario comenzó a tocar la puerta de un apartamento, escuchamos la voz de una señora que dice esperen un momento, cuando los funcionarios le manifestaron que era para un allanamiento, se escucho la voz de un muchacho que decía mama no le vaya abrir, por lo paso un tiempo para que abrieran la puerta y desde allí se le explico el motivo porque ellos estaban en ese apartamento y uno de los funcionarios le entregaron una hoja donde lo autorizaban a ingresar, entonces el muchacho tomo esa hoja y la leyó, después nos dejaron ingresar, luego dos funcionarios comenzaron a revisar y nos decía que estuviéramos pendientes, entonces ingresamos a una habitación en la cual la señora que estaba en el apartamento dijo que esajefá(sic) donde dormía su hijo que era el muchacho que estaba allí, quien vivía con ella, al. revisar encontraron encima de una repisa de madera localizaron un teléfono verde con negro y un pendriver de color negro, también encontraron conectado en la parte trasera de un dvd otro pendrive de color negro, de igual forma localizaron otro pendrive conectado a una consola de videos juegos, en otra repisa de madera también colectaron una careta protectora de color negro con visera transparente y en la puerta del escaparate de madera se encontraba una franela de color blanco con unas letras que decía el que se cansa pierde que colectaron conjuntamente con una gorra de color rojo que dice maduro, que se encontraba encima del mismo escaparate, también colectaron una franela de color vino tinto con un estampado que se encontraba en el interior de una cesta de color azul claro, luego en la siguiente habitación en un cofre de color negro que encontraba en el closet en su interior consiguieron otro pendrive de color rojo, después en la habitación de al lado donde se encontraba varios enceres colectaron un bandera de Venezuela, entonces en ese momento llego un señor quien dijo ser la ex pareja de la señora que nos atendió en el apartamento, manifestando que él tenía una llave de la habitación que se encontraba en frente de la sala, la cual estaba cerrada bajo llave, motivado que las personas presentes en el apartamento decían no tener esas llaves, por lo que seguidamente la abrió e ingresamos y en la parte de debajo de un gavetero en el interior de un bolso blanco deportivo, encontraron un arma de color negro, con doce balas mas una caja de balas de 25 cartuchos, tres cargadores y otro cargador mas grande, también encontraron dentro de un bolso ejecutivo de color negro que se encontraba en el suelo adyacente a un repisa de madera, la cantidad de veintiún mil trescientos veinte bolívares (Bs21.320,oo); mil cientos sesenta y ocho dólares ($1.168), luego los funcionarios le preguntaron a las personas que se encontraban presentes sobre sus teléfonos celulares y cada uno tenía uno, por lo que se hicieron entrega de los mismos los cuales fueron tres pero nos recuerdo los modelos, al terminar de revisar el apartamento uno de los funcionarios lleno un documento a mano donde describían lo que encontraron, la cual firmamos, después cuando nos retiramos un funcionario reviso la parte del frente del edificio donde da vista una de las ventanas de ese apartamento hace llamado a los demás funcionarios y también a nosotros que estábamos como testigos, donde colectaron lentes plásticos protectores uno dé color negro y otro de color azul, una máscara anti gas(sic) de color negro, un filtro de mascara anti gas de color gris con tela de color blanco con fuerte olor a vinagre, un cartucho de escopeta utilizado de color azul y siete cartuchos sin utilizar. Después nos dijeron que teníamos que acompañar a la comisión para esta Oficina, debido que nos tenían que declarar por lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en qué se suscitaron .los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en un edificio, ubicado en la; avenida intercomunal del valle, el cual no sé su nombre, pero si sé llegar, piso cuatro, apartamento 401, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, como a las tres y media de la madrugada del día hoy martes veintidós de Abril de dos mil catorce" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el precitado procedimiento? CONTESTÓ: "Sí, había un amigo mío que estaba conmigo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraba en el apartamento que se le estaba efectuado la visita domiciliaria? CONTESTÓ: "No, nunca las había visto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas se encontraban en el interior del inmueble y las características físicas de las mismas?. CONTESTÓ: "Estaba una señora de piel morena, cabello corto liso de color negro, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 55 años de edad, un muchacho de piel blanca, cabello corto liso de color castaño claro, contextura robusta, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 22 años de edad, luego llego un señor de piel morena clara, cabello corto liso de color negro con entrada pronunciadas, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 62 años de edad". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en todo momento estuvo presente mientras se practicaba la visita domiciliaria?. CONTESTÓ: "Sí, ya que los funcionarios me indicaron que debía estar atento cuando estaban revisando". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hayan encontrado alguna evidencia de interés criminalístico en dicho apartamento?. CONTESTÓ: "Sí, las que mencione anteriormente que son cuatro pendrive, una mascarilla protectora, dos franelas, una gorra, una bandera de Venezuela, un arma de fuego de color negro, con cuatro cargadores, varios cartuchos de esa arma, un dinero en bolívares y dólares que se encontraba dentro de un maletín ejecutivo, tres celulares que las personas entregaron a los funcionarios, luego cuando nos retiramos en la parte de abajo del edificio, localizaron dos lentes de plástico, una máscara antigases, un filtro de mascara antigases con una tela de color blanco con olor a vinagre, siete cartuchos usar y uno usado de escopeta". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los funcionarios qué se encontraba realizado la revisión del inmueble tenía algún tipo de bolso encima?. CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los objetos encontrados en el inmueble producto de la revisión el funcionario los resguardo debidamente". CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario que las agarró usaba guantes las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad pero ante de todo esto le tomaba una foto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que efectuaba el procedimiento?. CONTESTÓ: "Normal muy profesionales". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto herida en el procedimiento que efectuaba los funcionarios? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su percepción hubo algún abuso de autoridad en el procedimiento por parte de los funcionarios?. CONTESTÓ: "No, siempre fueron amables". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? C0STESTÓ "No". Es todo…”
Cabe destacar que de la narración de los fundados elementos de convicción enumerados anteriormente, se desprenden fundamentos serios para presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales se establecieron las precalificaciones jurídicas en la presente audiencia, debiendo destacarse, que se desprende que en el presente caso, existe una vinculación entre las personas que han sido presentadas como imputados, lo cual se puede deducir de las actas de investigación penal levantadas por agentes de operaciones encubiertas, quienes presenciaron conversaciones e interactuaron con varias de estas personas presentadas como imputados en esta audiencia, pudiendo verificarse incluso, las actuaciones que estos realizan en las manifestaciones de carácter violenta que se han venido suscitando en el Municipio Chacao, específicamente en la dirección que fue indicada al momento de acordarse la autorización para la actuación de los agentes encubiertos; es evidente que en el presente caso, en las conversaciones reflejadas en el vaciado de las grabaciones, se refieren la forma en la cual se procederá al cierre de las vías, mediante la colocación de distintos objetos y la manera a cómo se pretende realizar estas acciones, aunado a ello, se verifican igualmente muestras fotográficas donde se reflejan dichas situaciones; de igual manera se pudo determinar a través de la investigación preliminar realizada, la conexión existente entre las personas que se encuentran detenidas, ya que se puede corroborar que varios de los números telefónicos que fueron suministrados por los agentes de operaciones encubiertas en sus actas de investigación, coinciden con los suministrados por varios de los imputados en esta audiencia, siendo que estas actas se corresponden a días muy anteriores a la detención de los mismos; de hecho, es de esta manera cómo se va llegando a cada uno de ellos, es decir, a través de las pesquisas que fueron realizadas, asimismo es importante resaltar una de las fotos tomadas por estos agentes en una reunión que refieren los mismos como realizada en la casa de la ciudadana BALVINA JAQUELINE MUÑOZ, específicamente al folio (229) de la primera pieza de las actuaciones complementarias, se verifica coincidencia en el piso de la vivienda objeto de la visita domiciliaria de dicha ciudadana al folio (141) de la primera pieza de las actuaciones complementarias; aunado a los registros de llamadas realizados, así como la verificación de las celdas de varios de los móviles, que se abren en el sitio donde se suscitan los hechos violentos, a las horas en los cuales estos ocurren, a pesar de que alguna de estas personas no residen en esa zona, tal es el caso del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ; debe enfatizarse igualmente la cantidad de evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en los allanamientos realizados, tales como máscaras anti gases(sic), cartuchos de escopetas, de los cuales si bien es cierto existen algunos detonados o usados, como lo refirieron varios de los defensores, igualmente existen unos no percutidos, debiendo destacarse en este caso, el allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano IGNACIO PORRAS, donde reflejan la incautación de un cartucho de escopeta, el cual contenía en su interior una metra, y estaba su fulminante sin percutir; evidenciándose incluso la incautación de una bolsa que contenía una cantidad considerable de metras, que si bien es cierto refieren las defensa que las mismas eran utilizadas para realizar adornos en jarrones, las mismas no se corresponden con las de este tipo, que son planas y de un solo color; siendo un hecho público y notorio que en las manifestaciones violentas, se han insertado metras dentro de cartuchos de escopetas, lo cual obviamente comprometería la vida de la persona que resultara impactada por uno de estos; aunado a todo lo anterior, se destaca la experticia de vaciado de contenido de una de las grabaciones realizadas por los agentes de operaciones encubiertas en la cual se reflejan las conversaciones de estas personas, planificando una serie de acciones violentas para distintas fechas del mes de abril del año en curso.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo tomarse en consideración que el último de los delitos señalados, tiene establecida una pena que en su límite superior es igual a Diez (10) años, aunado a ello existiendo un Concurso Real de delitos, la pena a imponer se elevaría.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que en el presente caso, es evidente que los hechos que guardan relación con la presente investigación, son hechos de carácter violento, los cuales afectan al colectivo nacional, específicamente a las personas que residen en el sector del Municipio Chacao, siendo un hecho público y notorio incluso la imposibilidad de transitar libremente en las vías, las cuales han sido obstaculizadas de manera reiterada, no permitiendo el libre tránsito de la ciudadanía.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que, tal y como fue señalado anteriormente, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene establecida una pena que en su límite superior es igual a Diez (10) años, aunado a ello existiendo un Concurso Real de delitos, la pena a imponer se elevaría, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(…omissis…)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Con respecto al peligro de Obstaculización, considera quien decide, que encontrándose esta causa en la etapa de investigación es evidente que se presume el peligro de obstaculización a que se hace referencia en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se presume la participación de otras personas involucradas en los presentes hechos y que han sido referidas en las actuaciones, quienes no han sido aprehendidas, por lo que los imputads(sic) pudiesen influir en sus dcihos(sic), lo cual pondría e riesgo la investigación y las resultas del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, la imposición de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, encontrándonos en presencia de la excepción a la regla del Principio de Libertad establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, así como el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARLING CAROLINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.568.326, … 2- JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.016.110, … MARCOS ELISEO GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº V-25.674.405, …, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, … cédula de Identidad número V-6.824.460, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.880.981, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARLING CAROLINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.568.326, … 2- JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.016.110, … MARCOS ELISEO GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº V-25.674.405, …, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA,…cédula de Identidad número V-6.824.460, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.880.981, … de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
CAPITULO II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO CRÓKER ROMERO, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER
Cursa a los folios uno (1) al once (11) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho GUSTAVO CRÓKER ROMERO, Defensor Privado del ciudadano RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO
En este punto lo voy a subdividir en el punto previo A y el punto previo B.
PUNTO PREVIO A: En fecha 26 de abril de 2014 (3:30 a.m.) la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, dicta la Resolución Judicial de la Causa S- 1132-14, y reza textualmente:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, como ustedes, podrán observar en el párrafo de la Resolución Judicial que se refiere la identificación de los imputados, no aparece la identificación de mi defendido RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, como imputado, el Tribunal omitió, como también lo olvidó de mencionar cuando decreta medida judicial de privativa de libertad y aún lo mas grave es que la Dispositiva también lo olvida de mencionarlo; por lo que dá a entender, es que el ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, se encuentra suspendido en un limbo penal. Esto conforma que la Resolución Judicial está mal dictada, por omisión injustificada, cometiendo un grave error judicial; perjudicado y violando los derechos constitucionales que tiene mi defendido.
Es bien sabido, que cualquier decisión de un Tribunal de la República, cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, es un acto público y por ende, es un mandato constitucional que debe ser acatado y cumplirse por todas las autoridades de la Repúblicas. Cuando una decisión judicial está alterada y con irregularidades, automáticamente viola los principios constitucionales, por lo que la decisión judicial se considera NULA, de nulidad absoluta, como es en el caso de marras. La Resolución Judicial de fecha 26 de abril de 2014, Expediente S-1132-14, DICTADA POR EL Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió, olvidó, el nombre de mi defendido, por lo que considero que le fueron violados y menoscabados sus derechos constitucionales, garantizados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (C.R.B.V.)
Artículo 25: …omissis…
Podemos observar que la Resolución Judicial violó el derecho a la defensa, al debido proceso instituido en el artículo 49, y uno se pregunta, porqué no se dictó correctamente la resolución judicial, cual fue la causa que omitieron el nombre del imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, teniendo por lo tanto el derecho de conocer su identificación como imputado y en su condición de aprehendido debería de saber cuál fue la medida judicial que se le iban a decretar en contra él, cuando la libertad de una persona es un derecho inalienable y absoluto. Además la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana violó el artículo 26 C. R. B. V., al no ejercer con eficiencia y observancia en el momento de dictar la Resolución Judicial Violentando el principio de tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados, quiero poner a conocimiento de Uds. Lo siguiente:
El día 26 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas dicta Resolución judicial y fui notificado (3:30 a.m.), ese mismo día sábado, los días 28 y 29 de abril de 2014, el Juzgado no día despacho. El día 30 de abril, es cuando se inicia el lapso de los 5 días para interponer el Recurso de Apelación; el Tribunal no entrega la pieza 3 donde está consignado la Resolución Judicial, ya que no habían identificacio (sic) las foliaturas enumeradas en los folios y no podía tener en mis manos la resolución judicial del Juzgado.
El día 01 de mayo, jueves, no hubo trabajo. El día 02 de mayo, viernes (2do día del lapso de apelación), logré sacar las copias de la Resolución judicial (11 a.m.) y luego el Tribunal entra en Audiencia, y es cuando me entero del grave error que cometió el Juzgado, al excluir y omitir al ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, en la resolución judicial.
Para el día lunes 05 de mayo, no había tiempo para solicitar el saneamiento del acto viciado, ya que el Juzgado no me dio la oportunidad para realizar el saneamiento y subsanar estos graves errores materiales.
Solución que se pretende: Por estas razones de hecho y de derecho, les solicito ciudadanos Magistrados: partiendo de que a una persona que nunca le fue imputado en el texto de la resolución Judicial y desconocimiento cuáles son los cargos que apuntan en su contra, y violándoles sus derechos a la defensa y más aún cuando el aprehendido no puede defenderse, quedando en un estado de indefensión, por lo que, les solicito que sea ANULADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día 26 de abril de 2014, por haber cometido la Juzgadora el grave vicio al omitir y excluir en la Resolución judicial en nombre del imputado RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, y se ordene una nueva Audiencia, porque mi defendido desconoce cuales son (sic) cargos que se le atribuye y a la vez anulen la medida cautelar tan gravosa como la privación judicial preventiva de libertad y se pueda realizar una nueva audiencia de Presentación como indica la Ley.
PUNTO PREVIO B: En fecha 15 de abril del 2014, la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emite (pieza 2, folios 252), una orden de visita domiciliaria N° 006-14, textualmente: Al interior del inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Edificio Alborada, Piso 4, apartamento 01, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde reside el ciudadano RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículo 186, 194, 196 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal acordó expedir orden de visita domiciliaria a ese inmueble…omissis… se deja expresa constancia (pieza 2, folio 253) que la presente orden va sin enmienda y la misma deberá ser efectuada en un lapso no mayor de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha 15 de abril de 2014, recibido por el ciudadano Andrés Hernández 33656 el día 15-05-14.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, como Uds. Podrán observar la fecha de la orden de visita domiciliaria N° 006-14 es del 15 de abril del 2014 y en dicha orden se expresa claramente como una imposición semántica, que deberá ser efectuada en un lapso no mayor de siete (7) días, tal como lo especifica el artículo 197, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si se realiza después de los siete (07) días caduca la autorización, por lo tanto queda Nula, sin efecto, porque entró a operar el principio de la Caducidad y todo los actos sucesivos posteriores también son nulos, de nulidad absoluta. Como ustedes podrán darse cuenta, cuando se practicó la visita domiciliaria (orden de allanamiento), en la morada del ciudadano RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, fue el 22 de abril de 2014 a las 3.50 a.m., por lo que si contamos los siete (07) días, a partir de la presente fecha 15 de abril de 2014, veremos que los siete (07) días expiran y vencen el 21 de abril de 2014.
En la orden de visita domiciliaria N° 006-14, expresa que la misma, deberá ser efectuada en un lapso no mayor de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha 15 de abril de 2014, por lo que se está incluyendo el 15 de abril de 2014, como el primer día del lapso de los siete (07) días, tal como lo expresa el texto de la orde.
El último párrafo del escrito de la orden se considera como una orden que debe cumplirse por que (sic) así lo expresa la orden, con espíritu afirmativo y de fiel cumplimiento y tiene que realizarse en el lapso de siete (07) días, y comienza a partir del día 15 de abril de 2014, inclusive.
El Concilio ecuménico de Tretan – Italia en el año 1542, fijó con el calendario Gregoriano, que el día tenía 24 horas desde 0,1 minuto antes meridiam (a.m.) hasta las 24 horas (12 p.m.) correspondiendo a las 12 post meridiam. Si la ciudadna Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, expresa que la visita domiciliaria debe de practicarse en un lapso de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha 15 de abril de 2014 inclusive, por lo que incluyó ese día como el primer día del lapso de los siete (07) días, que concluían o finalizaban el día 21 de abril de 2014, observamos que la práctica del registro de la visita domiciliaria por parte de los funcionarios policiales del C.I.C.P.C., a la morada del ciudadano RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, se llevó a cabo después del lapso de los siete días, porque se practicó el día 22 de abril de 2014, a las tres horas y cincuenta minutos (3.50 a.m.) después del lapso de los siete (07) días, lo cual consideramos que la orden de visita domiciliaria es nula, extemporánea y caduca por que (sic) se realizó fuera del lapso, lo cual está vencida, siendo esta falta de responsabilidad del Ministerio Público y el C.I.C.P.C., por haber practicado el registro después de los siete días, violando el artículo 197 del C.O.P.P.
En Materia Civil, cuando un Tribunal dicta un auto, comienza a correr los lapsos al día siguiente al de la fecha del auto, o sea no se computará aquél en que se dicte el auto que de lugar a la apertura del lapso 8artículo 198 del Código de Procedimiento civil), en el casi de marras, no se puede comparar por analogía al Código de Procedimiento Civil por que la Juez expresó claramente en la orden de visita domiciliaria N° 006-14, que los siete días comenzaban a partir de la presente fecha 15-04-2014, lo cual la Juez por sí misma incluyó el 15 de abril de 2014 como el primer día del lapso de los siete (07) días, por lo que la orden tenía una vigencia hasta el día 21 de abril de 2014 a las 24 horas (12 p.m.).
El día 15 de abril, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2014 finaliza el lapso y los funcionarios policiales del CICPC realizan el registro de la orden de visita domiciliaria el día 22 de abril de 2014.
De ninguna forma no se puede computar el primer día de los 7 días como si fuera el inicio del lapso en el momento (hora) que recibió la Fiscalía 59 Metropolitana (sic) del Ministerio Público, la orden de visita domiciliaria ya que el día tiene 24 horas, quizás sería un caso discutible si en la orden de visita domiciliaria hubieran indicado expresamente la hora que se emitió dicha orden, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y hubiera existido la posibilidad que el primer día de los siete (07) días de vigencia, fuera el día 15 de abril de 2014 –indicando la hora-, al día 16 de abril de 2014 –indicando la hora- y así sucesivamente hasta el día 22 de abril de 2014 –hora-, pero no fue así, Ciudadanos Magistrados no se necesita tener una sapiencia profunda para entender que la orden de la visita domiciliaria N° 006-14, fue extemporanea, y caducó su autorización por lo que el 1° día del lapso se considera el día 15 de abril de 2014, tal y como lo expresa la orden.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Considera esta defensa, que la orden de visita domiciliaria N° 006-14, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de abril de 2014 y practicada el día 22 de abril de 2014 por el grupo de trabajo auto dirigido (Caso: Altamira), adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del C.I.C.P.C., es totalmente nula por estar caduca y extemporánea, en base a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito al nulidad absoluta de todos los actos que precedieron posteriormente a esta orden de visita domiciliaria incluyendo a la Audiencia de Presentación de fecha 26 de abril de 2014 y la calificación de los delitos: atentados contra la seguridad en la vía, instigación a la desobediencia a las leyes, intimidación público y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357, del Código Penal Venezolano 285, 296 y el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como también la nulidad de la medida judicial privativa y preventiva de libertad y ordene inmediatamente que se emita la boleta de Excarcelación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, recluido en el Centro Penitenciario del Rodeo 2, Estado Miranda.
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN QUE SE APELE
En fecha 26 de abril de 2014, la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Resolución Judicial conforme al artículo 240 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por auto fundamentado, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de aprehendido a los ciudadanos que aparecen en la mencionada lista con sus nombres, apellidos y sus respectiva cédulas de identidad, incluyendo el de mi defendido RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, titular de la cédula de identidad N° V-24.901.305.
Se Observa:
En el presente caso de acuerdo a lo que reflejan las actas, cursantes de autos, lo único donde nombran a mi defendido en la Resolución Judicial corresponde a la orden de allanamiento N° 006-14 de fecha 15 de abril de 2014, y en la práctica de la visita domiciliaria realizadas por los funcionarios judiciales del C.I.C.P.C., el día 22 de abril de 2014 a la residencia de mi defendido. Luego aparece en las actas (pieza 3 folios) de investigación penal y por último cuando la Juzgadora relaciona las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa de cada uno de los imputados (pieza 3 folios), y en el resto mi defendido no aparece nombrado en el texto de la Resolución Judicial.
La Juzgadora no lo incluyó, lo omitió de la presunta comisión de los delitos (pieza 3 folios), de: atentados contra la seguridad en la vía pública, instigación a la desobediencia a las leyes, intimidación pública y asociación para delinquir, como tampoco lo incluyó en el decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en la Dispositiva tampoco aparece mi defendido RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, por lo que se encuentra en un limbo penal, con una medida privativa judicial preventiva de libertad, sin haber sido juzgado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, en cuanto a los hechos y el derecho, ciudadano Magistrados de la Sala de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, pido muy respetuosamente, que se sustancien conforme a derecho y se declare con lugar lo peticionado por los vicios que presenta la Resolución Judicial N° S-1132-14, sobre la Apelación de autos y como consecuencia jurídica desestime las calificaciones jurídicas por la comisión de los delitos de: Atentado contra la seguridad en la vía, instigación a la desobediencia a las leyes, intimación pública y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y se le permita a mi representado la anulación de la audiencia de presentación de fecha 26 de abril del 2014 y se ordene al Juzgado de Control la celebración de una nueva audiencia y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para que el joven RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, pueda hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso establecido en la Ley adjetiva.
Por lo antes señalado le solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y tramitado conforme a derecho…”.
CAPITULO III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LOS ABGS. SORELIS MENDOZA Y ANIBAL RUIZ ALVARADO, DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA.
Cursa a los folios doce (12) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“…(omissis)…
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Ciudadanos Jueces, de los hechos expuestos se evidencia que el presente caso NO ES UN CASO TÍPICO DE LA JURISDICCIÓN PENAL, es un caso en el que se encuentra involucrada la misma esencia de la profesión que todos escogimos ejercer en la vida, la cual es la profesión de ABOGADOS, podemos entender que por razones de vida, tal y como lo explicásemos dadamente en la Audiencia de Presentación del ABOGADO MARCELO CROVATO en estos momentos Ustedes y la Representación del Ministerio Público, pudiesen tener posiciones distintas a las que en este momento está ejerciendo esta Defensa y por estar ejerciendo esta misma gestión, hoy se encuentra detenido nuestro defendido el ABOGADO MARCELO CROVATO, por única y exclusivamente por ejercer la profesión de la cual todos somos miembros.
El CASO CROVATO, no es un juicio o una investigación al ciudadano MARCELO CROVATO, es un JUICIO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO que abre el gobierno Nacional, para impedirnos a nosotros los abogados EL LIBRE EJERCICIO DE NUESTRA PROFESIÓN, la cual entre otras funciones tal y como usted ciudadanos Magistrados, tienen en este momento históricos de sus vidas la función de la de impartir Justicia, conforme a los hechos que se presenten o se expongan en un expediente, es la función de los Abogados Defensores la de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debida Proceso tal y como lo estipula nuestra Carta Magna en el artículo 49, que señala:
…omissis…
El caso que atañe a este honorable Corte de Apelaciones, tal y como así se lo hiciésemos saber a la Juez de Control que ordeno la detención del ABOGADO MARCELO CROVATO, tendrá amplia repercusión en el ejercicio de nuestra profesión y en nuestras personas como tal y no solo en nuestro país, sino Internacionalmente, ya que si el Sistema de Administración de Justicia permitiese que se concretase esta franca violación al Derecho del Abogado a ejercer su profesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 253 ejusdem y la Ley de Abogados vigente, NADA OBSTACULIZA QUE EL DÍA DE MAÑANA la Decisión que dicte esta corte pueda ser aplicada a los mismos miembros que la dicten en forma de Jurisprudencia.
No solo en nuestro país, sino inclusive en el AMBITO DEL DERECHO COMPARADO ya que no existen antecedentes según la investigación realizada por esta Defensa en los buscadores y servidores de Internet, de caso en donde UN ABOGADO HAYA SIDO DETENIDO POR HABER ACUDIDO A DEFENDER A UN CLIENTE.
Podría pasar a ser mundialmente por los menos a Nivel de Los Abogados en el mundo, tan conocido como el CASO DREYFUS relacionado con un caso de Espionaje en Francia a finales del Siglo XIX o el CASO WETERGATE, que ocasiono la renuncia del Presidente Nixon, por solo mencionar dos Casos relevantes a nivel mundial.
Ciudadanos Magistrados, tal y como es sabido por esta Corte, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho al Trabajo, el cual señala:
…omissis…
Igualmente señala la Constitución Nacional en referencia al trabajo en su artículo 89 ejusdem que:
…omissis…
Por otra parte, señala el artículo 11 de la Ley de abogados lo siguiente:
….omissis…
Es por lo anteriormente dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Abogados, que nuestra Carta Magna nos incluye dentro del Sistema de Administración de Justicia que señala expresamente en su artículo 253 lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, se tiene al ABOGADO MARCELO CROVATO, HACIENDO SU TRABAJO Y EJERCIENDO SU PROFESION, que es con la cual lleva sus ingresos a su casa y sostiene su sistema de vida y el de su familia, posiblemente y seguramente ciudadanos Magistrados que deban conocer de esta Apelación en contra de la detención arbitraria de nuestro defendido, Ustedes harán ejercido su profesión libremente en algún momento antes de detentar el honorable cargo a impartir Justicia, para el cual hay que tener una vocación y condiciones especiales y posiblemente una vez que dejen de ejercer ese honorable cargo puede que retomen nuevamente el LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, porque nosotros LOS ABOGADOS antes de ser JUECES, MAGISTRADOS, DIPUTADOS, FISCALES, REGISTRADORES, NOTARIOS, DEFENSORES o detentemos cualquier cargo dentro del Sistema de Administración de Justicia o cargo de Gobierno, fijo o de libre nombramiento y remoción, SOMOS ANTES QUE NADA ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO y nada obsta que el día de mañana o inclusive hoy al momento en que Ustedes estén leyendo estas líneas muchos abogados adscritos a la Administración Publica, en una forma de rebuscarse el sustento de ellos y de su familia, firmen o gestionen ilegalmente documentos a ser presentados ante las distintas oficinas públicas o asesoren a clientes privados tenidos antes de ejercer dichos cargos a fin de complementar sus ingresos.
Nada de lo que esta Defensa se encuentra diciendo aquí es desconocido para los ciudadanos Magistrados, seguramente Ustedes mantienen a través de asociados sus carteras de clientes, porque NADA ES MAS DIFICIL QUE LEVANTAR UNA CARTERA DE CLIENTES Y DE MANTENERLA EN EL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESION.
Porque como mencionamos anteriormente, nada obsta para que Ustedes el día de mañana, se encuentren de este lado de la barda, porque nada hay mas efímero que EL PODER ya que tanto este como LA FAMA, son fenómenos pasajeros en la Vida Humana.
El mejor ejemplo de esto en la Historia Contemporánea Latinoamericana se encuentra en la persona del GENERAL AUGUSTO PINOCHET, quien luego de tener poder de vida o muerte sobre la Sociedad Chilena, termino sus días preso, deshonrado desprestigiado.
En la audiencia, este abogado, ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, quien es el encargado de redactar y elaborar esta parte de la Apelación, por lo que la Abogada SORELIS MENDOZA queda relevada de cualquier responsabilidad con respecto a estos argumentos, señalo claros ejemplos, conocidos en el Foro tanto Civil y Penal de ABOGADOS RECONOCIDOS Y NO RECONOCIDOS que una vez que estuvieron detentando cargos de Poder dentro del Sistema de Administración y Justicia e inclusive dentro del Sistema Electoral o Diplomático y posteriormente regresaron a su raíz.
En la referida audiencia, citamos el ejemplo del Dr. PEDRO MIGUEL REYES, quien fuese Presidente del Consejo de la Judicatura y lo hemos visto vemos (sic) litigando en jurisdicción Contenciosa Administrativa, o el caso del Dr. OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, actual Juez Rector (creemos) del Estado Anzoátegui que luego de haber sido RECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, regreso al LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL el cual había ejercido por más de 30 años antes de aceptar esa altísima responsabilidad o (sic).
El caso de la Dra. VIGINIA CONTRERAS, quien fuese abogada defensora del Teniente Coronel HUGO CHAVEZ FRIAS por los hechos del 4 de febrero, y quien fuese Juez y Embajadora y luego, el día de hoy si ella quisiese y tuviese la necesidad pudiese volver a suscribir un documento cualquiera, como por ejemplo el de un traspaso de un vehículo por ante una Notaria nada se lo impediría, por cuanto la condición de ABOGADO NO SE PIERDE EN NINGUN MOMENTO, salvo por las disposiciones establecidas en la Ley, que como sanción máxima tienen una suspensión del ejercicio profesional por un máximo de dos años.
Que queremos decir, con estos ciudadanos Magistrados, que queremos la IMPUNIDAD PARA LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ABOGADO MARCELO CROVATO, en virtud a una solidaridad automática? EN ABSOLUTO CIUDADANOS MAGISTRADOS, tal y como también lo dijimos en la Audiencia, el hecho que pertenezcamos a este gremio, no quiere decir que somos libres de cometer delitos y de que el Sistema de Administración de Justicia deba protegernos, en absoluto queremos decir que queremos impunidad para nuestro Defendido, hay Abogados Presos y/o investigados c(sic) con justa razón, por Estafadores, Atracadores, Violadores, Violentos ( a algunos abogados se les ha aplicado la Ley Contra la Violencia de la Mujer), Homicidios o cualquier otro delito establecido en la Ley, incluso ha habido casos de Jueces presos y no solo por razones de carácter político, como el caso de la Dra. María Lourdes Afiuni, sino por irregularidades en el ejercicio de la Majestad de la Justicia, como en el caso aquel de la Juez que vivía en San Antonio de los Altos y que al ser objeto de un Allanamiento comenzó a lanzar dinero por la ventana o el caso del Juez aquel (este si lo vemos diariamente en los pasillos de este Palacio ejerciendo su profesión de Abogado) que decreto la Detención del entonces Alcalde de Henrique Capriles R. (quien por cierto también es Abogado) y que al momento de este ser liberado tuvo que entregarle la celda que ocupo durante el tiempo de su detención al mismo Juez ya entonces destituido por las razones que fuesen y que estuvo preso en su condición de Abogado y por ende con las consideraciones debidas a nuestra profesión.
Existen en el Foro Nacional, casos como los antes mencionados, ya que los Abogados somos el reflejo de la Sociedad en que vivimos y no estamos exentos de las tentaciones, circunstancias y debilidades humanas y para ello y por ello también debemos ser juzgados por el Sistema de Administración de Justicia.
Sin embargo ciudadanos Magistrados, NO EXISTE en los últimos TREINTA (30) AÑOS un caso similar en nuestro país de la DETENCIÓN Y PRISIÓN de un ABOGADO por haber acudido a hacer su trabajo, si existen como es por todos conocidos, arrestos domiciliarios, sanciones disciplinarias y otros casos relacionados con conductas inapropiadas efectuadas por un abogado en juicio, pero por ASISTIR A UN CASO NO.
El último Abogado detenido fue uno que fue a sacar a un detenido en la Jefatura civil de La Candelaria y bajo el amparo de la ya derogada Ley de Vagos y Maleantes, el Jefe Civil detuvo al Abogado.
Demás está decir el tamaño de la demanda de Daños y Perjuicios que el referido abogado metió en contra del referido jefe civil, esta defensa tuvo conocimiento del caso, por haber sido publicado en el diario El Mundo y por haber visto en los Tribunales civiles la referida acción por Daños y Perjuicios, luego de esta salvo las sanciones disciplinarias ya reseñadas, no conozco y dudo que alguien aquí conozca de un caso similar al caso de la detención del ABOGADO MARCELO CROVATO.
Ahora bien es un hecho cierto, que los ABOGADOS podemos ejercer cualquier función pública para el cual nos autorice la Ley y debemos ceñirnos a las normas, la Etica y las condiciones especiales que cada cargo detenta, pero nunca perdemos la primera condición, ya que establece la Ley, que para ser Juez, Defensor, Fiscal, Registrador o Notario, primeramente debemos cumplir con el requisito Sine Qua Non de ser ABOGADOS.
ES DIFICIL, POR NO DECIR IMPOSIBLE, que alguien que no haya ejercido primeramente la profesión en forma libre, así sea en forma Independiente o Dependiente de un Escritorio, llegue directamente a un puesto de esa responsabilidad y más difícil aún que este ABOGADO culmine su profesión en un cargo de estos, salvo que la Muerte lo sorprenda en esta, salvo excepciones.
Sin embargo en el caso de la detención del ABOGADO MARCELO CROVATO, nos encontramos con el HECHO REAL Y CIERTO QUE ES DETENIDO ILEGALMENTE EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.
El fue llamado a ejercer su trabajo, por un Cliente y amigo, porque quien llama a los abogados, sus amigos, quienes son sus clientes, ninguna otra persona lo hace, un enemigo no lo hace, un desconocido tampoco, sino existiese una referencia y el trabajo del Abogado NO ES OTRO QUE EL DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, velar por el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución que establece el derecho al debido proceso y la asistencia en cualquier tipo de procedimiento administrativo o judicial, como es el caso que nos atañe.
MARCELO CROVATO fue detenido por ir a trabajar, por cumplir con el mandato establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, de ser responsable, diligente y eficiente.
Señala el referido artículo lo siguiente:
…omissis…
El cual es concordante con el artículo 4 del Código de Etica, el cual señala:
…omissis…
E indica el 14 del mismo Código de Ética:
…omissis…
Igualmente señala el 19, lo siguiente:
…omissis…
Es por cumplir con el mandato establecido en las Leyes, la Moral y la Ética que rigen la conducta de los ABOGADOS, por ser eficiente, diligente y responsable, que el ABOGADO MARCELO CROVATO hoy se encuentra ilegítimamente detenido por Orden de la Juez de Control que conoció del caso y la fiscal que ordeno su detención.
Esta defensa, se permite preguntar:
¿Cuántos ABOGADOS se hubiesen levantado a las 4 am., abandonando su cama y su familia para asistir a un procedimiento de Allanamiento a un Cliente- Amigo?
Esta DEFENSA, lo responde ciudadanos Magistrados:
MUY POCOS, por cuanto como es por Ustedes conocido, la Jurisdicción Penal, de la cual el ABOGADO MARCELO CROVATO ES ESPECIALISTA por haberle dedicado la integridad de sus mas de 20 años de ejercicio profesional a la misma, es la menos ejercida por los ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO, por lo dificultosa y riesgosa que es el ejercicio del mismo.
En nuestro país hay cerca de 200.000 abogados y si acaso el 10% podría calificarse de Penalista y hay que tener real vocación para acudir a un allanamiento policial en circunstancias como las que estamos viviendo en nuestro país.
La imputación que temerariamente hace la Abogada representante del Ministerio Público además de infundada, por carecer ella de PRUEBA FEHACIENTE ALGUNA es por demás carente de la más mínima lógica jurídica, por cuando si fuese cierto que el ABOGADO MARCELO CROVATO, hubiese tenido conocimiento, relación o conexión alguna con la peligrosa Banda denunciada, LO LOGICO NO ERA CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE EL MISMO SE HUBIESE ABSTENIDO DE ACUDIR A DICHA ACTUACIÓN Y HUBIESE HUIDO DE DICHA PERSECUCIÓN.
Solo por este hecho, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por no decir IMPROPONIBLE la Temeraria Acusación que hace la abogada representante del Ministerio Público.
Es por ello ciudadanos Magistrados el peligro de la presente causa ya que el día de mañana, en el caso que el proceso en que se ve involucrado ilegal e ilegítimamente el ABOGADO MARCELO CROVATO quede definitivamente firme con la OBTENCIÓN DE UNAS ILEGITIMAS PRUEBAS y por el MANDATO DE UNA ABOGADA QUE PORQUE EN ESTE MOMENTO DETENTA UN CARGO PUBLICO, QUE CREE QUE DURARA ETERNAMENTE EN EL MISMO se permite ACUSAR LIBREMENTE Y SIN PRUEBA ALGUNA AL MOMENTO DE HACER LA IMPUTACIÓN A UN COLEGA en franca violación a lo Dispuesto en la Ley de abogados y en el Código de Ética que rige nuestra profesión.
Es tan cierto este hecho, ciudadanos Magistrados que deban conocer de esta Apelación, que de las Actas del Expediente, se evidencia que el ABOGADO MARCELO CROVATO, se apersona en el inmueble objeto de Allanamiento, se identifica como Abogado, entrega su cédula e Inpreabogado, lo dejan accesar parcialmente al inmueble por un periodo corto de tiempo a fin que determine que el procedimiento se esta llevando a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley y luego lo dejan afuera del inmueble, posteriormente le solicitan que los acompañe como ABOGADO al otro allanamiento al local de la lavandería (negocio del cual es ABOGADO MARCELO CROVATO es cliente tal y como lo hemos relatado ya anteriormente, por ser vecino y amigo del investigado) y sobre el cual no existía Orden de Allanamiento alguna, caso que deberá ser tratado por los abogados del referido ciudadano, por lo que evidentemente era ilegal y cuando se va a retirar del mismo, los funcionarios policiales lo invitan a la sede del C.I.C.P.C. a fin que acompañe a sus clientes por si estos tenían que rendir declaración en la sede de la referida institución, en ningún momento le informan a este que se encuentra detenido a pesar de constar en Actas, que la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA FRANCIS AVILA, había ilegalmente y con evidente mala fe, ordenado la detención del ABOGADO MARCELO CROVATO al momento de el apersonarse en el primer allanamiento.
Es tan cierta esta afirmación, que el ABOGADO MARCELO CROVATO, durante la mañana del día de su detención, nunca tuvo hasta las 11 am. La certeza de estar detenido y tuvo la oportunidad de publicar su situación por las redes sociales a una hora tal como las 7 y 8 de la mañana ya que no es sino hasta aproximadamente la ya referida hora de las 11 am., que es que el funcionario policial, le informa de su detención.
La ciudadana Fiscal, baso su ilegitima detención, tal y como lo dijésemos anteriormente en el supuesto dicho de un funcionario encubierto, identificado como Testigo Encubierto Nro. 1, el cual no cumple con los requisitos previstos en la norma, la ciudadana fiscal en las actas NO TIENE NI SIQUIERA UNA DESCRIPCIÓN FISONOMICA DEL ABOGADO MARCELO CROVATO, NO TIENE LAS EVALUACIONES TECNICAS DERIVADAS DE LA ELABORACIÓN DE UNA ESPECTOGRAFIA DE VOZ, ya que en audiencia el Ministerio Público pidió a nuestro defendido, el ABOGADO MARCELO CROVATO que se sometiera a dicha prueba. NO TIENE NI SIQUIERA UNA TRANSCRIPCIÓN DE LA SUPUESTA CHARLA Y / O CONVERSACIÓN QUE HICIESE EL ABOGADO.
La Fiscal, solo por el hecho de haberse presentado al Allanamiento del inmueble, PRESUME, que el tal MARCO QUE SEÑALA el ilegal Agente Encubierto es el abogado MARCELO CROVATO y por solo ese y único hecho, ordena su detención o lo que nosotros consideramos su PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ya que el hecho que la referida Fiscal, pretenda relacionarlo con una serie de delitos que le imputa a los otros detenidos, como lo son Instigación a Delinquir, Atentado contra la seguridad en Vía Pública, Intimidación Publica y Asociación para Delinquir, no significa que nuestro Defendido los hubiese cometido, por cuanto lo único cierto es que el ABOGADO MARCELO CROVATO lo que fue al inmueble fue a TRABAJAR Y A EJERCER LA PROFESIÓN DE LA CUAL TODOS LOS ABOGADOS QUE CONOZCAMOS DE ESTE CASO, SOMOS PARTE.
EL ABOGADO MARCELO CROVATO, NO ESTABA EN UNA CALLE HACIENDO UNA GUARIMBA, NO CARGABA NIPLES, MIGUELITOS, ESCOMBROS O BOLSAS DE BASURA, NO ESTABA GRITANDO EN VIA PUBLICA CONTRA EL GOBIERNO O PLANIFICANDO SEGÚN EL DICHO DE LA FISCAL ACCIONES EN CONTRA DEL GOBIERNO, DE ELLO EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PRUEBA ALGUNA Y MUCHO MENOS ESTABA ASOCIADO PARA DELINQUIR CON UNAS PERSONAS QUE SALVO SUS CLIENTES, ES DECIR EL DUEÑO DEL INMUEBLE Y DUEÑO DE LA LAVANDERIA DE LA CUAL ES CLIENTE EL ABOGADO DESDE HACE MUCHOS AÑOS, LO LLAMO PARA QUE LO ASISTIERA EN EL REFERIDO ALLANAMIENTO.
Ciudadanos Magistrados, es tan ABSURDA LA PRETENCIÓN DE LA ABOGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO FRANCIS AVILA de IMPUTAR AL ABOGADO MARCELO CROVATO por este realizar su trabajo, que la misma desconoce que la Especialidad del referido Abogado es el Derecho Penal, seguramente con más experiencia en el Área que ella, si él hubiese sido un Abogado Civilista, Tributarista o de Menores que se acerca al sitio por solidaridad con sus “supuestos compinches” en los temerarios hechos que se le pretenden imputar y que serán tratados por sus respectivos defensores, tal vez sería posible CREER EN LA IMPUTACIÓN QUE HACE LA FISCAL, pero no EL ABOGADO MARCELO CROVATO ES UN ABOGADO PENALISTA POSIBLEMENTE CON MAYOR EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL Y DE SU PROCESO QUE LA REFERIDA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, que para más SOLO DETENTA EL CARGO DE FISCAL PROVISIONAL.
Esto hace que esta Defensa se pregunte:
Porque (sic) la ABOGADA FRANCIS AVILA NO ES FISCAL TITULAR?
Porque (sic) ABOGADA FRANCIS AVILA ACUSA SIN BASE AL ABOGADO MARCELO CROVATO?
Sera que no tiene conocimiento suficiente de la Ley?
Sera este último hecho el que hace que la referida ABOGADA, se permita violar lo dispuesto en los Artículos 11 y 15 de la Ley de Abogados y la Exposición de Motivos del Código de Ética del Abogado en lo referente a la Solidaridad con los Colegas y el artículo 8 ejusdem?
Todos estos hechos hacen que esta Defensa haga la presente Apelación y pase a sustentarla técnicamente en el siguiente capítulo del presente escrito.
III. DE LAS PETICIONES EXPRESAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
1. Se solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones:
a) De la Visita Domiciliaria practicada por Funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto es evidente que la Orden identificada con el número 009-14 de fecha 15-04-2014 emanada del mencionado Juzgado Noveno de Control había caducado. Se evidencia de las actas que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble objeto de la Visita el martes 22-04-2014 pasadas las 03:15 A.M. Los funcionarios disponían de siete (07) días continuos para practicar la referida Visita Domiciliaria y no actuaron con la diligencia debida siendo que lo que se encontraba en riesgo era nada más y nada menos que la Seguridad de la Nación, aunado a que la victima directa de los presuntos hechos punibles es el Estado Venezolano. Al respecto, debemos citar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…omissis…
b) De la aprehensión de EL IMPUTADO, ya que no existía ORDEN JUDICIAL en contra del mismo, ni mucho menos se encontraba realizando actos que pudiesen ser constitutitos de Flagrancia, en abierta y clara contravención a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del COPP. Mal puede el Juzgado de Control invocar la Sentencia Número 526 del año 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta para calificar una flagrancia inexistente, tal y como en efecto lo hizo para estupor de EL IMPUTADO y su defensa.
c) Del acta Policial de fecha 10-04-2014, suscrita por presuntos Funcionarios de Operaciones Encubiertas, en atención a la inconstitucionalidad de la misma por cuanto la Constitución Nacional prohíbe el anonimato.
d) De la Distribución de la causa seguida a EL IMPUTADO, ya que se omitió el sorteo efectuado por la URDD de este Circuito Judicial Penal, consignando el Fiscal del Ministerio Público las actuaciones derivadas del cumplimiento de la Orden de Visita Domiciliaria directamente ante el Juzgado que emitió dicha Orden, en clara abierta contravención a la norma adjetiva penal, ya que lo ajustado a derecho era consignar dichas actuaciones ante la URDD y esta por sorteo debía asignar el tribunal al cual le enviaría las mencionadas actuaciones. Era ese Tribunal y no otro el que una vez revisadas las actas y actuaciones recibidas se declararía competente o no para conocer de la misma, produciéndose o no la declinatoria de competencia para conocer en otro Juzgado.
2. Se solicitó la SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida al Imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 el COPP, por considerar esta defensa que la precalificación fiscal era posible decidirla con prontitud en atención a las circunstancias del caso, ya que como se dijo anteriormente no existía orden judicial no calificación de flagrancia en el caso en cuestión u otra actuación que requiera diligencias especiales para decidir. Se destaca el hecho cierto de que en la causa aparecen varios Imputados, los cuales fueron detenidos en sitios y horas distintas, como resultado de CUATRO (04) Órdenes de Visita Domiciliaria expedidas por el Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron practicadas en Chacao, Cacaíto, El Valle, respectivamente.
Todas las peticiones formuladas en forma expresa por EL IMPUTADO y su Defensa fueron declaradas SIN LUGAR por el ad quo o más grave aún fueron indebidamente silenciadas, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA.
IV. DEL DERECHO
En este caso existe una violación tan atroz a la normativa legal vigente que debería ser causa de responsabilidad civil, penal y administración para los diversos funcionarios que por acción u omisión se prestaron a consumar dicha violación.
El Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos para poder decretar la privación preventiva de libertad del imputado…omissis…
Considerando que le precitado Código establece en forma clara e indudable que cualquier interpretación de lo anteriormente transcrito debe ser restrictiva y no extensiva, que en caso de cualquier interpretación debe hacerse a favor del procesado y que el Código civil establece que a las palabras hay que darles su significado exacto y preciso, esta será la forma de trabajo, el planteamiento del caso.
Vamos a tomar dos palabras de la transcripción ut supra: “fundados elementos”. El alegato y la explicación deberían ser innecesarios, por cuanto nos obliga a retrotraernos a nuestro tiempo de escolaridad primaria, patéticamente, al primer grado.
Pareciera increíble estar fundando una defensa penal en la diferencia entre singular y plural, pero como ese aspecto del castellano pareciera no haber quedado claro para la Juzgadora de Primera Instancia, hay que repasarlo.
Etimológicamente y según la Real Academia de la Lengua Española, singular…omissis…
Hechas las consideraciones previas sobre el uso y el buen uso del lenguaje, podemos proceder a evaluar el contenido del expediente que hace mención a EL IMPUTADO.
En el acta levantada con motivo del allanamiento realizado en la residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS, en el edificio OPEC de Chacao se indica que hizo acto de presencia el abogado Marcelo Crovato. Unas líneas más adelante se indica que “Marcelo” sería la misma persona que aparece mencionado como “Marcos” en una reunión, por lo que se decide detenerlo. Eso es todo.
Pareciera increíble, pero eso que acabamos de escribir es lo único que lo incrimina en todo el expediente, si es que se puede considerar que eso incrimine. En todo caso es la única mención que se hace de su persona.
Por esta razón es que comenzamos esta defensa con toda una disertación sobre el correcto uso de la lengua. Imposible es considerar la expresión “Marcelo” es el mismo que llaman “Marcos” como algo fundamentado. En la hipótesis absolutamente negada, que dicha expresión fuese cierta, para poder considerarla una conclusión debe existir un razonamiento previo. Esta falta de razonamiento previo obliga a desechar tal alusión a su persona. Tiene exactamente la misma solidez que si se hubiese dicho que un brujo a adivino lo dijo luego de leer las cartas o que los espíritus se lo dijeron.
Además de lo meramente lógico y por tanto irrefutable, también tiene una consecuencia jurídica. No debería ser necesario explicar acá la importancia del derecho a la defensa, todos los abogados sabemos que su importancia es tal que su negociación acarrea automáticamente la nulidad de todo lo actuado en contravención a este principio tan importante que se encuentra repetida y pacíficamente consagrado en cuanta ley procesal existe en el país y en todos y cada uno de los acuerdos y pactos referidos a los derechos humanos existentes en el mundo, sin excepción.
Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos humanos (sic), adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217A (111) de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1948, en el numeral 1 del artículo 11, establece la obligatoriedad de otorgar las garantías necesarias para la defensa. Evidentemente el desconocer como se llegó a tan descabellada conclusión que “Marcelo es el mismo Marcos” niega cualquier posible defensa, violando uno de los más importantes principios de los derechos humanos, del Derecho Internacional, del Derecho Interno en todos los países sin excepción e incluso del Derecho Natural que Dios ha dado a la humanidad.
Este principio está recogido desde el principio de los tiempos. Antes que se reconociese el derecho a la vida como algo sagrado e inviolable, fue establecido el derecho a la defensa. Podemos encontrarlo en el antiguo Testamento, entre las muchas normas que Dios dio al pueblo de Moisés incluyó, para asegurar la justicia el derecho a la defensa. Esto fue norma esencial para el Sabio Rey Salomón.
Esto fue recogido por El Corán, tomando en cuenta que su origen llega también al patriarca Abraham. Saliendo de los pueblos del libro, también el Código de Hamurabi recoge esta norma para los pueblos de la región Babilonica. Un Principio sostenido por cuatro mil años, cuarenta siglos, ha sido violentado.
Regresando a nuestros tiempos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comúnmente conocida como Pacto de San José de Costa Rica, establece entre las garantías judiciales la concesión de los medios adecuados para la preparación de la defensa.
Evidentemente el no conocer las pruebas niega la posibilidad de la defensa y el no conocer los razonamientos por los cuales se llega a una conclusión es negar el acceso a la prueba.
Ya hemos analizado claramente que la única mención a EL IMPUTADO carece de fundamentación, lo que la convierte en inmotivada, y si la tiene, es secreta, lo que viola el derecho a la defensa.
La palabra clave en el siguiente punto es la pluralidad. Al principio de la exposición se indicó que el Código Orgánico Procesal Penal habla de “fundados elementos” de convicción. Ya hablamos de la gramática y el buen uso de la lengua, del uso del plural.
Necesitamos varios elementos, dos o más, uno solo. Esto es objetivo y sin posibilidad de interpretación. Es posible decir #ese pantalón no te combina muy bien, pero puedes usarlo” o “esa camisa te queda un poco ajustada, pero úsala” o “mejor te verías con el traje gris que con el azul”. Todo eso depende de la apreciación de cada quien, pero una silla jamás será dos sillas, aunque la usen dos personas al mismo tiempo, incluso si se la divide a la mitad, no tendremos dos sillas, sino dos medias sillas y al unirlas volveremos a tener una sola silla, por cierto, rota.
Uno es dos, un vaso no son dos vasos, una flor no son dos flores. No existe poder sobre esta tierra que pueda convertir una cosa en dos, con la única excepción demostrada de nuestro Señor Jesucristo que convirtió siete panes y dos peces en comida para miles de personas. El y sólo él puede convertir uno en dos.
En el caso particular de EL IMPUTADO, asistió a la práctica de un allanamiento en su carácter de abogado penalista-criminalista, a los fines de asesorar a la persona que estaba siendo allanada y garantizar el respeto a sus derechos. En todo el expediente no se le ha relacionado con ningún otro hecho, por lo que desconocemos hasta el momento los fundamentos de la imputación de los hechos punibles, con lo que regresamos a lo anteriormente indicado sobre el derecho a la defensa, todo lo cual podemos dar por reproducido acá.
Con la detención arbitraria e ilegítima de EL IMPUTADO sin que existiera ORDEN JUDICIAL ni tampoco la esgrimida situación de FLAGRANCIA se violan normas constitucionales y legales que amparan a los ciudadanos. En efecto, el artículo 44 Constitucional consagra la inviolabilidad de la libertad personal en términos claros. Igualmente el artículo 25ejusdem establece que todos los actos contrarios a la Constitución son NULOS y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De igual forma, el artículo 49 Constitucional que consagra el debido proceso, entre otras exigencias, consagra en el numeral 2 la presunción de inocencia que ampara a EL IMPUTADO, principio este también consagrado en el artículo 8 del COPP que dispone que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En la detención de EL IMPUTADO no se cumplen los presupuestos de la FLAGRANCIA, en los términos establecidos en el artículo 234 del COPP, tal y como se evidencia del relato que efectúa el Funcionario Detective Agregado Carlos GONZALEZ, quien señala que el funcionario Carlos GARICA se percató que EL IMPUTADO que se presenta en el inmueble en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano IGNACIO PORRAS, quien estaba siendo objeto de Visita Domiciliaria en el inmueble identificado supra, era el sujeto que dijo llamarse MARCOS según acta de fecha 10-04-2014 suscrita por Agentes de Operaciones Encubiertas. No se explica esta defensa como el funcionario Carlos GARCIA sabe y le consta que MARCOS y MARCELO CROVATO son la misma persona, siendo que en la referida acta irrita y nula del 10-04-2014 ni siquiera se describe físicamente al supuesto MARCOS. Sabemos que MARCOS existe por el solo y único dicho de funcionarios encubiertos amparados en el anonimato, los cuales podrían muy bien ser enemigos manifiestos de EL IMPUTADO sin que este pueda defenderse y alegar lo conducente por desconocer sus identidades. A EL IMPUTADO no se le incauta ningún objeto o evidencia de interés criminalístico que hagan presumir razonablemente su participación a titulo de autor o participe en algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, a menos que ejercer el derecho constituya delito en Venezuela. Es tan grave la detención arbitraria de un abogado que acude al llamado de una persona que está siendo allanada en su inmueble, que constituye un ataque directo contra el gremio, produciendo la intimidación correspondiente en quien ejerce la profesión de abogado. Es decir, si detienen a un profesional de derecho en forma grosera y arbitraria que quedara entonces para los ciudadanos de a pie que desconocen el derecho y que se encuentran indefensos ante funcionarios que actúan extralimitándose en sus funciones en la autoridad que les ha sido conferida.
EL COPP en su artículo 9 consagra la interpretación restrictiva en la aplicación de la privación preventiva de libertad o cualquier restricción de la misma. No se encuentran acreditados en la causa las condiciones que deben darse para justificar una medida judicial preventiva privativa de libertad. Es más que evidente que EL IMPUTADO tiene arraigo en el país, habita por más de 20 años en la misma dirección, a saber en el Edificio Oswaldo, Municipio Chacao del Estado Miranda, inmuebles en el cual habita con su esposa ciudadana ELKIS ARELLANO, venezolana,…y sus dos menores hijos, no existen peligro de fuga, no hay manera para que pueda influir en el dicho de un supuesto AGRENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS que se oculta en el anonimato y mucho menos tiene la capacidad para influir en la búsqueda de la verdad que se supone es el norte que persigue el Ministerio Público para presentar algún ACTO CONCLUSIVO. Ciertamente, los ciudadanos nos encontramos indefensos ante todo el Poder que detenta el Ministerio Público y los órganos auxiliares del Sistema de Administración de Justicia.
Los tipos penales que atribuye la Representación Fiscal al Imputado son los siguientes:
a) Atentado con la Seguridad en la Vía. Tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal Venezolano.
b) Instigación a la Desobediencia de Leyes. Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano.
c) Intimidación Pública. Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano.
d) Asociación para Delinquir. Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Nos existe concatenación jurídica entre los tipos penales invocados en la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público con la conducta desplegada por EL IMPUTADO, lo cual hace casi imposible su defensa. No sabemos cuándo EL IMPUTADO atentó u obstruyó la vía pública, instigó a delinquir, intimidó en forma pública a otros ciudadanos, ni mucho menos cuándo, cómo y con quienes se asoció para delinquir en los términos establecidos en La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ciertamente, en los términos previstos en los artículo 4 numeral 9 y 37 de dicha Ley Especial, con lo cual pareciera querer invertirse la carga de la prueba que reposa en el titular de la acción penal.
La presunción de inocencia que ampara al imputado es una presunción de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, y eso solo le corresponde a la Vindicta Pública. Mal puede pretenderse que EL IMPUTADO demuestre que no estuvo en el sitio y hora según el dicho de un Agente de Operaciones Encubiertas que ni siquiera nombre o identidad simulada tiene en las actas.
V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del COPP se promueven los siguientes medios, los cuales acreditan el fundamento del presente Recurso:
1.- Grabación de audio realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ello en virtud de las reiteradas y patéticas contradicciones e imprecisiones en que incurren las actas levantadas por el ad quo, las cuales hace casi imposible su lectura y comprensión debida, omitiendo alegatos efectuados por la defensa y consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la defensa material y técnica de EL IMPUTADO.
2.-Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los dos (02) menores hijos de EL IMPUTADO, de y 3 y 7 años respectivamente, a fin de acreditar su arraigo en el país. Se anexan marcas como “A”. Se exhiben los originales de dichas partidas ad efectum videndi.
3.- Copia fotostática del Canet del Inpreabogado de EL IMPUTADO, lo cual acredita su condición como Profesional del Derecho, a fin de acreditar su arraigo en el país. Se anexa marcado “B”.-
4.- opia fotostática de algunas Juramentaciones emanada de los diversos Tribunales de Control ante los cuales EL IMPUTADO actúa en calidad de Defensor privado, con lo cual se acredita su arraigo en el país por razones de trabajo. Se anexa marcado “C”.
5.- Constancia de ingreso al Club Magnum por parte de EL IMPUTADO y su menor hijo, lo cual da fe cierta de la rutina seguida por el mismo en las fechas y horas que según el dicho de los agentes encubiertos participó activamente en reuniones para derrocar al Gobierno Central. Se anexa marcado “D”.
6.- Testimonio de la ciudadana LAURA BRACHO, Profesora del hijo de siete (7) años de EL IMPUTADO, la cual dará fe cierta de la rutina escolar de EL IMPUTADO con su menor hijo, precisamente el día en el cual según Agentes de Operaciones Encubiertas participa de una reunión para programar y coordinas (sic) sanciones desestabilizadoras que atentarían contra el Gobierno central.
7.- Testimonio del abogado JORGE DA SILVA, Funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo presente en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado por petición expresa de la defensa, el cual puede dar fe de todo lo acontecido en dicha audiencia la cual se prolongo por más de cuarenta y ocho (48 horas) culminando con la lectura de la Dispositiva de ka Decisión que se recurre la cual fe leída al EL IMPUTADO y su Defensa pasadas las tres (3) de la madrugada, siendo sometido tanto éste como su Defensa a una larga espera en condiciones deplorables, amén del agotamiento físico y mental. En el caso de EL IMPUTADO son ingerir alimentos o bebidas por varias horas que permaneció en los calabozos del El Palacio del Justicia.
Dichos medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes por guardar relación directa con los hechos que se le atribuyen a EL IMPUTADO.
VI. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos lo siguiente:
1. Sea debidamente ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2. Sean declaradas CON LUGAR las NULIDADES ABSOLUTAS invocadas por EL IMPUTADO y su defensa, con todos los efectos legales que dicha declaratoria conlleva a los fines legales subsiguientes.
3. Vista la promoción de pruebas efectuada sean admitidas, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para decidir y se dije AUDIENCIA ORAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 442, tercer párrafo del COPP para evacuar debidamente las mismas.
4. Se solicite al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal REMITA la totalidad de las actuaciones originales para una mejor comprensión de los alegatos de defensa invocados por parte de los magistrados que conocerán de la presente causa.
5. Se revoque en forma inmediata LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra EL IMPUTADO y se ordene su LIBERTAD inmediata, plena y sin restricciones desde la misma Sala.
6. Se declare ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en el cual incurrió la Abogada DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acoger una precalificación jurídica que nada tiene que ver con los hechos acreditados en actas ni se subsume en la conducta desplegada por EL IMPUTADO, amén de convalidar vicios de tal envergadura que constituyen en violaciones de orden constitucional y legal, causando así gravamen irreparable y daños y perjuicios a EL IMPUTADO, con las consecuencia legales que ello conlleva.
7. Se inste a la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del COPP, para que presente QUERELLA contra los funcionarios públicos, trátese d Jueces, Fiscales y Agentes de las Fuerzas Policiales, que violaron los derechos humanos de EL IMPUTADO en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, privándole en forma ilegitima y arbitraria de su libertad…”
CAPITULO IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ
y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA.
Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, Defensor Privado de los ciudadanos BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“ …omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de falta de motivación de la decisión recurrida.
Punto Impugnado
Esta defensa considera que la decisión emitida por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas adolece de una absoluta falta de motivación, ello en virtud de que el juez de instancia está obligado a motivar sus decisiones, haciendo una concatenación entre los hechos que son objeto de investigación y los elementos de convicción que puedan existir en contra de una persona investigada, subsumiendo tal conducta dentro de un tipo penal, tan sólo se limitó a transcribir en la Resolución Judicial, presuntamente los alegatos de está defensa de manera incongruentes, sin sentido de argumentación, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, peor aún sin pronunciamiento a los alegatos de derecho esgrimidos en la audiencia de presentación.
El Ministerio Público en Audiencia de Presentación, imputa los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, INTIMIDACION PUBLICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, 285, 296 y artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y simplemente solicita sea decretada una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 y 238, sin hacer referencia alguna del por qué considera que efectivamente los imputados de autos se encuentran incursos en tales tipo penales, no menciona en su deposición los elementos de convicción ni la relación de causalidad que se desprende de los mismos para poder vincular a los imputados de autos en la comisión de los hechos que hoy son objeto de investigación.
Observa en primer lugar esta defensa, que el Ministerio Público al momento de realizar una imputación, está obligado a motivar la misma, como lo ha establecido la doctrina interna del Ministerio Público, y motivar no es simplemente hacer alusión a un conjunto de normas jurídicas que establecen ciertos parámetros para solicitar una medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, pues no. Que el Ministerio Público este obligado a motivar sus peticiones ante los órganos jurisdiccionales quiere decir en el presente caso que debe hacer una explicación exhaustiva del por qué considera que la conducta de los imputados de autos, puede subsumirse en la comisión del referido tipo penal por el cual los imputa, debe hacer un análisis de los distintos elementos de convicción que cursan en autos que lo llevaron a percatarse de que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de tal delito, situación ésta que es completamente inexistente en esta Audiencia de Presentación por que la realidad es que el Ministerio Público no menciona ni se toma la molestia de efectuar tal análisis porque los elementos de convicción que cursan ante el presente expediente, no se lo permiten pues no son suficientes para hacer tal imputación en contra de los imputados. No basta mencionar los objetos que se encontraron en los allanamientos en la vivienda de los mismos, pues el ciudadano Jesús Alejandro Pérez es zanquero de oficio y por ende como se desprende del folio 89 del presente expediente le incautaron una máscara y el mismo la usa para tal fin y en el caso de la ciudadana Balbina Jackeline Muñoz todos tenemos computadoras y teléfonos celulares en nuestro domicilio y tal conducta no constituye acción delictiva alguna.
En segundo lugar aún más grave, asombra más la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuando se limita a admitir la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público manifestando que le asiste la razón al titular de la Acción Penal, pero ¿dónde está el análisis previo de carácter obligatorio para quien imparte justicia representando al Estado Venezolano, al que debe someterse todo Juez poniendo en práctica los elementos que establece la teoría del delito para determinar o no si nos encontramos ante la comisión de un delito y mucho más para determinar o no si ese delito puede atribuírsele a determinada persona?; específicamente en el presente caso dentro de la comisión de los delitos antes mencionados. Cuál elemento de convicción le permite a ese Tribunal inferir que estos ciudadanos conforman un grupo de delincuencia organizada que se dedican a desestabilizar las calles para tumbar al gobierno central y mucho más allá, ¿Cuál elemento de convicción le permite inferir a la Juzgadora que los ciudadanos hoy imputados son autores o partícipes en estos hechos.
No puede permitir Tribunal de Primera Instancia, hacer el mismo análisis y motivación que pretender el Ministerio Público, simplemente mencionado un conjunto de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar explicación alguna de relación de causalidad entre los hechos que hoy son objeto de la presente investigación y la conducta desplegada por los imputados es decir ni el Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer la imputación, ni el Tribunal de Primera Instancia al momento de fundamentar la privativa de libertad, individualizan la conducta de cada ciudadano ni establecen el grado de participación que se desprende de las actas que conforman el presente expediente de cada imputado, lo que causa a nuestros patrocinado un estado de indefensión absoluta, pues no sabe los motivos exactos ni los elementos por los cuales hoy en día se ha decretado una medida judicial preventiva de privativa de libertad en su contra.
Ahora bien, para mayor comprensión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto me permito traer a colación la siguiente definición que se ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
La motivación de la sentencia cumple una función en lo procesal como es el de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto con a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho. Por lo tanto no puede en el presente caso, el tribunal de Primera Instancia, aducir que con la enumeración y el enunciado de todas las actas que conforman el presente expediente en la resolución que emite para fundamentar su decisión, se encuentra satisfecha la obligación de motivar las decisiones por parte de los jueces, sin darle análisis lógico y jurídico a cada uno de ellos del cual se desprenda efectivamente que los imputados se encuentran incursos en la participación de los delitos imputados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa considera que la presente el presente caso se viola el derecho a la defensa al no haber motivado (atendiendo al concepto de lo que esto significa), en su resolución lo motivos de hecho y de derecho, dejando claro la relación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ MUÑOZ y los hechos que hoy son objeto de investigación, por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la presente audiencia y visto como se evidencia la flagrante violación por parte de la Juez del Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse por esta defensa en la audiencia de presentación, respecto a la solicitud de Nulidad por no revestir Carácter Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente audiencia de presentación, toda vez que se viola el derecho a la defensa al no haber motivado (atendiendo al concepto de lo que esto significa), en su resolución lo motivos de hecho y de derecho, dejando claro la relación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por los imputados de autos y en consecuencia su libertad plena...”
CAPITULO V
DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LOS
ABGS. FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTIHNO, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN.
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y dos (72) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JONDRY JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
I
PUNTO PREVIO
Vista las decisiones dictada por este tribunal tanto en la oportunidad de la audiencia de presentación de los imputados como en el auto de fundamentación posterior, en contra de las cuales se ejerce el presente recurso de apelación, cabe señalar previamente ciertas observaciones con respecto a las fechas de las referidas decisiones toda vez que dicho acto, vale decir, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se inició en fecha jueves 24 de abril de 2014 siendo aproximadamente las seis horas treinta minutos de la tarde (06:30 P.M.) y ese día la audiencia duró hasta las diez horas de la noche (10:00 P.M.) siendo diferida para el día viernes 25 de abril oportunidad en la que se reinició el acto aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 A.M.) y culminaron todas las exposiciones de las partes siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.) oportunidad en que la ciudadana Juez solicitó un lapso de tres (03) horas para dictar la decisión fijando la continuación de la audiencia para las seis horas de la tarde (06:00 P.M.), sin embargo, la espera se prolongó por DOCE (12) HORAS, toda vez que finalmente la audiencia culminó el día sábado 26 de abril del mismo año siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada (03:00 A.M.) de tal manera que, habiendo terminado el referido acto a esa hora de la madrugada en un día NO HABIL (SABADO A LAS 05:00 A.M. contando el protocolo de la firma de las actas y posterior envío de los procesados a los sitios de reclusión) llama la atención de esta defensa que el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN que evidentemente debe ser posterior a la audiencia de presentación, sea de fecha 26 de abril de 2014, en primer término por la hora en la que concluyó el acto, es decir, a las 5:00 de la madrugada, en DÍA NO HABIL ó SIN DESPACHO, y, posteriormente, el tribunal no despacho los días domingo 27, lunes 28 y martes 29 de abril de 2014, de tal manera que la decisión de la fundamentación en ningún caso puede tener la misma fecha que la audiencia de presentación, ya que a ciencia cierta el tribunal volvió a dar despacho fue el día MIERCOLES 30 DE ABRIL DE 2014. Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación se sirva solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de abril de 2014 inclusive hasta el día miércoles 30 de abril de 2014 inclusive, esto con la intención de poder verificar esta irregularidad en la fecha del auto de fundamentación.
En cualquier caso, a pesar de la irregularidad incurrida en cuanto a la imprecisa fecha en que se dictó el auto de fundamentación por parte de éste tribunal, formalmente interponemos Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de lo decidido en la oportunidad de la audiencia de presentación como en el auto de fundamentación posterior, en todo aquellos dispositivos que declararon SIN LUGAR los argumentos y solicitudes expuestas por esta representación de la defensa de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN. En tal sentido, tenemos que en el acta de la audiencia de presentación se acordó lo siguiente:
AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
…omissis…
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
…omissis…
Vista las decisiones dictadas por este tribunal, formalmente manifestamos en nombre de nuestros defendidos, nuestra más absoluta inconformidad con la misma, razón por la que procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 433 y 440, ejusdem, todo ello por los hechos, razones y circunstancias de hecho y de derecho que seguidamente serán explanadas.
II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Hacemos del conocimiento de la Corte de Apelaciones a la que corresponda el conocimiento de la presente apelación que el contenido del acta de la Audiencia de Presentación de los imputados, está muy lejos de reflejar el verdadero contexto de los argumentos expuestos por la defensa en esa oportunidad, incurriendo en errores de transcripción que terminan por reflejar frases completamente diferentes a las expuestas con mucho cuidado por parte de los abogados de la defensa, situación ésta que atenta severamente contra el sagrado derecho constitucional a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
III
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, esta representación de la defensa técnica solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta de todo el procedimiento por los hechos, razones y circunstancias siguientes.
Tal y como podrán observar, en el presente procedimiento el Ministerio Público, pretendiendo equiparar las protestas estudiantiles con las bandas de delincuencia organizada, dedicadas al narcotráfico, la guerrilla, el terrorismo, la corrupción administrativa y la legitimación de capitales, solicitó una autorización ante la juez de control de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder con una intervención telefónica y ambiental de grupos de personas de las que últimamente se han estado reuniendo en el Municipio Chacao, vale decir, estudiantes que se encuentran protestando por estar en contra de ciertas políticas aplicadas por el gobierno nacional que ellos definitivamente no comparten. Adicionalmente a la solicitud antes mencionada, procedió el Ministerio Público a pedir igualmente autorización al Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que una supuesta unidad especializada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuaran como AGENTES ENCUBIERTOS, en la referida investigación. Ambas peticiones fueron acordadas por la Juez de Control otorgándole de esta manera las facultas más amplias jamás vistas a un grupo de funcionarios policiales para que procedieran a investigar a un grupo de jóvenes universitarios que en su mayoría tiene una edad promedio de 19 años.-
Ahora bien, con vista de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente analizar, entender y comprender cuál es el verdadero alcance de las figuras cuya autorización y ejecución pidió ser aplicada por parte del Ministerio Público y los funcionarios de Policía, vale decir, el poder punitivo del estado que por cierto, sólo logra ser controlado a través de los operadores de justicia y es eso precisamente lo que se ha pretendido por esta representación.-
En tal sentido tenemos que el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece textualmente lo siguiente:
…omissis…
Tal y como pueden observar, ciudadanos Magistrados, la norma antes transcrita deja en evidencia la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para poder actuar bajo la figura del AGENTE ENCUBIERTO. Estas son las siguientes:
1º) La primera de ellas es que sólo podrá aplicarse esta modalidad de investigación previa solicitud del Ministerio Público y con la debida autorización del Juez de Control, esto es así para tratar de evitar que a través de este procedimiento se incurra en algún tipo de abuso policial y de esa manera se controla su actuación.
2º) El agente encubierto deberá actuar ocultando su verdadera identidad, lo cual implica que necesariamente deberá utilizar otra identidad, la cual evidentemente será falsa o alterada, pero deberá contar con alguna identidad con tal que sea distinta a la suya original. -
3º) El objetivo de la autorización, debe ser para que el agente encubierto proceda a ''‘infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometa los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”, aspecto éste que requiere de una especial atención toda vez que debemos tener muy claro que debe entenderse por GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En tal sentido, tenemos que la propia LOCLDOYFT nos define lo que debe entenderse por DELINCUENCIA ORGANIZADA en su artículo 4 numeral 9º, en el que textualmente nos dice lo siguiente: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.Tal y como se puede observar, una banda de delincuencia organizada, en esencia consiste en la unión o la asociación de un grupo de tres o más personas, cuyo objetivo principal debe ser el de cometer delitos de los previstos en la LOCLDOYFT, así lo prevé expresamente esa Ley, pero además esa asociación y la comisión de esos delitos debe ser o debe estar destinada al logro o la obtención de un beneficio económico para sí o para terceros, vale decir, debe tratarse de esa clase de delitos cuyo objetivo o cuyo sentido sea la producción de grandes cantidades de dinero, como lo es el narcotráfico, la extorsión, el secuestro, la corrupción, el tráfico de diamantes, de órganos, la legitimación de capitales.-
4º) El fin último de este tipo de investigación debe ser, “recabar información incriminatoria por un período preestablecido”, cuestión ésta que no considero amerite mayores comentarios.-
5º) Finalmente, tenemos que esa autorización que da el Juez de Control a esos funcionarios y que termina por concederle “una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales”, deja en clarísima evidencia que sea como sea esos funcionarios deben estar de alguna manera identificados porque de lo contrario el legislador no se hubiese tomado la molestia de aclarar que esa otra identidad no implica que con ella el funcionario pueda abrir una cuenta bancaria, ni puede pretender el cambio de registros, libros públicos o archivos nacionales, de tal manera que la conclusión es que cuando el funcionario es autorizado a actuar bajo esta modalidad va a quedar identificado de una manera distinta a su identificación legal y ordinaria, pero deberá estar identificado. Para que no queden dudas al respecto, basta con revisar el concepto de AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, que nos proporciona la LOCLDOYFAT en el artículo 4 numeral 3º, cuando nos dice: “funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los previstos en la presente Ley”.
Volviendo con el tema objeto del presente recurso, tenemos que, el Ministerio Público tomó la iniciativa de solicitar autorización al juez de control para que un grupo de funcionarios policiales adscritos al CICPC pudieran proceder a realizar intervenciones ambientales a grupos de personas reunidas en el Municipio Chacao el cual está conformado mayoritariamente por estudiantes que se encuentran en situación de protesta y a tales efectos el juez A Quo, efectivamente procedió a otorgar la referida autorización e igualmente los autorizó para que actuaran como agentes de operaciones encubiertas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOCLDOYFAT. A pesar que consideramos que el sólo hecho de solicitar ésta última autorización y haberla concedido, ya de por sí constituye un exabrupto jurídico porque resulta evidente que los manifestantes distan muchísimo de poder compararse con un grupo de delincuencia organizada, sin embargo, podríamos decir que hasta ese punto, formalmente, todo estaba en orden. Ahora bien, siendo esto así, ¿en donde es que se produce las violaciones constitucionales que acarrean la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta??? Pues bien, fue precisamente en la mala actuación de los funcionarios responsables de la investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y basta con una simple lectura del expediente para percatarse del mal manejo y de la barbaridad jurídica que se cometió en el presente caso.-
En efecto, al folio 01 de la pieza I por ejemplo, cursa un acta de investigación penal de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector Jefe OSWALDO JOSE DIAZ, en la que hace referencia a unas supuestas conversaciones con personas no identificadas que supuestamente le suministraron una serie de nombre y datos sobre supuestos responsables de los actos de manifestación. Luego al folio 03 cursa otra acta de investigación suscrita por el funcionario Detective STIK DIAZ, quien manifiesta que estuvo durante varias horas vigilando una agencia bancaria en Altamira para verificar si era cierto que allí pasaban muchas personas que iban supuestamente a cobrar 2.000 bolívares diarios por manifestar, concluyendo que dicha labor resultó infructuosa. Al folio 04 de la misma pieza cursa otra acta suscrita por el funcionario Inspector JOEL RIVERO en la que deja constancia de haber visto a un sujeto de aspecto sospechoso que circulaba en una moto que posteriormente en otra acta la manda a investigar y determina que pertenece a un ciudadano que no forma parte del presente caso. Al folio 07 cursa acta suscrita por el Detective Francisco González, quien hace referencia de haber visto una camioneta de la que se bajó una persona de determinadas características que habló con determinadas personas, ninguna de ellas identificada. Así por el estilo, vamos a ver varias actas policiales en las que los funcionarios actuantes hacen referencia a conversaciones con desconocidos o no identificados y señalan vehículos sospechosos o personas sospechosas, mas no se observa una verdadera investigación que sea confiable, sobre todo considerando la necesidad de cumplir con el denominado DEBIDO PROCESO. Al folio 11 de la Pieza I, nos encontramos con la Orden de Inicio de la Investigación dictada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, lo que deja en evidencia que los funcionarios policiales estaban actuando sin la debida orden y dirección por parte de la fiscalía, de tal manera que esto viene a constituir otro motivo de nulidad de la investigación. De resto en la pieza I del expediente sólo se observa una cantidad de fotos aparentemente extraídas de videos que han sido colocados en diferentes portales de internet tal y como lo es el conocido YOU TUBE por personas que nada tienen que ver con la presente investigación y de igual manera resulta imposible considerar que dicha información pueda ser utilizada para fundamentar ninguna investigación y menos aún ninguna decisión toda vez que se trata de videos y fotos que no han sido debidamente controladas en cuanto a su origen, fechas, locaciones, autores, hora, etc. Además que no ha contado con el debido control judicial, ni por parte de la fiscalía, ni de un juez de control y menos aún por la representación de la defensa.- Es de observar que hasta ahora, sólo se cuenta con la declaración de algunos funcionarios actuantes que sólo hacen mención a determinadas actividades, a ciertas y supuestas conversaciones con personas desconocidas o no identificadas porque supuestamente temen futuras represalias y de resto se han dedicado es a aportar fotos extraídas de portales de internet.-
Luego, en la Pieza II del expediente, y sólo a título de ejemplo, podemos ver como en los folios 12, 74, 76, 78, 94, 97, 98, 100 y 101, cursa una serie de Actas de Investigaciones Penal, que en su totalidad están suscritas por AGENTES DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, y lo resaltamos de esta manera porque es así como estas personas fueron identificadas en dichas actas. Efectivamente, basta con una simple lectura de las actas mencionadas que cursan en la Pieza II del expediente, las cuales cito sólo como ejemplos porque existen muchas más en las otras piezas que conforman la presente causa, para que los jueces que conforman la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso se percate de la manera flagrante y burda como se violó el debido proceso en la investigación objetada y cuya nulidad absoluta pedimos sea declarada.
Ciertamente, resulta fácil percatarse que los funcionarios actuantes, no cumplieron con el mandato de la ley de sustituir su identidad por otra, falsa o alterada, que por cierto debió haber sido suministrada desde nuestro punto de vista por el propio tribunal de control ó al menos por la fiscalía, tal y como se especifica por ejemplo los nombres de los funcionarios autorizados para practicar un allanamiento que deben ser especialmente especificados en la orden que al efecto libra el tribunal previa solicitud fiscal y esto es así porque el allanamiento constituye una excepción al derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio. De igual manera, la vida privada y las comunicaciones entre las personas, están debidamente protegidas por nuestra carta magna y por ello, si la fiscalía o funcionarios de policía dentro de una investigación quieren proceder a intervenir comunicaciones privadas, bien sean por vía telefónica o ambientales, debe contar con la autorización de un tribunal. Pues bien, aunado a lo anterior tenemos que esos funcionarios van a actuar como agentes encubiertos, para violar ese derecho constitucional, resulta entonces claro y evidente que deben estar de alguna manera identificados, porque de lo contrario, estaríamos todos amparando el fin, el acabóse del estado de derecho en nuestro país y estaríamos permitiendo la instauración de un estado de anarquía total y absoluta, en desmedro de los más elementales derechos del ser humano y de los ciudadanos.-
Así las cosas, tenemos que el resultado de toda esta “investigación” fue un expediente lleno del dicho de unos funcionarios que dicen que personas desconocidas o no identificadas le contaron tal o cual cosa; luego, procedieron a bajar de portales y videos de internet, que no cuentan con la mas mínima certeza o calidad probatoria, una cantidad de fotografías de personas que supuestamente se encuentran cometiendo delitos, situación ésta que carece de validez probatoria alguna; luego, aparece una inmensa cantidad de actuaciones realizadas por unos supuestos agentes encubiertos que de ninguna forma están identificados tal y como exige los artículos 70 y 4, numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cierto, además, aplicando un procedimiento que no es apto ni está permitido aplicarlo para investigar la clase de delitos precalificados en la presente causa por no ser delitos de delincuencia organizada; y, finalmente, una vez hecho todo esto, sin haber tomado una sola acta de entrevista de testigos tal y como lo pauta el debido proceso, y desconociendo la identidad de los funcionarios actuantes, el Ministerio Público procedió a solicitar unas órdenes de allanamiento que fueron aprobadas y expedidas por la juez A Quo, que dieron como resultado la detención de nueve (09) personas, en su mayoría jóvenes estudiantes a quienes se les violaron sus derechos constitucionales en todas y cada una de sus partes, pero lo más lamentable es que todo esto haya sido expuesto y alegado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y a pesar de todas las irregularidades denunciadas como violatorias de derechos fundamentales de los encartadas, la Juez de Control decidió decretar una medida privativa de libertad para todos y cada uno de los imputados incluyendo, obviamente a nuestros defendidos.
Cabe señalar que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:
…omissis…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, todos estos argumentos, fueron debidamente expuestos y analizados al momento de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, sin embargo, ante toda esta evidencia, no sólo de los hechos sino también de los argumentos netamente jurídicos, la juzgadora de control se pronunció en los siguientes términos:
…omissis…
Tal y como pueden observar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el pronunciamiento emitido por la A Quo, resulta absolutamente inmotivado, incongruente e incoherente con los argumentos expuestos, incurriendo inclusive en una evidente denegación de justicia, toda vez que en lo más mínimo se detuvo la juzgadora a analizar los argumentos de la defensa, como por ejemplo lo relacionado con la inaplicabilidad del procedimiento contemplado en el artículo 70 de la LOCLDOYFAT al caso que nos ocupa, así como lo relacionado con el concepto de delincuencia organizada, entre otros muchos argumentos que fueron presentados en esa oportunidad, razón por lo que la decisión dictado adolece de motivación, de tal manera que con la misma se le causa a nuestros defendidos un gravamen irreparable por no haber sido atendido debidamente su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos éstos constitucionales y de vital importancia porque estaríamos hablando de actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las disposiciones del código adjetivo penal, la Constitución de la República y los Tratados Internacionales suscritos por la nación y por lo tanto implica la violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados.-
En el caso que nos ocupa tenemos que si bien es cierto que la autorización para realizar intervenciones a las comunicaciones privadas y para actuar como agentes encubiertos, fue debidamente solicitado por un representante del Ministerio Público y fue debidamente acordado por un Juez de Control, sin embargo, en la implementación del mismo se incurrió en una serie de irregularidades de tal gravedad, que la única posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es a través de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la referida actuación. En efecto, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal establecen textualmente lo siguiente:
…omissis…
Tal y como se puede observar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la norma establecida por el legislador es clara, cuando nos dice que aquellos “actos” cumplidos en contravención o con violación de las normas, procedimientos o garantías establecidas en la constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales, no podrán ser utilizados para fundar una decisión judicial, pero además de esto tenemos que si esas actuaciones se han realizado con violación de derechos, “… concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados”, se estará hablando entonces en ese caso de Nulidades absolutas, toda vez que en esos casos la violación a los derechos del imputado es tan grave que de ninguna forma puede ser subsanada ni convalidada, sin que esto implique el menoscabo de los derechos e intereses de derechos sumamente importantes como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por último, tenemos que el legislador patrio acogió la tesis de “los frutos del árbol envenenado” cuando en el artículo 180 del código adjetivo nos declara que la declaratoria de esa nulidad absoluta, trae como consecuencia a su vez la declaratoria de todos aquellos actos posteriores o los que emanen del acto declarado nulo, debido a que precisamente, siendo nula la premisa fundamental los actos posteriores a ésta no pueden ostentar validez jurídica alguna.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el legislador estableció una serie de pautas para poder actuar como agentes encubiertos y no se trata de simples formalidades que pueden considerarse como formas no esenciales cuyo incumplimiento pueda relajarse, por el contrario, se trata de formalidades esenciales, de solemnidades cuya falta de observancia estricta acarrea la consecuencia jurídica a la que se hace referencia en los artículos 174, 175 y 180 en su primera parte, por ende, el debido proceso establecido por el legislador en los artículos antes citados y transcritos no puede ni vulnerarse, ni relajarse en forma alguna, so pena de nulidad.-
En el caso en estudio y análisis, tenemos que los funcionarios actuantes no realizaron una investigación ajustada al debido proceso, de manera especial considerando que el Código Orgánico Procesal penal es un instrumento garantista de los derechos humanos y de los derechos del imputado, en consecuencia si las autoridades querían investigar, debieron haber recurrido a las formalidades previstas en el código adjetivo para investigar, vale decir, tomar fijaciones fotográficas, no buscarlas en internet, tomar actas de entrevistas a testigos plenamente identificados, no pretender que nos conformemos con que el funcionario dice que él habló con alguien que no quiere identificarse y ese alguien que no sabemos quien es, dice que tal persona esta incursa en la comisión de un delito; luego, para rematar, se realizan una gran cantidad de actuaciones por parte de agentes encubiertos que solo están identificados con el N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en total violación de las previsiones de la ley especial.-
Tal y como podrán observar, ciudadanos Magistrados, es inconcebible e infranqueable, las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos estos previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, al punto que no hay forma alguna de justificación, y todos estos violaciones a los derechos de los imputados fueron expresa y formalmente denunciados por los abogados de la defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación. Sin embargo, este pedimento fue olímpicamente declarado SIN LUGAR por la Juez 9º de Control, en los términos que ya fueron expuestos supra, siendo de resaltar que en el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN no hubo pronunciamiento alguno con respecto a este punto, incurriendo la juzgadora una vez más en otra violación adicional a las ya señaladas.
Por todos los hechos, razones y circunstancias anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento del presente recurso, que sea revocada y anulada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea declarada CON LUGAR la presente apelación, decretándose en consecuencia la Nulidad Absoluta del procedimiento practicado en violación de derechos constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180, y Io del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, y de conformidad con los Artículos 25, 26, 44 en su Num. 1º, 49 numerales 1º y 2º, y los Artículos 1, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se sirva declarar, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, y en consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos posteriores o inherentes al mismo, como lo son los allanamientos practicados y la posterior detención de nuestros defendidos, y SEGUNDO: Sea revocada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada contra nuestros representados, y en consecuencia, decrete la libertad plena y sin restricciones de los mismos o que en su lugar se proceda con la sustitución de la medida judicial privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa que, ajuicio de esta Corte de Apelaciones, igualmente permita la satisfacción de los objetivos del proceso y el resguardo de la integridad del mismo...”.
CAPITULO VI
DEL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LOS ABGS. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ
Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al ciento catorce (114) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, Defensor Privado de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“…(omissis)…
Las razones por las cuales fundamentamos esta apelación están contenidas en la decisión recurrida que vulnera los artículos 21.2, 26, 44, 51, 285.3.4 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 9, 12, 111.1.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal y que causa a nuestro patrocinados un gravamen irreparable, pues su motivación es errónea, contradictoria e insuficiente, entre otras circunstancias que desarrollaremos más adelante.
…omissis…
Capitulo II
De los argumentos expuestos por esta defensa
Y la decisión impugnada
Debemos advertir que hay una mala transcripción de los argumentos expuestos por el abogado Simón Clemente Lemus Rosales, integrante de la densa de Ignacio Porras Fernández y Mailing Carolina Marques, pues la recurrida no asentó las palabras siguiendo el orden lógico y preciso dentro del contexto en el cual fueron esbozadas, a diferencia de lo que ocurrió con la exposición fiscal, la cual se vislumbra sin errores de tipeo ni relación.
Esta situación que salta a la vista y basta sólo con analizar una lectura de ambas exposiciones para evidenciar el trato discriminatorio antes mencionado, por parte del Tribunal Noveno (9º) de Control, lo que nos afecta y genera un desequilibrio procesal que consecuencialmente lesiona el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que resulta difícil poder advertir los dislates de la recurrida versus lo alegado por nosotros, y esta situación debe provocar una nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar los derechos contenidos en los artículos 21.1 y 49.1 de la Constitución de 1999, relacionados con la intervención, asistencia y representación de Ignacio Porras y Mailing Carolina Marquez.
No obstante lo anterior, pasamos a mencionar las siguientes irregularidades que fueron advertidas oportunamente en la audiencia de presentación de detenidos iniciada el 24/04/14 y culminadas el 26/04/14 en horas de la madrugada, pero no fueron asentadas total o parcialmente en actas y por ende no hubo pronunciamiento, o bien fueron mal transcritas y adicionalmente hubo errores, deficiencias y exabruptos jurídicos en los pronunciamientos que hoy recurrimos.
El presente proceso tiene su inicio a través de un acta policial fechada el 27/03/14, suscrita por el Inspector Jefe Díaz Oswaldo José, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo a tenor es el siguiente:
…omissis…
El día 28/03/14 es cuando el órgano de investigaciones cumple extemporáneamente con la orden contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pasadas las 12 horas fue cuando notificó al Ministerio Público sobre la noticia recibida por el CICPC, y he aquí la primera irregularidad.
Llegado el 31/03/2014, es cuando la fiscalía procede a ordenar el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, pero destacamos que tampoco se cumplió con el dictado de la orden sin pérdida de tiempo, pues transcurrieron dos días para que el Ministerio Público diere inicio a la investigación de oficio.
Luego, el 01/04/14 la Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio No.01-F59-AMC-0673-2014, dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
…omissis…
Como puede observar dicha solicitud según oficio arriba transcrito, tiene como base el acta policial del 27/03/14 que copiada recientemente y de la cual no se evidencia, ni tampoco del contenido de la solicitud, que haya cubierto los extremos legales contenidos en los artículos 66 al 70 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Efectivamente, la referida ley en el artículo 68, Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, Titulo V De la jurisdicción y otros procedimientos especiales, india como requisitos para otorgar la autorización lo siguiente:
…omissis…
Visto lo anterior, advertimos formalmente que ni la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público ni el Tribunal Noveno (9º) de Control han justificado que exista imposibilidad de esclarecer el caso o que los órganos de investigación penal han practicado medidas que han resultado inútiles, y que por ello indefectiblemente se requiere la utilización de agentes encubiertos.
Ciertamente, resulta infundado e insuficiente que solamente con el acta del 27/03/14 se pretende escribir las exigencias del artículo 68 de la Ley especial en mención, cuando el expediente, tampoco han determinado que nuestros patrocinados formen parte un grupo de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Con referencia a lo anterior, el legislador en el artículo 4, numeral 9, de la Ley especial, ha definido Delincuencia Organizada, así:
…omissis…
Sobre la base de la definición anterior, nos permitimos aclarar que el único delito imputado a nuestros defendidos, contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es el delito de asociación, previsto en el artículo 37 de dicha ley.
Por lo tanto, cuando el legislador dentro de la definición, de Delincuencia Organizada indica que la asociación es de tres o mar personas con la intención de comer los delitos establecidos en esta ley, se refiere a la presunta comisión de otros delitos diferentes a la asociación misma del artículo 37, pues ésta se encuentra comprendida dentro de la proposición legal comentada y resultaría absurdo pensar lo contrario.
Así mismo, ni la fiscalía ni el tribunal han precisado que nuestros patrocinados formen parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, ya que la misma definición exige como intención adicional a la comisión de un delito previsto en la ley especial, el obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, y ello como lo hemos sostenido desde la audiencia de presentación de detenidos, no ha sido demostrado.
En este mismo orden y dirección, observamos con precaución que el Ministerio Público y la recurrida, transcriban el contenido del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ambos cumplan con la exigencia descrita, así:
…omissis…
Estas omisiones se repiten en la siguiente aplicación de solicitud de grabación ambiental, interceptación y grabación de comunicaciones y agente de operaciones encubiertas, así como en la autorización judicial, ambas fechadas dos días posteriores a la primera solicitud y autorización, de fecha 03/04/14.
Hecha la observación anterior, señalamos otra irregularidad que se desprende al contrastar el contenido de la solicitud fiscal del 01/04/14 con la del 03/04/14, como en las correspondientes autorizaciones judiciales emanadas del Tribunal Noveno (9º) de Control, y es aquella referente a la indicación y descripción de los medios técnicos a ser empleados, según lo exige el mencionado artículo 206 de la Ley Procesal Penal.
Efectivamente, se observa que en la primera solicitud no se cumplió con la indicación precisa de los medios técnicos a ser utilizados, obviando la fiscalía del Ministerio Público señalar el serial IMEI de cada uno de los equipos asignados a cada línea telefónica en mención, circunstancia que sí fue corregida en la segunda solicitud.
Resulta oportuno aclarar que las siglas IMEI, previenen de las palabras en inglés en inglés International Mobile Equipment Identy, que traducidas al castellano, significan: Identidad Internacional de Equipo Móvil.
Precisamente es un código impreso en la parte posterior del equipo, bajo la batería, en lo teléfonos móviles con tecnología GSM. Este código identifica al aparato unívocamente a nivel mundial, y es transmitido por el aparato de la red al conectarse a ésta.
Esto quiere decir, entre otras cosas, que la operadora que usemos (TELEFONICA, DIGITEL, MOVILNET) no sólo conoce quién y desde dónde hace la llamada sin también desde qué terminal telefónico la hizo.
Por lo tanto, ante las continuas omisiones descritas tanto en la solicitud fiscal como en la autorización judicial de grabaciones ambiental y filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertos, resulta forzoso solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, decrete la nulidad absoluta, por ser contraria a la constitución, a la ley, inmotivada y afectar los derechos fundamentales de nuestros patrocinados, pues como acabamos de expresar:
• No nos encontramos ante un grupo de delincuencia organizada,
• No han cumplido con las exigencias previstas en el artículo 68.1.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
• Los funcionarios que han actuado a partir del acta policial fechada el 27/03/14, no pertenecen a unidades especializadas, según lo dispone el artículo 70 ejusdem,
• No señalaron el delito al momento de solicitar y autorizar las grabaciones ambientales y filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertos, por el cual se les investiga, y,
• No fueron descritos correctamente en los medios técnicos que utilizaron los órganos de investigación penal para la realización de estas actuaciones que hoy denunciamos viciadas de nulidad absoluta.
Continuando con la mención de las irregularidades del proceso, que hoy denunciamos, señalamos que la Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Noveno (9º) de Control con fundamento en las actas policiales elaboradas por los agentes de operaciones encubiertas, diferentes ordenes de allanamiento a partir del 09/04/14, en la que presumía se encontrarían con computadoras portátiles, dispositivos de almacenamiento, armas de fuego o instrumentos análogos, bombas de fabricación casera, municiones, cauchos, artefactos explosivos, sustancias explosivas incendiarias, dinero en efectivo, cheques y cualquier otro instrumento que pudiera contribuir con el esclarecimiento del presente caso.
Tal como se observa de las actas policiales, solicitudes de allanamiento y las correspondientes ordenes judiciales, existe un común denominador que constituyen otra irregularidad procesal que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, y consistente en la nueva identificación de los funcionarios actuantes como: agente encubierto 1, 2, 3, etc., y esta ilegalidad la observamos en la solicitud de allanamiento dirigida en contra de nuestros patrocinados Ignacio Porras Fernández y Marling Carolina Marquez, en la calle 03, entre San Ignacio y Guaicapuro, adyacente a Residencia Milagros, Edificio OPEC, piso 5, apartamento 30 Municipio Chacao, Estado Miranda (Folios 116 al 120 del expediente) fechada el 11/04/14.
Pero antes de validar la inclusión y actuación de unos funcionarios que le atribuyen la cualidad de agentes de operaciones encubiertas, debemos necesariamente citar el contenido del numeral 3 del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dice que:
…omissis…
Como advertimos anteriormente, dichos funcionarios no pertenecen a unidades especiales de policía, o por lo menos eso no está demostrado en autos, así como tampoco está demostrado que nuestro patrocinados formen parte de un grupo de delincuencia organizada. De igual forma, no compartimos el criterio que la identificación mediante una cifra numérica, satisfaga el espíritu y razón de la norma de asumir una identidad, toda vez que la identidad comprende rasgos propios de un individuo como el nombre y apellido, circunstancia que se refuerzan del contenido del artículo 70 de la Ley especial, así
…omissis…
Significa entonces que tanto la solicitud fiscal como la autorización judicial se encuentran afectadas de nulidad absoluta por contrariar a las exigencias de la propia ley en cuanto a la forma, contenido e incorporación de cada una de estas actuaciones, así como de la autorización misma, y de la cual también se destaca como común denominador, y en especial para la orden de allanamiento de nuestros patrocinados, que la autorización judicial identificada con el No. 010-14, fechada el 15-04-14, inserta a los folios 140 y 141 del expediente, debía realizarse bajo los siguientes parámetros:
…omissis…
Como puede observarse, encontramos dos vicios adicionales y relevantes para el debido proceso, pues si bien es cierto que la orden de visita domiciliaria indicó que la misma debía realizarse bajo la vigilancia y supervisión del Ministerio Público, no es menos cierto, que el cuidado y atención (vigilancia) e inspección superior en trabajos realizados por otros (supervisión), no ocurrió, siendo evidente que la Fiscalía Quincuagésima (59º) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no participó en el allanamiento y por ende no suscribió el acta respectiva, circunstancia que contraría el contenido de la misma orden impartida por el Juez Novena (9º) de Control, sobre como debía practicarse la visita domiciliaria.
En este sentido, advertimos que al fiscal es a quien le corresponde el control de la investigación, y es quien debe velar por la legitimidad de la operación del órgano policial para proceder a intervenir en el hogar o en recinto privado, pues según la norma y la autorización judicial de la misma debía haber estado presente para vigilar cabalmente con el proceso de fijación de las evidencias, cadena de custodia y traslado de los autos a sus archivos, de una forma mas confiable y transparente.
Es por eso, que al haber permitido que los funcionarios policiales actuaren por su cuenta y riesgo, la presente investigación está afectada de nulidad absoluta, por haber perjudicado ostensiblemente el derecho al debido proceso y a la defensa. Ciertamente, el problema de la nulidad se presentó ante la indefensión causada por lo órganos auxiliares de la investigación, y sobre todo, cuando el propio fiscal y juez, no representaron las reglas y principios legales y constitucionales.
Por otro lado, nos percatamos a su vez, que la orden de visita domiciliaria No. 010-14 autorizó a cuatro funcionarios adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien aparece suscribiendo la segunda hoja en señal de haberla recibido, según lee de la leyenda manuscrita estampada al final de la firma de la juez, es una persona de nombre Andrés Hernández 33656, 15-04-14, circunstancia que también vicia de nulidad absoluta el procedimiento, al recibir la referida orden una persona distinta de la autoridades, como si la orden fuese un cheque al portador.
Pero como si todo lo anterior fuera poco, al momento de practicar el allanamiento los funcionarios policiales dejaron constancia en la pieza 2 del expediente, folio 214 al 217, que acudieron a las 04:10am los ciudadanos Carlos García Diemen, Carlos González y Pedro Ramos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el No. 009-14, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Control, cuando lo procedente hubiese sido que los funcionarios actuantes según la orden de visita domiciliaria No. 010-14, fuesen Alexander Altuve, Osky Moncayo, José Arrendó y Ronald Marquina, por tratarse de la orden que estaban dirigida a la residencia conforme a la dirección aportada, del ciudadano Ignacio Porras Fernández.
En consecuencia, allanaron bajo una orden de visita domiciliara diferente a la procedente a nuestro patrocinado y por ende, bajo una comisión de funcionarios igualmente diferente a la que realmente correspondía según la orden judicial, circunstancias que afecta la validez del allanamiento practicado y las actuaciones que emanan y dependen del mismo, bajo los postulados contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insistimos, no se puede asumir y dar valor alguno a aquellas diligencias investigadas y sus consecuentes que fueron obtenidas sacrificando derechos y garantías constitucionales y humanas, ni tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, so pena de nulidad.
Sin embargo, ante el supuesto de que no existieren las violaciones mencionadas a lo largo del escrito (que sí existen), observamos rápidamente cuales fueron los elementos de interés criminalísticos que según el Ministerio Público y la recurrida, demuestran no sólo la comisión de los delitos de Instigación de desobedecer las leyes, Intimidación Pública, Obstaculización de las vías de circulación y Asociación, previsto y sancionados los tres primeros, en los artículos 285, 296 y 357 del Código Penal, en el mismo orden, y el último previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales fueron imputados nuestros patrocinados, sino la autoría o participación de los mismos, a saber:
Tres cartuchos lanzadores, un cartucho de gas, diez sobre de color amarillo donde se lee en letras de color rojo “pica-pica”, una granada lacrimógena, un cilindro elaborado en metal, quince cartuchos lanzadores, un envase cilíndrico de color negro, veintidós aros elaborados en metal, cuatro cartuchos para escopetas calibre 12 color azul, en cuyo interior se encuentra incrustadas una esfera elaborada e vidrio resistente, cuyo fulminante se encuentra sin percutir, dos alicates para mecánicos 8 con sus respectivos estuches, dos cartuchos de gas, ocho recipientes, cuatro bolsas de clavos, diez cascos, siete teléfonos celulares y cuatro bolsas contentivas de metras.
Con vista a lo anteriormente citado, es necesario transcribir el contenido de cada delito imputado para comprender si efectivamente los elementos de interés criminalísticos incautados en el allanamiento guardan estrecha relación con los siguientes delitos:
…omissis…
De la lectura del expediente no se desprende ningún elemento que permite siquiera generar la duda, acerca de la participación de nuestros representados en los delitos que hoy injustamente les imputan, pues desconocemos hasta la presente fecha, de qué forma Ignacio Porras Fernández y Marling Carolina Marquez han instigado a la desobediencia de las leyes, cuál ley, a quién han instigado, y eso no lo podemos deducir por haber incautado en su residencia unos cartuchos de escopeta y bombas lacrimógenas ya percutidos y lanzados, y menos por unas metras.
Tampoco aparece en actas, que nuestros defendidos hayan disparados armas de fuego o lanzado sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, para luego entrar a determinar si el objeto de esas acciones era para causar terror público, circunstancia que afirmamos está demostrada con unos cartuchos de escopeta y bombas lacrimógenas ya percutidos y lanzados, y menos con unas metras.
Argumentar lo contrario, equivaldría a intervenir la carga de la prueba, toda vez que es al Ministerio Público a quien le está obligado demostrar la comisión d delito y la autoría o participación en el mismo, con elementos de convicción serios, fundados, pertinentes y útiles, no con simples comentarios de pasillos o de transeúntes de aceras.
Por otra parte, estimamos que si el allanamiento se produjo en horas de la madrugada, y nuestros patrocinados se encontraban en su residencia durmiendo, según se desprende del acta levantada a tal efecto, resulta imposible probar que nuestros representados hayan obstaculizado alguna vía de circulación con el objeto de preparar un peligro de un siniestro.
Con los elementos incautados en su residencia y con las diferentes actas policiales afirmamos que no existe alguna relación causal, directa, precisa y circunstanciada que permita señalar a Ignacio Porras Fernández y Marling Carolina Márquez, como autores o participes de delito alguno, y menos del delito de asociación.
Ahora bien, es importante destacar, que durante el allanamiento se presentó una persona que dijo ser y llamarse Marcelo Eduardo Crovato Sarabia, abogado, (según corre inserto a los folios 210 al 213 de la pieza 2 del expediente) para dar cumplimiento al contenido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, que dice:
…omssis…
Sin embargo, se dejó constancia el acta policial fechada el 22/04/14, inserta a los folios 210 al 213 de la pieza 2, que el Comisario Carlos García llamo a la Fiscal 59º del Ministerio Público para informarle que este abogado había asistido a una reunión para planificar actos terroristas, según un acta policial suscrita por un agente de operaciones encubiertas fechado el 10/04/14, y que recibió indicación de la mencionada fiscal, que el mencionado abogado fuese detenido y presentado conjuntamente con los ciudadanos ubicados en el apartamento allanado ante los tribunales de control.
Lo anterior, es otra violación flagrante a los derechos fundamentales de nuestros patrocinados, pues con fundamento en el artículo 44.2 constitucional, los funcionarios deben brindar un tratamiento acorde a la dignidad de la persona detenida, con la garantía de permitir la presencia del abogado de confianza durante el allanamiento y su detención, pero esto no fue así, ya que impidieron el libre ejercicio de la profesión de abogado al detenerlo.
Al respecto, afirmamos que esta presencia es ineludible cuando se va a practicar cualquier acto que implique atribución de responsabilidad en contra de la persona, tal y como lo establece el mismo artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede servir de justificación por parte de la recurrida, al afirmar que no era necesario que Ignacio Porras Fernández estuviere asistido de abogado, porque todavía no era imputado.
Semejante criterio constituye un error judicial inexcusable que solicitamos a la Alzada proceda a declararlo y a ordenar a la inspectoría la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la Juez Noveno (9º) de Control, pues a pesar de haberlo advertido en la audiencia al invocar diferentes jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha interpretado el contenido del artículo 126 de la Ley Adjetiva Penal, al indicarse las formas bajo las cuales se puede adquirir la condición de imputado, ya sea formal, o material (con allanamiento), la recurrida declaró sin lugar nulidad, por ello apelamos en este acto de ese pronunciamiento.
El referido artículo 196 del Código Adjetivo Penal, explicita la actividad adecuada para que no se afecta la transparencia del allanamiento y particularmente, lo procedente es declarar la nulidad absoluta por violación flagrante al principio de legalidad, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el respeto al derecho a la integridad personal en la sistemática constitucional, por haberle cercenado el derecho a nuestros patrocinados de estar asistidos de abogado durante la visita domiciliaria y no haber garantizado que otra persona los asistiere.
En tal sentido, afirmamos que las disposiciones contempladas en la norma penal adjetiva deben ser cumplidas en los términos que ellas mismas indican, evitando la discrecionalidad de los operadores de justicia, quienes deben ceñirse a su fiel cumplimiento y ejecución debiendo recordarle al Ministerio Público , por considerarlo así conveniente la defensa, su función de garante de la legalidad y del ordenamiento jurídico.
Es importante recordar que ninguna actividad probatoria será válida, cuando tenga por base un medio dado con violación de estas máximas constitucionales.
No es posible que su situación de resguardo constitucional se pierde de vista o tienda a desaparecer, debido a que algunos funcionarios inescrupulosos y con un alto grado de irresponsabilidad y falta de ética en el manejo de esta investigación, se dieron a la tarea de realizar actos en contra de las garantías constitucionales.
Es completamente contraproducente que la imagen de los derechos y las garantías estén a merced de los avatares de la rutina diaria de algunos funcionarios que por desconocimiento, incomprensión o mal intencionada actuación se destinen a lesionar derechos constitucionales.
Por ello, la conclusión inevitable es que carece de relevancia toda actividad probatoria donde se percibe la ausencia del defensor, pues este es un requisito tanto formal como sustancial, habida cuenta de la defensa técnica que ha de estar dispuesta para el justiciable desde los actos iniciales de la investigación, en la que resulte individualizado como imputado.
De los anteriores planteamientos, observamos con preocupación que el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación constitucional, que tienen signada conforme a lo previsto en el artículo 285.1.2 constitucional y en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se establece como principal atribución:
…omissis…
Al contrario, ha sido promotor de todos estos desafueros, que chocan con los principios de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad (arts. 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), pues como advertimos anteriormente, no estuvo presente en el allanamiento a pesar de la orden expresa impartida por el Tribunal Noveno (9º) del Control, y giró instrucciones para que detuvieran a nuestros patrocinados contrariando lo dispuesto en el artículo 44 constitucional).
En este sentido, con la inconstitucional e ilegal detención de nuestro patrocinados y demás personas, incluyendo el abogado asistente durante la visita domiciliaria, estimamos que se ha conculcado otro derecho constitucional previsto en el artículo 44.4, en el que se exhorta a todo funcionario, agente o autoridad antes de proceder a participar el acto, identificarse, entendiendo por ello como la actividad que busca la verdad acerca de la persona y no han de quedar dudas, en cuanto las denominaciones agente encubierto 1, 2, 3 etc.
Este acto de identificación implica la constancia por parte del afectado de la identidad plena del funcionario que procede o actúa.
Por lo que han debido presentar las credenciales que los acreditaban como funcionarios o agentes y luego de ello es que podrían haber participado la detención, pero ello no ocurrió, toda vez que desde los inicios de su actuación, se han hecho llamar indebidamente agente de operación encubierta 1, 2, 3, etc. Amén de no constar en el acta respectiva, la realización del procedimiento de identificación, ocasionado con ello en lugar de mayores garantías, mas problemas de nulidad que consecuencialmente afectan a la aprehensión misma, que de por sí fue arbitraria.
Ante todo, lo expuesto, ninguna autoridad puede quedarse impávida esperando que a su frente se realicen conductas que por su gravedad pueden afectar interés constitucionales de importancia, ya que las pruebas y diligencias investigaciones viciadas carecen de validez, y además todas aquellas que sean sucédanse o consecuencias del acto viciado, también siguen la suerte de la actuación principal adolecida, y precisamente, esto es lo que lamentablemente ha ocurrido.
Hechas las consideraciones anteriores, los funcionarios policiales también procedieron a allanar la sede de la empresa de nuestro patrocinado, en donde funciona una Tintorería, y muestra de ello, la podemos evidenciar en la nota de prensa intitulada Allanamiento se suman a lacrimógenas, en el Diario El Universal, con fecha miércoles 23/04/14, cuerpo 1-9, que ofrecemos como prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal, y consignamos en original constante de (1) folio, y que además es un hecho público, notorio y comunicacional, la desviación de poder durante la practica del allanamiento en el lugar de trabajo de Ignacio Porras Fernández, sin que existiere una orden judicial.
En refuerzo de la página del periódico que consignamos en este acto, ofrecemos como testigos del abuso del poder ejercido por los funcionarios al allanar la tintorería en mención, sin la orden judicial respectiva, a las siguientes personas: María Antonio Ortega…, Feliz Hernández…, y Gabriela Astro...”.
Ahora bien, el tribunal a quo en su decisión del veintiséis (26) de abril del año dos mil catorce (2014), fundamentó los pronunciamientos que hoy impugnamos, así:
…omissis…
Vista las anteriores consideraciones formuladas por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, debemos destacar otros vicios de derechos fundamentales, que se han presentado tanto en el proceso investigativo como en los pronunciamientos:
Si bien es cierto que el Tribunal declaró la nulidad del acta aprehensión y mantiene en vigencia el resto de las actuaciones, no es menos cierto, que el exiguo pronunciamiento ha inobservado las formalidades esenciales descritas por el legislador en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
…omissis…
Efectivamente, se desconocen las razones que consideró la juez para anular el acta de aprehensión, ignorando si fue porque el acto estaba viciado o se llegó a omitir una formalidad esencial. Tampoco tiene conocimiento sobre los derechos garantías afectados, acerca de la forma en que fueron afectados, y sus efectos, trayendo como consecuencia una nulidad de la decisión impugnada por ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la recurrida mantiene la vigencia del resto de las actuaciones, invocando un criterio de la Sala Constitucional contentivo en una sentencia, sin establecer su propio criterio y menos aún explicar de que forma la sentencia invocada se relaciona y puede ser aplicada a nuestro caso, amén de no tener carácter vinculante la misma.
Ciertamente, el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela atribuye fuerza vinculante a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”, pero es conveniente afirmar que esa fuerza vinculante no dimana de cualquier decisión del máximo órgano que ostentan primacía en la interpretación de la Norma Fundamental, ni de todo lo afirmado en éstas, sino de las interpretaciones constitucionales establecidas por la Sala Constitucional mediante la técnica de los procedentes, circunstancias que no han ocurrido en el presente caso por ello solicitamos la nulidad absoluta del pronunciamiento hoy impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con dicha afirmación conculcó una vez mas la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, que dispone: …omissis…
En vista a la obligación que tiene el juez de motivas o fundamentar su fallo (auto o sentencia) significado con ello que su decisión debe contener una parte dedicada a la argumentación en la cual juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, de no existir esta argumentación coherente, implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con la ausencia total de esa obligación, por lo que la juez está causando un grave perjuicio a nuestros representados, ya que no explica cuál fue la violación y qué consistió, quiénes fueron los causantes de la violación, y mucho menos explica cómo casó la violación.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, afirmamos que la capacidad del juez de control para imponer medidas de coerción personal, están planteadas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 44 constitucional.
Efectivamente, las atribuciones coercitivas del juez de control según el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal están condicionadas a la previa solicitud fiscal valida (nemo index ex oficio) y las atribuciones coercitivas del juez conforme al artículo 373 ibidem, están condicionadas a la detención in fraganti, entendido por ello un procedimiento valido de aprehensión y no uno inexistente y nulo, pues entre otras consecuencias, al haber decretado la nulidad de la aprehensión, la recurrida justamente reconoce la inexistencia del procedimiento mismo que se supone condiciona la aptitud decisoria del juez.
No obstante haber decretado la nulidad de la aprehensión y la continuidad por el procedimiento ordinario, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, dictó medidas de coerción personal, obviando que una vez que el artículo 25 constitucional declara la inexistencia jurídica de un acto que contraríe o vulnere derechos o garantías constitucionales, por contravenir lo establecido, esto es, su nulidad absoluta por inconstitucionalidad, resulta comprendido que tal acto es incapaz de generar efectos jurídicos (quod ab initio est nullum habet efectum), y de esta nulidad no puede resultar la atribución del Ministerio Público para que solicite la imposición de una medida cautelar sustitutiva y mucho menos la competencia del juez de control para conceder tal pedimento.
Por lo que resulta necesario y ajustado a derecho solicitar la nulidad absoluta a todos los actos consecutivos que emanan y dependen de la aprehensión arbitraria, ilegítima y contraria a la constitución del 08-10-13, incluyendo la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por menoscabar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de nuestros patrocinado.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 701, del 15/12/08, al sostener:
…omissis…
Por otra parte, el solo hecho de tener haber tenido en su residencia bombas lacrimógenas y cartuchos de escopetas, ya percutidos y lanzados, lo hizo acreedor de un juicio de reproche, sin que fuera determinada la acción u omisión desplegada por los ciudadanos Ignacio Porras Fernández y Marling Carolina Márquez.
Con este modo de proceder, cristaliza el derecho penal de autor, propio de los sistemas totalitarios, tal como ocurrió en la Alemania Nazi cuando a un judío se le condenaba por el solo hecho de ser judío, en contraposición al respeto al principio de legalidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución, que realza el derecho penal del acto al consagrar que ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisión que no fueron previsto como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes.
No podía faltar el Ministerio Público y con su proverbial participación como parte de buena fe, cuando ignoró que la responsabilidad penal es personalísima. No existe responsabilidad penal basada en una condición personal o profesional, no se es responsable penalmente por lo que somos, sino por lo que hacemos en nuestro proceder conductual, y ello no ha sido demostrado aún.
No hizo referencia alguna a elementos de inculpación en contra los ciudadanos: Ignacio Porras y Marling Márquez, que permita delimitar si acaso, acerca de que se puede defender en un futuro, pues para esta fecha lo actuado es nulo, no existe y así pedimos lo declare el tribunal.
Ahora bien, insistimos que al no contar la Juez de Control con la competencia necesaria para decidir acerca de las medidas de coerción (Art. 25 constitucional), esta incompetencia le impide tener la capacidad para imponer medida cautelar alguna, situación que ha generado indefensión, y se traduce en una violación, en un menoscabo de los derechos garantizados por la constitución, por lo que hay razón humana posible, ni doctrina nacional o extranjera que sea, antigua o moderna que pueda estar por encima de un constitución humana, progresista, garantizadora de los derechos fundamentales como la nuestra.
Ciertamente, en la presente causa se ha conculcado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa a la que tiene derecho nuestro representado, al iniciar indebidamente un proceso penal de forma acomodaticia, causando un grave daño para él y todas aquellas personas que de una u otra forma mantenían relaciones comerciales y laborales con el mismo, lo que nos lleva a solicitar la nulidad absoluta de todos los pronunciamiento contenidos en el acta contentiva de la audiencia para oír al aprehendido.
Debemos advertir que no sólo desconocemos los razonamientos necesarios que motivaron al fiscal y al juez para adecuar los hechos tipos penales en mención, sino también ignoramos cual ha sido la valoración atribuida a cada uno de los elementos incorporados en las actas, pues del contenido de la decisión que hoy recurrimos y de la exposición fiscal surgen numerosas interrogantes, y es la recurrida quien se encuentra en la obligación de garantizar que los hechos atribuidos a personas alguna sean claros, precisos y se relacione circunstanciadamente los elementos que refuerzan que determinada conducta se adecue perfectamente a un tipo penal, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado, partiendo desde la arbitraria detención, hasta la presentación misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al particular relativo a la imposición de medidas de coerción personal, debemos observar que la mención realizada por la juez es confusa, contradictoria e improcedente, ya que inicialmente indicó que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 ejusdem, pero del anterior planteamiento, advertimos que la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar de Juez, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías, pues su pronunciamiento, debe valer por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico motivado, preciso y circunstanciado.
Esta característica esencial responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, pero en nuestro caso en particular, afirmamos que la recurrida ha inobservado la fundamentación lógica necesaria.
De ahí, que el mismo artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de inmotivación, se genera indefensión de las partes.
En tal sentido, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción en este caso cautelar sustitutiva, se adecuen perfectamente a la normativa aplicable, que en nuestro caso, se traduce en la constelación de los presuntos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no en simplemente mencionarlos en el acta.
El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado. El periculum in mora consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso.
De lo anterior, se colige que para poder decidir acerca de estos dos supuestos, el Juez de Garantías debe guiarse por las pautas establecidas por el legislador en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que nuestros representados tienen arraigo en el país, y tienen su empresa en el municipio chacao, y en relación con el supuesto relativo a la obstaculización de un acto de investigación, resulta ilógico que dos personas puedan alterar actos de investigación frente a un organismo que mantiene una estructura y nomina superior a las posibilidades de nuestro representados.
Al contrario, ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y no obstante la inomotivación, es decretada medida cautelar sustitutiva que hoy impugnamos.
Visto lo anterior, no sólo se evidencia que el pronunciamiento carece de motivación lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personal, sino que el Juez 9º de Control, incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar la libertad plena con base en las violaciones anteriormente señaladas, y en su defecto, un libertad sin restricción.
Hechas las consideraciones anteriores, denunciamos que con tal pronunciamiento, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al decidir en franca contradicción con la constitución y la ley, al imponer una medida cautelar sustitutiva sin que exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Con esta actuación, se desnaturaliza el fin de las medidas coerció: procesal, más no sustantivo, además del carácter cautelar, pues se está prácticamente atribuyéndole una pena anticipadamente a los ciudadanos Ignacio Porras y Mariling Márquez, a sabiendas de que indebidamente allanado y detenido arbitrariamente por órdenes del Ministerio Público, como se evidencia del contenido de las actas policiales.
Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se declare improcedente la medida privativa de libertad decretada pro el Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, partiendo desde la arbitrariedad detención, incluyendo el pronunciamiento contenido en el particular tercero del acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 26-03-14, y sea acordada la libertad plena de los ciudadanos: Ignacio Porras y Marling Márquez.
Capítulo III
Petitorio
Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
Admita la presente apelación y le dé el trámite que le corresponde.
Anule los pronunciamientos dictados por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 abril de 2014, así como todos los actos que emanaron y dependieron de la arbitrariedad, ilegitima e inconstitucional detención de nuestros patrocinados…”
CAPITULO VII
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y siete (277) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesional del derecho FRANCY AVILA Y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Honorables Magistrados, el recurrente señala como basamento legal en su escrito libelar para fundamentar el ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por habersele decretado la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su patrocinado, sin embargo observa esta representación fiscal que el mismo no realiza un esbozo argumentativo con carácter desvirtuador del hecho que se atribuye a su defendido, así como respecto de los elementos de convicción acreditados y que fueron utilizados para cimentar la medida de coerción personal impuesta en su contra, ni mucho menos lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización.
Simplemente se limita a denunciar que en el párrafo de la decisión judicial que se refiere a la identificación de los imputados no se refleja la identificación de su defendido.
En este sentido denoten ustedes distinguidos Jueces que la misma defensa reconoce al señalar "el Juzgado no me dio la oportunidad para realizar el saneamiento y subsanar estos graves errores materiales" son susceptible de saneamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
…omissis…
En este sentido, la defensa debió si así lo consideraba pertinente mediante diligencia o escrito haber acudido ante el Tribunal de la causa a fin de presentar en el lapso establecido la solicitud de saneamiento que alegaba describiendo el defecto, lo cual NO FUE REALIZADO POR ÉSTA.
Sin embargo ciudadanos Jueces considerando que la Audiencia oral de presentación de imputados es un acto procesal sustentado en tres aspectos fundamentales, a saber: 1.- La actuación procesal realizada por el tribunal es oral, con inmediación del juez que ha de decidir la solicitud fiscal, con el control y la contradicción entre el fiscal quien imputa, el ciudadano a quien imputan y su abogado defensor, en acto publico en la sala del despacho. 2.- La bilateralidad en la intervención de las partes y 3.- Decisión inmediatamente al término de la audiencia, en la cual se recaban las firmas de todos los intervinientes.
Puede evidenciarse del acta de audiencia de presentación del imputado que dicho acto se realizo siguiendo los lineamientos constitucionales y procesales necesarios para su validez, donde el Ministerio Público señaló específicamente el hecho que se le atribuye al imputado, la calificación jurídica provisional y la medida de coerción personal proporcional al hecho y delitos imputados, interviniendo su defensa quien formuló sus alegatos así como el mismo imputado quien manifestó su deseo de declarar y así efectivamente lo hizo, siendo inclusive objeto de preguntas por las partes intervinientes.
De manera que no puede la defensa pretender que se declare por vía recursiva la nulidad de un acto que en todo caso resultaba objeto de saneamiento por errores materiales ya que esencialmente no lo modifican, pues por un lado, no incidiría en el fondo del pronunciamiento y asimismo por otro, no fue solicitado por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a la segunda denuncia, donde la defensa indica que la orden de visita domiciliaria emitida el día 15 de abril de 2014 practicada en el domicilio de su cliente el día 22/04/2014 en horas de madrugada, donde estima que la misma resulta objeto de nulidad debido a que se encontraba caducada para el momento de su ejecución, es menester señalar que estima ésta representación fiscal que no le asiste la razón ya que el día de expedición de la orden (día a quo) no se cuenta, como es un principio general del derecho procesal común y de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
…omissis…
Por consiguiente, no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa ni a los demás derechos fundamentales procesales constitucionales y legales, lo que conduce a concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad por este motivo.
Por otra parte, es importante destacar que el encartado fue aprehendido en virtud de los hechos vertidos en la investigación penal que tuvo su inicio en fecha 27 de marzo de 2014 por parte de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a los hechos de violencia, alteración del orden público e impedimento del tráfico vehicular, como la tranquilidad pública que se venían suscitando en la inmediaciones de la plaza Francia de Altamira y casco central de Chacao, Municipio Chacao, donde intervinieron agentes de operaciones encubiertos debidamente autorizados por el tribunal y cuya identificación de cada uno reposa en ese Despacho Judicial, esto con el propósito de colectar elementos de Interes (sic) criminalístico que pudieran permitir identificar plenamente a los autores de los hechos que venían generando daños y desestabilización social de la mencionada localidad.
Obteniéndose como resultas de dicha investigación penal distintas grabaciones ambientales, fijaciones fotográficas e información de reuniones realizadas en la residencia de la imputada JACQUELIISSE MUÑOZ donde el imputado de autos, en conjunto con el ciudadano IGNACIO FERNÁNDEZ PORRAS, su pareja sentimental MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conocido como "EL CHINO" y demas(sic) co imputados daban las instrucciones en cuanto a los métodos y estrategias que se emplearían para llevar a cabo los actos ce violencias que se materializarían cada día, con el fin de obtener resultados positivos, observándose en las fotografías cursantes en los autos que el imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, aparece participando activamente en fecha 03-04-2014, al momento que se realizaba el vaciado de la carga de arena de de un camión en las inmediaciones de la plaza Francia de Altamira, a los fines de utilizarlos como obstáculos en la vía.
Así las cosas, con suficiente información y elementos cursantes a los autos se procedió a solicitar las correspondientes ordenes de visita domiciliaria en esos una de las residencias de los imputados, incautándose en caca una de ellas evidencias relacionadas con los hechos investigados y especialmente en la residencia del imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER pudo ubicarse arma de fuego con seriales devastados, mascara antigases, 25 balas sin percutir, dinero de moneda nacional así como divisas en efectivo, accesorios para cubrir su rostro, camisas con membretes alusivos a resistencia, las cuales decían textualmente "el que se cansa pierde".
De manera que, ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable y que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la Investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La Solicitud y la decisión que le decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Debes ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha pena solo para el de mayor entidad sobrepasa los veinte (20) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previstos y sancionados en el encabezamiento de artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra éste ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, tenemos a bien solicitar SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abg. GUSTAVO CROCKER ROMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula Nº 131.793 en representación del imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, en la causa No. 09C-1132- 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Noveno (09) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2014, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa.
CAPITULO VIII
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y dos (292) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesional del derecho FRANCY AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Honorables Jueces, ha pretendido la defensa mediante los señalamientos asentados en su libelo, hacer creer a ese distinguido Órgano Colegiado que en el caso sub judice estamos ante la presencia de la criminalización del ejercicio de la profesión de Abogado al indicar expresamente que el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, se encuentra detenido por haber acudido a un acto de allanamiento a fin de prestar asistencia jurídica.
Al respecto quiere destacar la vindicta publica que si bien es cierto en el animus del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA al momento de presentarse el día 22 de abril del presente año en horas de la mañana, en la residencia de los imputados IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, MARLYN CAROLINA MARQUEZ, pudo haber privado el deseo de prestarle asistencia a estos, fue atendido por el Comisario CARLOS GARCÍA jefe de la Comisión policial y quien se encuentra al tanto de todas las investigaciones que atañen al presente caso por ser Jefe del Despacho Policial, quien al obtener sus datos de identificación penal de fechas 09/04/2014 la ciudadana JAQUELINE BALVINA MUÑOZ en reunión celebrada en su domicilio mencionaba: "...que entre los financistas estaban abogados de! foro pena! Venezolano, militares v grandes empresarios..." así como acta de investigación penal de fecha 10/04/2014 correspondiente a reunión celebrada en la Lavandería propiedad del Imputado IGNACIO PORRAS FERNANDEZ donde se dejó constancia que se encontraban presentes sujetos apodados "EL GRILLO' (MARCO ELICEO GUILLEN) y "YORDI" (JORDYN JOSE RUIZ HERNANDEZ) al igual que otros dos de nombre ELI y MARCOS (MARCELO CROVATO), estos dos últimos quienes se identificaron como abogados del foro venezolano y manifestaron haber asistido en días previos a los ciudadanos MARCO ELICEO GUILLEN y ZAMBRANO MUÑOZ ANGEL ASDRUBAL en los procesos judicial que enfrentaron, por haber resultado aprehendidos por estos hechos de violencia por parte de funcionarios al servicio de la Policía Nacional Bolivariana, donde presuntamente ofrecieron una charla sobre las futuras acciones a tomar y de lo cual se dispone de una grabación ambiental, estimaron que dichos elementos se refieren a la participación del imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, en virtud de que el Abg. MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, en las constantes reuniones que realizaban y participaba se identificaba ante los presentes y Agentes de Operaciones Encubiertas con el nombre de "MARCOS".
De igual manera referente al argumento donde la defensa señala que los roles que se desempeñan en los distintos cargos públicos son transitorios y por tanto el (sic) EL PODER como la FAMA son efímeros en la vida humana, citando como ejemplo el caso del General AUGUSTO PINOCHET, quiere significar esta representación fiscal que estos representantes fiscales el único poder que ejercen es el de la aplicación de la Ley en el marco de las atribuciones concedidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no pretendemos quienes aquí suscribimos convertirnos en personajes reconocidos públicamente ni mucho menos vitalicios, sino simple y Sanamente aperadores del cumplimiento a las funciones establecida por mandato de las leyes.
Ha señalado la defensa que el proceso que enfrenta su patrocinado dispone de pruebas OBTENCIÓN DE UNAS ILEGITIMAS PRUEBAS obtenidas por funcionarios encubiertos que no cumple con los requisitos previstos en la norma, incorporadas por mandado de la representante fiscal quien se permite ACUSAR LIBREMENTE Y SIN PRUEBA ALGUNA AL MOMENTO DE HACER LA IMPUTACIÓN A UN COLEGA en franca violación a lo dispuesto en la Ley de Abogados y el Código de Ética que rige la profesión, solicitando en consecuencia nulidad del Acta policial de fecha 10-04-2014 suscrita por funcionarios de Operaciones encubiertas ello en virtud que la Constitución Nacional prohíbe el anonimato.
En razón de dicho argumento, vale destacar yerra la defensa al indicar que las pruebas que se encuentran insertan en el legajo procesal resultan ilegitimas, puesto que fueron incorporadas previo el cumplimiento de las pautas que establece el artículo 70 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir: a) previa autorización del juez de control; b) ocultando su verdadera identidad c) infiltrándose en grupo de delincuencia organizada d) con el fin de recabar información incriminatoria.
Siendo tan lícitas que permitieron comprobar la comisión de los delitos, así como la obtención de evidencias incriminatorias, identificar los autores y demás partícipes con sus correspondientes incautaciones, conllevando a la prevención de la continuación de la comisión de los delitos por los mismos autores.
Del mismo modo, ha indicado la defensa que consta en actas "que la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA FRANCIS AVILA había ilegalmente y con evidente mala fe, ordenado la detención del ABOGADO MARCELO CROVATO al momento de apersonarse al primer allanamiento" ante tal argumento es menester indicar que si bien es cierto tal afirmación se refleja en el acta de aprehensión del imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, no se encuentra suscrita por la Abg. FRANCYS AVILA por tanto no puede afirmar la defensa que es esta servidora ordena la aprehensión de su defendido ya que no se encuentra dentro las funciones del Ministerio Público esta labor y no se desprende de autos que se haya ejercido tal función, tomando en cuenta que el único ente que decreta u ordena libertades o privación de libertad es el órgano jurisdiccional, no le compete al Ministerio Público tal función, existiendo únicamente en las actas procesales una notificación al Ministerio Público de ¡a actuación policial realizada al respecto.
Ahora bien, si bien es cierto la aprehensión del imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA fue realizada por el cuerpo policial sin mediar una orden de aprehensión en su contra, señaló al respecto la ciudadana Juez necesario, procedente y ajustado a Derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha aprehensión, sin embargo hace uso del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia NQ 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al año 2001, con ponencia del ex magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, por estimar que existen elementos de convicción pertinentes para estimar que el Imputado presuntamente ha sido participe en la comisión del delito y hecho atribuidos por el Ministerio Público y habiendo sido escuchado en todo caso cesó presunta violación invocada,
Ha solicitado la recurrente la nulidad Absoluta del acta de Visita domiciliaria identificada con el N° 009-14 de fecha 15/04/2014 emanada del mencionado Juzgado Noveno de Control, ya que a su criterio operó la caducidad al haberla ejecutado el día 22/04/2014 a las 03:15 horas de la mañana.
Estima esta representación fiscal que no le asiste la razón al quejoso ya que el día de expedición de la orden (día a quo) no se cuenta, como es un principio general del derecho procesal común y de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
"En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso".
Por consiguiente, no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa ni a los demás derechos fundamentales procesales constitucionales y legales, ademas (sic) de no ser este un acto de persecución penal que hubiese sido dirigido al imputado, lo que conduce a concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad por este motivo.
En torno alegato concerniente a que las actuaciones derivadas de los diversos allanamientos no fueron consignadas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sino directamente ante el juzgado que emitió, lo cual a criterio de la defensa contraviene la normativa penal adjetiva (sin mencionar cual disposición) esta Representación Fiscal considera pertinente señalar al respecto que ello obedeció en primer lugar a razones de celeridad procesal, pues habiendo sido aprehendidos el día 22/04/2014 fueron puestos al orden de su Juez natural el día 23/04/2014, ya que fue quien dictó en primer acto de procedimiento en el proceso sub judice operando así de pleno Derecho la prevención.
En relación a la solicitud de separación de la causa del imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, estima que se encuentra ajustada a Derecho la decisión recurrida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del texto adjetivo penal, cuya disposición constituye un principio normativo del proceso penal LA UNIDAD DEL PROCESO, siendo uno de sus supuestos de hecho el que "NO SE SEGUIRÁN CONTRA UN MISMO IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS, AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS..."
Asimismo se evidencia de autos que el procedimiento para todos los imputados se encuentra en la misma fase procesal, así como también son seguidos por delitos conexos, es por ello considera esta Representación fiscal que no están dados los supuestos excepcionales establecidos por el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal para dar cumplimiento al procedimiento de la defensa.
...omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, tenemos a bien solicitar SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abg. SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo las matriculas N° 84.014 y 28706 en representación del imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA,…, en la causa No. 09C-1132-2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Noveno (09) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2014, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa.
CAPITULO IX
CONTESTACIÓN AL TERCERO RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos dos (302) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesional del derecho FRANCY AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Jueces, puede evidenciarse del acta de audiencia de presentación del imputado que dicho acto se realizo siguiendo los lineamientos constitucionales y procesales necesarios para su validez, donde el Ministerio Público señaló específicamente el hecho que se le atribuye al imputado, la calificación jurídica provisional y la medida de coerción personal proporcional al hecho y delitos imputados, interviniendo su defensa quien formuló sus alegatos así como los mismos imputados quienes manifestaron su deseo de declarar y así efectivamente lo hicieron, siendo inclusive objeto de preguntas por las partes intervinientes.
En tal sentido, el Ministerio Público realizó una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se el atribuyen tanto a los imputados BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA como demás encausados, donde se señaló que en fecha 27 de marzo de 2014 se inició una investigación por parte de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a los hechos de violencia, alteración del orden público, impedimento del tráfico vehicular, como la tranquilidad pública, que causaron considerables daños a la zona así como a los comercios existentes en el lugar.
Del mismo modo, que la ciudadana BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ, en su residencia realizaba reuniones a los fines de girar las debidas instrucciones en cuanto a los actos delictivos que realizarían en la zona de Chacao y alrededores de la plaza Francia de Altamira, acto donde participaban de igual forma el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA y demás imputados que forman parte de la presente relación jurídica, de igual forma coordinaban las estrategias y métodos que se iban aplicar a los fines de que dieran resultados positivos estas actividades delictivas, igualmente realizaban inventario sobre los insumos con los cuales contaban para realizar a diario las actividades desestabilizadoras. Mediante equipos tecnológicos como laptop, cámara digitales y grabadoras de voz, realizaba la difusión en las redes sociales con el objetivo por un lado de hacer ver que se estaba suscitando un caos generalizado y por otro, captar mas personas que se unieran a la actividad delictiva.
Asimismo se señalo en la audiencia y consta en la respectiva acta, que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA era conocido como EL ENANO, quien es reconocido y señalado por los agentes de operaciones encubiertos como uno de los líderes de la Plaza Francia y quien de igual forma guarda flujo de llamadas telefónicas entre los ciudadanos BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ, RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER (ALIAS EL CHINO) entre otros, tomando el rol dentro de la asociación delictiva de colectar los recipientes para fabricar las bombas molotov, incautándose en su residencias mascara, spray para grafitis mascaras para protección de los gases o bombas lacrimógenas y teléfonos celulares, hechos ante los cuales el Ministerio Público atribuyó la comisión de los delitos de los cuales tuvieron participación.
Posteriormente en la resolución judicial en la cual la ciudadana Juez dicta sus pronunciamientos, vale emite el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
De lo antes expuesto, se observa como la ciudadana Juez de la causa, como rectora y garante del proceso veló por la tutela judicial efectiva a todos los imputados, fundamentando y motivando su decisión, o lo que es igual decir, ofreciendo el razonamiento a su decisión con el propósito que los justiciables obtuvieran un pronunciamiento ajustado a Derecho sobre el núcleo de la controversia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados... ”
Por consiguiente, consideran quienes aquí suscriben, que no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa ni a los demás derechos procesales constitucionales y legales, lo que conduce a concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de nulidad por los motivos alegados por la defensa.
En cuanto a la medida Judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre los imputados BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, vale acotar si bien es cierto el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable y que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben ser duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobreasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará la misma.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha pena solo para el de mayor entidad sobrepasa los diez (10) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que perfectamente estos ciudadanos pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por e articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme 3 los establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representante del honorable Ministerio Público, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, tenemos a bien solicitar SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH en representación de los imputados BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA,…, en la causa No. 09C- 1132-2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Noveno (09) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2014, por considerar plenamente ajustada a Derecho de la decisión objetada por la defensa…”.
CAPITULO X
CONTESTACIÓN AL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos doce (312) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesional del derecho FRANCY AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…(omissis)…
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Jueces, referente al primer argumento donde la defensa señala como una irregularidad que el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN correspondiente a la audiencia de presentación de los detenidos tener la misma fecha que el acta de audiencia de presentación, es decir 26/04/2014, cabe destacar que dicho argumento resulta en lo absoluto insostenible ya que en la fase de preparatoria todos los días resultan ser hábiles siendo sólo en materia recursiva computados los lapsos por días de despacho, lo cuales en ningún modo han resultado menoscabados en este proceso.
Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a decisión Nro. 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante, donde expuso:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Respecto al segundo argumento, mediante el cual señala la defensa que la audiencia de presentación no refleja el verdadero contexto de lo expuesto en la audiencia de presentación, incurriendo en errores de transcripción que terminan por reflejar frases completamente diferentes a las expuestas por la defensa.
Denoten ustedes distinguidos Jueces que la misma defensa reconoce al señalar "errores de transcripción" que resultan ser susceptible de saneamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesa: que indica:
…omississ…
En este sentido la defensa debió si así lo consideraba pertinente mediante diligencia o escrito haber acudido ante el Tribunal de la causa a fin de presentar en el lapso establecido la solicitud de saneamiento que alegaba describiendo el defecto, lo cual NO FUE REALIZADO POR ESTA.
No obstante, estimados Jueces, considerando que la Audiencia oral de presentación de imputados es un acto procesal sustentado en tres aspectos fundamentales, a saber: 1.- La actuación procesal realizada por el tribunal es oral, con inmediación del juez que ha de decidir la solicitud fiscal, con el control y la contradicción entre el fiscal quien imputa, el ciudadano a quien imputan y su abogado defensor, en acto publico en la sala del despacho. 2.- La bilateralidad en la intervención de las partes y 3.- Decisión inmediatamente al término de la audiencia, en la cual se recaban las firmas de todos los intervinientes, puede evidenciarse del acta de audiencia de presentación de los imputados que dicho acto se realizo siguiendo los lineamientos constitucionales y procesales necesarios para su validez.
De manera que no puede la defensa pretender que se declare por vía recursiva la nulidad de un acto que en todo caso resultaba objeto de saneamiento por errores materiales ya que esencialmente no lo modifican, pues por un lado, no incidiría en el fondo del pronunciamiento y asimismo por otro, no fue solicitado por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
Relativo a la cuestionada figura de los agentes encubiertos, respecto de los cuales afirma la defensa no cumple con los requisitos para poder actuar en la presente causa, considera este Despacho Fiscal que por el contrario la actuación y pruebas insertan en el legajo procesal se encuentran revestidas de total legalidad, puesto que fueron incorporadas previo el cumplimiento de las pautas que establece el artículo 70 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir a) previa autorización del juez de control; b) ocultando su verdadera identidad c) infiltrándose en grupo de delincuencia organizada d) con el fin de recabar información incriminatoria.
Lo cual conllevó a comprobar la comisión de los delitos, así como la obtención de evidencias incriminatorias, identificar los autores y demás particípes con sus correspondientes incautaciones, conllevado a la prevención de la continuación de la comsión de los delitos por los mismos autores.
Finalmente aduce el quejoso que la decisión del tribunal les resulta inmotivada, incongruente e incoherente el pronunciamiento emitido por la a quo toda vez que no fueron analizados los argumentos de la defensa en lo mas mínimo incurriendo en denegación de justicia y por tanto se causa un gravamen irreparable.
Se desprende del contenido de la decisión como la ciudadana Juez de la causa, como rectora y garante del proceso veló por la tutela judicial efectiva a todos los imputados, fundamentando y motivando su decisión, o lo que es igual decir, ofreciendo el razonamiento a su decisión con el propósito que los justiciables obtuvieran un pronunciamiento ajustado a Derecho sobre el núcleo de la controversia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados..."
Por consiguiente, consideran quienes aquí suscriben, que no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa ni a los demás derechos procesales constitucionales y legales, lo que conduce a concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de nulidad por los motivos alegados por la defensa.
En cuanto a la medida Judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre los imputados BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESÚS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, vale acotar si bien es cierto el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados JOSE MIGUEL AGUILERA, JOHANDRY JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad aplicable sobrepasa los diez (10) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y y(sic) artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que perfectamente estos ciudadanos pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, tenemos a bien solicitar SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE en representación de los imputados JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, ..., en la causa No. 09C-1132-2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Noveno (09) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2014, por considerar plenamente ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa...”.
CAPITULO XI
CONTESTACIÓN AL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veinticinco (325) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesional del derecho FRANCY AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…(omissis)…
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Jueces, referente al primer argumento donde la defensa señala que la audiencia de presentación refleja “una mala transcripción” de los argumentos expuestos por la defensa, vale citar lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
…omissis…
En este sentido considera el Ministerio Público, que la defensa debió si así lo consideraba pertinente mediante diligencia o escrito haber acudido ante el Tribunal de la causa a fin de presentar en el lapso establecido la solicitud de saneamiento que alegaba describiendo el defecto, lo cual NO FUE REALIZADO POR ESTA.
No obstantes, consideran quienes aquí suscriben que el acta de audiencia correspondiente a la audiencia oral de presentación de imputados es un acto procesal sustentado en tres aspectos fundamentales, a saber: 1.- La actuación procesal realizada por el tribunal es oral, con inmediación del juez que ha de decidir la solicitud fiscal, con el control y la contradicción entre el fiscal quien imputa, el ciudadano a quien imputan y su abogado defensor, en acto público en la Sala del despacho. 2.- La bilateralidad de la intervención de las partes y 3.- Decisiones inmediatamente al término de la audiencia en la cual se recaban las firmas de todos los intervinientes, puede evidenciarse del acta de la audiencia presentación de los imputados que dicho acto se realizo siguiendo los lineamientos constitucionales y procesales necesarios para su validez.
De manera que no puede la defensa pretender que se declare por vía recursiva la nulidad de un acto que en todo caso resultaba objeto de saneamiento por errores materiales ya que esencialmente no lo modifican, pues por un lado, no incidiría en el fondo del pronunciamiento y asimismo por otro, no fue solicitado por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto al argumento relativo a que la investigación fue iniciada el día 27/03/2014 y no fue sino hasta el día 28/03/2014 cuando el órgano de investigación policial cumple de manera extemporánea el mandato establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público concede la orden de inicio el día 31/03/2014, se hace menester acotar que si revisamos el expediente de(sic) observa que el acta de investigación penal a la que hace mención la defensa de fecha 27/03/2014 fue realizada a las 06:00 PM cuya hora resulta no laborable administrativamente ante el Ministerio Público se observa que el órgano policial por el contrario a lo afirmado por la defensa, resultó ser diligente y notificó del procedimiento penal en curso al siguiente día, esto es el 28/03/2014 mediante oficio 9700-189-160 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuyo procesamiento y distribución no ocurrió si no hasta el día 31/03/2014 mediante planilla de distribución N° 13831- 14 de fecha 31 03/2014 lo cual refleja el motivo por el cual se otorga la orden de inicio en esa *e:^3 y no en una anterior, siendo ello demostrativo reflejo de la correcta actuación tanto del órgano policial como del Despacho Fiscal.
En tomo al cuestionamiento de la solicitud de autorización de grabación ambiental, filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes encubiertos presentada el día 01/04/2014 mediante oficio 01-F59-AMC-0673- 2014, a la cual se adjuntó acta policial de fecha 27/03/2014 y según considera la defensa que no se cubrieron los extremos legales contenidos en el artículo 68 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Necesario es señalar que en la correspondiente solicitud N° 01-F59-AMC-0673-2014 se hizo del conocimiento al tribunal de la iniciada en fecha 27 de marzo de 2014 por parte de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a los hechos de violencia, alteración del orden público e impedimento del tráfico vehicular que se venían suscitando en los días previos en la inmediaciones de la plaza Francia de Altamira y casco central de Chacao, Municipio Chacao y de allí la necesidad de colectar elementos de interés criminalístico que pudieran permitir identificar plenamente a los autores de los hechos que venían generando dichos daños y desestabilización social en la zona, y de esta manera garantizar el correcto uso de los derechos ciudadanos de los residentes en la mencionada localidad.
De allí que tomando en consideración la necesidad de que funcionarios policiales actuaran en el sitio de suceso y ante la remota posibilidad de que en el ejercicio de sus fundones pudieran siquiera acercarse o hacer vida en el seno de los grupos violentos que le permitieran obtener los elementos útiles, pertinentes y necesarios para lograr el pleno esclarecimiento y la individualización de los autores, habida cuenta que por la naturaleza de los hechos, de forma recurrente se suscitaban enfrentamiento entre los grupos generadores de violencia y las fuerzas de seguridad del Estado, lo cual exponía a la posibilidad de que dichos agentes actuantes resultaran objetos de aprehensión y observado como fue toda una estructura organizativa que llevaba a cabo las acciones delictivas de manera recurrente organizada, se procedió a solicitar ante el órgano jurisdiccional la debida autorización para actuar y así proteger a la actuación de los funcionarios y de igual manera realizar las debida obtención de acuerdo a las reglas de licitud probatorios que permitiesen llevar al esclarecimiento e identificación de los autores del hecho, cuyas resultas evidentemente se de otra manera no hubiera podido ser obtenida.
Es por ello que considera esta Representación fiscal que la solicitud fiscal, cumple con todos los requisitos de Ley en atención a lo dispuesto en los artículos 181, 205 y 206 del texto adjetivo penal y por tanto no adolece de ningún vicio que hagan nugatorios sus efectos ya que evidentemente la investigación y elementos probatorios resultaban de difícil obtención y por la naturaleza de los hechos exigía la intervención de agentes de operaciones encubiertas y se hizo cumpliendo los parámetros contenidos en el el(sc) artículo 70 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir: a) previa autorización del juez de control; b) ocultando su verdadera identidad c) infiltrándose en grupo de delincuencia organizada d) con el fin de recabar información incriminatoria.
Siendo tan acertada la actuación, que conllevó a comprobar la comisión de los delitos, así como la obtención de evidencias incriminatorias, identificar los autores y demás partícipes con sus correspondientes incautaciones y prevención de la continuación de la comisión del hecho punible
Referente al tipo penal de ASOCIACIÓN, definido en el artículo 37 de ejusdem debe referir esta Representación Fiscal que es fiel reflejo de las actuaciones que tanto los patrocinados de la defensa como demás imputados de la relación jurídica actuaron de manera concertada y estructurada y de manera permanente en el tiempo, tomaban roles específicos que era establecidos en reuniones previas, con la pretensión de generar caos generalizado en el Municipio Chacao, como efectivamente aconteció siendo este tipo penal un delito autónomo con sanción propia.
En cuanto a identificación de los agentes de operaciones encubiertas bajo los Códigos "1, 2, 3, etc" que en criterio de la defensa constituyen una era ilegalidad, denota esta Representación Fiscal que el requisito sine qua non resulta ser la protección de su verdadera identidad, de allí que debemos preguntarnos, en que afecta a la defensa o derechos del imputado el hecho que los agentes estén identificados por código numéricos ó por nombres, evidentemente que ninguno, ello refleja un argumento que no va mas allá de formalismos no esenciales.
Asimismo en cuanto al señalamiento de que el Ministerio Público siendo el órgano de control de la investigación no participó en el allanamiento, así como que dicha orden Nº 010-14 fue retirada en el tribunal por el funcionario ANDRES HERNANDEZ credencial 33686 distinto a los autorizados en la orden judicial y por lo cual considera afectada la misma de nulidad, estima esta vindicta publica hacer las siguientes consideraciones:
Como podemos observar el acto de allanamiento materializado en la residencia de los imputados constituyó una diligencia de investigación que se estuvo controlada judicialmente por la Juez de la causa, llevado a cabo con la presencia de los correspondientes testigos, por los funcionarios autorizados y en la dirección de domicilio especificada en la orden que a tal efecto se emitió, de modo que no resulta requisito ineludible la presencia física en el acto de la Representación Fiscal, así como tampoco resulta objeto de vicio de nulidad alguno el hecho de que el funcionario actuante no sea la persona quien recibe la orden de parte del tribunal toda vez que ello simplemente constituye una labor de mensajería que la Ley no condiciona.
En relación al argumento de que al acto de allanamiento acudió el imputado MARCELO EDUARDO CROVATO en condición de abogado, cursan actuaciones a los autos que reflejan su presunta participación en los hechos que se investigaban, no existiendo violación de Derecho alguno debido a que como se expreso anteriormente la actuación policial contó con la presencia de los testigos de Ley, siendo apegada a las reglas de actuación policial la actuación de los funcionarios, y estos vislumbran hasta del propio dicho de los imputados que intervinieron en sala entre ellos el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ quien en ningún momento negó que las evidencias encontradas en su residencias se estuvieran allí, por el contrario las fue justificando a medida que la ciudadana Juez le realizaba preguntas, de igual forma no se desprende de autos la presunta incursión de los funcionarios actuantes, en ambientes que no hubiera sido autorizados por el tribunal, portal razón esta Representación Fiscal desconoce lo alegado por la defensa referente al supuesto registro realizado en as instalaciones de la empresa del ciudadano IGNACIO PORRAS FEERNANDEZ hasta tanto no surja prueba fidedigna en contrario.
Por otra parte, denuncia la defensa que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la medida judicial preventiva privativa de libertad que recae contra sus patrocinados y por carecer de fundamentación y motivación jurídica y al no estar dados dichos extremos legales, lo procedente es la libertad plena.
En cuanto a la medida Judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre los imputados IGNACIO PORRAS FEERNANDEZ y MARLYNG CAROLINA MARQUEZ, vale acotar si bien es cierto el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable y que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye por respecto a las medidas que:
1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados IGNACIO PORRAS FEERNANDEZ y MARLYNG CAROLINA MARQUEZ se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad aplicable sobrepasan los diez (10) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDENCIA A LAS LEYES e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que perfectamente estos ciudadanos pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, consideran quienes aquí suscriben, que no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa ni a los demás derechos procesales constitucionales y legales, lo que conduce a concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de nulidad por los motivos alegados por la defensa.
CAPITULO IV
PETDTORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZARVACE, BLANCA SANCHEZ RONDON y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS en representación de los imputados IGNACIO PORRAS FEERNANDEZ y MARLYNG CAROLINA MARQUEZ, …, en la causa 09C-1132-2014 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Noveno (09) en Funciones de Control del Circuito Judicial ce Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2014, por considerar plenamente ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa…”.
CAPITULO XII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
De la revisión del presente cuaderno de incidencias, se evidencia la interposición de cinco (05) recursos de apelación, los cuales guardan relación con la causa cursante por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de lo cual se hace necesario mencionar lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, los artículos 426 y 440 ejusdem disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado de esta Sala).
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Resaltado de esta Sala).
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada una vez concluida la audiencia de presentación de los imputados en fecha 26-04-2014 y motivada mediante auto separado de esa misma fecha, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las defensas respectivas, en el ejercicio de sus funciones apelan de dicho fallo; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones pasa seguidamente a analizar y decidir cada uno de los recursos interpuestos de manera individual, atendiendo exclusivamente a los puntos de la recurrida que han sido impugnados; lo cual se realiza en los términos siguientes:
CAPITULO XIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN
DEL IMPUTADO RAMSES MANUEL RODRIGUEZ
En fecha 07-05-2014, el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la defensa recurrente señaló como petitorio de su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de lo expuesto, en cuanto a los hechos y el derecho, ciudadano Magistrados de la Sala de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, pido muy respetuosamente, que se sustancien conforme a derecho y se declare con lugar lo peticionado por los vicios que presenta la Resolución Judicial N° S-1132-14, sobre la Apelación de autos y como consecuencia jurídica desestime las calificaciones jurídicas por la comisión de los delitos de: Atentado contra la seguridad en la vía, instigación a la desobediencia a las leyes, intimación pública y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal Venezolano, 285, 296 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y se le permita a mi representado la anulación de la audiencia de presentación de fecha 26 de abril del 2014 y se ordene al Juzgado de Control la celebración de una nueva audiencia y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para que el joven RAMSES MANUEL RODRÍGUEZ WEFFER, pueda hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso establecido en la Ley adjetiva…”.
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER; siendo señalados como motivos de impugnación los siguientes:
1. Consta en el escrito de apelación el denominado “PUNTO PREVIO A”; que el recurrente manifiesta que en la resolución judicial dictada por la Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° S-1132-14, se omitió la identificación de su representado como imputado, al igual que en la parte dispositiva de dicha resolución, en la cual también se olvidó mencionarlo; situación esta que a su consideración coloca al ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, en un limbo penal por omisión injustificada de la juzgadora del Tribual a quo, considerando que la misma incurrió en un grave error judicial, a través del cual perjudicó y violó los derechos constitucionales de su representado, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso; manifestando además que ello vicia de nulidad absoluta la audiencia de presentación realizada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones debe mencionar que se evidencia del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa que el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2014, dio inicio a la audiencia de presentación de los imputados RAMSES MANUEL RODRIGUEZ, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que tuvo continuación en fecha 25-04-2014 y culminación en fecha 26-04-2014; siendo en esta última fecha, en la cual en presencia de todas las partes, se dictan la totalidad de los pronunciamientos que hoy son objeto de impugnación; tal y como se desprende del contenido del acta cursante a los folios 184 al 246 de la pieza N° 1 del expediente original; motivo por el cual no se ajusta a la realidad de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ, no conozca de los cargos que se atribuyen en su contra; pues los mismos le fueron informados expresamente en el curso de la audiencia celebrada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la ley adjetiva penal.
De igual forma constata esta alzada, que en la misma fecha de culminación de la audiencia en mención, es decir, 26-04-2014, el Tribunal procede a la publicación de la resolución fundada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia anteriormente descrita, con fundamento a lo consagrado en el artículo 240 ejusdem (Folios 321 al 383 de la pieza N° 1 del expediente original); evidenciándose que en el encabezamiento de dicha resolución motivada, el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:
“…Conforme lo dispone el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a fundamentar por auto separado el decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, proferida en esta misma fecha en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los ciudadanos: MARLING CAROLINA MARQUEZ, JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, RAMSES MANUHEL RODRÍGUEZ WEFFER, titular de la cédula de identidad N° V-25.568.326, V-26.016.110, 25.674.405, V-6.824.460, V-5.880.981, V-9.971.116, V-24.700.086, V-16.378.285 y V-24.901.305, en los términos siguientes…”
De la transcripción anterior se puede observar que la Juez a quo, inicia su auto fundado en relación a la totalidad de los imputados que guardan relación con la presente causa; al igual que continúa haciendo mención a todos ellos, incluyendo al ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, durante el desarrollo del capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, en el cual no sólo se hace mención a la imputación expresa que la representación fiscal realizó en contra del prenombrado ciudadano en el curso de la audiencia de presentación, sino que además en dicho auto, se establecen los argumentos de defensa que fueron explanados por la profesional del derecho SOL CONTRERAS, en representación del ciudadano ut supta identificado; así como también consta el pronunciamiento del Tribunal a quo durante el curso del mencionado acto procesal, del cual no queda lugar a dudas que en ellos se incluye de manera expresa al imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER; observando incluso que igualmente fueron establecidos los elementos de convicción tomados en consideración por ese órgano jurisdiccional, a los fines de imponer la medida de coerción personal en su contra; siendo el caso que si bien se puede apreciar de esa resolución fundada, una omisión de la juzgadora al momento de realizar la identificación individual de cada uno de los imputados, así como en la redacción de la parte dispositiva, en la cual no se nombran a cuatro (4) de los nueve (9) imputados, entre ellos al prenombrado ciudadano; sin embargo se puede establecer por una parte, que dicha identificación detallada de todos los imputados, consta en el contenido del acta de la audiencia en la cual fueron presentados ante el Juez de Control, oportunidad en la cual el ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, fue plenamente identificado por el Tribunal de la siguiente manera: “…titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.901.305 de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, donde nació en data 1-10-1992 de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Sorangel Weffer (V) y de Félix Rodríguez Montaña (V) residenciado en Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización San Antonio, Edificio Alborada, piso 4, apartamento 01, Toree 2, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador, Teléfono 0212-693-59-21/ 0416-704-35-39…”.
De lo anterior se desprende que efectivamente en esa audiencia de presentación de los imputados, fue la oportunidad procesal en la cual se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:
“Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares…” (Destacado de esta Sala).
De tal forma, que el hecho de omitir el señalamiento de los datos de identificación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, en el auto fundado, no genera ninguna consecuencia jurídica, toda vez que tal identificación debe ser satisfecha en el primer acto en el cual intervenga el imputado, como en efecto ocurrió en el caso de marras.
Situación similar a la anterior ocurre con la omisión del señalamiento del prenombrado ciudadano en la parte dispositiva del auto fundado, toda vez que los pronunciamientos del Tribunal fueron inicialmente dictados en presencia de todas las partes en el curso de la audiencia en mención, por lo que no deja lugar a dudas a que ellos incluyen de manera expresa al imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, tal y como se aprecia del acta levantada a tales efectos; por lo tanto, la falta de señalamiento de su nombre y apellido en la redacción del capítulo final de la resolución motivada, como lo es la parte dispositiva, en nada influye o altera su contenido; máximo cuando esta Sala comparte el señalamiento efectuado por el recurrente, al considerar que efectivamente nos encontramos en presencia de un error material incurrido por la Juez al momento de redactar y transcribir el auto fundado de la decisión adoptada en la audiencia culminada en fecha 26-04-2014; tan cierto es que se trata de un error material, que incluso a consideración de la propia defensa accionante en apelación, esa omisión es susceptible de saneamiento y subsanación, cuando expresamente indicó lo siguiente:
“…Para el día lunes 05 de mayo, no había tiempo para solicitar el saneamiento del acto viciado, ya que el juzgado no me dio la oportunidad para realizar el saneamiento y subsanar estos graves errores materiales…” (Destacado de esta Sala).
Del señalamiento anterior se desprende que el recurrente a pesar de estar consciente de que se trata de un error material del auto fundado susceptible de saneamiento; sin embargo, solicita incongruentemente se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26-04-2014, el cual es un acto anterior, al auto en el cual se produce el error material en mención; incongruencia que también se aprecia al solicitar una nulidad absoluta por la presunta violación de derechos fundamentales del imputado, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso y a la vez afirmar que la omisión antes descrita puede ser saneada; siendo que los actos que son viciados de nulidad absoluta no son susceptible de saneamiento alguno como lo pretende el recurrente, pues para ser tales, no debe existir remedio procesal que los repare; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual; o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas; siempre que en ambos casos el perjuicio sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley; por lo tanto cuando se alega la existencia de un vicio de un acto o actuación procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o si por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto; toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, como ocurre en el caso de marras, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.
En ese sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 435 del texto adjetivo penal, el cual reza lo siguiente:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente advierte esta Corte de Apelaciones, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún y cuando se hubiese omitido por completo la realización del auto fundado del pronunciamiento dictado al finalizar la audiencia de presentación, respecto a la procedencia de la medida de coerción personal (lo cual no es el caso que nos ocupa); sin embargo aún así, ello no afectaría la validez del acto; tal y como fue asentado en Sentencia de fecha 23-03-2010, Exp. N° 09-1255, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De todos los razonamientos anteriores y una vez establecido que la falta de señalamiento de los datos de identificación del imputado RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, en el encabezamiento y parte dispositiva de la resolución fundada publicada en fecha 26-04-2014, no vulneran en lo absoluto los derechos y garantías constitucionales del prenombrado ciudadano, al tratarse de un error material de transcripción, que no afectan ni influyen en el dispositivo de la decisión recurrida, la cual alcanzó el fin para el cual iba dirigida; es por lo esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al no encontrarse satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2. Consta en el escrito de apelación el denominado “PUNTO PREVIO B”; en el cual el recurrente impugna la caducidad de la orden de visita domiciliaria N° 006-14, de fecha 15-04-2014, expedida por el Tribunal de Control N° 9 Circunscripcional; en el inmueble en donde reside el ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, en virtud que ese despacho le estableció una vigencia de siete (7) días, contados a partir de la fecha de su emisión, es decir, del 15-04-2014; con fundamento a lo estipulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha visita domiciliaria se llevó a cabo en fecha 22-04-2014; oportunidad en la cual a consideración de la defensa impugnante ya se encontraban vencidos los siete (7) días establecidos para la práctica de dicha orden, por cuanto refiere se debe incluir el mismo día de la emisión de la orden, como primer día del lapso, el cual finalizaba en fecha 21-04-2014, es decir, un día antes de haber sido practicada la visita domiciliaria por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; motivo por el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la orden en referencia, así como de todos los actos posteriores a ella, incluyendo la audiencia de presentación de fecha 26-04-2014, la medida de coerción personal impuesta y la calificación jurídica establecida en dicho acto procesal.
En relación a la presente denuncia, se debe recordar que el artículo 156 de la ley adjetiva penal, referente a los días hábiles, dispone que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En ese sentido, siendo que en el caso de marras nos encontramos en fase preparatoria, resulta incuestionable afirmar que a los fines de realizar el cómputo de los lapsos procesales, estos se deben efectuar por días continuos, es decir, incluyendo sábados, domingos, días feriados y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
No obstante lo anterior, como quiera que el Legislador adjetivo penal no consagró de manera expresa cuál es el día inicial y final de ese cómputo; necesariamente debemos acudir a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, conforme al Principio de integración de las normas.
Al respecto, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, en sentencia de fecha 01-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 00-1435, se estableció la forma a través de la cual se deben computar los lapsos procesales, a saber:
“…De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas…” (Destacado de esta Sala).
Sobre el punto en análisis se puede apreciar, que en el caso de marras el recurrente realiza una interpretación acomodaticia de la forma a través de la cual a su consideración se debe dar inicio al cómputo del plazo de vigencia fijado por la Juez aquo, a los fines de la práctica de la visita domiciliaria autorizada mediante orden N° 006-14, de fecha 15-04-2014, al inmueble señalado como lugar de residencia del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER; toda vez que afirma en franca contravención a la norma y a la sentencia antes expuestas, que se debe computar como primer día de ese lapso, el mismo día en que fue emitida dicha orden, basándose únicamente en la interpretación que realiza en relación al señalamiento plasmado en la parte in fine de la orden ut supra, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se deja expresa constancia que la presente Orden va sin enmiendas y la misma deberá ser efectuada en un lapso no mayor de SIETE (07) DÍAS, contados a partir de la presente fecha 15 de Abril de 2014”.
De ser cierta la interpretación efectuada por el recurrente, respecto al día en el cual debe iniciar el cómputo de un término o lapso procesal; ello equivaldría a establecer que en aquellos casos en los cuales se dicte una decisión en audiencia, en la cual las partes quedan debidamente notificadas a partir de ese acto, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para el ejercicio de los recursos procesales de las partes, inicie ese mismo día parcialmente agotado; lo cual no es el caso, pues a pesar de plasmarse en la parte in fine del acta que a tales efectos se levanta, que la notificación de las partes inicia a partir de la misma fecha de culminado el acto, a los efectos del cómputo, se toma en consideración como primer día de ese lapso, el día siguiente desde la hora cero; siendo este el mismo criterio que debe operar para establecer la vigencia de los actos procesales que dicte el Tribunal, como en el caso que nos ocupa; ello en aplicación del principio de indivisibilidad del día como unidad cronológica para la computación; según el cual, no se puede computar dentro del plazo o lapso procesal, el día parcialmente agotado, por haber sido dedicado a la publicación del acto procesal.
En base a las consideraciones anteriores, no queda lugar a dudas que en el presente caso el primer día a computarse para el establecimiento de la vigencia de la orden de visita domiciliaria N° 006-14, expedida por el Tribunal de Control N° 9 Circunscripcional, es el día siguiente a la fecha de emisión de dicha orden, es decir, el día siguiente al 15-04-2014; motivo por el cual siendo que se estableció una vigencia de siete (07) días para materializar dicha orden y el acto de visita domiciliaria al lugar de residencia del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, se llevó a cabo en fecha 22-04-2014; evidencia esta Corte de Apelaciones que dicha visita se llevo a cabo dentro del término de vigencia de la autorización expedida por el Tribunal de la recurrida; pues se llevó a cabo antes que culminara el sétimo (7°) día siguiente al inicio del cómputo, a saber: 16-04-2014 (primer día), 17-04-2014 (segundo día), 18-04-2014 (tercer día), 19-04-2014 (cuarto día), 20-04-2014 (quinto día), 21-04-2014 (sexto día) y 22-04-2014 (séptimo día).
De tal forma, que una vez constatado que para la fecha en la cual se llevó a cabo la orden de visita domiciliaria en la residencia del prenombrado imputado, no se produjo la caducidad alegada por el recurrente, respecto a la autorización emitida mediante la orden N° 006-14, de fecha 15-04-2014; es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, al no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Una vez resueltas la totalidad de las denuncias del presente recurso y no habiéndose establecido la procedencia de ninguna de ellas; es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2014, por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO XIV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN
DEL IMPUTADO MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA
En fecha 07-05-2014, los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la defensa recurrente señaló como petitorio de su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos lo siguiente:
1. Sea debidamente ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2. Sean declaradas CON LUGAR las NULIDADES ABSOLUTAS invocadas por EL IMPUTADO y su defensa, con todos los efectos legales que dicha declaratoria conlleva a los fines legales subsiguientes.
3. Vista la promoción de pruebas efectuada sean admitidas, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para decidir y se dije AUDIENCIA ORAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 442, tercer párrafo del COPP para evacuar debidamente las mismas.
4. Se solicite al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal REMITA la totalidad de las actuaciones originales para una mejor comprensión de los alegatos de defensa invocados por parte de los magistrados que conocerán de la presente causa.
5. Se revoque en forma inmediata LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra EL IMPUTADO y se ordene su LIBERTAD inmediata, plena y sin restricciones desde la misma Sala.
6. Se declare ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en el cual incurrió la Abogada DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acoger una precalificación jurídica que nada tiene que ver con los hechos acreditados en actas ni se subsume en la conducta desplegada por EL IMPUTADO, amén de convalidar vicios de tal envergadura que constituyen en violaciones de orden constitucional y legal, causando así gravamen irreparable y daños y perjuicios a EL IMPUTADO, con las consecuencia legales que ello conlleva.
7. Se inste a la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del COPP, para que presente QUERELLA contra los funcionarios públicos, trátese d Jueces, Fiscales y Agentes de las Fuerzas Policiales, que violaron los derechos humanos de EL IMPUTADO en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, privándole en forma ilegitima y arbitraria de su libertad…”
El presente recurso se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA; siendo oportuno recalcar la falta de técnica recursiva en la que se incurre en el escrito objeto del presente análisis; toda vez que de su contenido se logra extraer con dificultad los sustentos jurídicos de sus pretensiones y las denuncias concretas a ser resueltas por esta Alzada; dada la enorme connotación subjetiva que lo embarga.
No puede pasar inadvertido para los integrantes de esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, consta de veinticinco (25) folios, de los cuales diecisiete (17) folios se dedican a la narración de los hechos y principalmente a un capitulo denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS”, que en su mayoría nada tienen que ver con la materia recursiva; observándose un tercer capítulo constante de dos (02) folios, en el cual se señalan una presuntas solicitudes que fueron efectuadas a la Juez de la recurrida durante la audiencia de presentación, en el cual no se realiza petitorio alguno a la Alzada, mas allá del simple señalamiento en cuestión; un cuarto capítulo denominado “DEL DERECHO”; constante de cuatro (04) folios, en el cual se hace mención, entre otras cosas, a lo que denominan una “disertación sobre el correcto uso del lenguaje”; otro capítulo constante de un (01) folio, contentivo de la promoción de medios de pruebas y el último capitulo de un (01) folio, correspondiente al petitorio, el cual en su mayoría se encuentra desligado del resto del contenido del escrito en mención; toda vez que se realizan solicitudes que no fueron detalladas, ni desarrollas en el cuerpo del recurso de apelación; tal es el caso de la nulidades absolutas solicitadas en el petitorio, así como de decreto de error inexcusable de derecho por parte de la Juez de la primera instancia y de instar a la defensoría del pueblo a presentar querella contra funcionarios públicos.
Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, y pese a la falta de técnica recursiva puesta de manifiesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a analizar las denuncias contenidas en el capítulo tercero del presente recurso apelación, al corresponderse por descarte, a las que se invocan en el punto segundo del petitorio del escrito en mención; a saber:
1.a - Los hoy recurrentes manifiestan la caducidad de la orden de visita domiciliaria N° 009-14, de fecha 15-04-2014, expedida por el Tribunal de Control N° 9 Circunscripcional; en virtud que ese despacho le estableció una vigencia de siete (7) días, y sin embargo dicha visita domiciliaria se llevó a cabo en fecha 22-04-2014; oportunidad en la cual a consideración de la defensa impugnante ya se encontraban vencidos los siete (7) días establecidos para la práctica de dicha orden; motivo por el cual solicitaron a la Juez a quo se declare la nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del texto adjetivo penal.
En relación a la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones resolvió en el recurso que antecede que el primer día a computarse para el establecimiento de la vigencia de las ordenes de visita domiciliaria, expedida por el Tribunal Noveno Control, es el día siguiente a la fecha de emisión de dicha orden, es decir, el día siguiente al 15-04-2014; motivo por el cual siendo que se estableció una vigencia de siete (07) días para materializar la misma y el acto de visita domiciliaria al inmueble en donde resultó aprehendido el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, se llevó a cabo en fecha 22-04-2014; evidencia este Tribunal Colegiado que dicha visita se efectuó dentro del término de vigencia de la autorización expedida por el Tribunal de la recurrida; pues se llevó a cabo antes que culminara el sétimo (7°) día siguiente al inicio del cómputo, a saber: 16-04-2014 (primer día), 17-04-2014 (segundo día), 18-04-2014 (tercer día), 19-04-2014 (cuarto día), 20-04-2014 (quinto día), 21-04-2014 (sexto día) y 22-04-2014 (séptimo día).
De tal forma, que una vez constatado que para la fecha en la cual se llevó a cabo la orden de visita domiciliaria N° 009-14, no se produjo la caducidad alegada por los recurrentes, respecto a la autorización emitida en fecha 15-04-2014; es por lo que se declara la Improcedencia de la presente denuncia y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, al no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
1.b - Los recurrentes además solicitaron la Nulidad absoluta de la aprehensión del imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, ya que no existe orden judicial en su contra y tampoco fue aprehendido en flagrancia.
Con fundamento en la denuncia anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, evidencia esta Corte de Apelaciones que la aprehensión del ciudadano ut supra identificado, se produce en fecha 22-04-2014, inmediatamente después de haberse materializado la aprehensión de cuatro personas en el interior de un inmueble, con ocasión a una visita domiciliaria debidamente autorizada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido localizadas distintas evidencias de interés criminalístico, las cuales guardaban racional vinculación con los hechos violentos que se venían investigando; visita domiciliaria que a su vez fue tramitada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, luego que funcionarios de operaciones encubiertas, comienzan a realizar investigaciones de campo infiltrándose en concentraciones y reuniones de aquellas personas que presumían se encontraban involucradas en actividades orientadas a generar hechos violentos en el Municipio Chacao del Estado Miranda y desestabilizadores del Gobierno Central.
Ahora bien, advierte esta Sala que la aprehensión del hoy imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA se corresponde con un hecho aislado al libre ejercicio de su profesión, que sin lugar a dudas implica la libertad de escoger las personas a quienes en calidad de abogado desea brindarles asistencia técnica; realizando esta Sala tal acotación, habida cuenta que se desprende de los autos, fue coincidente que para el momento de producirse su detención, efectivamente se disponía a ejercer una asistencia en una visita domiciliaria que ya había concluido; toda vez que fue en ese preciso momento en el cual resultó identificado por uno de los funcionarios policiales actuantes, como una de las personas que según acta suscrita por un Agente de Operaciones Encubiertas, de fecha 10-04-2014, asistió a una reunión realizada en ese mismo inmueble allanado, en compañía de un sujeto de nombre "ELI", donde se encontraban presentes unas personas, conocidas como "La Flaca", "El Grillo" y "El Yordi", dándose a conocer en esa oportunidad como "MARCOS" y a su vez como abogado del Foro Penal Venezolano, siendo el tema principal de dicha reunión, planificar actos terroristas y desestabilizadores en contra del Gobierno Central, ya que se identifican como Equipo de Choque Organizado (ECO); siendo éste el motivo de su aprehensión, el cual nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión que pretendía llevar a cabo en ese momento.
En virtud de lo antes expuesto, también resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no constituye una aprehensión flagrante la del ciudadano: MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, (tal y como fue señalado por la Juez de la recurrida) por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el organismos policial actuante, invocada por la defensa recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden; motivo por el cual en base a las consideraciones anteriores se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, relacionada con la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones que guardan relación con la presente investigación; al no estar satisfechos ninguno de los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.-
1.c- Los recurrentes por otra parte dicen haber solicitado a la recurrida la Nulidad absoluta del acta policial de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios de operaciones encubiertas, aduciendo que la Constitución Nacional prohíbe el anonimato; petitorio este que de manera expresa no consta en el acta de la audiencia de presentación; por lo que mal pude existir denegación de justicia, sobre lo que no consta haya sido solicitado.
Sobre tan lacónico señalamiento, esta Corte de Apelaciones advierte que efectivamente el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una prohibición de anonimato, aplicable para el ejercicio del derecho civil de libertad de expresión y pensamiento; norma constitucional que nada tiene que ver con la aplicación de un procedimiento llevado a cabo por agentes de operaciones encubiertas, cuya licitud deriva de la aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresamente consagrados en los artículos 69 y 70 de dicha Ley; y en los cuales lejos de establecerse actuaciones bajo la figura del anonimato, se consagran actuaciones de funcionarios que previa autorización de un Juez de Control, ocultan su verdadera identidad a fin de infiltrarse en presuntos grupos de Delincuencia Organizada con el fin de recabar información incriminatoria y respecto a los cuales el Juez tiene la certeza de su verdadera identidad, manteniéndola en resguardo, en razón de la protección que esta obligado por mandato legal a garantizar; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
1.d- La defensa además afirma haber solicitado en la audiencia de presentación, la nulidad de las actuaciones por la presunta omisión del sistema de distribución en la presente causa, lo cual no consta en el acta de la audiencia en mención; no obstante como quiera que se cuestiona la distribución por la presunta omisión del sorteo de la URDD; alegando que el Fiscal del Ministerio Público consignó las actuaciones derivadas del cumplimiento de la orden de visita domiciliaria directamente ante el juzgado que emitió dicha orden, cuando a su consideración lo procedente era que se consignaran ante la URDD y se efectuara un nuevo sorteo del Tribunal, para que posteriormente éste último efectuara la declinatoria de competencia; esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a analizar si efectivamente le asiste o no la razón a la defensa.
Sobre el contenido de la presente denuncia debe esta Sala puntualizar que el engorroso procedimiento que pretende la defensa recurrente, atenta contra el principio de Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, pues implicaría las múltiples distribuciones de cuantas incidencias se presenten dentro de un mismo proceso penal; situación esta que conllevaría que de un mismo proceso, distintos Tribunales de la misma función estarían conociendo al mismo tiempo; generando ello como consecuencia inminente, en detrimento de los imputados, un desorden procesal, que atentaría contra la garantía del Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana.
Aunado a lo antes expuesto, el erróneo criterio de los recurrentes, también atenta contra la celeridad procesal e inmediatez de los actos que se deben llevar a cabo, principalmente durante la fase preparatoria, en la cual todos los días son hábiles a los efectos de los lapsos procesales; a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, en el caso en concreto del cuestionado trámite de solicitud de visita domiciliaria, de ser nuevamente distribuido como es la pretensión de los recurrentes, se vería interrumpido mientras el nuevo Juez resuelve lo inherente a la competencia por conexidad; producto de la prevención que es determinada por el primer acto de procedimiento que realice un Tribunal, cualquiera sea su naturaleza; de conformidad con lo consagrado en el artículo 75 ejusdem.
En base a todas las consideraciones anteriores, resulta evidente que una vez efectuada la distribución de una causa, no deben ser nuevamente distribuidas las distintas incidencias que sobre dicha causa se presenten; con el objeto de resguardar la garantía del Juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
2- Los recurrentes, en base a una argumentación similar a la anterior, es decir, contraria a derecho, solicitaron la separación de la causa seguida al imputado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, utilizando de manera ambigua como sustento de su solicitud, el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal, ello sin puntualizar en cuál de las cinco (5) causales de separación que contempla dicha norma, se fundamentan.
La defensa impugnante a tales fines, afirma que dada la precalificación fiscal era posible decidirla con prontitud su situación, en atención a las circunstancias del caso, es decir, por ausencia de orden judicial, ni calificación de flagrancia, u otra actuación que requiera diligencias especiales para decidir.
El presente planteamiento, el cual se hace de difícil compresión dado el contenido subjetivo de su redacción, sin lugar a dudas resulta incongruente; en principio por evidenciarse con absoluta claridad que la imputación Fiscal de la cual fue objeto el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, es la misma de la cual fueron objeto el resto de los imputados que guardan relación con la presente causas; siendo además el mismo procedimiento aplicado para todos por igual, es decir, el procedimiento ordinario; el cual está sujeto al trámite y lapsos dispuestos en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia; al no estar satisfecho ninguno de los supuestos consagrados en el mencionado artículo 77 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta falta de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los delitos que le son atribuidos por la representación fiscal; esta Sala pasa en principio a examinar los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez a quo al momento de decretar la medida de coerción personal, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
Ahora bien, esta Sala advierte que procederá a detallar la generalidad de los elementos de convicción que existen en la presente causa en contra de los imputados, en el capítulo en el cual se resuelva el recurso de apelación concerniente a los imputados IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, por tratarse del mismo punto de impugnación; no obstante considera relevante en esta oportunidad destacar lo siguiente:
-La presente causa se inicia en fecha 01-04-2014, por solicitud de autorización judicial de grabaciones ambiental y filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertas, interpuesta por la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a los hechos violentos que se venían suscitando en el Municipio Chacao; la cual fue acordada por el Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- Los Funcionarios de operaciones encubiertas, comienzan a realizar investigaciones de campo infiltrándose en concentraciones y reuniones de aquellas personas que presumían se encontraban involucradas en actividades orientadas a generar hechos violentos y desestabilizadores del Gobierno central. Tales investigaciones los llevan a obtener nombres y apodos de los líderes de estas organizaciones, logrando la identificación de ubicación geográfica y datos filiatorios de muchas de ellas, a través de la información aportada por las compañías de telefonía celular.
- En fecha 09-04-2014, uno de los Funcionarios de operaciones encubiertas, levanta acta policial, en la cual deja constancia entre otras cosas, que una persona identificada como JAQUELINE notificó que entre los financistas de los hechos investigados estaban abogados del Foro Penal venezolano, militares y grandes empresarios. (ACTA POLICIAL cursante a los folios 225 al 228 de las actuaciones complementarias I).
-Los resultados de las investigaciones antes descritas, sirvieron de soporte a los fines de solicitar distintas órdenes de allanamiento, todas las cuales fueron autorizadas en fecha 15-04-2014 por el Tribunal 9° de Control; siendo dirigidas estas órdenes a los lugares de residencia de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA e IGNACIO PORRAS FERNANDEZ (en cuya residencia se encontraban los ciudadanos MARLING CAROLINA MARQUEZ, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN); todos los cuales fueron aprehendidos en fecha 22-04-2014, inmediatamente después de haber practicado las visitas domiciliarias autorizadas, en virtud de haber sido localizadas distintas evidencias de interés criminalístico, racionalmente vinculadas a la investigación que se venía adelantando.
- Se observa de los autos del expediente que una de las personas mayormente mencionada durante el curso de la investigación realizada, es una ciudadana nombrada como “JAQUELINE”, la cual luego de varias diligencias de campo, quedó identificada como BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, quien según consta en acta policial de fecha 10-04-2014, levantada por uno de los funcionarios de operaciones encubiertas, indica que la ciudadana JAQUELINE, le suministró un número telefónico de una persona a quien le llaman “ELI”, señalado como abogado del Foro Penal, el cual presuntamente es uno de actores intelectuales y financista de las denominadas “Guarimbas de Chacao”.
De igual forma, continua el funcionario de operaciones encubiertas indicando en el acta en referencia, que se trasladó a un inmueble al cual hizo acto de presencia un sujeto llamado “ELI” y otros a quienes identifica como “MARCO” y “NACHO”; refiriendo que los dos primeros, son abogados del Foro Penal; que presuntamente fueron defensores de dos personas (“EL GRILLO” y “ANGEL”). Finalmente señala el funcionario actuante que “ELI” y “MARCO” dieron una charla sobre futuras acciones a tomar sobre socialismo y comunismo. (ACTA POLICIAL cursante a los folios 94 y 95 de las actuaciones complementarias II).
-En fecha 22-04-2014, luego de la aprehensión de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, MARLING CAROLINA MARQUEZ, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN); producto de las evidencias de interés criminalístico incautadas al momento de practicar la visita domiciliaria; se apersona a la residencia el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO, manifestando ser el abogado del ciudadano IGNACIO PORRAS, indicando el funcionario actuante del allanamiento, que en ese momento se percató que esa persona según acta de fecha 10-04-2014, asistió a una reunión en ese inmueble allanado y en el cual se localizaron diversas evidencias de interés criminalístico racionalmente vinculadas a esa investigación; reunión cuyo tema principal fue planificar actos desestabilizadores en contra del Gobierno, en compañía de “ELI”, dándose a conocer en esa oportunidad como “MARCO” y a su vez como supuestos abogados del Foro Penal; en virtud de lo cual efectuó llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, quien ordenó que fuese presentado con el resto de los imputados. (ACTA POLICIAL cursante a los folios 210 al 213 de las actuaciones complementarias II).
De los hechos y elementos precedentemente señalados a consideración de esta Alzada, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ut supra identificado en los hechos punibles que le son atribuidos por el Ministerio Público, a saber: ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES; previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con el entendido que dicha calificación jurídica es provisional, por lo que puede variar en el curso de la investigación que ha de continuarse.
De tal forma, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de grave entidad, los cuales atentan contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones, así como contra el orden público, entre otros; siendo el delito de mayor entidad, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla una pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, tal y como fue establecido por la Juez de la recurrida; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por la Juez a quo, que los imputados, entre ellos el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO, pudieran influir para que testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado reitera que de las actuaciones se desprende, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO, en los hechos investigados; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpable el imputado, para la imposición de la detención preventiva dictada; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia en relación a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Una vez resueltas la totalidad de las denuncias que pudieron desprenderse del presente recurso y no habiéndose establecido la procedencia de ninguna de ellas; es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2014, por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO XV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN
DE LOS IMPUTADOS BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y
JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA
En fecha 07-05-2014, el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la defensa recurrente señaló como petitorio de su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente audiencia de presentación, toda vez que se viola el derecho a la defensa al no haber motivado (atendiendo al concepto de lo que esto significa), en su resolución lo motivos de hecho y de derecho, dejando claro la relación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por los imputados de autos y en consecuencia su libertad plena...”
El presente recurso se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA; siendo señalado como motivo de impugnación lo siguiente:
Refiere el recurrente que la decisión emitida por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de falta de motivación, en virtud que la Juez de instancia se limitó a transcribir en la resolución judicial los alegatos de la defensa de manera presuntamente incongruente, sin sentido de argumentación y sin pronunciamiento respecto a los alegatos de derecho esgrimidos en la audiencia de presentación de los imputados; situación esta que a su consideración vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
De igual forma el recurrente manifiesta que el Ministerio Público imputó en contra de sus representados los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sin embargo simplemente solicita sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; ello sin hacer referencia alguna del por qué considera que efectivamente los imputados de autos se encuentran incursos en tales tipos penales, no mencionado en su deposición los elementos de convicción, ni la relación de causalidad que se desprende de los mismos, para poder vincular a los imputados ut supra identificados con los hechos objeto de la investigación.
Manifiesta el recurrente que la decisión recurrida se limita a admitir la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, ello sin efectuar un análisis previo de los elementos constitutivos de los tipos penales, ni de los elementos para determinar la participación de los imputados ut supra identificados; indicando finalmente que el Tribunal a quo no se pronunció sobre una solicitud de nulidad interpuesta en el curso de la audiencia de presentación, respecto a que los hechos no revisten carácter penal.
En base a las consideraciones anteriores, la defensa recurrente solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, por falta de motivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la presente denuncia, resulta necesario destacar, que en principio se invoca la falta de motivación de la decisión recurrida, por el hecho de existir una presunta incongruencia en la redacción de los alegatos de la defensa recurrente; ello a pesar que se puede evidenciar que la transcripción realizada por el Tribunal a quo en su resolución judicial, respecto a los alegatos o argumentos de las partes, derivan de lo plasmado en el acta levantada con ocasión a la aludida audiencia de presentación de los imputados, la cual se llevó a cabo entre los días 24-04-2014 al 26-04-2014 y se encuentra debidamente suscrita por la defensa hoy impugnante, en señal de su conformidad, tal y como se desprende de su parte in fine, en la cual se plasmó lo siguiente: “…Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” .
De tal forma, que luego de haber puesto de manifiesto con su firma, su conformidad con el contenido de esa acta, la misma resulta incuestionable por la parte que la suscribe, menos aún, a través de un recurso de apelación de auto. En ese sentido el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que las partes deben seguir en aquellos casos en los cuales observen omisiones o incongruencias en el acta que se levante con ocasión a la realización de un acto procesal, a saber:
“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervienen en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se recibirá lo observado en términos precisos y breves…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En base a la normativa anterior, se desprende que una vez levantada el acta relacionada con algún acto procesal, si las partes observan omisiones o incongruencias en su contenido, deben manifestar ante el Juez las observaciones, reclamaciones o salvedades en términos precisos y breves; procedimiento este que no fue agotado por el hoy recurrente; quien ni siquiera hasta la presente fecha ha puntualizado en qué consisten las incongruencias alegadas y aún de haberlo especificado, tampoco ello sería constitutivo de la nulidad absoluta de la audiencia realizada y menos aún de su resolución fundada, como erróneamente lo pretende el accionante, por tratarse de aspectos de forma, que no generan violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de las partes; situación esta que hace improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, indica el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, falta de fundamentación por parte del Fiscal del Ministerio Público al realizar la imputación en contra de sus defendidos, así como ausencia de mención respecto a los elementos de convicción y su relación de causalidad, para poder vincular a los imputados ut supra identificados con los hechos objeto de la investigación y que por lo tanto, la decisión recurrida se limita a admitir la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, ello sin efectuar un análisis previo de los elementos constitutivos de los tipos penales, ni de los elementos que determinan su presunta participación; indicando finalmente que el Tribunal a quo no se pronunció sobre una solicitud de nulidad interpuesta en el curso de la audiencia de presentación, respecto a que los hechos no revisten carácter penal.
En ese sentido, es de mencionar que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones, específicamente del acta de la audiencia de presentación, que el Ministerio Público dio cumplimiento a su correspondiente carga procesal, prevista en el artículo 111 numerales 8, 11 y 12 del texto adjetivo penal; es decir, realizó la imputación de los hechos objeto de la investigación que se viene adelantando, a aquellas personas que consideró autoras o partícipes en los mismos; efectuado además una subsunción de esos hechos en los tipos penales que estimó aplicables en el caso de marras; de igual forma la representación fiscal requirió del Tribunal competente la imposición de la medida de coerción personal que consideró necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, como lo es la medida privativa de libertad y de igual forma ha garantizado el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la presente investigación; todo lo cual sirvió de fundamento para el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida; motivo por el cual esta Alzada no observa los incumplimientos invocados, así como tampoco se observa que el Tribunal a quo haya incurrido en omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad interpuesta en el curso de la audiencia de presentación, respecto a que los hechos no revisten carácter penal; toda vez que en relación a tal pedimento la Juez a quo se pronunció de manera expresa en fecha 26-04-2014, tal y como consta en el particular segundo de los pronunciamientos plasmados en el acta de la audiencia efectuada; oportunidad en la que luego del señalamiento de los hechos punibles establecidos, indicó lo siguiente:
“…en consecuencia, se considera que en el presente caso, se configura el delito de ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano RAMSES RODRÍGUEZ, considera quien decide, que conforme a las circunstancias reflejadas en el acta de visita domiciliaria, se constata que el arma de fuego se encontraba en una habitación que corresponde a su progenitor, y la cual se encontraba bajo llave, siendo que este ciudadano acude al sitio y abre la puerta permitiendo el ingreso de los funcionarios quienes localizan el arma de fuego y las municiones correspondientes, y respecto a esta el mismo manifiesta en una declaración, que se la entregó un primo hace varios años, quien en la actualidad se encuentra detenido en un centro penitenciario; en consecuencia, no considera quien decide ajustada dicha precalificación y por ende NO SE ADMITE LA MISMA. Dejándose constancia que las precalificaciones admitidas en este acto pueden variar en el transcurso de la investigación. Debe referirse quien decide, en este punto a la solicitud de Nulidad incoada por el DR. LUIS CABRERA, en su carácter de defensor de la ciudadana BALVINA MUÑOZ, al considerar que no se ajustan las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y por ende no revisten carácter penal los hechos, que estas precalificaciones han sido admitidas en este punto, y en todo caso, al afirmar la defensa que los hechos no revisten carácter penal, la solicitud que debería ser realizada es de Sobreseimiento y no de Nulidad Absoluta, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada…” (Resaltado del Tribunal de la recurrida).
En base a las consideraciones anteriores, y siendo que no se constatan los presuntos incumplimientos a la carga procesal correspondiente al Ministerio Público y por cuanto tampoco se pudo establecer la presunta omisión de pronunciamiento alegada por el recurrente, es por lo que esta Sala considera improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, en relación a la ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
También es pertinente precisar que conforme a las facultades inherente a la función del Juez de Control, en esta audiencia oral de presentación, no le es dado apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria del proceso, puesto que justamente el acto de presentación del imputado, tiene normalmente lugar en el inicio de dicha fase; por lo tanto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, habla de elementos de convicción, como supuesto de procedencia para la imposición de cualquier medida de coerción personal, aludiendo a las diligencias o actos de investigación que forman parte de la instructiva de cargos; es así como los pronunciamientos del Juez en funciones de Control en la audiencias de presentación, indefectiblemente, deben partir de la naturaleza de los actos que forman parte de la fase preparatoria, esto es, los actos de procedimiento y particularmente las actas policiales, los cuales estarán sujetas a la investigación, por ello, es que justamente el Juez de Control tiene la facultad para realizar un análisis lógico- deductivo, e inferir, sí de las actuaciones procesales, entre ellas el acta policial, y demás actos de investigación, se desprenden elementos que hagan suponer racionalmente que puede presuntamente estar incurso en los hechos, cuya comisión se le atribuye; tal y como ha ocurrido en la decisión recurrida, respecto a los imputados BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA.
De tal forma que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida no se encuentra resolviendo el fondo de los hechos objeto del presente proceso, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, no requiere de una motivación exhaustiva; toda vez que la misma no es exigible en esta etapa inicial del proceso; evidenciando además que el fallo recurrido dio cumplimiento a todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal y se encuentra adecuadamente motivado, conforme a la fase del proceso en la cual se encuentra la presente causa (fase preparatoria) y la naturaleza de la decisión a motivar (decreto de medida de coerción personal); razón por la cual considera esta Alzada que la falta de exhaustividad en la motivación de esa decisión, no es susceptible de generar violación a los derecho y garantías Constitucionales de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, como lo alega el recurrente; motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia al no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez establecida la improcedencia de las denuncias planteadas en el presente recuso, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2014, por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO XVI
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN
DE LOS IMPUTADOS JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ
y MARCOS ELISEO GUILLEN
En fecha 07-05-2014, los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la defensa recurrente señaló como petitorio de su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…de conformidad con los Artículos 25, 26, 44 en su Num. 1º, 49 numerales 1º y 2º, y los Artículos 1, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se sirva declarar, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, y en consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos posteriores o inherentes al mismo, como lo son los allanamientos practicados y la posterior detención de nuestros defendidos, y SEGUNDO: Sea revocada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada contra nuestros representados, y en consecuencia, decrete la libertad plena y sin restricciones de los mismos o que en su lugar se proceda con la sustitución de la medida judicial privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa que, ajuicio de esta Corte de Apelaciones, igualmente permita la satisfacción de los objetivos del proceso y el resguardo de la integridad del mismo...”
El presente recurso se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN; siendo señalado como motivos de impugnación los siguientes:
1. Señalan los recurrentes como punto previo de su escrito, la existencia de presuntas irregularidades en la realización de la audiencia de presentación de los imputados, así como en la publicación de la resolución fundada, por parte del Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DENISSE BOCANEGRA DÍAZ; en virtud que presuntamente expuso a las partes a la espera de doce (12) horas, a los fines de dictar su decisión, culminando la audiencia en fecha 26-04-2014, a las 3:00 am, llamándole la atención a los impugnantes que la publicación del auto fundado se haya llevado a efecto en esa misma fecha, la cual se corresponde con un día no hábil por ser sábado, por lo que a su consideración dicho auto no puede tener la misma fecha de culminación de la audiencia; toda vez que el primer día de despacho siguiente a su realización, fue el día miércoles 30-04-2014; motivo por el cual solicitan a esta Alzada sea requerido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-04-2014, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, hasta el día 30-04-2014, correspondiente al primer día de despacho siguiente a su culminación; ello a los fines de verificar la presunta irregularidad en la fecha del auto.
En relación a la presente denuncia, debe destacar esta Alzada que los recurrentes no fundamentan la relación de sus señalamientos, ni el alcance que pretenden, respecto al recurso de apelación de auto, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se hacen mención a la presunta existencia de irregularidades administrativas atribuidas a la Juez de la recurrida, tales como la hora de realización, continuación y culminación de la audiencia de presentación, así como la fecha de publicación del auto fundado; sin embargo se omite el señalamiento de su principal carga procesal, como lo es el establecimiento del gravamen procesal que a su consideración tal situación generó en detrimento de sus representados; máximo cuando se evidencia de los autos, que el primer día de despacho que fue tomado en consideración a los fines del inicio del lapso para el ejercicio de los recursos procesales, fue efectivamente el día 30-04-2014, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal a quo, cursante a los folios 326 y 327 del cuaderno de apelación; razón por la cual resulta improcedente por inoficioso, el requerimiento de cómputo efectuado por los impugnantes; máximo cuando desde fecha 22-05-2014, esta Corte de Apelaciones estableció la tempestividad de la totalidad de los recursos de apelación interpuestos, con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados de autos.
De igual forma, debe esta Corte de Apelaciones advertir que no forma parte de sus competencias, el establecimiento o determinación de las posibles faltas que las partes pretendan atribuir a los Jueces de la primera instancia en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan, como pareciera ser la aspiración de los recurrentes a través del planteamiento anterior; por lo tanto la irregularidad invocada respecto a la fecha de publicación del auto recurrido, no puede ser ventilada a través del presente recurso de apelación; pues ello forma parte de la competencia exclusiva de la jurisdicción disciplinaria judicial; motivo por el cual, no existiendo en la actualidad ningún elemento que de manera objetiva permita determinar que la publicación de esa resolución motivada se realizó en una fecha distinta a la reflejada por la Juez DENISSE BOCANEGRA DÍAZ en dicho auto; es por lo que en consecuencia a los efectos del presente fallo, se tiene como fecha de publicación de la decisión recurrida, el día 26-04-2014. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. La segunda denuncia del presente recurso, la cual se encuentra desarrollada en el capítulo denominado “SEGUNDO PUNTO PREVIO”, versa sobre la existencia de presuntos errores de transcripción del acta de la audiencia de presentación de los imputados, en cuanto a lo expuesto por la defensa impugnante; afirmando que el Tribunal de la recurrida reflejó frases completamente diferentes a las expuestas en el curso de dicho acto procesal; lo cual a su consideración atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, resulta oportuno destacar que este Tribunal Colegiado en el Capítulo XV del presente fallo, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA; estableció con abundamiento el procedimiento que las partes deben seguir en aquellos casos en los cuales observen omisiones o incongruencias en el acta que se levante con ocasión a la realización de un acto procesal; siendo este el contemplado en el aludido artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la necesidad de que las reclamaciones o salvedades sean realizadas ante el Juez en términos precisos y breves; procedimiento este que no fue agotado por los hoy recurrentes, quienes hasta la presente fecha no han puntualizado en qué consisten los errores o incongruencias alegadas; máximo cuando se logra evidenciar que dos de los profesionales del derecho que ejercen la defensa de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, entre ellos, el ABG. FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ (hoy impugnante en apelación), suscriben el acta de dicha audiencia, en señal de conformidad con su contenido; situación esta que hace improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. La Tercer denuncia se encuentra planteada en el capítulo denominado “SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA”, en el cual se solicita la nulidad de todo el procedimiento por las razones siguientes:
3.1- Cuestionan los recurrentes las autorizaciones expedidas por la Juez 9° de Control, a los fines de proceder a realizar interceptaciones telefónicas y grabaciones ambientales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como para la intervención de agentes de operaciones encubiertas; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y finalmente para la práctica de visitas domiciliarias; afirmando la existencia de presuntas irregularidades de gravedad, las cuales que no fueron detalladas ni en relación a las interceptaciones telefónicas, grabaciones ambientales, ni visitas domiciliarias.
3.2- En relación a los agentes de operaciones encubiertas, manifiesta la defensa impugnante, que si bien deben actuar ocultando su verdadera identidad; sin embargo a su consideración deben actuar utilizando otra identidad (la cual debe ser falsa o alterada), a fin de infiltrarse en un grupo de delincuencia organizada; con fundamento a lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; encontrándose en desacuerdo con la forma numérica a través de la cual los funcionarios de operaciones encubiertas se identificaron en el curso de la presente investigación.
3.3- Manifiestan los recurrentes que no existe una investigación confiable y además que el otorgamiento de tales autorizaciones por parte del Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, constituyen un exabrupto jurídico, por cuanto en el presente caso se pretenden equiparar las protestas estudiantiles con bandas de delincuencia organizada; por lo que no es apto para la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
3.4- De igual forma la defensa cuestiona de manera lacónica la intervención policial, por el hecho que a su consideración actuaron sin la debida orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; situación que constituye a su decir, otro motivo de nulidad de la investigación.
3.5- Los recurrentes manifiestan de manera genérica que cursan a los autos, “…una cantidad de fotos aparentemente extraídas de videos que han sido colgados en diferentes portales de Internet…por personas que nada tienen que ver con la presente investigación…” ; motivo por el cual consideran que las mismas no pueden ser utilizadas para fundamentar decisión alguna, por cuanto no han sido debidamente controladas por las partes y carecen de validez probatoria.
3.6- Finalizan los recurrentes su escrito de apelación, manifestando que el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, se encuentra absolutamente inmotivado, incongruente e incoherente, incurriendo incluso en denegación de justicia, colocando como único ejemplo de su afirmación, la falta de pronunciamiento en el auto de fundamentación, en relación a la presunta inaplicabilidad del procedimiento contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; ello a pesar de haber sido declarado SIN LUGAR en el curso de la audiencia de presentación; considerando que tal ausencia de motivación genera un gravamen irreparable en perjuicio de sus defendidos, por cuanto se vulneran derechos y garantías fundamentales de los imputados.
En base a todas las consideraciones anteriores, la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento, y en consecuencia de todos los actos posteriores o inherentes al mismo, como lo son los allanamientos practicados y las posteriores detenciones de sus defendidos; así como la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a analizar si le asiste o no la razón a los recurrentes, en relación a la existencia de las causales de nulidad absoluta que fueron invocadas en su escrito de apelación; en virtud de lo cual se establece lo siguiente:
En relación al cuestionamiento de las autorizaciones de interceptaciones telefónicas, grabaciones ambientales; así como para la intervención de agentes de operaciones encubiertas y visitas domiciliarias; todas ellas expedidas por la Juez 9° de Control, en principio es necesario destacar que se desprende del contenido del expediente original que la presente investigación se inició, según consta en orden de inicio de investigación, de fecha 31-03-2014, suscrita por la Abg. Francy Avila, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conocimiento obtenido en relación a hechos violentos suscitados en la Plaza Francia de Altamira, signados bajo el N° G-137.168, por parte de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que se presumía la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo son FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN; previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; motivo por el cual se ordenó practicar las diligencias de investigación necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar los delitos que se investigan, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con su perpetración; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 265 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando oportuno destacar que el acta policial que dio lugar a la apertura de dicha investigación, es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por el Inspector Jefe Díaz Oswaldo José, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios uno (01) y dos (02) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias I, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“...Siguiendo instrucciones de la superioridad, y encontrándome en labores relativas al servicio me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Andry Cedeño, Joel Rivero; detectives Alexa Sella, Hancy Guerrero, Carleny Amaro, Glenys Amaro, Stik Díaz, José Díaz, Hernán Rodríguez, en vehículos particulares, móviles 490 y 016, hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente a la Plaza Francia, Altamira, Edo. Miranda, con la finalidad de verificar y constatar los hechos violentos ocurridos en los últimos días en esa dirección, así como identificar plenamente a los líderes de las que alteran el orden público y producen obstrucciones en las vías, originadas en todas las esquinas de dicha avenida, las cuales contribuyen al desorden y alteración del orden público, peligro al libre tránsito vehicular y de la ciudadanía en general por los objetos lanzados y colocados en la vía pública, que representan un peligro constantes para los transeúntes, y el empleo por parte de particulares de armas de fuegos en contra los Organismos de Seguridad y Orden Público. Por ser un delito Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y perseguible de oficios, penados y sancionados por nuestros ordenamientos jurídicos. Sostuvimos entrevista con moradores y vecinos del lugar, a quienes con las estrictas medidas de seguridad que el caso lo amerita, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, donde una de las personas entrevistadas y por temor a futura represalias no suministró sus datos filiatorios, manifestando en forma espontánea y libre de toda coacción, ser un vecino del sector y que ya se encontraba cansado de esos actos terroristas que atentan contra la vida de un ser humano, de las bombas lacrimógenas lanzadas por los cuerpos de seguridad del estado, de las quemas de diferentes entes públicos y vehículos adscritos a los mismos, que pueden ocasionar un incendio mayor e incontrolable en toda el área control, así mismo nos explanó que en esa Plaza antes de ser tomada irregularmente, trotaba y caminaba felizmente con su mascota, hasta que llegaron sujetos desconocidos del lugar, portando franelas de diferentes colores con logos alusivos que dicen GUARIMBEROS DE RESPUESTA INMEDIATA (G.R.I.), donde su líder siempre usa sweater negro con capucha y la inscripción GAP, pero que desconoce de sus datos filiatorios o de algún seudónimo con que se haga llamar el mismo, así como otro sujeto que reside por los lados de la Candelaria de nombre XAVIER, que están divididos en dos grupos de 100 personas aproximadamente cada grupo, atacan en grupo de veinte personas, se comunican através de silbatos y cada sonido es una orden diferente, donde la misión es cansar a los guardia nacionales o policías nacionales que los enfrentan, estos sujetos actúan durante 15 o 20 minutos y luego son relevados por otro grupo que siguen haciéndole frente a los organismos de seguridad ya mencionados. Explica aún el ciudadano entrevistado que estos sujetos tienen paramédicos que no están a la vista de la luz pública, que se encuentran en sitios estratégicos para el día del evento y atienden a sus heridos en lugares específicos, que estos mismos sujetos poseen seis teléfonos celulares distribuidos en toda la Plaza, que es utilizado para comunicarse entre ellos, luego de concluir con la entrevista, el ciudadano se retiró del lugar temerosamente pidiendo que sea resguardada su identidad. Acto seguido en otra esquina extrema a la plaza, se nos acercó una ciudadana mayor de edad por su apariencia física indicándonos que tuviéramos cuidado por las adyacencias de la tore HP, por cuanto se encuentra una persona que se encarga de llevar mensajes infamación al líder de ese punto y que es una ciudadana que responde al de KATERIN POVEDA, retirándose dicha ciudadana del lugar. Seguidamente en otra esquina denominada FourYou, de forma sigilosa sostuvimos entrevista con varios comerciantes del lugar, quienes indicaron no suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y cansados ya de las acciones ilegales cometidas en el sector, por el abuso constante del ciudadano común, como es romper los vidrios a los comerciosy (sic) vehículos que transitan por el tugar. Dicho ciudadano nos expuso que en ese sitio es donde se planifica todo prácticamente sobre cómo se iba a guarimbear hoy y el responsable de esa actividad es un sujeto de nombre MIGUEL ANGEL NIETO, pero que desconoce su ubicación actual, introduciéndose de forma cuidadosa a su local comercial. Siguiendo con nuestra investigación de campo para lograr la sana paz y convivencia ciudadana en esa popular Plaza, razón y mandato que nos emana nuestra carta magna como es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, varios moradores del lugar quienes al notar nuestra presenciase (sic) dispersaron hacia diferentes partes, no obstante una ciudadana de forma amable y cuidadosa nos atendió y al explicarle sobre nuestra presencia allí, nos indicó que es residente del lugar, ya cansada de todos esos hechos violentos ocurridos en su parroquia y de forma tenaz nos explicó sobre lo que se ha enterado en la Plaza con otros vecinos, “las guarimbas son practicadas por jóvenes que no residen en ese sector, los grupos organizados son pagados por personas diferentes al proceso, donde según le dan una bonificación de 2.000 bolívares y que se los dan en cheques conformables, cobrados en la agencia Banesco ubicada en la avenida Luis Roche del mismo sector, que les llevan agua potable y comida en un vehículo marca Ford, modelo Focus, color verde, desconoce más de sus características y que las personas encargadas de mover la logística, son dos ciudadanos que responden a los nombres de VANESSA SENIOS y JOSE DE ACRE, este último hijo de un señor a quien apodan Maraco”, al manifestarle a la ciudadana entrevistada sobre la ubicación de estos ciudadanos, nos reseñó que nos quedáramos una tarde completa en dicha plaza y mantuviéramos la investigación activa para saber el paradero y ubicación de ambos ciudadanos, retirándose la ciudadana hacia su dirección habitual donde se dirigía, una vez obtenida la información nos retiramos de la Plaza Francia y sus adyacencias, en el momento que transitábamos por la avenida Luis Roche Sur, observamos un grupo de ciudadanos de forma vigilante, donde descendimos de los vehículos bajo las medidas de seguridad, abordamos a un ciudadano quien se encontraba ingiriendo
bebidas alcohólicas (cervezas), pero aun alucinantes al vicio, le hicimos preguntas
si tenía conocimiento de quien era la persona encargada o líder que incita a alterar
el orden público y producir obstrucciones en las vías públicas, por lo que nos
respondió sin tapujo alguno que RAMON, es el que se encarga de ordenarle a los
otros sujetos sobre cómo hacer las barricadas en esas esquinas e igualmente les
entrega la logística para ocasionar el caos en la zona, al inquirirle sobre más datos
de este ciudadano, nos refirió que solamente lo conoce por ese nombre y que es
gordo y tiene abundante barba, una vez finiquitado el coloquio nos retiramos del
lugar, donde le efectué llamada telefónica al jefe de la División de Investigaciones
Contra Drogas, Comisario Carlos García, (encargado del grupo de trabajo auto
dirigido) a quien le informe sobre las diligencias practicadas, ordenándome que
efectivamente y de forma inmediata realicé llamada telefónica a la División Contra
Terrorismo para que inicie dicha averiguación penal correspondiente, donde
efectué llamada telefónica al jefe de dicha División Comisario Francisco Buyón,
quien a través del hilo telefónico me indicó que la misma quedó distinguida bajo el número G-137.168, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medio de Transporte y Comunicación) y la ley Cpntra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo…”
De igual forma, esta Sala constata que la presente causa se judicializa en fecha 01-04-2014, a través de la interposición de solicitud de autorización judicial de grabaciones ambiental, filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertas, suscrita por la Abg. Francy Avila, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Abg. Guillermo Moreno, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue sustentada en el contenido de los artículos 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 70 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (Folio dos (2) al once (11) del expediente original).
En esa misma fecha, 01-04-2014, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara con lugar la solicitud en mención y autoriza por un lapso de treinta (30) días, a los fines de llevarse acabo las grabaciones ambiental, filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertos, en la Plaza Francia, sus adyacencias, así como en el casco central de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. (folio 15 al 24 del expediente original de la primera pieza).
Cursa al folio veintiséis (26) al treinta y siete (37) del expediente original la solicitud de ampliación de grabación ambiental, intercepción y grabación de comunicaciones y agentes de operaciones encubiertas, de fecha 03-04-2014, suscrita por los mismos representantes del Ministerio Público, antes identificados, en la cual se extendieron los funcionarios actuantes y se aportaron las características de identificación de los medios técnicos que serían empleados como dispositivos de grabación ambiental (en cuanto número de teléfono celular, marca, modelo y serial IMEI del teléfono).
En la misma fecha 03-04-2014, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con Lugar la solicitud interpuesta autorizando lo solicitado a través de agentes de operaciones encubiertas. (folio 38 al 48 del expediente original de la primera pieza).
Cursa al folio ochenta y seis (86) al noventa y siete (97) del expediente original, solicitud de orden de allanamiento de fecha 11 de Abril de 2014, solicitada por la Abg. Francy Avila, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, Planta Baja, Apartamento Primero, Parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde presuntamente reside el ciudadano José Miguel Aguilera Díaz.
En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir ordenes de visita domiciliaria, entre otras, la identificada con el N° 005-14, en la siguiente dirección: Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, Planta Baja, Apartamento Primero, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar en la cual presuntamente reside el ciudadano José Miguel Aguilera Díaz. (folio 125 al 143 del expediente original de la primera pieza).
De la narrativa anterior se desprende con absoluta claridad, que la investigación en la presente causa se inicia con ocasión a la información obtenida respecto a la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, presuntamente tipificados en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los cuales se venía suscitando en la Plaza Francia de Altamira y sus inmediaciones, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, consistentes en hechos violentos, orientados a alterar el orden público, a través de obstrucciones en las vías, peligro al libre tránsito vehicular y a la ciudadanía en general por los objetos lanzados y colocados en las vías públicas; así como a través de la quema de entes públicos y vehículos adscritos a los mismos, igualmente a través del empleo de armas de fuegos en contra los organismos de seguridad, en su mayoría ocasionados por personas encapuchadas, presumiblemente pertenecientes a grupos organizados, de los denominados “Guarimberos”; los cuales representaron un peligro constantes para los transeúntes y la ciudadanía en general.
De tal forma, que sin lugar a dudas los hechos precedentemente expuestos, dieron lugar a la orden de inicio de la investigación y por ende a la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de sus presuntos autores o partícipes, entre ellas a las solicitudes de autorización judicial de grabaciones ambientales, filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertas; las cuales fueron debidamente autorizadas por el Tribunal de la recurrida, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable a cualquier investigación iniciada por la presunta comisión de cualquier hecho punible, sea este contemplado en la Legislación ordinaria o especial, normativa que es del tenor siguiente:
Artículo 205
“Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sea éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…” (Subrayado y negrillas de esta sala).
Artículo 206
“En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará…”. (Subrayado y negrillas de esta sala).
De igual forma, la normativa especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, aplicable en el caso de marras por las razones anteriormente expuestas, igualmente consagra en su artículo 65 la interceptación y grabación de las comunicaciones y otros medios radioeléctricos en los términos siguientes:
“En los casos de investigaciones de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas”. (Subrayado y negrillas de esta sala).
Por otra parte, se establece la licitud de las operaciones encubiertas, en los artículos 69 y 70, que rezan:
Artículo 69
“Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”. (Subrayado y negrillas de esta sala).
Artículo 70
“Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los único que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del Juez o Jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupos de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del Juez o Jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aun cuando fuere necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales”. (Subrayado y negrillas de esta sala).
Finalmente en cuanto al procedimiento de allanamiento, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal dispone:
Artículo 196
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá de orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano policial de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
…(omissis)…
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…” (Subrayado y negrillas de esta sala).
De la normativa anterior se puede evidenciar, por una parte, que las autorizaciones expedidas en el caso de marras por el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber: interceptaciones telefónicas, grabaciones ambientales, filmación de actividades, así como de visitas domiciliarias, (a excepción de las operaciones encubiertas), se encuentran prevista en nuestra ley adjetiva penal a los fines de ser aplicadas en aquellas investigaciones iniciadas por la presunta comisión de cualquier hecho punible, sea este contemplado en la legislación penal especial u ordinaria; motivo por el cual, respecto a estas autorizaciones poca relevancia tiene el hecho de que la investigación se haya iniciado o no por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, como erróneamente lo cuestionan los accionantes en apelación; pues para su expedición, basta que se haya dado inicio a cualquier investigación penal y que el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, determine la necesidad de su práctica para el esclarecimiento de los hechos investigados, previo cumplimiento de los requisitos de ley, como en efecto se cumplieron en el caso que hoy nos ocupa; de tal forma, que esta Corte de Apelaciones a diferencia de lo alegado de manera inmotivada por los recurrentes, no constata en la emisión de tales autorizaciones, violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los imputados ut supra identificados; pues la Juez de la recurrida se ajustó a los procedimientos contemplados en la ley; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Situación similar a la anterior ocurre respecto a la autorización expedida para la intervención de agentes de operaciones encubiertas, la cual si bien requiere que se trate de una investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; sin embargo no es menos cierto, que la investigación en el caso de marras precisamente se inició por la presunta comisión de delitos tipificados en dicha ley, tal y como consta en el auto de inicio, dictado en fecha 31-03-2014, por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; sin que sirva de excusa para desvirtuar esa presunción razonable, la subjetiva afirmación en la que incurren los recurrentes al afirmar que en los hechos del Municipio Chacao se trató de grupos personas reunidas en su mayoría estudiantes que se encontraban en situación de protesta; pues tal generalidad que no ha sido acreditado por la defensa, la cual incluso ni siquiera hasta la presente fecha ha establecido la condición de estudiantes de sus propios representados, queda desvirtuada a través del contenido de las actas que conforman la presente causa, de las cuales se desprenden hechos violentos, orientados a alterar el orden público y a infundir temor en la población, en su mayoría presuntamente ocasionados por personas encapuchadas, presumiblemente pertenecientes a grupos organizados, de los denominados “Guarimberos”; los cuales representaron un peligro constantes para los transeúntes y la ciudadanía en general.
En relación a la forma de identificación empleada por los agentes de operaciones encubiertas, este Tribunal Colegiado aprecia que en el presente caso, a los efectos de los autos, la misma ha sido reflejada de forma numérica, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la mencionada ley especial; mas sin embargo también se consta del escrito de solicitud fiscal de fecha 03-04-2014, que fue remitido a la Juez de la recurrida en sobre cerrado la identificación de esos agentes, siendo una de las razones que justifican que esos funcionarios oculten o alteren su verdadera identidad y que esa identidad sea resguardada (por el Ministerio Público encargado de llevar a cabo la investigación y por el Tribunal correspondiente); la necesidad de protección que consideró el Legislador establecer en su favor; tal y como se desprende del contenido de los artículos 71 y 72 ejusdem; siendo ello así, a los efectos de las resultas de la investigación arrojada, es irrelevante si la identificación falsa o altera que es empleada en las actas, se realiza de forma numérica o a través de otro nombre, máximo cuando dicha relevancia no ha sido establecida de forma alguna por los recurrentes, quienes a través de dicho alegato aspiran la nulidad absoluta de la totalidad del procedimiento y sin embargo no establecieron la fundamentación jurídica de su solicitud, más allá de la simple interpretación literal que realizan del contenido de los artículos 4 numeral 3 y 70, respectivamente; toda vez que en su escrito de apelación no se mencionan las razones y la forma a través de la cual el empleo de una identificación numérica en la narración de las actuaciones policiales recogidas a través de actas policiales, en lugar de un nombre, lesionan los derechos y garantías fundamentales de los imputados JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN; máximo cuando conforme a derecho expresamente corresponde que se mantenga oculta la verdadera identidad de los agentes en mención y existe un control por parte del órgano jurisdiccional sobre la verdadera identidad de los agentes autorizados; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de todos los razonamientos anteriores, queda establecido para esta Alzada la licitud de las operaciones encubiertas realizadas y por ende la autorización expedida por el Tribunal a quo, en los términos dispuesto en los artículos 69 y 70 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, en relación al lacónico cuestionamiento relativo a la intervención policial, por el hecho que a consideración de los recurrentes, los mismos actuaron sin la debida orden de inicio de la investigación; esta Alzada ratifica la existencia en los autos de la orden de inicio de investigación, la cual fue dictada en fecha 31-03-2014, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa al folio 11 de la pieza denominada pieza I de las actuaciones complementarias; no obstante la existencia de dicha orden, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sobre la orden de inicio de investigación, se hizo el siguiente análisis:
“…De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la mentada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor.
De manera que, la falta de resolución sobre este punto por parte la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incidiría en los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que no existe un vicio procedimental que acarree la nulidad absoluta del proceso penal, por lo que sería inútil y contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar que se emita un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la misma. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Con base a la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala observa, que aún y cuando el Fiscal del Ministerio Público hubiese omitido dictar el auto de inicio de la investigación, lo cual no ocurre en el caso que hoy nos ocupa; sin embargo tal omisión tampoco sería causal de nulidad y reposición de la causa, como lo pretenden los recurrentes; toda vez que ello no genera violación a los derechos constitucionales de los investigados, siempre que se evidencien por parte del titular de la acción penal, actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia se declara Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como otra de las denuncias plasmadas en el escrito de apelación en análisis, tenemos el cuestionamiento efectuado por los recurrentes a unas fotos aparentemente extraídas de videos colgados en diferentes portales de internet por personas que nada tienen que ver con la presente investigación; en ese sentido, esta Sala a pesar de la falta de precisión de las fotos a las cuáles hace alusión la defensa, pasa a efectuar una minuciosa revisión de la decisión recurrida y de los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez a quo, a los fines de decretar la medida de coerción personal que fue impuesta en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando que no se desprende que alguna foto extraída de portales de internet haya sido tomada en consideración a los fines antes expuestos; por lo que al no haber sido consideradas como sustento de la medida privativa de libertad decretada, mal pueden haber ocasionado violación alguna a los derechos constitucionales de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la inmotivación del fallo recurrido; esta Sala considera necesario destacar que en el Capítulo XV del presente fallo, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA; ya fue establecido que la resolución judicial impugnada dio cumplimiento a todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal y se encuentra adecuadamente motivada, conforme a la fase del proceso en la cual se encuentra la presente causa (fase preparatoria) y la naturaleza de la decisión (decreto de medida de coerción personal); toda vez que no se encuentra resolviendo el fondo de los hechos objeto del presente proceso y por ende, no requiere de una motivación exhaustiva; toda vez que la misma no es exigible en esta etapa inicial del proceso; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento en el auto de fundamentación, sobre la presunta inaplicabilidad del procedimiento contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual fue declarado SIN LUGAR en el curso de la audiencia de presentación; debe esta Alzada mencionar que dada la técnica recursiva empleada en dicho escrito, esta Corte de Apelaciones se ha visto en la imperiosa necesidad de analizar y resolver por separado en el cuerpo del presente fallo, cada una de las nulidades cuya motivación se cuestiona en el auto recurrido; concluyendo esta Sala la Improcedencia de cada una de esas nulidades invocadas, tal y como se desprende de los pronunciamientos anteriores.
De lo antes expuesto se desprende, que la motivación sobre esas nulidades y en especial sobre la presunta inaplicabilidad del procedimiento contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ya fue agotada por la defensa accionante en apelación, cuando obliga a la segunda instancia en su recurso, por vía principal, a conocer y decidir sobre ellas; razón por la cual, aún y cuando fuese establecido por esta Alzada la inmotivación de esa nulidad (por el hecho de haber sido resuelta en el curso de la audiencia de presentación y no ser analizadas en el auto fundado dictado por el Tribunal a quo con ocasión a esa audiencia); sería absolutamente inoficiosa la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto vuelva a decidir lo que ya ha sido agotado y decidido en la segunda instancia, como lo es la Improcedencia de esa y el resto de las nulidades solicitadas.
En base a los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Colegiado, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, los cuales establecen:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. ( Subrayado y Negrillas de la Sala).
Artículo 257.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ( Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 985, de fecha 17-06-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado sobre las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En atención al criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal anteriormente transcrito, decretar una nulidad y consecuencialmente retrotraer el proceso a los fines de que otro juzgado dicte una nueva decisión y motive en el auto separado las solicitudes de nulidades efectuadas por la defensa en el caso que nos ocupa, sería una reposición inútil, la cual, mas que aportar un beneficio para los imputados, les causaría un perjuicio y por ende una interrupción a la justicia, toda vez que en respuesta a los fines recursivos de la defensa, esta Corte de Apelaciones analizó por separado cada uno de los argumentos de esas nulidades reflejadas en los recursos, pero no reflejadas en el auto fundado de fecha 26-04-2014, estableciendo esta Alzada la improcedencia de cada una de ellas, tal y como se desprende de los pronunciamientos que anteceden; motivo por el cual esta Sala considera Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Una vez establecida la improcedencia de las denuncias planteadas en el presente recuso, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2014, por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN; todo vez que no se evidencia violación alguna a los derechos y garantías fundamentales de los prenombrados ciudadanos, no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO XVII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN
DE LOS IMPUTADOS IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y
MARLING CAROLINA MARQUEZ,
En fecha 07-05-2014, los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la defensa recurrente señaló como petitorio de su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
Admita la presente apelación y le dé el trámite que le corresponde.
Anule los pronunciamientos dictados por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 abril de 2014, así como todos los actos que emanaron y dependieron de la arbitrariedad, ilegitima e inconstitucional detención de nuestros patrocinados...”
El presente recurso se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; siendo señalado como motivos de impugnación los siguientes:
1. La primera denuncia del presente recurso, la cual se encuentra desarrollada en el capítulo II denominado “De los argumentos expuestos por esta defensa y la decisión impugnada”, versa sobre la existencia de presuntos errores de transcripción del acta de la audiencia de presentación de los imputados, en cuanto a lo expuesto por la defensa impugnante; afirmando que el Tribunal de la recurrida reflejó frases completamente diferentes a las expuestas en el curso de dicho acto procesal; lo cual a su consideración atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, resulta oportuno destacar que este Tribunal Colegiado en los Capítulos XV y XVI del presente fallo, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA; así como el interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, estableció con abundamiento el procedimiento que las partes deben seguir en aquellos casos en los cuales observen omisiones o incongruencias en el acta que se levante con ocasión a la realización de un acto procesal; siendo este el contemplado en el aludido artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la necesidad de que las reclamaciones o salvedades sean realizadas ante el Juez en términos precisos y breves; procedimiento este que tampoco no fue agotado por los hoy recurrentes, quienes no puntualizaron ante la Juez de la recurrida en qué consistían los presuntos errores o incongruencias alegadas; a pesar de haber presentado en fecha 30-04-2014, diligencia mediante la cual dejaron constancia de manera genérica de su inconformidad con el contenido del acta en mención; situación esta que hace improcedente la presente denuncia a través de la cual se pretende la nulidad absoluta de las actuaciones; máximo cuando los argumentos presuntamente omitidos, son planteados por ante esta Alzada a los fines de su revisión y análisis, como en efecto se pasa de seguidas a analizar por separado lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. La segunda denuncia del presente recurso, viene determinada por el presunto incumplimiento por parte de los órganos de investigaciones en notificar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes, sobre la noticia recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por haber transcurrido dos días para que el Ministerio Público diera inicio a la investigación de oficio; resultando oportuno destacar que en el Capítulo anterior de la presente decisión, esta Sala estableció que aún y cuando el Fiscal del Ministerio Público hubiese omitido dictar el auto de inicio de la investigación, lo cual no ocurre en el caso que hoy nos ocupa; ello no constituiría causal de nulidad y reposición de la causa, como lo pretenden los recurrentes; con fundamento a lo establecido en decisión de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; menos aún lo sería el transcurso de pocas horas después, tanto para informar al titular de la acción penal de las diligencias de investigación adelantadas, como para dictar la orden de inicio de la investigación por parte de éste último; toda vez que ello no genera violación a los derechos constitucionales de los investigados, siempre que se evidencien por parte del Fiscal del Ministerio Público actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indudablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia se declara Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. La tercera denuncia del presente recurso, se encuentra relacionada con el cuestionamiento efectuado por los recurrentes sobre la legalidad de las autorizaciones expedidas por el Tribunal de Control, respecto a las solicitudes de autorización judicial de visitas domiciliarias, grabaciones ambientales, filmación de actividades, conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertas, así como respecto a la forma de identificación de estos últimos, manifestando que se vulneró el procedimiento establecido en los artículos 206 del texto adjetivo penal y 66, 68 y 70, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cuya licitud fue suficientemente analizada y establecida por esta Corte de Apelaciones en el capítulo anterior del presente fallo; motivo por el cual se considera inoficioso analizar nuevamente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.1- No obstante lo anterior y como quiera que no ha sido analizado lo inherente a los medios técnicos empleados en las grabaciones autorizadas por el Tribunal de la recurrida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual ha sido señalado por los recurrentes como una presunta irregularidad en las solicitudes interpuestas por la representación fiscal, afirmando que fue obviado el señalamiento de los seriales IMEI de cada uno de los equipos móviles asignados a las líneas telefónicas autorizadas; en ese sentido se debe destacar que consta a los autos del presente expediente ampliación de la solicitud interpuesta por la representación fiscal de fecha 03-04-2014, a través de la cual se amplió el requerimiento de fecha 01-04-2014, en cuanto a la autorización judicial de grabaciones ambientales, interceptaciones telefónicas, filmación de actividades y conversaciones ambientales por agentes de operaciones encubiertas, en la cual se detalló con exhaustividad los medios técnicos que serían empleados para efectuar dichas grabaciones, puntualizándose el número de teléfono celular, marca, modelo y serial IMEI de cada uno de esos teléfonos celulares; lo cual fue acordado por la Juez a quo, en los mismo términos antes expuestos, siendo en base a esta última autorización de fecha 03-04-2014, que fueron practicas la totalidad de las grabaciones que hasta la presente fecha se han realizado en la presente investigación, tal y como consta en la parte in fine de cada una de las actas policiales en las cuales se dejó constancia de haber efectuado algún tipo de grabación ambiental o conversaciones privadas por parte de los agentes de operaciones encubiertas autorizados a tales fines; motivo por el cual carece de relevancia jurídica el hecho de que en esa primera solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público (01-04-2014), se haya omitido esa identificación de los medios técnicos que serían empleados; toda vez que en la totalidad de las grabaciones efectuadas, se ha descrito con amplitud, el medio técnico empleado, incluyendo el serial IMEI de cada uno de los equipos utilizados, en cumplimiento de la autorización expedida en fecha 03-04-2014; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se refiere que el Ministerio Público incumplió en su solicitud, el contenido del artículo 206 de la norma adjetiva penal, en relación al señalamiento del delito que se investiga; no obstante se evidencia de la solicitud interpuesta en fecha 03-04-2014, que la representación Fiscal expresamente manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tratarse posiblemente de un grupo organizado y financiado a los fines de cometer hechos violentos que contribuyan a la desestabilización del país…”
Aunado a lo antes expuesto, con antelación a dicha solicitud de fecha 03-04-2014, la Fiscalía del Ministerio Público dictó auto en fecha 31-03-2014, mediante el cual ordenó el inicio de la investigación, con ocasión al conocimiento obtenido en relación a hechos violentos suscitados en la Plaza Francia de Altamira, signados bajo el N° G-137.168, por parte de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que se presumía la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo son FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN; previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; motivo por el cual se ordenó practicar las diligencias de investigación necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con su perpetración; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 265 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual a diferencia de lo afirmado por los accionantes en apelación, los señalamientos anteriores, dan por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 206 ejusdem, en cuanto a la carga procesal del titular de la acción penal en indicar el delito que se investiga; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.2- De igual forma, en relación a la orden de visita domiciliaria practicada, refieren los recurrentes que la misma debía realizarse bajo la vigilancia y supervisión del Ministerio Público y sin embargo la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no participó en el allanamiento realizado y por ende no suscribió el acta respectiva, contrariando a su consideración lo ordenado por el Tribunal 9° de Control, al actuar los funcionarios policiales por su cuenta y riesgo. En ese sentido, debe esta Alzada destacar que los recurrentes nuevamente realizan una interpretación acomodaticia de la norma cuya violación se alega; pues es innegable que la práctica de todas las diligencias de investigación que se realicen se encuentran bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numerales 1 y 2, 114, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin que esa supervisión y dirección implique necesariamente la presencia in situ del Fiscal en todas las actuaciones policiales como lo pretende la defensa accionante en apelación y por ende las actuaciones policiales practicadas no requieren de la firma del representante del Ministerio Público para la validez del acto; por el contrario las diligencias de investigación practicadas por los órganos policiales deben constar en un acta que suscribirán el o los funcionarios actuantes; a tenor de lo establecido en el artículo 115 ejusdem; por lo que resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que la totalidad de las ordenes de allanamientos expedidas en el caso de marras, se efectuaron bajo la dirección y supervisión de la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyos representantes actuaron como solicitantes de dichas ordenes; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.3- En lo que respecta a la orden de vista domiciliaria correspondiente al lugar de residencia del imputado Ignacio Porras Fernández; señala la defensa impugnante que la misma se realizó bajo una orden distinta a la correspondiente a su defendido, por cuanto lo procedente era que los funcionarios actuaran según orden de vista domiciliaria N° 010-14; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:
Cursa al folio ciento dieciséis y seis (116) al ciento veinte (120) del expediente original, solicitud de orden de allanamiento de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el Abg. Francy Avila Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las siguientes direcciones: Calle 03 entre San Ignacio y Guaicaipuro, Adyacente a Residencias Milagros, Edificio “OPCE” Pen House de Puerta Blanca, el cual está al Lado del Pen House N° 29 del Municipio y Calle 03 entre San Ignacio y Guaicaipuro, adyacente a Residencias Milagros, Edificio “OPEC” piso 05, apartamento 30, del Municipio Chacao, lugar donde presuntamente reside el ciudadano Ignacio Porras Fernández.
En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir entre otras, ordenes de visita domiciliaria Nrs° 009-14 y 010-14, solicitadas por los Fiscales Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; siendo la N° 009-14, la dirigida a la siguiente dirección: Calle 03 entre San Ignacio “OPEC” Pent House de Puerta Blanca, el cual está al lado del Pent House N° 29, Municipio Chacao (inmueble allanado, respecto al cual el ciudadano Ignacio Porras manifestó ser el encargado; según consta en el acta de aprehensión cursante a los folios 210 al 213 de las actuaciones complementarias II) y la N° 10-14, a la siguiente dirección: Calle 03, entre San Ignacio y Guaicaipuro, adyacente a Residencias Milagros, Edificio “OPEC”, piso 05, apartamento 30, Municipio Chacao (lugar donde reside el ciudadano Ignacio Porras Fernández) (folio 125 al 143 del expediente original de la primera pieza).
De igual forma, cursa acta de aprehensión flagrante, de fecha 22 de Abril de 2014, cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos trece (213) con sus respectivos vlto, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, entre otras personas, en el interior del inmueble Calle 03 entre San Ignacio “OPEC” Pent House de Puerta Blanca, el cual está al lado del Pent House N° 29, Municipio Chacao; ello en virtud del resultado de la visita domiciliaria autorizada mediante orden de allanamiento N° 009-14, tal y como se indicó anteriormente, es decir; es decir, no existe error alguno ni en cuanto al número de orden, ni en cuanto a los funcionarios que la practicaron; pues si bien es cierto también se emitió la orden de allanamiento N° 10-14, al inmueble conocido como lugar de residencia del ciudadano IGNACIO PORRAS; sin embargo reitera esta Sala que dicho ciudadano fue localizó en la dirección allanada bajo la orden N° 009-14 y no bajo la orden N° 10-14; motivo por el cual resulta incongruente la pretensión de la defensa en el sentido que los funcionarios allanaran el inmueble ubicado en Calle 03 entre San Ignacio “OPEC” Pent House de Puerta Blanca, el cual está al lado del Pent House N° 29, Municipio Chacao, bajo la orden N° 010-14, cuya numeración no se corresponde con la expedida por el Tribunal a quo; motivo por el cual no se evidencia violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los imputados de marras; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.4- En relación a la orden de visita domiciliaria N° 010-14, a través de la cual en definitiva se autorizó el allanamiento al inmueble en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; se cuestiona por parte de la defensa que el Tribunal de la recurrida autorizó a cuatro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sin embargo dicha orden fue recibida por una persona distinta a las autorizadas, de nombre Andrés Hernández, con credencial N° 33656; lo cual a su consideración vicia de nulidad absoluta el procedimiento de allanamiento efectuado.
A los fines de resolver la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones observa que al momento de emitirse la orden de visita domiciliaria efectivamente se deben identificar los funcionarios que practicarán el registro, en cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 3 del mencionado artículo 197 de la norma adjetiva penal, tal y como ocurrió en la orden N° 010-14, de fecha 15-04-2014, expedida por el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal; ello a los fines de garantizar la transparencia de la actuación policial, limitando la posibilidad de que funcionarios distintos a los autorizados ingresen en el inmueble objeto de la visita; situación esta que no tiene nada que ver con respecto al funcionario que retire la orden de la sede del despacho judicial; respecto al cual no existe exigencia legal alguna, por tratarse de la logística que el Ministerio Público como parte solicitante pone en práctica, en aras de garantizar la prontitud de la recepción de la orden expedida, de ser el caso;
siendo que tal actuación administrativa no se encuentra prevista en el capítulo que regula el procedimiento de allanamiento en la norma adjetiva penal; por cuanto carece de toda relevancia jurídica, máximo cuando todas las ordenes de allanamiento se remiten mediante comunicación dirigida al solicitante en sobre cerrado, con la finalidad de garantizar la confidencialidad del contenido de la orden emitida; motivo por el cual no tiene ninguna trascendencia la identidad del funcionario que actúa como receptor del sobre cerrado y menos aún, para generar la nulidad absoluta de las actuaciones como lo pretenden los recurrentes; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.5- Además invocan los recurrentes en relación a la visita domiciliaria practicada, la presunta violación del contenido del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 196 de la ley adjetiva penal; toda vez que a su consideración se les impidió a los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, la presencia de su abogado de confianza durante el procedimiento de allanamiento efectuado y no se les garantizó que otra persona los asistiera; requiriendo además sea decretado el error inexcusable de la Juez de la recurrida, por haber afirmado que tal presencia no era necesaria por cuanto aún los ciudadanos en mención no habían adquirido la condición de imputados; en virtud de lo cual solicitan la nulidad del allanamiento efectuado.
Ahora bien, a los fines de establecer si es procedente o no la nulidad del acto de allanamiento practicado al inmueble en cuyo interior resultaron aprehendidos los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, es necesario destacar que consta del acta en mención, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“…siendo las 06:50 horas de la mañana, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerles sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar hizo acto de presencia una persona, manifestando ser abogado del ciudadano IGNACIO, quedando identificado como: Marcelo Eduardo CROVATO SARABIA, 47 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1966, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, residenciado en: Calle Sucre, Edificio Oswaldo, apartamento 03, Chacao, Municipio Chacao, dirección de oficina: Torre las delicias, piso 8, oficina 8C, avenida libertador, frente a PDVSA La Campiña, Municipio Libertador, teléfono 0416-704.83.06, titular de la cédula de identidad V-06.824.460, impre-abogado 41.325, siendo atendido por ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, quien le informó el motivo de nuestra presencia y del procedimiento que se estaba llevando a cabo, de igual forma se pudo percatar que esta persona de nombre MARCELO, según acta suscrita por un Agente de Operaciones Encubiertas, con fecha 10-04-2014, asistió a una reunión realizada en el inmueble en mención, en compañía de un sujeto de nombre "ELI", donde se encontraban presentes unas personas, conocidas como "La Flaca", "El Grillo" y "El Yordi", dándose a conocer como "MARCOS" y a su vez como supuestos abogado del Foro Venezolano, siendo el tema principal de dicha reunión, planificar actos terroristas y desestabilizantes, en contra del gobierno central, ya que se identifican como Equipo de Choque Organizado (ECO), por tal motivo, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 59°, abogada Francis AVILA, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle sobre situación que se estaba suscitando, quien al establecer comunicación con la misma y manifestarle el motivo de la llamada e informarle sobre nuestra actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que este ciudadano de nombre MARCELO, fuese presentado conjuntamente con los ciudadanos primeramente mencionado como detenidos, antes los tribunales de Control Correspondientes…”
Del extracto anterior se puede evidenciar, que no se trata del hecho que los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, hayan sido impedidos por parte de los funcionarios actuantes, de su derecho a ser asistidos de un abogado de confianza, como ciertamente lo permite el aludido artículo 196 del texto adjetivo penal; pues se evidencia por una parte, que la persona que acudió al inmueble identificándose como abogado del ciudadano Ignacio, lo hace con posterioridad a la realización y culminación del registro; incluso su apersonamiento se realiza luego que los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, se encontraban aprehendidos con ocasión a las múltiples evidencias de interés criminalístico localizadas en dicho inmueble, las cuales se hallaron racionalmente vinculadas a la investigación que se estaba adelantando; motivo por el cual resultaba imposible que el profesional del derecho MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, presenciara un acto de allanamiento que ya había concluido.
Por otra parte, no se desprende del acta de visita domiciliaria, que se haya tratado de una negativa de los funcionarios actuantes, orientada a limitar la posibilidad que el abogado MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, asistiera profesionalmente a los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, en un acto que como se indicó anteriormente, ya había concluido; por el contrario se desprende que el evento relacionado con dicho profesional del derecho, se corresponde con un hecho aislado al libre ejercicio de su profesión, que sin lugar a dudas implica la libertad de escoger las personas a quienes en calidad de abogado desea brindarles asistencia técnica; realizando esta Sala tal acotación, habida cuenta que la situación que impidió el objetivo del apersonamiento del abogado en mención, además de la culminación del acto, fue el hecho de haber resultado reconocido como una de las personas que según acta suscrita por un Agente de Operaciones Encubiertas, con fecha 10-04-2014, asistió a una reunión realizada en el inmueble en mención, en compañía de un sujeto de nombre "ELI", donde se encontraban presentes unas personas, conocidas como "La Flaca", "El Grillo" y "El Yordi", dándose a conocer como "MARCOS" y a su vez como supuestos abogado del Foro Venezolano, siendo el tema principal de dicha reunión, planificar actos terroristas y desestabilizadores en contra del Gobierno Central, ya que se identifican como Equipo de Choque Organizado (ECO), por tal motivo se materializó su aprehensión la cual no consta que guarde ninguna relación con el ejercicio de la profesión que pretendía llevar a cabo en ese momento.
Como complemento de lo anteriormente indicado, observa esta Sala que los funcionarios actuantes, en cumplimiento del procedimiento dispuesto en el aludido artículo 196 de la norma adjetiva penal y en resguardo de los derechos y garantías de los hoy imputados, solicitaron la colaboración de dos (02) personas que transitaban por el sector, a fin de que fueran testigos de la revisión; no desprendiéndose de autos, que alguno de ellos tenga vinculación con los funcionarios policiales actuantes.
De igual forma, no consta que los ocupantes del inmueble objeto del allanamiento (hoy imputados), hayan solicitado la presencia de alguna persona de su confianza con la finalidad que asistiera al momento del registro, no siendo posible tampoco que los funcionarios actuantes permitieran tal asistencia; toda vez que las cuatro personas que se encontraban presenten en dicho inmueble resultaron aprehendidos por estar presuntamente vinculadas con los hechos punibles objeto de la investigación.
Al respecto advierte esta Sala que la posibilidad de asistencia a la que hace alusión el cuarto aparte del mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de la exigencia que realiza el Legislador de un tercer testigo, se trata de la posibilidad que se les brinda a los ocupantes del inmueble, que durante la realización del registro, se encuentre presente una persona de su confianza; por lo tanto, no debe tratarse de una persona seleccionada o impuesta por los funcionarios actuantes, como sí ocurre con los dos testigos que deben ser localizados por ellos; motivo por el cual al no evidenciarse que los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, hayan solicitado durante ese registro la presencia de alguna persona de su confianza; no se evidencia violación alguna a sus derechos constitucionales y procesales; por lo que no se encuentran satisfechos los extremos legales, contenidos en los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
4. En otro orden de ideas, se observa que los recurrentes afirman en distintas partes de su escrito que la detención de los imputados IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, materializada durante la visita domiciliaria, es arbitraria, ilegítima, inconstitucional e ilegal; situación esta que obliga a los integrantes de esta Alzada entrar a analizar la decisión recurrida y en consecuencia, la forma a través de la cual se llevó a cabo dicha aprehensión, con el objeto de determinar si resulta procedente o no la nulidad absoluta solicitada por los recurrentes.
Ahora bien, a los fines antes expuestos, se hace necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, evidencia esta Corte de Apelaciones que la aprehensión de los ciudadanos ut supra identificados, se produce en fecha 22-04-2014, inmediatamente después de haber practicado una visita domiciliaria debidamente autorizada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido localizadas distintas evidencias de interés criminalístico, las cuales guardaban racional vinculación con los hechos violentos que se venían investigando; visita domiciliaria que a su vez fue tramitada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, luego que funcionarios de operaciones encubiertas, comienzan a realizar investigaciones de campo infiltrándose en concentraciones y reuniones de aquellas personas que presumían se encontraban involucradas en actividades orientadas a generar hechos violentos en el Municipio Chacao del Estado Miranda y desestabilizadores del Gobierno Central. Tales investigaciones llevaron a los funcionarios actuantes a obtener nombres y apodos de los líderes de estas organizaciones, logrando la identificación de ubicación geográfica y datos filiatorios de muchas de ellas, a través de la información aportada por las compañías de telefonía celular.
En virtud de lo antes expuesto, también resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no constituye una aprehensión flagrante la de los imputados: IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el organismos policial actuante, invocada por la defensa recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden; no obstante lo anterior no se puede dejar de mencionar, que la Juez de la recurrida, en base a los señalamientos anteriores declaró la nulidad del acto de la aprehensión de los imputados de marras, no así de las actas que contienen entre otras cosas dicha aprehensión (las cuales mantienen plena vigencia); toda vez que la actuación del órgano de policial no se limitó estrictamente a la sola aprehensión de los imputados, por el contrario, tal y como se evidencia del contenido de esas actas policiales, en ellas se plasman la práctica de la visita domiciliaria efectuada, así como la colección de las evidencias de interés criminalístico que motivaron a consideración de los funcionarios actuantes la detención de los imputados de autos; motivo por el cual en base a las consideraciones anteriores se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, relacionada con la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones que guardan relación con la presente investigación; al no estar satisfechos ninguno de los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
5. En ese mismo orden de ideas, los recurrentes alegan la inobservancia de las formalidades descritas en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal a quo, por cuanto si bien declaró la nulidad del acta de aprehensión y mantiene en vigencia el resto de las actuaciones, sin embargo, ello no fue motivado en el auto separado; en virtud de lo cual refieren desconocer la razones de dicha nulidad; en virtud de lo cual consideran procedente sea decretado la nulidad absoluta del pronunciamiento en mención y de todos los actos consecutivos que emanen y dependan de dicha aprehensión; por ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 157 ejusdem.
En atención a la nulidad solicitada y dada la técnica recursiva empleada en dicho escrito, esta Corte de Apelaciones se ha visto nuevamente en la imperiosa necesidad de analizar y resolver por separado en el cuerpo del presente fallo, la nulidad cuya motivación se cuestiona en el auto recurrido; concluyendo esta Sala la Improcedencia de ella, tal y como se desprende del pronunciamiento anterior.
De lo antes expuesto se desprende, que la motivación sobre esa nulidad ya fue agotada por la defensa accionante en apelación, cuando obliga a la segunda instancia en su recurso, por vía principal, a conocer y decidir sobre ella; razón por la cual, aún y cuando fuese establecido por esta Alzada la inmotivación de esas nulidades (por el hecho de haber sido resueltas en el curso de la audiencia de presentación y sin embargo no fueron analizadas en el auto fundado dictado por el Tribunal a quo con ocasión a esa audiencia); sería absolutamente inoficiosa la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto vuelva a decidir lo que ya ha sido agotado y decidido en la segunda instancia, como lo es la Improcedencia de esa nulidad solicitada.
De tal forma, que en el caso que nos ocupa, decretar una nulidad y consecuencialmente retrotraer el proceso a los fines de que otro juzgado dicte una nueva decisión y motive en el auto separado las solicitud de nulidad efectuada por la defensa, sería una reposición inútil, la cual, mas que aportar un beneficio para los imputados, les causaría un perjuicio y por ende una interrupción a la justicia, toda vez que en respuesta a los fines recursivos de la defensa, esta Corte de Apelaciones analizó por separado cada uno de los argumentos de esa nulidad, no reflejadas en el auto fundado de fecha 26-04-2014, estableciendo esta Alzada la improcedencia de ella, tal y como se desprende del pronunciamiento que antecede; situación esta que hace Improcedente la presente denuncia al no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
6. Como otra de las denuncias del presente recurso, se encuentra la relacionada con el cuestionamiento efectuado por los recurrentes respecto a la presunta falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en los delitos que le son atribuidos en su contra.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos, esta Sala pasa en principio a examinar los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez a quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público con el objeto de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal, a los fines de sustentar la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los imputados, se encuentran los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por el Inspector Jefe Díaz Oswaldo José, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios uno (01) y dos (02) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
“...Siguiendo instrucciones de la superioridad, y encontrándome en labores relativas al servicio me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Andry Cedeño, Joel Rivero; detectives Alexa Sella, Hancy Guerrero, Carleny Amaro, Glenys Amaro, Stik Díaz, José Díaz, Hernán Rodríguez, en vehículos particulares, móviles 490 y 016, hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente a la Plaza Francia, Altamira, Edo. Miranda, con la finalidad de verificar y constatar los hechos violentos ocurridos en los últimos días en esa dirección, así como identificar plenamente a los líderes de las que alteran el orden público y producen obstrucciones en las vías, originadas en todas las esquinas de dicha avenida, las cuales contribuyen al desorden y alteración del orden público, peligro al libre tránsito vehicular y de la ciudadanía en general por los objetos lanzados y colocados en la vía pública, que representan un peligro constantes para los transeúntes, y el empleo por parte de particulares de armas de fuegos en contra los Organismos de Seguridad y Orden Público. Por ser un delito Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y perseguible de oficios, penados y sancionados por nuestros ordenamientos jurídicos. Sostuvimos entrevista con moradores y vecinos del lugar, a quienes con las estrictas medidas de seguridad que el caso lo amerita, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, donde una de las personas entrevistadas y por temor a futura represalias no suministró sus datos filiatorios, manifestando en forma espontánea y libre de toda coacción, ser un vecino del sector y que ya se encontraba cansado de esos actos terroristas que atentan contra la vida de un ser humano, de las bombas lacrimógenas lanzadas por los cuerpos de seguridad del estado, de las quemas de diferentes entes públicos y vehículos adscritos a los mismos, que pueden ocasionar un incendio mayor e incontrolable en toda el área control, así mismo nos explanó que en esa Plaza antes de ser tomada irregularmente, trotaba y caminaba felizmente con su mascota, hasta que llegaron sujetos desconocidos del lugar, portando franelas de diferentes colores con logos alusivos que dicen GUARIMBEROS DE RESPUESTA INMEDIATA (G.R.I.), donde su líder siempre usa sweater negro con capucha y la inscripción GAP, pero que desconoce de sus datos filiatorios o de algún seudónimo con que se haga llamar el mismo, así como otro sujeto que reside por los lados de la Candelaria de nombre XAVIER, que están divididos en dos grupos de 100 personas aproximadamente cada grupo, atacan en grupo de veinte personas, se comunican através de silbatos y cada sonido es una orden diferente, donde la misión es cansar a los guardia nacionales o policías nacionales que los enfrentan, estos sujetos actúan durante 15 o 20 minutos y luego son relevados por otro grupo que siguen haciéndole frente a los organismos de seguridad ya mencionados. Explica aún el ciudadano entrevistado que estos sujetos tienen paramédicos que no están a la vista de la luz pública, que se encuentran en sitios estratégicos para el día del evento y atienden a sus heridos en lugares específicos, que estos mismos sujetos poseen seis teléfonos celulares distribuidos en toda la Plaza, que es utilizado para comunicarse entre ellos, luego de concluir con la entrevista, el ciudadano se retiró del lugar temerosamente pidiendo que sea resguardada su identidad. Acto seguido en otra esquina extrema a la plaza, se nos acercó una ciudadana mayor de edad por su apariencia física indicándonos que tuviéramos cuidado por las adyacencias de la tore HP, por cuanto se encuentra una persona que se encarga de llevar mensajes infamación al líder de ese punto y que es una ciudadana que responde al de KATERIN POVEDA, retirándose dicha ciudadana del lugar. Seguidamente en otra esquina denominada FourYou, de forma sigilosa sostuvimos entrevista con varios comerciantes del lugar, quienes indicaron no suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y cansados ya de las acciones ilegales cometidas en el sector, por el abuso constante del ciudadano común, como es romper los vidrios a los comerciosy (sic) vehículos que transitan por el tugar. Dicho ciudadano nos expuso que en ese sitio es donde se planifica todo prácticamente sobre cómo se iba a guarimbear hoy y el responsable de esa actividad es un sujeto de nombre MIGUEL ANGEL NIETO, pero que desconoce su ubicación actual, introduciéndose de forma cuidadosa a su local comercial. Siguiendo con nuestra investigación de campo para lograr la sana paz y convivencia ciudadana en esa popular Plaza, razón y mandato que nos emana nuestra carta magna como es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, varios moradores del lugar quienes al notar nuestra presenciase (sic) dispersaron hacia diferentes partes, no obstante una ciudadana de forma amable y cuidadosa nos atendió y al explicarle sobre nuestra presencia allí, nos indicó que es residente del lugar, ya cansada de todos esos hechos violentos ocurridos en su parroquia y de forma tenaz nos explicó sobre lo que se ha enterado en la Plaza con otros vecinos, “las guarimbas son practicadas por jóvenes que no residen en ese sector, los grupos organizados son pagados por personas diferentes al proceso, donde según le dan una bonificación de 2.000 bolívares y que se los dan en cheques conformables, cobrados en la agencia Banesco ubicada en la avenida Luis Roche del mismo sector, que les llevan agua potable y comida en un vehículo marca Ford, modelo Focus, color verde, desconoce más de sus características y que las personas encargadas de mover la logística, son dos ciudadanos que responden a los nombres de VANESSA SENIOS y JOSE DE ACRE, este último hijo de un señor a quien apodan Maraco”, al manifestarle a la ciudadana entrevistada sobre la ubicación de estos ciudadanos, nos reseñó que nos quedáramos una tarde completa en dicha plaza y mantuviéramos la investigación activa para saber el paradero y ubicación de ambos ciudadanos, retirándose la ciudadana hacia su dirección habitual donde se dirigía, una vez obtenida la información nos retiramos de la Plaza Francia y sus adyacencias, en el momento que transitábamos por la avenida Luis Roche Sur, observamos un grupo de ciudadanos de forma vigilante, donde descendimos de los vehículos bajo las medidas de seguridad, abordamos a un ciudadano quien se encontraba ingiriendo
bebidas alcohólicas (cervezas), pero aun alucinantes al vicio, le hicimos preguntas
si tenía conocimiento de quien era la persona encargada o líder que incita a alterar
el orden público y producir obstrucciones en las vías públicas, por lo que nos
respondió sin tapujo alguno que RAMON, es el que se encarga de ordenarle a los
otros sujetos sobre cómo hacer las barricadas en esas esquinas e igualmente les
entrega la logística para ocasionar el caos en la zona, al inquirirle sobre más datos
de este ciudadano, nos refirió que solamente lo conoce por ese nombre y que es
gordo y tiene abundante barba, una vez finiquitado el coloquio nos retiramos del
lugar, donde le efectué llamada telefónica al jefe de la División de Investigaciones
Contra Drogas, Comisario Carlos García, (encargado del grupo de trabajo auto
dirigido) a quien le informe sobre las diligencias practicadas, ordenándome que
efectivamente y de forma inmediata realicé llamada telefónica a la División Contra
Terrorismo para que inicie dicha averiguación penal correspondiente, donde
efectué llamada telefónica al jefe de dicha División Comisario Francisco Buyón,
quien a través del hilo telefónico me indicó que la misma quedó distinguida bajo el número G-137.168, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medio de Transporte y Comunicación) y la ley Cpntra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2014, suscrita por el Detective Stik Diaz, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio tres (03) y su vlto. de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
“…siguiendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios Inspector ANDRY CEDEÑO y Detective HERNAN RODRIGUEZ,… hacia la entidad financiera Banesco, ubicada la avenida Luis Roche, Altamira, municipio Chacao, estado (sic) Miranda, a objeto de captar u obtener información sobre los posibles grupo de ciudadanos que les cancelan dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con cheques de la referida entidad, por concepto de alterar el orden público y aterrorizar el estado (sic) venezolano, en el lugar en labores de investigaciones, con las medidas de seguridad que amerita el caso, en un lapso de cuatro horas aproximadamente, no se observó grupos masivos de personas efectuando cobros de cheques, ni irregularidades en la parte interna ni externa de la agencia bancaria en cuestión, siendo infructuosa nuestra misión…”
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2014, suscrita por el Inspector Joel Rivero, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio cuatro (04) y su vlto. de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
“…siguiendo instrucciones de la superioridad, me trasladé en compañía del inspector jefe Oswaldo Diaz, detectives Alexar Sella, Carlenis Amaro,…hacia la Plaza Francia ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Altamira Edo. Miranda, con la finalidad de identificar plenamente a los líderes de los que alteran el orden público y producen obstrucciones en la vías, las mismas originadas en todas las esquinas de dicha avenida, las cuales contribuyen al desorden y alteración de orden público, peligro al libre tránsito vehicular y de la ciudadanía en general, una vez en el lugar con las medidas y resguardo que el caso lo amerita, procedimos a observar un grupo de personas portando pancartas alusiva de violencia en contra de las personalidades ejecutivas del Estado, procedimos a realizar una vigilancia estática, en procura de observar las actividades realizadas por cada individuo, percatándonos sobre un ciudadano que presenta las siguientes características fisonómicas; piel de color blanca cabellos canoso tipo largo, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura gruesa, portando la siguiente vestimenta, gorra de color negra, camisa manga corta, a cuadros de color negro y gris, pantalón tipo jeans oscuro, zapatos casuales de color negro, reloj de pulsera color negro en su mano derecha, donde el mismo conversaba con personas que se encontraban manifestando, y alguna de ellas lo llamaban por el nombre de RAMON, visto y retratado dicho ciudadano, logramos observar que abordo una moto marca Honda, modelo CB750-N, color negro, placa 1971F, continuando con nuestra misión en las adyacencias de la Plaza, nos percatamos que ya en el ligar se estaban suscitando hechos que ponían en riesgo nuestra integridad hechos que ponían en riesgo nuestra integridad física y con la finalidad de resguardarnos y no ser descubiertos como funcionarios activos de este cuerpo policial nos retiramos del lugar a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas, es todo…”
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Marzo de 2014, por parte del Fiscal Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 11 y 12 de las actuaciones complementarias I.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los Agentes de Operaciones Encubiertas, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) y su vlto. de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, hacia la Plaza Altamira, ubicada en el municipio Chacao, estado (sic) Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 01-04-2014, procedimos a infiltrarnos en la concentración, donde conocimos a una persona que se nos identificó como ESQUELETOR, indicándonos que él es parte del comité organizador de las manifestaciones violentas, así mismo nos preguntó que hacíamos en dicho lugar, ya que nuestras caras no eran familiares, por lo que manifestamos que quería que nos integrar (sic) al grupo y estábamos en disposición de ayudarlos en lo más que pudiéramos, por lo que nos respondió que nos veríamos el día de mañana 03-04-2014 a las 04:00 horas de la tarde, del mismo modo pudimos visualizar que se estaciona una moto marca Suzuki, modelo GN125, color rojo, placa AFG799, donde se bajó un sujeto alto de piel blanca, cabello entre cano (sic), con una chaqueta de cuero blanco, permitiendo que varias personas sacaran gasolina de dicho vehículo, minutos más tarde, llego una moto Suzuki, modelo EN125, color negro, placa AG4Z85M, descendiendo del mismo un sujeto alto, de piel morena, cabello negro, usando lentes correctivos, con casco, monos deportivos de color gris y franela blanca, el cual saco una bolsa con diferentes metales y se lo repartió a diferentes personas; pasado un rato estos dos sujetos se fueron en dichos vehículos. Culminando nuestra labor a las 06:30 horas de la tarde…”
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por los Agentes de Operaciones Encubiertas, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ciento veintidós (122) y su vlto. y ciento veintitrés (123) de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión hacia la plaza Francia ubicada en Altamira, municipio Chacao, estado (sic) Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 11:00 horas de la mañana del día en curso, procedí realizar recorridos de vigilancia en las adyacencias de la mencionada plaza, a objeto de captar información mediante videos, fotografías o grabaciones ambientales en cuanto a las situaciones que se suscita entre alteraciones al orden públicos, obstrucciones de vías públicas quemas de basura, etc; diariamente en la referida calle, así encontrándome en la referida plaza fui abordada por un sujeto que me pregunto de donde era, por lo que interactúe con el mismo y me manifestó que era conocido en las manifestaciones como el “Chino”, posteriormente me pregunto si quería comer algo, le dije si, llamo a una ciudadana apodada “Escorpio”, así mismo me la presento y le dijo que me diera un pan. Posteriormente siendo 14:40 horas de la tarde, llegaron (sic) un grupo de supuestos estudiantes exponiendo, que venían de la Universidad Central del Venezuela, donde habían agredido a varios estudiantes por lo que decidieron, comenzar la manifestación, en ese momento la ciudadana llamada por los manifestantes como “Escorpio”, avista un camión tipo volteo, lleno de escombros, y le ordena a todos los supuestos estudiantes que lo sometieran para que volteara los escombros en el medio de la calle, por lo que todos se dirigieron hacia el camión, sometiendo al chofer, montándose estos unos dentro del mismo, accionando la palanca para voltear los escombros y otros regando los escombros, trancando la calle, comenzaron a reunirse en a dirección ya referida, grandes grupos de personas que llegaban de diferentes direcciones a los fines de trancar y alterar el orden público, en vista de la situación ya tensa, siendo las 03:30 horas de la tarde procedí a resguardar mi integridad física y a notificar de lo ocurrido a la superioridad…”
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, 3 Y 4, hacia la Plaza Altamira, ubicada en el municipio Chacao, estado (sic) Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 03-04-2014. procedimos a infiltrarnos en la concentración, integrándonos al grupo de ESQUELETOR, pudiendo escuchar que los que suministran los alimentos son un grupo de personas que se hacen llamar ONA, que son los que se encargan del refugio que está ubicado en la Torre HP de la Avenida Francisco de Miranda, posteriormente pudimos visualizar a un sujeto apodado el CHINO, quien se encontraba vestido con una franela de color vinotinto, con un estampado gris en su parte anterior, es de mediana estatura, contextura regular, piel blanca, cabello, corto, negro tipo liso, liderando al grupo y avistamos que llegaron dos sujetos a bordo de una moto marca Suzuki una modelo GN125 placa AFG799 y la otra modelo EN125, placa AG4Z85M, pero en dicho momento se apersonaron los Guardias Nacionales Bolivarianos, quienes nos dispersaron del lugar, motivo por el cual nos trasladamos hacia el Boulevard Arturo Uslar Pietri, ubicado en el municipio Chacao, estado Miranda, donde luego de una larga espera y siendo las 06:00 horas de la tarde nos reunimos nuevamente con el sujeto apodado ESQUELETOR, quien nos presentó a unos sujetos apodados 315, 15 y OSAMA, indicándonos este último que por tener amistad con ESQUELETOR lo llamáramos al número 0426-8109443 para ponernos de acuerdo y asistir a la reunión que se hará el día sábado 05-04-2014 a las 03 horas de la tarde, en un lugar desconocido, posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche ingresamos con ESQUELETOR a las Residencias San Pedro, planta baja, donde este sujeto saco de su morral distintos tipo de medicamentos para curar a los heridos en la manifestación, así mismo observamos que una ciudadana de baja estatura, piel blanca, cabello castaño oscuro, mediano, es quien le permite el acceso así como también le aporta insumos, en vista que les faltaba gasa y guantes ESQUELETOR procede a efectuar llamada telefónica al número 0424-8034662, a fin contactar a un sujeto apodado KIKE. quien es uno de los líderes de Santa Fe, para que este le suministrara lo que le faltaba, utilizando el equipo autorizado marca BlackBerry, modelo Bold 5, serial imei 358567047819756, signado con el número 0412-9045759, pero luego de dos intentos no se pudo localizar a este. Culminando nuestra labor a las 09:00 horas de la noche del día en curso. Anexo a la presente Acta las reseñas fotográficas de los vehículos antes descritos a través del equipo: marca Blackberry, modelo Bold 5, serial imei 358567047819756 autorizado para la presente actividad. Es todo…”
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento sesenta y dos (162) de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2. 3. 4 Y 5, hacia Los alrededores de Chacaito, específicamente en la concentración dirigida por LILIAN TINTORI, a fin de realizar Sabores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 03-04-2014, procedimos a infiltrarnos en la concentración, integrándonos al grupo de OSAMA, quien nos presentó a un sujeto llamado ÁNGEL, este comenzó a conversar diciendo que tenía en su apartamento una gran cantidad de pólvora y que su hermano Yordi iba a sacarla, también manifestó que su mamá era una de las personas que financiaba la organización, seguidamente avistamos a un sujeto vestido de negro, piel blanca, cabello liso, castaño oscuro, corte tipo honguito, ojos achicados, quien portaba un walkitoki de color amarillo, comenzó a recibir instrucción y se fue con su grupo hacia un lugar desconocido, ya que no pudimos seguirlo debido a su astucia; siendo las 06:30 nos trasladamos hacia el Boulevard Arturo Uslar Pietri, en Chaceo, donde en la esquina del Hotel Gioly, 315 y Jeremi le pidieron a la agente de operaciones encubierta 1, que los ayudara hacer las molotov, ya que el grupo no estaba completo, por lo que dicha agente comenzó a ayudarlos a llenar las botellas con gasolina, la cual fue sacada de una moto marca OULOOCK de color negro y una TX de color negro con anaranjado, con sus placas tapadas, luego de armar las molotov y las barricadas comenzó la manifestación, donde al desplegarse los Policías Nacionales, nos resguardamos en el Edificio La Paz, piso 1. Culminando nuestra labor a las 09:30 horas de la noche del día en curso. Anexo a la presente Acta las reseñas fotográficas de del sujeto que portaba el walkitoki, Osama, el Grillo y 315, antes descritos a través de los equipos: Marca: Samsung Modelo: S4 MINI serial IMEI: 35796705212776701 y Marca: BLACKBERRY Modelo Z10, serial IMEI: 354010059637869, autorizado para la presente actividad. Es todo.”
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2 y 3, hacia Los Palos Grandes, frente a la torre HP, específicamente en la avenida Francisco de Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 03-04-2014 (sic), procedimos a infiltrarnos en dicho lugar, encontrándonos con OSAMA, quien manifestó que luego de culminar la manifestación se trasladaba por la adyacencias del local nocturno llamado el León, las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento comenzaron a lanzarles botellas, logrando en la cabeza, por lo que se trasladó rápidamente a la carpa de la ONA, donde los paramédicos que allí pernotan les prestaron sus servicios suturándolo con tres puntos, así informó que la reunión pautada para las 03:00 horas de la tarde fue suspendida, ya que aprendieron a varios integrantes del grupo y se encontraban en la sede de la Policía Nacional de Catia, del mismo modo avistamos a un sujeto apodado el chino, quien en las manifestaciones oculta su rostro con una máscara de anónimos y el mismo ha sido captado en varias manifestaciones; pudimos notar que este sujeto pernota en la carpa, es popular entre la población, también pudimos observar gran cantidad de insumos entre ellos, agua potable, gatorade, comida, útiles personales, medicamentos entre otros. Culminando nuestra labor a las 07:00 horas de la noche del día en curso. Anexo a la presente las reseñas fotográficas de Osama lesionado, del Chino y de la ONA, antes descritos a través del equipo Marca: BLACKBERRY Modelo: Z10 serial IMEI: 354010059637869, autorizado para la presente actividad. Es todo…”
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTA 2, hacia la calle San Ignacio de Loyola, ubicada en el municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabaciones ambiental. Una vez en el lugar siendo las 04:30 horas de la tarde del día de ayer 05-04-2014, procedimos a realizar un recorrido punto a pie por el referido sector, con la finalidad de avistar concentraciones de manifestantes, para así introducirnos en las mismas, a fin de ubicar e identificar al o a los posibles líderes de los referidos grupos. Una vez allí y en momento en que transitábamos por la referida calle, específicamente en el cruce con la calle 1, observamos a un grupo de manifestantes, los cuales estaban aglomerados en dicha esquina, elaborando pancartas de protestas en plena vía pública, donde le inquirimos a los presentes quien podía suministrarnos los materiales para realizar pancartas de protestas, manifestándonos que debíamos comprar los materiales; por lo que procedimos a seguir realizando el recorrido punto a pie por la calle San Ignacio de Loyola, en momento en que transitábamos por la esquina cruce con la calle Monseñor Juan Gril, avistamos en una licorería que hace esquina en la referida calle a un sujeto aun por identificar, con las siguientes características físicas: tex trigueña, de contextura delgada, cabello corto, tipo crespo de color negro, de 1,78 metros de estatura aproximadamente, vistiendo una camisa a cuadros de color azul y blanco, un pantalón de color beige, zapatos casuales de color marrón y beige, quien en concentraciones anteriores han manifestado ser líder de uno de los grupos de ataque a las comisiones policiales que hacen frente para salvaguardar el orden público, el referido sujeto se encontraba en compañía de dos féminas aun por identificar y conversaba amigablemente con un sujeto de nombre JESUS apodado “ENANO”, quien labora como encargado de la referida licorería, este último llamado para colectar las botellas vacías que dejan los clientes en el local antes mencionado y las entrega en un pipote de color gris al sujeto aun por identificar líder de uno de los grupos de ataque, con la finalidad de que manufacturen bombas incendiarias de las denominadas molotov, con la que hacen frente a los funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana; al cabo de unos minutos se aparco un vehículo en dicha esquina marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO y en su parte trasera con colores NEGRO, AMARILLO y AZUL, placa GCN20S, acercándose nuestro sujeto aun por identificar y conservo brevemente con el tripulante del vehículo en mención, señalando la licorería en reiteradas ocasiones, marchándose el referido vehículo, a los pocos minutos nuestro sujetos desconocido a bordo un vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo TX 200, color BLANCO, palca AA5H80J, en compañía de una de la féminas, marchándose del lugar. Posteriormente procedimos a seguir realizando en recorrido punto a pie y escuchamos varias detonaciones por lo que procedimos a correr y a resguardarnos por las adyacencias del Centro Comercial San Ignacio de Loyola, donde apreciamos a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana, arremeter en contra de los manifestantes, esperando que los referidos funcionarios dejaran de arremeter en contra de los manifestantes, para retirarnos del lugar. Culminando nuestra labor a las 08:00 horas de la noche del día en curso…”
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) de las actuaciones complementarias I, quien deja constancia de lo siguiente:
"Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, 3 y 4 hacia la Plaza Francia de Chacao, ubicada en el municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 06:00 horas de la tarde del día de ayer 08/04/2014, procedimos a infiltrarnos en la concentración, donde encontramos con ANGEL (UN JOVEN QUE RECONOCÍ QUE HABÍA SIDO DETENIDO EL DÍA ANTERIOR POR LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) identificado en actas anteriores, manifestándonos que si íbamos a asistir en la reunión pautada por su mamá de nombre JAQUELINE en su apartamento, por lo que reunimos a un grupo de personas y nos trasladamos siendo las 07:30 horas de la noche hasta Chacaíto, específicamente en el Edificio que aparentemente no tiene nombre, cuya fachada está constituida con una superficie de color beige deteriorada, de rejas de metal color gris, piso 3, apartamento número: 7, ubicada en la Avenida Orinoco Sector Chacaíto, del Municipio Chacao del Edo. Miranda, donde nos recibió una ciudadana que se identificó como JAQUELINE (es una mujer de blanca, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, de 48 años de edad, de contextura delgada, cabello de color rojo teñido.) quien comenzó una reunión, expresando los (sic) siguiente: “que debíamos constituir un grupo para dar un gran golpe el día viernes 11-04-2014, entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde, así mismo teníamos que tener un vocero para que se comunicara con los líderes de los otros grupos entre ellos "El Chino", "Escorpio" y la gente de Santa Fe, ya que este golpe debía de ser en diferentes puntos de la Capital" al mismo tiempo, minutos más tarde se integró a la reunión un ciudadano que se identificó como MIGUEL, de 35 años de edad, de piel blanca, contextura regular, cabello al rape, de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, ojos claros, quien claramente nos informó: "que tenía en su poder cincuenta (50) botellas de mayonesa ya preparadas tipo molotov, tenía doscientos (200) bombillos con la parte superior desprendida para prepáralas y crear más molotov, del mismo modo indicó que el Ministerio de Asuntos Penitenciario les donó doscientos (200) cauchos de los cuales cientos cincuenta (150) ya están comprometidos para venderlos los cuales ya están en Los Teques, le quedan cincuenta que son de él, debíamos de ubicar un lugar para armar las molotov porque en una oportunidad pasada las habían hecho en unas quintas detrás de la Universidad Metropolitana, donde unas amigas de él y desde ese lugar es difícil llevarlas hasta Chacao, que si nos organizamos bien como grupo íbamos a tener todo el financiamiento, que por eso no había que preocuparse", tomo la palabra JAQUELINE donde notificó: “que entre los financistas estaban abogados del foro penal venezolano, militares y grades empresarios; el día viernes llegara un material específico para hacer unos escudos que serán súper livianos", seguidamente se retiró Miguel con Ángel, regresando Ángel minutos más tarde con una bolsa donde estaban varias chinas elaboradas en metal, la (sic) cuales al asomarnos al balcón vimos que ÁNGEL las sacó de un Renault Twing de color rojo no pudiéndose apreciar sus placas que estaba aparcado frente al edificio, manifestando que el día de hoy llegaran los torniquetes para terminar de armarlas, luego volvió a retomar la palabra JAQUELINE, ratificando lo siguiente: "enfoquémonos en el golpe que hay que dar el viernes, donde tenemos que tomar en cuenta que debemos colocar un niple o bolsos contentivo de hielo seco y que externamente (sic) se vieran unos cables que hicieran pensar que es una bomba para paralizar el metro en las estaciones Plaza Venezuela, Chacaíto o Chacao, llegando a la conclusión que se colocaría un morral con unos cables y se gritaría bomba para causar una conmoción y pudieran paralizar el metro, así mismo debíamos de trancar Plaza Venezuela con una Gran Barricada para colapsar las vías, debemos coordinar con la gente de Santa Fe para que ellos ese día, a la misma hora empereza la guarímba en esa zona, para así logra desplegar a los PNB y los GNB en varios lugares al mismo tiempo y en cada guarímba hayan menos funcionarios, así es más fácil dar un gran golpe, ya que todos los funcionarios se encuentran cansados y el golpe funcionaría, porque hasta ahora no habíamos logrado nada, señalo que el 60% de los PNB están con nosotros y el 70% de los GNB están constituidos entre cubanos, comunistas y el apoyo de los colectivos, así mismo reitero que todo debía de guardarse en las alcantarillas y puntos estratégicos, también se llegó a consenso de secuestrar a un policía para hacerle pagar todo lo que han vivido". La ciudadana JAQUELINE me suministro su número de teléfono celular 0414-226.34.80 que de ese número llamo a varias personas entre las 08:00 horas y 09:00 de la noche para que asistieran a la reunión que se efectuó. Culminada la reunión procedimos a retirarnos del lugar. Anexo a la presente Acta imagen de una liga denomina "chinas" y dos audios que captaron parte de la conversación que sostuvo en ésta Reunión, a través de uno del los equipos autorizados siendo el siguiente: Marca: Samsung Modelo: S4 serial IMEI: 357967052127767 de (sic) autorizado para la presente actividad. Es todo…"
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios doce (12) y su vlto. y trece (13) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión hacia la plaza Bolívar de Chacao, ubicada entre la calle Páez con Cecilio Acosta del municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 15:45 horas del día en curso, procedí realizar recorridos de vigilancias en las adyacencias de la mencionada plaza, a objeto de captar información mediante videos, fotografías o grabaciones ambientales en cuanto a las situaciones que se suscita entre alteraciones al orden públicos, obstrucciones de vías públicas, quemas de basuras, etc; diariamente en la referida calle, así mismo encontrándome en la referida plaza fui abordada por uno de los Manifestantes de nombre Ángel quien se encontraba en compañía de una ciudadana que dijo llamarse "Luna", mencionando que funge como reportera y seguidora de los manifestantes y que la misma aporta logística (Alimento y agua) y de igual forma aporto varios escudos para repeler las acciones y poder atacar los órganos policiales, posteriormente inquirió si conocía a la ciudadana Jaqueline (Madre de Ángel), por lo que le confirme, acto seguido el ciudadano de nombre ÁNGEL me sugirió aportar el número telefónico de la ciudadana LUNA a su progenitora de nombre JAQUELINE, motivado a que el día de mañana 10-04-2014 en horas de la tarde, se llevara a cabo una reunión con los sujetos que se hacen llamar "Chino", "Escorpio", "La Flaca" y algunos comerciantes que quieren financiar la situación en el Municipio Chacao, siendo el número telefónico 0414-916-24-32, de igual forma el ciudadano mencionado como ÁNGEL hizo referencia a que el día de ayer 08-04-2014 en horas de la noche se realizó una reunión donde su progenitora sostuvo comunicación telefónica a los sujetos antes mencionados a la reunión antes referida. Posteriormente siendo 16:20 horas de la tarde, llego una ciudadana al grupo apodada "La Flaca", quien se puso a la orden en la Tintorería ubicada en la calle Páez, Edificio Obelisco de Chacao, municipio Chacao, Estado Miranda, y mediante el número telefónico 0426-402-41-09, acotando que Jaqueline, la había llamado para invitarla a la reunión el día 10-04-2014, expresando que ella asistiría con el grupo de Gochos que su pareja apodado "El Gordo Nacho" dueño de la up-supra Tintorería "LAVA 2", y su persona se trajeron de otro estado, para que manifestaran en Chacao, acotando que quería proponer ideas para algo contundente, y minimizar los riesgos de que su personal para manifestar, sea capturado por organismos de seguridad, indicando que corrió el riesgo de ser detectada, cuando la policía capturo a uno de los sujetos a su cargo conocidos como los "Gochos" específicamente el que apodan el "Grillo". Siendo las 16:45 de la tarde procedí a resguardar mi integridad física y a notificar de lo ocurrido a la superioridad, de igual manera retirarme del lugar. Culminando mí labor a las 17:00 horas del día en curso. Luego de una extensa investigación de campo en el lugar antes descrito dejo constancia de lo observado. Anexo a la presente Acta las reseñas fotográficas de los eventos antes descrito a través de mi equipo: Marca: SAMSUNG, Modelo SIII, serial IMEI: 353718059954263 autorizado para la presente actividad, es todo…”
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por el Detective Frank Chacon, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
"…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y delito contemplado en el Código Penal, Contra La Seguridad De Los Medios De Transporte Y Comunicación (Obstrucción en la vía de circulación), procedí a dar lectura de las actas previas y relaciones de telefonía celular, específicamente a la información relacionada con el número 0414-2263480, del cual es titular la ciudadana BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ V-5.880.981,con la finalidad de establecer los números telefónicos con los que mantuvo interacción desde las 08:00 horas de la noche en adelante, el día 08/04/2014, por cuanto el trabajo de campo sugiere que en ese intervalo de tiempo, mantuvo comunicación con personas que tienen conocimiento de los hechos de violencia que se investigan, entre ellos los sujetos conocidos como “EL CHINO” y “ESCORPIO”, efectivamente se logró observar que en el intervalo de tiempo comprendido entre las 08:00 horas de la noche hasta las 11:03 horas de la noche interactuó con los números telefónicos 414021855, 4241465563, 4167043539, 4120105514. Acto seguido procedí a verificar por ante los dispositivos móviles que fungen como consultores de base de datos y de ubicación geográfica debidamente permisazos por el Viceministro Del Sistema Integrado De Investigación Penal, pertenecientes a las empresa de telefonía celular DIGITEL y MOVILNET los números telefónicos obtenidos arrojando como resultado lo siguiente: A) 4137043539: registra como titular RAMSES MANUHEL RODRIGUEZ WEFFER,…y como dirección de residencia Edificio ALBORADA, piso 04, apartamento 01, avenida intercomunal el calle…aunado a esto procedí a realizar una búsqueda documental con los nombres aportados por los dispositivos móviles antes referidos, a través de las diferentes redes sociales obteniendo como único resultado una similitud entre el nombre RAMSES MANUHEL RODRIGUEZ WEFFER, y un perfil de usuario en el sitio web FACEBOOK a nombre de RAMSES WEFFER, (link https://www.facebook.com/ramses.weffer) en cuyo perfil abierto sin restricción al usuario y de permitida consulta, se puede observar fotografías colgadas en el sitio web alusivas a una persona con atuendo y parafernalia similar a la utilizada por los manifestantes violentos en el Municipio Chacao y otros lugares del país que se encuentran en la misma situación de igual forma se puede observar a otro ciudadano con el rostro descubierto y presenta similitud con un sujeto que ha sido identificado con el trabajo de campo, como “EL CHINO”, por lo que realice un IMPRE PANT al perfil antes mencionado y consigno en la presenta acta. Es todo…”
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios setenta y cuatro (74) y su vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2 hacia la calle real de Sabana Grande, parroquia el Recreo, municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de constatar la veracidad y existencia estructural del edificio Acapulco, y si es posible en planta baja se localice el apartamento 1-A, una vez en la referida dirección con las medidas de seguridad que el caso amerita, efectivamente avistamos dicho edificio y pudimos constatar a través de un ciudadano que salía del interior del mismo, quien no fue identificado para resguardarle su integridad física sobre futuras represalias, que en el apartamento antes reseñado reside el ciudadano JOSE AGUILERA, por lo que una vez cumplida la comisión nos retiramos del lugar para informar a la superioridad de la diligencia practicada…”
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas 1, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios setenta y ocho (78) y su vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2 hacia la Avenida Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de constatar la veracidad y existencia estructural del edificio Alborada, y si es posible en el piso 4, se ubique el apartamento 01, una vez en la referida dirección con las medidas de seguridad que el caso amerita, efectivamente avistamos dicho edificio y pudimos constatar a través de una ciudadana que funge como conserje, quien no fue identificada para resguardarle su integridad física sobre futuras represalias, que en el apartamento antes reseñado reside el ciudadano RAMSES RODRIGUEZ, por lo que una vez cumplida la comisión nos retiramos del lugar para informar a la superioridad de la diligencia practicada…”
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por el Inspector Juan Manuel Flores, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios ochenta y cuatro (84) y Ochenta y cinco (85) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales número G-137.168, que se instruye por uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo y delito contemplado en el Código Penal, contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación (obstrucción en la vía de circulación), se presentó el funcionario Comisario Carlos GARCÍA, quien se encuentra dirigiendo la presente investigación, informándome que los agentes de operaciones encubiertas que se encuentran en el municipio Chacao, lograron obtener cuatro números telefónicos, pertenecientes a cuatro personas que se encuentran siendo investigadas en la presente causa, siendo estos los siguientes: 0426-418-14-05, 0412-628-87-32, 0424-217-04-22, 0424-230-51-75, obtenida dicha información procedí a solicitar al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, vía correo electrónico, la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, mensajería de texto y datos personales de los números supra mencionados, obteniendo de esta forma los datos filiatorios de los propietarios de las líneas telefónicas, siendo estos los siguientes: 0426-418-14-05, pertenece al ciudadano Jesús PÉREZ, cédula de identidad V-24.700.086, residenciado en DISTRITO CAPITAL, LIBERTADOR, EL RECREO, Calle LOS CERRITOS Edf. BRAUM Piso 5 Apartamento 11…omissis…En lo que respecta al número telefónico DIGITEL (0412-628-87-32), la empresa no ha enviado la solicitud hasta la hora que se realizo la presente acta de investigación penal, razón por la cual se procedió a verificar los datos personales a través del equipo móvil otorgado por la empresa de telefonía móvil DIGITEL, asignado a este Despacho por el Viceministro Integrado de Investigación Penal, el cual refleja ubicación geográfica y datos personales de las líneas telefónicas de la mencionada compañía (UBICADOR), arrojando que dicho equipo móvil pertenece al ciudadano Helly Alberto ÁNGEL GONZÁLEZ, Cédula de Identidad V-6.288.732, residenciado en calle 1, edificio Posillipo, piso 3, apartamento 12, (Se consigna a través del presente los oficios impresos por la telefonía donde nos suministran la respuesta de lo solicitado), es todo…”
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2014, suscrita por el Agente de Operaciones Encubiertas, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios noventa y cuatro (94) y su vlto. y noventa y cinco (95) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-137.168, que se instruyen por la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación), la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me constituí en comisión acompañado del funcionario: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS 2, 3 y 4 hacia la Plaza Bolívar de Chacao, ubicada en el municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar labores de vigilancia y grabación ambiental. Una vez en el lugar siendo las 12:15 horas del mediodía, procedimos a infiltrarnos, donde nos reunimos con Jacqueline, quien a su vez llamo a Escorpión para finiquitar lo que íbamos a realizar en el gran golpe, que ya no sería el día de mañana (Viernes) sino el lunes 14-04-2014 a las 05:00 horas da la mañana, donde Escorpión me suministro su número telefónico siendo este 0424-230.51.75, así mismo manifestó que contaba con un grupo de cincuenta (50) personas para guarimbiar, los cuales se identificaba como ECO (Equipo de Choque Organizado), donde habían escuderos, tiradores, los que arman los niples, morteros y los que los lanzan, también indicó que tiene un grupo de motorizados que son los que realizan trabajo de inteligencia en la zona y sacan de sus motos la gasolina para las molotov, seguidamente quedamos en terminar de organizamos y hacer otra reunión, así mismo Jacqueline me suministro los números de Eli 04126288732, quien supuestamente es un abogado del foro penal y es uno de los actores intelectuales y financista de las guarimba de Chacao para que coordináramos la reunión de los golpes que vamos a dar, también me dio el de Miguel 0424-217.0422, el dueño de la Ferretería que está en Chacaíto y quien nos donará lentes, guantes, chinas, cauchos, entre otras cosas para las guarímbas, Jesús 0426-418.14.05 quien es amigo de Ángel y participador (sic) en las guarímbas para planificar el reclutamientos del personal que vamos a comandar, luego de culminada la reunión, siendo las 02:00 horas de la tarde me comunique con mis superiores, a fin de suministrarles los números antes mencionados para que fuesen procesados. Siendo las 03:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la Plaza de Chacao, llegó una mujer conocida como "La Flaca" con quien comenzamos a conversar sobre el golpe del Lunes, comunicándonos que tenía un material que le había suministrado Jacqueline y tenía en su casa, seguidamente se retiró y dijo que posteriormente me llamaría, siendo las 04:37 horas de la tarde recibí una llamada telefónica del siguiente número: 0426-402.41.09 por parte de "La Flaca" donde me solicitó que me trasladara hasta la Lavandería para cuadrar un beta, una vez en dicho lugar, me encontré con un sujeto apodado: "El Grillo", "Yordi" y la ut supra y otras personas, donde nos trasladamos hasta el (sic) calle 03 entre San Ignacio y Guacaipuro, adyacente a Residencia Milagros, Edificio "Opec", Pen house de puerta blanca, el cual está al lado del pen house N° 29 del Municipio Chacao Edo. Miranda en grupos de dos o tres personas para no levantar sospechas, una vez en el lugar nos presentó al sujeto llamado Eli, Marco y Nacho, siendo los dos primeros supuestos abogados del foro venezolano y los defensores del Grillo y Ángel cuando los (sic) aprehendió la PNB, donde estos sujetos nos dieron un charla, sobre las futuras acciones a tomar, sobre Socialismo y Comunismo pudo gravar (sic) un audio de casi una hora, el cual se consigna en la presente el cual fue gravado (sic) en el teléfono Marca: Samsung Modelo: S4 serial IMEI: 357967052127767. Culminada la reunión procedimos a retirarnos del lugar. También escuchar que la persona que es el dueño de la Lavandería Lava 2 donde se la pasa "La Flaca" quien es su pareja de nombre: FERNANDEZ PORRAS, Ignacio, quien también reside en este mismo Edificio OPEC, piso 05. Apartamento 30, del Municipio Chacao Edo Miranda, también financia y suministra materiales para las actividades violentas, es todo…”
18.- Experticia N° 9700-228-DFC-876-AV-248, de fecha 15-04-2014, suscrita por la detective Sánchez Génesis, adscrita al Área de Análisis Audiovisual a un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente disco compacto, en la cual se deja constancia del vaciado de contenido de las grabaciones de voz realizadas por agentes encubiertos, la cual riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintisiete (127) de las actuaciones complementarias II.
19.- ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Detective Jefe Alexar Sella, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión de la ciudadana Balvina Jacqueline Muñoz Gómez, la cual riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones tendentes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura G-137.168, iniciadas por uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación) y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo ¡as tres horas de la mañana del presente día, me trasladé en compañía del Funcionario Detective José DÍAZ, hacia la avenida Orinoco, a fin de ubicar un edificio cuya fachada fuese de color beige, con rejas metálicas de color gris, piso 3, apartamento 7, Chacaíto, lugar donde presuntamente reside una ciudadana de nombre: Jaqueline esto con el objeto de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número 012-14, de fecha 15/04/2014, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en la precitada dirección, logramos ubicar el referido inmueble, percatándonos que el mismo se trataba de un edificio denominado Braun, por lo que de manera inmediata, siendo las tres horas y veinte minutos de la mañana, procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban adyacentes a la zona, objeto que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que estaba por realizarse, a quienes impusimos del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando filiados parcialmente de la siguiente manera: Bigael TERAN y Antonio FLORES, (SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 9° y 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS. Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53°, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN), acto seguido tocamos un timbre que estaba en la entrada principal, atendiendo a este llamado un ciudadano, quien manifestó ser residente del multifamiliar, por lo que le solicitamos la colaboración para que nos abriera la reja que permite el acceso este, no obstante sus datos permanecieron en reserva (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° y 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53°, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN); seguidamente subimos hasta el piso 3 y tocamos ¡a puerta de acceso del apartamento número 7, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien previo protocolo de identificación le expusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ésta ser y llamarse: Balvina Jaqueline MUÑOZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1964, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Dental, residenciada en el inmueble objeto de la precitada visita domiciliaria, cédula de identidad número V-5.880.981; oído lo antes expuesto, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 198° del Código Orgánico Procesal Penal, le hicimos entrega de copia de la orden que nos faculta para realizar dicha diligencia, permitiéndonos ésta el acceso al apartamento, lugar donde realicé la revisión en presencia de los dos testigos instrumentales y de la ciudadana antes mencionada, siendo localizadas, fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas las siguientes evidencias de interés criminalístico: A- UNA CÁMARA DIGITAL MARCA OLYMPUS, COLOR GRIS, SERIAL JAH261055; B- UNA GRABADORA DE VOZ, MARCA RCA, MODELO VR5329R-A, COLOR NEGRO, SERIAL CGADEM094A4582; C-UN PENDÍUVER MARCA HP, COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 32 GB, SERIAL 003334; D- UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA) MOVISTAR, SERIAL 89507 02110 51402 026 8; E- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBFRRY, MODELO 9320, COLORES ROJO Y NEGRO, SERIAL IMÉI 353834058807962; PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA Y DE UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 804320007625906 (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184541); F- UN PAR DE GUANTES DE USO INDUSTRIAL, UNO DE COLORES GRIS Y AZUL MARCA POWER GRIP Y EL OTRO DE COLORES NARANJA Y AZUL. SIN MARCA APARENTE (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184542); G.- UN CARTUCHO LANZADOR DE BOMBA LACRIMÓGENA, MARCA CÓNDOR; H.- DOS FUEGOS ARTIFICIALES (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184543); I.- UNA LAPTOP, MARCA SONY, MODELO SVE141C110, SERIAL 275457393005530; J.- UN CARGADOR DE LAPTOP, MARCA SONY, SERIAL 1480954710624537 (EMBALADAS Y SELLADAS CON EL PRECINTO NÚMERO 184544) Y K.- UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, ALUSIVA A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO: ÁNGEL ASDRUBAL ZAMBRANO MUÑOZ, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1991, NÚMERO V-20.596.804, cabe destacar que la ciudadana en cuestión, hizo referencia que la persona que se refleja en la evidencia signada con el literal K es su hijo, quien es el líder de un conglomerado de personas que se dedican a realizar actividades de violentas y de sabotaje en diversas zonas que comprenden el municipio Chacao; en virtud de lo hallado y de lo antes expuesto, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, el Funcionario Detective José DÍAZ, procedió a decretar la adherís ion flagrante de la ciudadana en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la impuso de sus derechos; los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los numerales del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; acto seguido, de conformidad con lo está bebido en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal penal, procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada Francis AVILA, Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de ponerla al tanto acerca de la aprehensión de la ciudadana y de las evidencias incautadas, quien se dio por notificada; una vez culminadas las primeras diligencias en el lugar de los acontecimientos, tíos trasladamos hasta a este Despacho, conjuntamente con las evidencias antes descritas, la persona aprehendida y los dos testigos instrumentales, éstos últimos a quienes se les tomará entrevista en relación al procedimiento efectuado. Una vez en esta Oficina, el Funcionario Detective José DÍAZ, se dirigió hasta el Área de Análisis y Seguimiento de la Información, a los fines de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.Pol.), los posibles registros policiales y/ó solicitudes que pudiese presentar la ciudadana detenida, así como su hijo, cuyos datos están reflejado en la evidencia descrita en el literal K obteniendo el siguiente resultado, luego de realizar una búsqueda en el precitado sistema computarizado: a ambos ciudadanos les corresponden los números de cédula de identidad, no presentando registro, ni solicitud policial alguna…”
20.- Cursa al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (146) el Acta de Visita domiciliaría de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el Detective Jefe Alexar Sella y el Detective José Díaz ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo incautado en la respectiva visita domiciliaría realizada a la dirección donde reside la ciudadana Balvina Jacqueline Muñoz Gómez, anexando a la misma la orden N° 012-14 expedida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográfica correspondientes a la investigación.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario Pedro Guarapo, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida al ciudadano Bigael Teran, la cual riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Yo estaba en una arepera que se llama El Estribo en Chacaíto y unos Funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, ye les dije que no tenía ningún problema y los acompañé para un edificio que estaba cerca, ellos tocaron un timbre y le pidieron el favor a un señor para que les abriera la reja de ¡a entrada del edificio, luego subieron hasta un apartamento y tocaron la puerta, salió una señora y los Funcionarios le dijeron que por favor abriera la puerta porque tenían una orden para allanar su casa, así que la ciudadana abrió la puerta del apartamento; y nosotros entramos junto con los Funcionarios, ellos le preguntaron si había alguien más en el apartamento y ella les dijo que estaba su hija, entonces uno de los funcionarios le dijo que la llamara, la señora entró a un cuarto y le dijo a la hija que saliera, luego que la muchacha salió del cuarto, uno de les Funcionarios comenzó a revisar y yo lo estaba viendo junto con otro señor que sirvió de testigo y con la señora que abrió la puerta, el Funcionario consiguió en un cuarto que la señora dijo que era de su hijo, un par de guantes industriales, parte de una bomba lacrimógena y dos fuegos artificiales, en el otro cuarto que la señora dijo que era de ella y de su hija, el Funcionario consiguió un teléfono celular, una cámara digital y una cédula de identidad que la señora dijo que era de su hijo, en el pasillo que iba hacía la cocina, el Funcionario consiguió una laptop, un pendriver, una grabadora y un chip de teléfono, luego que el Funcionario terminó de revisar, el otro Funcionario llenó un acta que firmamos en ese lugar, junto con la señora que estaba en el apartamento, después nos trajeron a esta Oficina para que declaráramos lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en qué se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en un edificio que está en Chacaíto, frente al Hotel Madrid, en el piso 3, apartamento 7, como a las tres y media de la madrugada, el día de hoy 22 de abril” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el referido procedimiento9 CONTESTÓ: "Si, había otro señor que sirvió de testigo, pero yo no lo conocía". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraban en el interior del precitado inmueble?. CONTESTÓ: "No, ni a la señora, ni a su hija, no sé ni cómo se llaman". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la revisión realizada por el Funcionario que menciona en su narración, éste portaba algún tipo de bolso ó maletín? CONTESTÓ: "No, el Funcionario no cargaba ni bolso, ni koala/más bien tenía puesto guantes y tapaboca". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si él Funcionario que menciona en su narración como el que realizó la revisión del Inmueble, llegó a resguardar las evidencias que localizó? CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario las metió en bolsas y les puso precintos, pero antes de guardarlas les tomó fotos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto? CONTESTO: "Sí, todo eso fue lo que consiguieron en el apartamento de la señora" (EL INVESTIGADOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO, LO SIGUIENTE: UNA CÁMARA DIGITAL MARCA OLYMPUS, COLOR GRIS, SERIAL JAH261055; UNA GRABADORA DE VOZ, MARCA RCA, MODELO VR5329R1A, COLOR NEGRO SERIAL CGADEM094A4582; UN PENDRIVER MARCA HP, COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE ALMACÉN ACIMIENTO DE 32 GB, S5RIAL 003334; UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 89507 02110 51402 026 8; UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320 COLORES ROJO Y NEGRO, SERIAL IMEI 353834058807962; PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA Y DE UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 804320007625906; UN PAR DE GUANTES DE USC INDUSTRIAL, UNO DE COLORES GRIS Y AZUL MARCA POWER GRIP Y EL OTRO DE COLORES NARANJA Y AZUL, SIN MARCA APARENTE; UN CARTUCHO LANZADOR DE BOMBA LACRIMÓGENA, MARCA CÓNDOR: DOS FUEGOS ARTIFICIALES; UNA LAPTOP, MARCA SONY, MODELO SVE141C110, SERIAL 275457393005530; UN CARGADOR DE LAPTOP, MARCA SONY, SERIAL 1480954710624537 Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, ALUSIVA A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO: ÁNGEL ASDRUBAL ZAMBRANO MUÑOZ, FECHA DE NACIMIENTO 21/1/1991, SIGNADA CON EL NÚMERO V-20.596.804). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana que menciona en su narración como la persona que permitió el acceso al inmueble y estuvo presente durante la revisión llegó a manifestar a quien le pertenecían las evidencias anteriormente descritas? CONTESTQ: “No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo le pareció la actuación de lo Funcionarios qué participaron durante la práctica de la referida visita domiciliaria? CONTESTÓ: "Me pareció bien, hasta el Funcionarlo usó guantes y tapaboca cuando revisó". NOVENA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los integrantes de la comisión se encontraban plenamente identificados como Funcionarios actives de este Cuerpo investigativo? CONTESTO: "Ellos tenían puesto su carnet y cargaban chalecos". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué durante la práctica de la referida afeita domiciliaria, alguna persona haya sido víctima de maltrato físico y/ó verbal por parte los integrante de la comisión? CONTESTÓ: "No, de hecho uno de los Funcionario le preguntó a la señora si sentía que la habían maltratado y que lo dijera delante de nosotros que éramos los testigos y la señora dijo que no la habían maltratado…”
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario Alexar Sella, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida al ciudadano Flores Antonio, la cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Yo me encontraba en la Avenida Casa-nova de Chacaíto cundo de repente un Funcionario de la PTJ me pidió el favor para que fuéramos testigos en un procedimiento que iba a hacer, le manifesté que no tenía ningún problema, así que me acercó hasta un edificio que se encuentra como a cincuenta metro y allí tocaron un timbre salió un señor quien le abrió la entrada del edificio subimos a unos de los apartamentos, tocaron donde salió una señora que se encontraba en compañía de una joven los funcionario le manifestaron que le abrieran la puerta que era un allanamiento, entramos al apartamento en compañía de otro testigo y los funcionarios comenzaron a revisarlo encontraron en unas de las habitaciones unos guantes industriales fuegos artificiales y parte de una bomba lacrimógena en ese otro cuarto encontraron una cámara digital y un teléfono y en un pasillo que se encuentra lateral a la cocina encontraron una laptop, una grabadora de mano, un pendráis y un chip telefónico, luego nos dijo que teníamos que acompañar a la comisión para esta Oficina, ya que nos tenían que declarar por lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en qué se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en el edificio Braun, piso tres, apartamento siete, Chacaíto municipio Libertador, corno a ¡as tres y media de la madrugada de hoy martes veintidós de Abril de Dos Mil Catorce" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el precitado procedimiento? CONTESTÓ: "Sí, había un señor que también uno de los Funcionarios le solicitó la colaboración para que fuese testigos'. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraba en el apartamento que se le estaba efectuado la visita domiciliaria? CONTESTÓ: "No, jamás las había visto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas las ciudadanas que se encontraba en el momento que ingreso al apartamento? CONTESTÓ: "Una de ella es de piel blanca, delgada, cabello castaño claro, liso, largo, corno de 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 45 años de edad, y la otra era de piel blanca, delgada, cabello castaño, largo, como de 1,50 de metros de estatura, de aproximadamente 16 años de edad". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en todo momento estuvo presente mientras se practicaba la visita domiciliaria? CONTESTO: "Sí, en todo momento estuve presente". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico en dicho apartamento? CONTESTÓ: "Sí, en unas de las habitaciones encontraron un par de guantes industriales unos fuegos artificiales y parte de una bomba lacrimógena y la ciudadana que es dueña del apartamento dijo que ese cuarto era de su hijo llamado Ángel en el otro cuarto encontraron una cámara digital y un teléfono y en un pasillo que se encuentra lateral a la cocina encontraron una laptop, una grabadora de mano, un pendráis y un chip telefónico". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario qué se encontraba realizado la revisión del inmueble llevaba con el algún tipo de bolso? CONTESTÓ: "No, no llevaba nada". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los objetos encontrados en el inmueble producto de la revisión que efectuaba el funcionario tubo algún tipo de resguardo. CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario que las agarró usaba guantes las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad pero ante de todo esto le tomaba una foto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que efectuaba el procedimiento? CONTESTÓ: "Buena cordial". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto herida en el procedimiento que efectuaba los funcionarios? CONTESTÓ: "No, nadie'. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted," (sic). DECIMA(sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, a su percepción, los objetos o evidencias localizadas e incautadas en el sitio del suceso, fueron manipuladas de forma correcta? CONTESTO: Si, el Funcionario que las agarró usaba guantes y las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad a cada bolsa pero ante de todo esto le tomaba una foto”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: NO, es todo”
23.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con el caso N° G-137.168 y con N° de Registro 67, en el cual dejan constancia de la evidencias físicas colectadas como lo es un cartucho lanzador de bomba de lacrimógena, marca condor y dos (2) juegos artificiales, embaladas y selladas con el precinto número 184543; el cual riela al folio ciento cincuenta y tres (153) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
24.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, con el caso N° G-137.168 y con N° de Registro 069, en la cual dejan constancia de la evidencias físicas colectadas como lo es una cámara digital marca Olympus, color gris, serial JAH261055, una grabadora de voz, marca RCA, modelo VR5329R-A, color negro, serial CGADEM094A4582; un pendriver marca HP, color azul, con capacidad de almacenamiento de 32 GB, serial 003334, una sin card de la compañía Movistar serial 89507 02110 51402 026 8; un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, de color rojo y negro, serial IMEI 353834058807962; provisto de su respectiva Batería y de una Sim Card de la compañía Movistar, serial 804320007625906, embalas y selladas con el precinto número 184541 una lapto, marca Sony modelo SVE141C110, serial 275457393005530; un cargador de lapto, marca Sony serial 1480954710624537, embalada y sellada con el precinto numero 184544; el cual riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
25.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 068, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es un (1) par de guantes de uso industrial uno de colores gris y azul, marca POWER GRIP, el otro de colores naranja y azul sin marca aparentemente embaladas y selladas con el precinto número 184542, el cual riela al folio ciento cincuenta y siete (157) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
26.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Inspector Luis Peña, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión de la ciudadana José Miguel Aguilera Díaz, la cual riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero G-137.168, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (contra la segundad de los medios de transporte y comunicación) y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe Holman CARVAJAL, credencial 26.089, Inspector Anderson PERAZA, credencial 28.675, ambos a9Writos a la Divisiones de Campo, y el Detective Agregado Carlos MEJÍAS, credencial 30.584, abordo de vehículo particular, hacía la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, planta Baja, apartamento primero, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, lugar donde reside una persona de nombre JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, a fin de dar cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, numero 005-14, emanada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones De Control Estadal del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en el lugar y siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la madrugada, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, el Detective Carlos MEJÍAS, realizo un recorrido a pie por la zona a objeto de ubicar algunos ciudadanos que nos prestaran la colaboración con el objeto de ser testigos de la visita domiciliaria que pretendíamos realizar, logrando visualizar a dos transeúntes a quienes luego de identificarnos y explicarle el motivo de nuestra presencia, mostrándole la orden que nos facultaba para tal fin y luego de ser impuesto de los establecido en el artículo 26° de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, indicaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración quedando identificados como: CRISPULO PÉREZ y MIGUEL QUINTERO, (Demás datos Filiatorios se encuentran en la planilla de protección a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 53°, numeral 6° de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, en concordancia con los artículos 3°, 4o, 7o 9o y 21°, numeral 9o de la Ley de Protección a la Victima y Demás Sujetos Procesales) posteriormente procedimos en presencia de los testigos a ingresar al edificio en referencia, donde al tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble en cuestión, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia se identifico como: DREEXY MAR AGUILERA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/83, de profesión u oficio Asesor de Servicio, laborando actualmente en Bank Caribe las Mercedes, residenciada en la dirección objeto de la visita domiciliaria, teléfono celular 0412-207.33.35, titular de la cédula de identidad número V-15.794.852, motivo por el cual le permitimos una copia de la orden de visita domiciliaria, y luego de dar lectura a la misma, le solicitamos información en torno al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, manifestando que ese es su hermano y que se encontraba en la sala, por lo que nos permitió el acceso en compañía de los testigos y al avistar al ciudadano requerido, lo impusimos del artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente el funcionario Inspector Anderson PERAZA amparado en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal, localizando en su mano derecha un teléfono celular de colores rojo y negro, numero 0426-401.13.25, el cual entrego a la comisión siendo marca Samsung, modelo GT-B21000, serial de código de barra: 351700/04/649629/5, con su respectiva batería de la misma marca y una tarjeta Sin Card perteneciente a la compañía telefónica Movilnet, identificada con el numero: 8958060001047751074, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, así mismo dicho ciudadano quedo identificado como JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.378.285, acto seguido y en presencia de la propietaria del inmueble y de los dos testigos procedimos a realizar una minuciosa revisión en todas las instalaciones del inmueble, encontrándose distribuido de la siguiente manera: una habitación, cocina, comedor, un baño y patio trasero, donde luego de culminar la revisión en todas esas áreas, se logró ubicar como evidencia de interés lo siguiente: un dispositivo electrónico de almacenamiento, tipo tabla, color negro, marca Lenovo, modelo: 60027, serial alfanumérico: FCC ID:057A1000F; Un CPU, color negro, marca Lenovo, modelo: AB7, serial: MJ00491. Dichas evidencias fueron embaladas y precintadas, con el precinto numero 184552, conjuntamente con el teléfono celular perteneciente al ciudadano José Miguel Aguilera Diaz. Seguidamente nos retiramos del lugar hacía la sede de esta oficina, conjuntamente con las evidencias antes descritas, el ciudadano José Miguel Aguilera Diaz, la ciudadana Dreexy Mar AGUILERA DIAZ y los testigos instrumentales a fin de recibirle la respectiva entrevista de ley, no obstante, se consigna mediante la presente, acta manuscrita elaborada en el lugar, la orden de visita domiciliaria numero 005-14 y la entrevista tomada a los testigos, es todo”.
27.- Acta de Visita domiciliaría de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el Inspector Jefe Holman Carvajal, Inspectores Luis Peña, Anderson Peraza y el Detective Agregado Carlos Mejías, todos adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo incautado en la respectiva visita domiciliaría realizada la dirección donde reside el ciudadano José Miguel Aguilera Díaz, anexando a la misma la orden N° 005-14 emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual riela a los folios folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y seis (166) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Carlos Mejía, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Aguilera Díaz Dreexy Mar, la cual riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Bueno resulta que en el día de hoy a las 5 de la mañana aproximadamente en momentos que me encontraba en mi casa durmiendo sentí que estaban tocando la puerta por lo qué me levante y abrí la misma, pude ver que se encontraban un grupo de personas quienes me dijeron eran funcionarios del C.I.C.P.C y que tenían una orden de allanamiento para revisar mi casa, les dije que me permitieran leerla y vi que efectivamente se trataba de una orden de revisar mi casa y estaba el nombre de mi hermano JOSE MIGUEL AGUILERA mencionado en ese papel, seguidamente les permití la entrada a los funcionarios y a dos personas que trajeron como testigos, despertaron a mis padres que son unas personas mayores también viven conmigo y a mi hermano JOSE MIGUEL, primero comenzaron a revisar los cuartos, la cocina la sala buscando supuestamente artefactos explosivos o armas después de revisar toda la casa y no encontraron nada de eso le pidieron a mi hermano que les entregara su teléfono celular una table y un CPU de mi propiedad, embalaron todo eso y nos trajeron a esta oficina para declarar. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el bulevar de sabana grande avenida Abrahán Lincoln, edificio ACAPULCO, planta baja, conserjería, parroquia el recreo, municipio Libertador a eso de las 05:00 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy 22-04-14”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos funcionarios efectuaron el procedimiento al cual usted se refiere? CONTESTO: “cuatro funcionarios del CICPC” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que efectuaron la revisión le mostraron la orden de allanamiento que los autorizaba para realizar tal procedimiento? CONTESTO: “si, los funcionarios tenían una orden de allanamiento de la cual me entregaron una copia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas viven en dicha vivienda? CONTESTO: “Mis padres de nombre José Miguel AGUILERA CORDOVA de 81 años de edad, y Eustaquia DIAZ de 65 años edad, mi pareja de nombre Freidy González de 30 años de edad… y mi hermano José Miguel AGUILERA. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su hermano José Miguel? CONTESTO: “Ayuda a la conserjería pero no tiene trabajo definido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que su hermano haya sido detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: “No nunca” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano pertenezca a algún grupo o congregación? CONTESTO: “No que yo sepa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que localizaron los funcionarios en su residencia? CONTESTO: “Ellos solamente se llevaron un teléfono celular marca SAMSUNG de color negro con rojo y una table marca LENOVO de color negro con un CPU marca LENOV los cuales son de mi propiedad, mas nada. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: Si es la primera vez DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que por el sector donde reside haya sido objeto de protestas o alteraciones de orden público? CONTESTO: No nada de eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de personas que participen en alteraciones de orden público? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación policial? CONTESTO: Excelente”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si deseo que al finalizar la revisión, uno de los funcionarios me pidió que chequeara todas mis cosas de valor a fin de verificar que no faltara nada a lo que accedí pudiendo constatar que todo se encontraba en absoluta normalidad es todo.”
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Canelones Anthony, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por un ciudadano de nombre MIGUEL, la cual riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento sesenta (170) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
"Resulta ser que el día de hoy 22/04/20'»4, en horas de la mañana cuando transitaba por el boulevard de Sabana Grande tomándome un café y llegaron varios funcionarios del CICPC, plenamente identificados como funcionarios activos, quienes me inquirieron si les podía prestar la colaboración, al igual que otro ciudadano de fungir como testigo, ya que iban a practicar un procedimiento, yo les preste la colaboración y nos dirigimos hacia la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, Planta baja, apartamento primero, donde una vez en el lugar realizaron reiterados llamados a la puerta siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DREEXY MAR AGUILERA DIAZ, quien le permitió el libre acceso a dicha vivienda, seguidamente procedieron a practicar una Visita domiciliaria, resguardando la integridad de los funcionarios, asimismo incautaron en el inmueble un (01) CPU, Marca Lenovo, de color negro, una (01) Tabla, Marca Lenovo, de color negro, un (01) Teléfono Celular, marca Samsung de color negro y rojo, asimismo nos manifestaron al otro ciudadano y a mi persona que los acompañáramos hasta este despacho a fin de rendir entrevista, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR Pasa A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, Planta Baja, Apartamento Primero, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 04:30 horas de la mañana del día de hoy 22/04/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "Me encontraba solo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el inmueble al momento que los funcionarios realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Dentro del inmueble estaban dos personas de la tercera edad, tres ciudadanos, un adolescente y un niño" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de los funcionarios al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: "En todo momento fueron respetuosos, correctamente como debe ser" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada durante el procedimiento? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista trato o comunicación a los ciudadanos que se encontraban en el inferior del inmueble? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encontraba en las adyacencias del lugar del hecho? CONTESTO: "Iba hacia mi trabajo, ubicado en el Hotel GUÁIKA, donde laboro como recepcionista" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de los sujetos al momento que los funcionarios de encontraban dentro del inmueble? CONTESTO: Los mismos colaboraron con los funcionarios” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, reconoce las evidencias que se ponen de vista y manifiesto son las mismas incautadas en la visita domiciliaria (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE MOSTRADO AL ENTREVISTADO LOS SIGUIENTES OBJETOS: UN (01) CEPU; MARCA LENOVO, MODELO: AB7, SERIAL MJ00491, DE COLOR NEGRO, UNA (01) TABLA, MARCA LENOVO, MODELO NAME: 60027, LA CUAL PRESENTA UN SERIAL ALFANUMÉRICO 7AA ID:0577A1000F, DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUGN, MODELO GT-B2100, SERIAL CÓDIGO DE BARRA 351700/4/649629/S, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD NÚMERO 895060001041751074, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVILNET, CON SUS RESPECTIVA BATERÍA, DE LA MISMA MARCA, SERIAL BD1Z601VS/4-B)? CONTESTO: "Si, son las mismas que incautaron en el interior del inmueble” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Arabia Carlos adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por un ciudadano de nombre CRISPULO, la cual riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy 22 de Abril de 2014 siendo las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en La Avenida Casanova. vía pública una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me solicitó ser testigo durante la práctica de un allanamiento en las adyacencias del lugar en el cual me encontraba a lo que les manifesté mi disposición de colaborar, por lo que nos trasladamos al Edificio Acapulco ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, específicamente a la planta baja, apartamento 1, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde funcionarlos del CICPC, en compañía de otro testigo precedieron a practicar un allanamiento, ubicando en el inmueble un (01) CPU, marca Lenovo, color negro, una (01) tabla, marca LENOVO, color negro, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro con rojo, una vez que levantaron el acta nos trasladamos a este despacho a fin de rendir entrevista, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos aquí narrados? CONTESTO: "El allanamiento se practicó en la planta baja, apartamento 1, del Edificio Acapulco ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital hecho ocurrido el día de hoy martes 22-04-2014 a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el interior del inmueble en el cual se practicó el allanamiento al móntenlo de ingresar? CONTESTÓ: "Una familia conformada por dos (02) personas de la tercera edad tres (03) ciudadanos, un (01) adolescente y un (01) niño". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénale; y Criminalísticas quienes practicaron el allanamiento utilizaron la violencia para el ingreso al inmueble o con alguna de las personas quienes se encontraban en el interior del mismo". CONTESTÓ: "No, una ciudadana de nombre DREEXY MAR AGUILERA DIAZ permitió el acceso al inmueble y en ningún momento huyo agresiones hacia ninguno de ¡es habitantes" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que objetos le colocaron de vista manifiesto los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como incautados durante la práctica del allanamiento? CONTESTÓ: "Un (01) CPU, marca Lenovo, color negro, una (01) tabla, marca LENOVO color negro, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro con rojo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted llegó a observar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones quienes practicaron el allanamiento sustrajeran algún otro objeto del interior del inmueble allanado? CONTESTÓ: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas poseían el CPU, marca LENOVO, color negro, la tabla, marca LENOVO, color negro y el teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro con Rojo al momento de ingresar al inmueble CONTESTO: "No, lo consiguieron dentro del apartamento, el CPU lo consiguieron en tásala, la tabla se encontraba en una cié las habitaciones y el teléfono celular se encontraba en poder del propietario". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, les funcionarios actuantes en dicha visita, portaban alguna identificación? CONTESTÓ: "Si, ellos portaban carnets del C.I.C.P.C". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, durante la visita corno fue el comportamiento de los funcionarios actuantes? CONTESTÓ: "Apegado a la ley, con ética profesional y sin abuso" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se le pone de vista y manifiesto son las mismas incautadas en dicho allanamiento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE MOSTRADO AL-ENTREVISTADO LOS SIGUIENTES OBJETOS: UN (01) CPU, MARCA LENOVO, MODELO AB7, SERIAL MJ00491, DE COLOR NEGRO, UNA (01) TABLA, MARCA LENOVO, MODELO NAME: 60027, LA CUAL LA CUAL PRESENTA UN SERIAL ALFANUMÉRICO 7AA ID:0577A1000F, DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUGN, MODELO GT-B2100, SERIAL CÓDIGO DE BARRA 351700/4/649629/S, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD NÚMERO 895060001041751074, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVILNET, CON SUS RESPECTIVA BATERÍA, DE LA MISMA MARCA, SERIAL BD1Z601VS/4-B)? CONTESTO: "Si son las mismas incautadas en el interior de la vivienda". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo...”
31.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Detective Jefe Anderson Peraza, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión del ciudadano José Miguel Aguilera Díaz, la cual riela a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero G-137.168, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación) y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y luego que el ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Real de Sabana Grande, Edificio Acapulco, planta Baja, apartamento primero, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad número V-16.378.285, previamente identificado en autos anteriores, en entrevista con los jefes naturales de la División Contra Droga, libre de toda coacción y apremio manifestara que en horas de la madrugada del día de hoy cuando funcionarios de esta institución llegaron a su residencia con una orden de visita domiciliaria, él tomo su celular marca Samsung, de color blanco, el cual posee asignado el número telefónico 0412-962.2341 y lo escondió en el patio de su residencia por temor a que se lo quitaran, cabe destacar que dicho móvil celular se encuentra relacionado con la presente investigación, motivado a que el mismo se ubica en el área geográfica donde se suscitan las diferentes protestas y manifestaciones violentas referentes a la presente investigación, por tal motivo el Comisario Alexander ALTUVE, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, ordeno que me trasladara en Compañía del Inspector Jefe Holman CARVAJAL, hacía la residencia antes mencionada, con el objeto de ubicar y colectar dicho equipo telefónico. Motivo por el cual nos trasladamos a bordo de vehículo particular a dicho sitio, donde una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con la ciudadana DREEXY MAR AGUILERA DIAZ, de 31 años de edad,… previamente identificada en actuaciones anteriores, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra comparecencia, procedió a buscar el teléfono en cuestión, haciendo entrega a la comisión, luego de unos breves minutos de un equipo celular marca Samsung, color blanco, modelo: GT-18190; Imei: 359532/05/193870/1, con su respectiva batería, de la misma marca, serial número: AA1DA14ZS/2-B, con una tarjeta sim card, perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL, identificado con la siguiente numeración: 8958020707311776550F, optando en retirarnos del lugar, hacía la sede de esta oficina, donde al mostrarle el referido equipo telefónico al ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ; señalo que efectivamente se trataba de su equipo celular y que él número era 0412-962.23.41. Por lo antes expuesto y en vista que dicho número se encuentra relacionado con la presente investigación procedí a realizar llamada a la Fiscal 59° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Fracis AVILA, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra de nuestra (sic) llamada indico que dicho ciudadano fuera detenido, seguidamente y siendo las 10:25 horas de la mañana, previo conocimiento de los jefe naturales de esta oficina, el Inspector Jefe Holman CARVAJAL, procedió a decretar la aprehensión del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el teléfono celular será enviado a la división técnica correspondiente para que le sea practicada su experticia de ley. Es todo…”
32.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0054-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es un (1) teléfono celular marcar SAMSUNG, modelo GT-18190, de color blanco, serial IMEI: 359532/05/193870/1, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) de las actuaciones complementarias II.
33.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0049-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es una bolsa elaborada en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de un (1) teléfono celular marcar SAMSUNG, modelo GT-B2100, de color negro y rojo, serial de código de barra 351700/04/649629-5, con una tarjeta sim card de la compañía movilnet; un (01) dispositivo eléctrico de almacenamiento tipo table pc marca lenovo modelo Name 60027, de color negro serial alfanumérico FCCIDI057A1000F; un (01) CPU marca lenovo modelo A67, serial MJ00491; el cual riela al folio ciento ochenta y uno (181) de las actuaciones complementarias II.
34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Inspector Agregado Juan Colmenares, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, la cual riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana y continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura G-137.168, las cuales se sustancian por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delitos contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicaciones), la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Félix DIAZ, credencial 19.347, Detective Jefe Direlys HERNANDEZ credencial 32.250 y Detective Agregado Andrés HERNÁNDEZ, credencial 33.656, a bordo de vehículos particulares, a fin de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria número 007-14, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección CALLE LOS CERRITOS, EDIFICIO BRAUM, PISO 5 APARTAMENTO 11, PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, una vez en la entrada del edificio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido a pie por la zona a objeto de ubicar algunos ciudadanos que nos prestara la colaboración con el objeto de ser testigos de la visita Domiciliaria que pretendíamos realizar, logrando visualizar a dos transeúntes a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, mostrándoles la orden que nos facultaba para tal fin y luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación indicaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración quedando identificados como: Testigos números 1,2,3 (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN RESERVADOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 53 NUMERAL 6TO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN Y LOS ARTÍCULOS 3° 4° 7° 9° y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Acto seguido nos trasladamos al inmueble en cuestión donde procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia entregándole una copia fotostática de la orden de allanamiento respectiva quedó identificada como: MONICA ALEJANDRA HERRERA ARMAS, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27-02-73, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, portadora de la cédula de identidad V-11.926.098 quien nos permitió el libre acceso al recinto, el cual consta de tres dormitorios sala-cocina-comedor y un baño interno, (todas la áreas se aprecian en un aspecto deplorable en un completo desorden y condiciones mínimas de higiene personal), asimismo se le solicitó información sobre el ciudadano JESÚS PÉREZ, respondiéndonos que efectivamente era su hijo y se encontraba durmiendo en una de las habitaciones que conforman el inmueble, conduciéndonos al lugar donde ingresamos en compañía de los testigos logrando avistar durmiendo en la parte baja de una litera a un sujeto a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia se identificó como: JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección objeto de revisión teléfonos 0416-418-14.05 y 0212-952-53-79, portador de la cédula de identidad V-24.700.086, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Félix DIAZ y Detective Andrés HERNÁNDEZ a imponerlo de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles no tener nada ilegal por lo cual procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole ubicar adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo los funcionarios en referencia procedieron a efectuar una revisión al dormitorio colectando los siguientes objetos considerados como de evidencias de interés criminalístico: una máscara elaborada en material sintético color blanco, de las que comúnmente utilizan los mimos, con su respectiva banda elástica la cual fue introducida en una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente colocándosele el precinto número 184570; siete espray para grafiti, dos (2) marca Abracolor, cuatro (4) marca Píntate y (1) uno donde se lee MTN con el número 94, los cuales fueron introducidos en una bolsa de seguridad a la cual se le colocó el precinto 184567, una billetera de bolsillo para caballero elaborada en piel de color negro contentiva de una tarjeta de la entidad financiera Banesco signada con el número 6012888262422869 a nombre del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, la cual fue introducida en una bolsa de seguridad a la cual se le colocó el precinto número 184566, una máscara para la protección de gases elaborada en material sintético de color gris, marca 3M, la cual fue introducida en una bolsa de seguridad a la cual se le colocó el precinto número 184563 y un par de guantes de seguridad confeccionados en material sintético y tela, de color gris, los cuales se introdujeron en una bolsa de seguridad colocándole el precinto número 184569 y un teléfono celular marca Vtelca, modelo V8200, elaborado en material sintético de colores azul y negro, serial IMEI 869162011670575, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de una tarjeta sim card Movilnet, número 89580600012374209 con su respectiva tarjeta micro SD marca Scandisk, de 4 GB, el cual se introdujo en una bolsa de seguridad transparente la cual se le colocó el precinto de seguridad número 184557. En vista de las evidencias localizadas el funcionario Inspector Jefe Félix Díaz, siendo las 05:05 horas de la mañana procedió a decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladó todo el procedimiento a nuestra sede ubicada en la Avenida Urdaneta. Una vez en el despacho se efectuó llamada telefónica a la Abogada Francis AVILA, Fiscal 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a quien se le notificó del procedimiento, se consigna a la presente: acta manuscrita levantada en el lugar del hecho, orden de allanamiento…”
35.- Acta de Visita domiciliaría de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el Inspector Jefe Félix López, Inspector Agregado Juan Colmenares, Detectives Agregados Direlys Hernández y Andrés Hernández, todos adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo incautado en la respectiva visita domiciliaría realizada la dirección donde reside el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA, anexando a la misma la orden N° 007-14 emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fijaciones fotográficas; las cuales rielan a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y siete (197) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Juan Colmenares, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 1, la cual riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…el día de hoy a eso de las tres y media de la mañana, me encontraba con unos compañeros de trabajo en la Calle Chacaito, frente a la Iglesia, Oración Fuerte al Espíritu Santo, cuando llegaron unos policías del CICPC y nos pidieron la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento que iban a hacer dentro de un apartamento, cera (sic) de donde estábamos, les dije que no tenía problema y los acompañé, llegamos a un edificio que está frente al hotel Madrid, en la Calle Los Cerritos. Edificio Braum, subimos al último piso, los funcionarios tocaron las rejas del apartamento y salió una señora, los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento y le entregaron un fotocopia, la señora nos dejó pasar a todos y empezamos a revisar comenzamos con un cuarto que estaba en completo desorden y suciedad, estaba un muchacho acostado, se levantó y dejó que revisáramos, los funcionarios consiguieron en ese cuarto una máscara blanca de plástico como de mimo, siete portes (sic) de pintura espray para grafiti, un par de guantes de semi-cuero con tela, de color gris, una cartera para hombre de bolsillo, color negra, que tenía una tarjeta Banesco de cuenta electrónica, una máscara anti gases (sic) y un teléfono celular de la marca Vtelca, a cada una de esas evidencias le sacaron fotos señalándolas con una flechita y luego las metieron cada una en una bolsa transparente y les colocaron precintos de seguridad cada precinto tenía un número pero no los recuerdo, luego trajeron a la señora que no dejó entrar al apartamento al muchacho para esta oficina y las evidencias para tomamos entrevistas. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la callé Los Cerritos, edificio Braum, piso (sic), apartamento 11, Parroquia El Recreo, Distrito Capital a eso de las 04:40 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy 22-04-14" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios efectuaron el procedimiento al cual usted se refiere? CONTESTO: "cuatro funcionarios del CICPC" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted los funcionarios que efectuaron la revisión le mostraron la orden de allanamiento que los autorizaba para realizar tal procedimiento? CONTESTO: "si, los funcionarios tenían una orden de allanamiento que vimos y le entregaron una copia de la orden a la señora que nos abrió la puerta" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato u comunicación a las personas que habitan el inmueble objeto de revisión? CONTESTO: No, no lo conozco y primera vez que entro a ese edificio. QUINTA PREGUNTA: ¿podría describir brevemente las evidencias que fueron colectadas durante el procedimiento realizado? CONTESTO: "Si, consiguieron en el cuarto del muchacho una máscara de plástico de color blanco que utilizan los mimos, una cartera de bolsillo que tenía dentro una tarjeta de Banesco, siete espray de grafiti, una par de guantes de seguridad hechos de semi cuero con tela de color gris, una máscara anti gases (sic) y un teléfono celular marca VTELCA, todas esas evidencias fueron introducidas en bolsas transparentes y les colocaron precintos de seguridad" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las evidencias que se le coloca de vista y manifiesto fueron las mismas que se colectaron durante la revisión efectuada en el inmueble antes descrito (EL FUNCIONARIO DEJA COSNTACIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO TODAS Y CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS DISCRIMINADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO 184570 CONTENTIVA DE UNA MASCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO NÚMERO 184567 CONTENTIVA DE SIETE ESPRAY PARA GRAFITI, LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO NÚMERO 184566 CONTENTIVA DE UNA CARTERA DE BOLSILLO PARA CABALLERO, DE COLOR NEGRO ELABORADA EN PIEL, LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO NÚMERO 184563 CONTENTIVA DE UNA MÁSCARA ANTI GASES (sic), LA BOLSA DE SEGURIDAD CON EL PRECINTO 184569 CONTENTIVA DE UN PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD CONFECCIONADOS EN TELA Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS Y UNA BOLSA CON EL PRECINTO DE SEGURIDAD NÚMERO 18457 CONTENTIVA DE UN TELÉFONO CELULAR DEL TIPO TÁCTIL MARCA VTELCA? CONTESTO: "Si, esas son todas las evidencias que consiguieron en la casa" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó algún tipo de mal trato u (sic) mala actuación por parte los funcionarios que efectuaron el procedimiento? CONTESTO: No, todo estuvo bien hecho. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que sirve como testigo en un procedimiento de esta naturaleza? CONTESTO: Si, primera vez. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, en futuras oportunidades podría usted reconocer a las personas que habitan el inmueble objeto de revisión? CONTESTO: Si, si lo recordaría DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo"
37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregada Direlys Hernández, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 2, la cual riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“Bueno resulta que el día de hoy martes 22/04/2014, como a las 03:30 horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de otras personas, resguardando un terrero (sic) de la comunas en la calle Chacaíto, cuando fuimos abordados por varios funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración a fin de presenciar un allanamiento que se iba a practicar en un edificio frente del Hotel Madrid, por lo que sin ningún problemas los acompañe conjuntamente con dos señores más quienes fueron testigos, ingresamos al edificio, subimos al piso 5, donde una señora nos abrió la puerta del apartamento ingresamos y los funcionarios encontraron en la habitación de un muchacho varias cosas entre ellas un teléfono celular, una billetera con una tarjeta de Banesco, una máscara tipo mimo, de color blanca, siete spray para grafitis, un par de guantes de semicuero con tela, una máscara antigás, Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO PE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la Calle los Cerritos, edificio Braum, piso 5, frente al Hotel Madrid, Chacaíto, Municipio Libertador, como a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy martes 22/04/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien reside en la dirección antes citada? CONTESTO: "No, primera vez que paso a ese edificio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en el allanamiento? CONTESTO: "cuatro funcionarios fueron los que ingresaron al apartamento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento mostraron alguna orden de allanamiento antes de ingresar a la vivienda? CONTESTO: "Si, ellos llevaban una orden judicial y le entregaron una copia a la dueña del apartamento" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba constituido dicho inmueble? CONTESTO: "era un apartamento con tres habitaciones más uno de depósito y un baño, sala y cocina" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias de interés criminalístico fueron incautadas en el lugar? CONTESTO: "Un teléfono celular de color azul con negro, con su chip, una billetera de color negro, con una tarjeta del banco Banesco, siete spray para grafitis, una máscara antigás, otra mascara de mimo de color blanca, par de guantes de color gris, de semicuero con tela, todo eso lo colocaron en una bolsa transparente por separados con su precinto de seguridad" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesto las evidencias que se le coloca como las incautadas en el lugar? (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA COSNTACIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO DE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELLCA, MODELO V8200, DE COLOR AZUL CON NEGRO, IMEI: 869162011670575, CON SU RESPECTIVA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET Y TARJETA DE MEMORIA 4GB, ASEGURADA CON UN PRECINTO NUMERO 184557, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO MARCA GENMUINE, LEATHER, ASEGURADA CON UN PRECINTO 184566, DOS GUANTES ELABORADO EN TELAS Y SEMICUERO, DE COLOR GRIS CON MORADO CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA BANCO NANESCO SIGNADA CON EL NUMERO 6012888262422869, A NOMBRE DE JESUS PEREZ HERRERA, ASEGURADA CON PRECINTO NUMERO 184569, UNA (01) MASCARA ANTITOXICOS, DE COLOR GRIS MARCA 3M, ASEGURADA CON EL PRECINTO NUMERO 184563 SIETE (07) SPRAY PARA GRAFITIS DE DIFERENTES MARCAS Y COLORES, ASEGURADA CON PRECINTO NUMERO 184567, UNA (01) MARCASRA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ASEGURADA CON EL PRECINTO NUMERO 184570)” SEPTIMA PREGUNTA (SIC): ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, tenían sus carnets (sic) de CICPC y también estaban en patrullas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios en el lugar? CONTESTO: “de manera decente…”
38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Andrés Hernández, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 03, la cual riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy martes 22-04-2014, como a la 03:10 horas de la mañana, me encontraba transitando por la iglesia "Pare de Sufrir", en compañía de dos amigos, y fuimos abordados por dos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, y nos solicitaron la colaboración de ser testigos en un allanamiento que iban a realizar, por lo que no tuvimos inconvenientes en acompañarlos, nos trasladaron hasta un apartamento ubicado en la calle Los Cerritos, donde los funcionarios al tocar la puerta, fueron atendidos por una señora, a quien le explicaron que tenían una orden de allanamiento para su casa y le hicieron entrega de una orden de allanamiento, luego que ingresamos dos funcionarios se colocaron guantes y tapa boca y empezaron a revisar el primer cuarto que era de un muchacho joven, donde consiguieron una máscara de color blanco, un teléfono celular de color azul, una cartera de color negro, con una tarjeta del banco Banesco, varios sprays de los que se usan para pintar grafitis n (sic) las paredes, una máscara protectora de gas y un par de guantes de obrero, los funcionarios le tomaban fotos y lo metían en una bolsa d (sic) color transparente y le colocaba una cinta de seguridad de color blanco, luego llenaron una acta, donde escribieron todo lo ocurrido en el lugar, donde procedimos a firmar y colocar nuestras huellas dactilares, los testigo y la dueña del inmueble, posteriormente nos trajeron hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en Chacaíto, calle Los Carritos, edificio Braun, piso 5, apartamento 11, parroquia El Recreo, Caracas, como a las 03:25 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy martes 22-04-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Sí, tenían colocados sus carnet del C.I.C.P.C" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Cuatro funcionarios." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble? CONTESTO: "Dos personas, una señora y un joven, a quienes trasladaron hasta esta oficina". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias fueron encontradas en el lugar? CONTESTO: "Una máscara de color blanco, un teléfono celular de color azul, una cartera de color negro, contentiva de una tarjeta del banco Banesco, varios espráis, una máscara protectora de gas y un par de guantes de obrero" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesto lo que el funcionario receptor coloca: 1) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184570, CONTENTIVA DE UNA MÁSCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO; 2) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184563, CONTENTIVA DE UNA MÁSCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR GRIS, ANTI TOXICO, MARCA 3M; 3) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184566, CONTENTIVA DE UNA BILLETERA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA GENUINE LEATHER, CONTENTIVA A SU VEZ DE UNA TARJETA DE ALUCIVA AL BANCO BANESCO, A NOMBRE DE JESUS PERES HERRERA, SIGNADA CON EL NUMERO 6012-8882-2442-2869; 4) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU UNICO EXTREMO CON PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184569, CONTENTIVA DE DOS GUANTES DE TELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR GRIS Y MORADO, 5) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184567, CONTENTIVO DE DOS ESMALTES ACRÍLICOS EN SPRAY, MARCA ABRACOLOR, CUATRO SPRAY EN PINTURA AEROSOL, MARCA PINTA=T, UNA PINTURA MATE BAJA PRESION, DONDE SE LEE ENTRE OTRAS MTN Y EL NÚMERO 94; 6) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, ATADA A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 184557, CONTENTIVA DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V8200, IMEI 89580600001237420936 Y TARJETA DE MEMORIA 4GB? CONTESTO: "Si, eso fue lo que encontraron en la habitación del muchacho" SÉPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, cuantas personas sirvieron de testigos en el allanamiento? CONTESTO: "Tres personas, aparte de la dueña de inmueble que estuvo presente en toda la revisión". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en la referida vivienda? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios en algún momento agredieron física, verbal o psicológicamente a las personas que se encontraban en la vivienda? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo…".
39.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0051-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es 1.- Una bolsa elaborada en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de una Mascara, elaborada en material sintética, de color blanco, asegurada con el precinto numero 184570; 2.- Una bolsa elaborada en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de un par de guantes elaborado en telas y semicuero, de color gris y morado, asegurada con el precinto numero 184569; 3.- Una bolsa elaborada en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de una billetera elaborada de material sintético de color negro marca genmuine leather, asegurada con un precinto violentado 184566, y asegurada con el precinto 184565; 4.- Una bolsa elaborada en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de una (01) mascara antitóxicos, elaborado de material sintético de color gris marca 3m, asegurada con el precinto numero 184563; 5.- Una bolsa elaborada en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de siete (07) spray tipo pintura para grafitos, cuatro marcas PINTATE, dos marcas ABRACOLOR y una donde se lee MTN con el N° 94, asegurada con precinto numero 184567; el cual riela a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
40.- ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN y MARCELO EDUARDO CROVATO, la cual riela a los folios doscientos diez (210) al doscientos trece (213) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número: G-137.168, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (De Los Delitos Contra La Seguridad De Los Medios de Transporte y Comunicación), La Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Me traslade en compañía del Ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, credencial 23.972, y de los Funcionarios Inspector Diomer GARCÍA, credencial 27.815 y Detective Pedro RAMOS, credencial 34.025, a bordo de la unidad identificada, marca TOYOTA, color BLANCO, sin placas, hacia la siguiente dirección: Calle 03 entre San Ignacio y Guaicaipuro, adyacente a la residencia Milagros, edificio "OPEC", Pent House de Puerta Blanca, el cual está al lado del Pent House número 29, Municipio Chacao, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número 009-14, de fecha 15 de abril del 2014, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico tales como: Computadoras portátiles, dispositivos de Almacenamiento, armas de fuego o instrumentos análogos, bombas de fabricación casera, municiones, cauchos, artefactos explosivos, sustancias explosivas e incendiarias, dinero en efectivo, cheques, entre otros. Una vez en la referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, con nuestros distintivos alusivos a esta digna Institución y siendo las 03:15 horas de la mañana, los Funcionarios Inspector Diomer GARCÍA y Detective Pedro RAMOS, captaron dos personas transeúntes, para que sirvan como testigos del procedimiento a seguir, quienes impuestos del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración a la comisión quedando identificados parcialmente como: TESTIGO 1° y TESTIGO 2°, (Los demás datos serán resguardados en Acta de identificación de Testigos, según lo establecido en el artículo 25° de la ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 53° numeral 6° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, en concordancia con los artículos 30,40,7,9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás sujetos Procesales), bajo todas las medidas de seguridad que amerita el caso, en resguardo a nuestra integridad física y a la de terceros, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en mención, siendo atendido a escasos minutos, por una persona del sexo masculino, donde el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, le manifestó el motivo el motivo de nuestra presencia, informando este ser el encargado del inmueble en referencia, quedando identificado como: Ignacio PORRAS FERNANDEZ, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1970, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio: Licenciado en Computación, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en: Calle 03, edificio "OPEQ", piso 05, Pent House, identificado con el número 30, Chacao, Municipio Chacao, titular de la cédula de identidad V-09.971.116, de igual manera le hizo entrega de la copia de la Orden de Vista Domiciliaria, emanada por el referido Juzgado, quien al culminar de leerla, nos manifestó que se encuentra en compañía de su señora esposa y de dos personas más del sexo masculino y estos estando en la sala de la misma, quedaron identificados de la siguiente manera: 1,-Marlyn Carolina MÁRQUEZ, 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1992, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio: hogar, residenciada en la referida vivienda, teléfono (0426-402.41.09, titular de la cédula de identidad V-25.568.326; 2.- Jordyn José RUÍZ HERNÁNDEZ, 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1994, nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante de Ciencias políticas, en la Universidad de Carabobo, residenciado en: Lomas de Fumbar, manzana 05, casa número I-29, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-26.016.110; 3.-Marco Eliceo GUILLEN, 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1995, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, residenciado en. Egido, calle Bella Vista, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0412-316.04.29, titular de la cédula de identidad V-25.674.405; seguidamente el Funcionario Inspector Diomer GARCÍA, procedió a imponerlos del artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico y según lo impuesto en el Artículo 192° del mencionado Instrumento Legal, el Funcionario Detective Pedro RAMOS le efectuó la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su vestimenta, seguidamente amparados bajo los artículos 186°, 196° y 198° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento, el Funcionario Inspector Diomer GARCÍA y el suscrito, procedimos a realizar la revisión total y minuciosa de dicho inmueble, iniciándonos por la habitación principal donde se logró incautar, específicamente en la mesa para el televisor, tres (03) cartuchos Lanzadores, elaborados en metal de color Plata y en su parte superior en material sintético de color amarillo, marca Cóndor; Un (01) cartucho gas, elaborado en material sintético de color negro, y en su parte superior de color blanco; Diez (10) sobres de color amarillo, donde se lee en letras de color rojo "PICA-PICA", por tal motivo la evidencia en mención fue fijada, embalada y precintada en una bolsa de seguridad transparente utilizando el precinto número 184538, seguidamente en el pasillo que comunica la habitación principal con una habitación tipo estudio, se logró ubicar encima de un mueble de madera de color blanco; Una Granada Lacrimógena CS, elaborado en material sintético de color negro y en su parte superior una lamina elaborada en material sintético de color plata, dicha evidencia fue fijada, embalada y precintada en una bolsa de seguridad transparente, utilizando el precintó número 184539, luego en la habitación tipo estudio, específicamente en una repisa de madera, de color blanco, se incautó un cilindro, elaborado en metal, de color Gris, con una tapa, elaborada en material sintético de color rojo, el cual fue fijado, embalado y precintada en una bolsa de seguridad, con el precinto 184540, siguiendo con el mismo orden de ideas y estando en el área de la cocina, se logró ubicar encima de la mesa de color blanco, quince (15) cartuchos lanzadores, elaborados en metal, de color plata y en su parte superior elaborada en material sintético de color amarillo, marca cóndor; Un (01) envase cilíndrico de color negro, con unas inscripciones de color dorado, donde se lee SABRÉ y en color rojo la palabra RED tal evidencia, fue fijada, embalada y precintada en una bolsa de seguridad transparente, asignándole el precinto número 184537, por ultimo en el área de la sala, se logró incautar; Veintidós (22) aros elaborados en metal, los cuales tres (03) de ellos de color dorado y diecinueve (19) de color negro; Cuatro cartuchos para escopetas, calibre .12, de color blanco; Un (01) cartucho, para escopeta calibre 12 de color azul, en cuyo interior se encuentra incrustada una esfera, elaborada en vidrio resistente, comúnmente conocida como Metra y su fulminante esta sin percutir; Dos (02) alicates, para mecánicos, 8" con sus respectivos estuches; Dos cartuchos gas, elaborados en material sintético de color negro y en su parte superior de color blanco; Ocho (08) recipientes, elaborados en material sintético, de color rojo, cada uno sellados con su tapa de color blanco, los cuales no poseen ninguna marca que identifiquen su contenido; Cuatro (04) bolsas de clavos, los cuales cada una posee una etiqueta, que se lee 100 piezas 2,0 x 16mm, todas estas evidencias fueron fijadas, embaladas y precintadas en una bolsa de seguridad transparente, asignándole el precinto 184536; de igual forma se incautaron diez (10) cascos, elaborados en material sintético de color blanco, que en su parte frontal poseen las inscripciones "JLV", que al inquirirle información al encargado del inmueble, sobre estas iniciales, manifestó que significan "JÓVENES LIBRES POR VENEZUELA", estos fueron fijados, embalados y precintados en una bolsa de color negro y regular tamaño, con el precinto 184535; Siete teléfonos celulares, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: 1.- Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color NEGRO, sin modelo y serial aparente, con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su tarjeta sim card; 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT3313T, serial RVIC9317TXF1209, con su respectiva batería del la misma marca, de color negro y gris, desprovisto de su tarjeta sim card; 3.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial IMEI: 357123047461164, color negro y purpura, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, tarjeta sim card, serial 8958060001219911050, número 0426-402,41,09; 4,- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9780, serial IMEI 357963047354970, de color NEGRO, con su respectiva batería de la misma marca, tarjeta sim card 8958021304120487279F; 5.- Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo 5S, serial IMEI 013429003478597, número 0412-028.02.13; 6.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color negro y gris, sin serial IMEI: 866265010009639, tarjeta sim card, de la compañía Digitel, signado con el número 8958021010051041288F; 7.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo I9300, serial IMEI BV1CB7AB0BL1211, color BLANCO, provisto de una tarjeta sim card, de la compañía Digitel, sin serial aparente, número 0412-617.67.75, todas estas fueron fijadas, embaladas y precintadas con una bolsa de seguridad transparente, con el precinto número 184534, no obstante en la habitación principal de igual forma se logró ubicar, cuatro (04) bolsas, contentivas de esferas elaboradas en vidrio resistente, comúnmente conocidas como metras, las cuales se asemejan con la que se encontraba en el interior del cartucho para escopeta, calibre .12, de color azul, estas fueron, fijadas fotográficamente, embaladas y precintadas con una bolsa de seguridad, precinto número 184533, cabe destacar que todas las evidencias antes descritas fueron colectadas, amparados bajo el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto y en presencia de un cumulo (sic) de elementos que son vinculantes para tal investigación y siendo las 06:50 horas de la mañana, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerles sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar hizo acto de presencia una persona, manifestando ser abogado del ciudadano IGNACIO, quedando identificado como: Marcelo Eduardo CROVATO SARABIA, 47 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1966, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, residenciado en: Calle Sucre, Edificio Oswaldo, apartamento 03, Chacao, Municipio Chacao, dirección de oficina: Torre las delicias, piso 8, oficina 8C, avenida libertador, frente a PDVSA La Campiña, Municipio Libertador, teléfono 0416-704.83.06, titular de la cédula de identidad V-06.824.460, impre-abogado 41.325, siendo atendido por ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, quien le informó el motivo de nuestra presencia y del procedimiento que se estaba llevando a cabo, de igual forma se pudo percatar que esta persona de nombre MARCELO, según acta suscrita por un Agente de Operaciones Encubiertas, con fecha 10-04-2014, asistió a una reunión realizada en el inmueble en mención, en compañía de un sujeto de nombre "ELI", donde se encontraban presentes unas personas, conocidas como "La Flaca", "El Grillo" y "El Yordi", dándose a conocer como "MARCOS" y a su vez como supuestos abogado del Foro Venezolano, siendo el tema principal de dicha reunión, planificar actos terroristas y desestabilizantes, en contra del gobierno central, ya que se identifican como Equipo de Choque Organizado (ECO), por tal motivo, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 59°, abogada Francis AVILA, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle sobre situación que se estaba suscitando, quien al establecer comunicación con la misma y manifestarle el motivo de la llamada e informarle sobre nuestra actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que este ciudadano de nombre MARCELO, fuese presentado conjuntamente con los ciudadanos primeramente mencionado como detenidos, antes los tribunales de Control Correspondientes, acto seguido siendo las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano Comisario Carlos GARCÍA, procedió a decretar la aprehensión flagrante del ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerles sus derechos previstos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera lo impuso del artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico y según lo impuesto en el Artículo 192° del mencionado Instrumento Legal, el Funcionario Detective Pedro RAMOS le efectuó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-I9000T, serial IMEI: 352622041202164, tarjeta sím card, de la compañía MOVISTAR, serial 895804420007046511, número 0414-171.48,95, con su respectiva batería de la misma marca. En vista de todo lo antes expuesto y una vez culminada la labor en el lugar, procedimos a retirarnos hacia la sede de este Despacho, con la finalidad de continuar con las actuaciones correspondientes, en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, a fin de que los mismo rindan entrevistas en relación al procedimiento realizado, de los detenidos y todas las evidencias en mención. Una vez en esta oficina, me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de la información, con la finalidad de verificar ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros que pudieran presentar todos los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Funcionario José Luís MUJICA, suministrándoles los datos en mención y luego de una breve espera, me informó que los ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, de igual manera se deja constancia de haber violentado el precinto número 184534, con la finalidad de describir correctamente todos los teléfonos celulares incautados, asignándole nuevamente el precinto número 184583, de igual manera se violento el precinto numero 184536, con la finalidad de desglosar todas y cada una de las evidencias embaladas en dicha bolsa de seguridad, a fin de enviar las evidencias a sus respectivos departamentos técnico, para que le practiquen su debido peritaje. Se consigna a la presente, acta manuscrita elaborada en el lugar, orden de allanamiento, derechos del imputado, fijación fotográfica de la evidencia incautada, acta de entrevista de los testigos, así como copia del acta suscrita por un agente de operaciones encubiertas de fecha 10-04-2014, es todo…”
41.- Acta de Visita domiciliaría de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el Comisario Carlos García, Inspector García Diemer, Detective Agregado González Carlos y Detective Pedro Ramos, todos adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo incautado en la respectiva visita domiciliaría realizada la dirección donde se encontraba el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, anexando a la misma la orden N° 009-14 emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fijación fotográficas; la cual riela a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinticinco (225) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Diomer Garcia, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 01, la cual riela a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy a eso de las (03:10) horas de la madrugada, momento en que me encontraba frente al restaurante EL BUDARE, de la Castellana, con mi compañero de trabajo GREGORI RAMÍREZ, se nos acercaron dos personas quienes se identificaron como Funcionarios del C.I.C.P.C, y nos pidieron la colaboración ya que iban a realizar un allanamiento, por lo que accedimos, por los que nos llevaron hasta el edificio OPEC, PH 30, calle 3, avenida San Ignacio, lugar donde estaban otros funcionarios, luego entramos hasta el apartamento numero 30, donde los funcionario tocaron el timbre siendo atendidos por los habitantes del mismo a quienes los Funcionarios le mostraron una Orden de Allanamiento y entramos al in mueble (sic) donde en compañía del propietario; y de dos funcionarios, quienes se colocaron guantes y tapa boca, se procedió en nuestra presencia a revisar cada uno de los espacio del apartamento, donde lograron localizar varios objetos tales como: Embases (sic) de Bombas Lacrimógena usadas, anillos de seguridad, casco de seguridad de color blanco los cuales en la parte del frente se lee JLV, escrito con marcador; un paralay; siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y colores; cuatro (04) cartuchos para escopeta, de color blanco y uno de color azul el cual tenía en su interior una metra; cuatro (04) paquetes de metras, varios embases (sic) pequeño de color rojos, sellados; varios paquetes de clavos; posteriormente los funcionarios procedieron a guardar lo encontrado en bolsas plásticas y las cerraron con precintos, luego realizaron un acta la cual firmamos los presentes, y nos trajeron hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista, es todo EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida San Ignacio, Calle 3, edificio OPEC, apartamento 30, Municipio Chacao, en día d hoy 22-04-2.014, a eso de las 03:30 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Sí, tenían colocados sus carnet que lo identificaban como funcionarios del C.I.C.P.C." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Cinco funcionarios aproximadamente." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble? CONTESTO: "El encargado, la esposa, dos jóvenes y un señor mayor". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas sirvieron de testigos en el allanamiento? CONTESTO: "Dos personas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en la referida vivienda? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento policial resulto alguna persona agredida física, verbal o psicológicamente? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios policiales poseían alguna Orden de Allanamiento? CONTESTO: "Si ellos tenían una Orden de Allanamiento" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que se le coloca de vista y manifiesto, como lo incautado en el procedimiento policial? (EL FUNCIOANRIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUETO (sic) DE VISTA Y MANIFIESTO LO DESCRITO EN EL ACTA MANUSCRITA)? CONTESTO: "Si, son las evidencias incautadas." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas resultaron aprehendidas en el procedimiento policial CONTESTO: Cuatro, el encargado del inmueble, la esposa, y los dos jóvenes…”
43.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Ronald Marquina, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 02, la cual riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy martes 22-04-2014, como a la 03:20 horas de la mañana, me encontraba transitando frente al Budare de la Castellana, en compañía de un amigo, y fuimos abordados por dos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, y nos solicitaron la colaboración de ser testigos en un allanamiento que iban a realizar, por lo que no tuvimos inconvenientes en acompañarlos, nos trasladaron hasta un apartamento ubicado en la calle Tres, adyacente al Centro Comercial San Ignacio, Edf. Opec, Chacao, donde los funcionarios al tocar la puerta, fueron atendidos por un señor, a quien le explicaron que tenían una orden de allanamiento para su casa y le hicieron entrega de una orden de una copia de dicha orden, luego que ingresamos dos funcionarios se colocaron guantes y tapa boca y empezaron a revisar el primer cuarto que era de (sic) dueño del inmueble, donde consiguieron cuatro objetos que parecían bombas lacrimógenas, cuatro paquetes de metras, en otra habitación tipo estudio consiguieron otro objeto que también parecía una bomba lacrimógena, en la entrada del baño se consiguió un "objeto que parecía una granada pero al parecer ya había sido usada, en el área de la cocina adyacente al lavandero localizaron en una bolsa color blanco 15 objetos cilíndricos parecidos a bombas lacrimógenas que ya estaban usadas también, sobre el mesón que divide la cocina con la sala había un frasco de paralife, en la sala de dicha residencia se consiguió una bolsa blanca que contenía 8 potes de color rojo totalmente sellados, tres bolsas de clavos, dos alicates manuales, dos cilindros color negro que parecían lacrimógenas, cinco cartuchos de escopeta sin usar de los cuales uno de ellos tenía una metra incrustada, diez casco de color blanco y por ultimo siete teléfonos celulares que se encontraron en distintos lugares de la casa, los funcionarios le tomaban fotos y lo metían en una bolsa" d (sic) color transparente y le colocaba una cinta de seguridad de color blanco con una numeración, luego llenaron un acta, donde escribieron todo lo ocurrido en el lugar, donde procedimos a firmar y colocar nuestras huellas dactilares, los testigo y el dueño del inmueble, posteriormente nos trajeron hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en la calle Tres, entre San Ignacio y Guaicaipuro, Edf Opec, Pent House, numero 29, Chacao, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy martes 22-04-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: "Sí, tenían colocados sus carnet del C.I.C.P.C" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Cuatro funcionarios." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble? CONTESTO: "El dueño del Inmueble con su pareja, dos muchachos y un señor que es inquilino, a quienes trasladaron hasta esta oficina". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias fueron encontradas en el lugar? CONTESTO: "Teléfonos celulares, varios objetos cilíndricos que parecían bombas lacrimógenas, varios cartuchos de escopeta, cuatro bolsas de metras, ocho potes color rojo totalmente sellados, tres paquetes de clavos, diez casco color blanco con la inscripción en la parte frontal (JLV), dos alicates manuales" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesto lo que el funcionario receptor coloca a continuación: EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN EL ACTA MANUSCRITA REALIZADA EN EL INMUEBLE? CONTESTO: "Si, eso fue lo que encontraron en dicho inmueble" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas sirvieron de testigos en el allanamiento? CONTESTO: "Dos personas, aparte del dueño del inmueble que estuvo presente en toda la revisión". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encontraban en la referida vivienda? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios en algún momento agredieron física, verbal o psicológicamente a las personas que se encontraban en la vivienda? CONTESTO: “No…”
44.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0061-14, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es Muestra A: Diez (10) Cascos industriales, de color blanco, en cada uno se lee JLV en su parte frontal; Muestra B: Sobre contentivo de veintidós (22) aros metálicos; Muestra C: Dos (02) Sobre contentivo de herramientas mecánicas elaboradas en metal, en sus respectivos estuches donde lee “alicate para mecánicos 8”, marca fermetal; Muestra D: Sobres contentivos de Cuatro (04) de bolsas transparentes selladas en donde se lee TAHLNAGEL/STEEL, en cuyo interior se observa materiales de los denominados clavos de 2,0 x 16 mm; Muestra E: Bolsa de seguridad asegurada con el precinto N° 184533, contentiva de cuatro (04) paquetes de esferas de pequeños diámetros conocidas comúnmente como metras de las cuales tres (03) son de color verde y una (01) de color blanco; el cual riela a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
45.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0062-14, en la cual dejan constancia de la evidencias físicas colectadas como lo es cinco (5) cartucho para escopetas, elaboradas en material sintético y metal, donde se lee en los culotes de los mismos 12 de los cuales uno (01) de ellos presenta lesión en el culote; el cual riela al folio doscientos treinta y cinco (235) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
46.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0063-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es 1.- una bolsa elaborada en material sintético traslucida contentiva de ocho envases elaborados en material sintético, de color rojo, sellas por una taba color blanco, por lo que se desconoce su contenido; 2.- Diez (10) sobres sellados de color amarillo, con unas inscripciones de color rojo, donde se lee “Polvo de Pica-Pica” Hecho en Venezuela” el cual riela al folio doscientos treinta y siete (237) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
47.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0065-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es 1. Dieciocho (18) cartuchos lanzadores, marca CONDOR, modelo AM-405/A, 2.-Un (01) envase cilíndrico, elaborado en mental color negro, con una inscripción en letras doradas donde se lee “SABRE” y en letras rojas una palabra donde se lee “RED”, 3.- Una (01) granada Lacrimógena, marca CONDOR, modelo GL309, elaborada en material sintético de color negro y en su parte superior una lamina elaborada en metal de color plata, 4.- Tres (03) cartuchos Gas, calibre 37 mm, elaborados en material sintético de color negro, 5.- Un (01) envase cilíndrico elaborado en metal de color gris, provisto de una tapa elaborada en material sintético color rojo, el cual riela al folio doscientos treinta y nueve (239) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
48.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0064-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es 1.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, de color gris serial IMEI: 866265010009639, con su respectiva bateria interna, provisto de una tarjeta sin card de la empresa de telefonía digitel, serial 8958021010051041288F, con su respectiva tarjeta de almacenamiento nucir SD marca KINQSTON, 2.- Un teléfono celular marca Sansung, modelo GT-C3313T, serial numero RV1C93T7TXF, con su respectiva batería de la misma marca, color gris y negro, serial YA1C9081S/4-BE7, 3.- Un teléfono celular Sansung, de color negro, serial numero R29B359020E, modelo GT-19000T, con su respectiva batería una tarjeta sin card de la empresa de telefonía movistar, serial 895804420007046511, con su respectiva tarjeta de almacenamiento micro SD sin marca ni serial 895804420007046511, con su respectiva tarjeta de almacenamiento micro SD sin marca ni serial aparente, 4.- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9780, de color negro, serial IMEI: 357963047354970, con su respectiva batería de la misma marca color negro, sin serial aparente, provisto de una tarjeta sin card de la empresa de telefonía digitel, serial 8958021304120487279F, con su respectiva tarjeta de almacenamiento micro SD, marca SANDISK, sin serial aparente, 5.- Un teléfono Nokia modelo E63, de color negro, sin serial aparente, 6.- Un teléfono celular marca Sansung, modelo GT-19300, de color BLANCO, serial numero RV1CB6AB0BL, con su respectiva batería de la misma marca, color negro y gris, serial YS1CC23LS/2-B, provisto de una tarjeta sin card de la empresa de telefonía digitel, sin serial aparente, con su respectiva tarjeta de almacenamiento , marca KINQSTON, sin serial aparente, 7.- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9300, de color negro y morado, serial IMEI: 357123047461164, con su respectiva batería de la misma marca, color gris, sin serial aparente, provisto de una tarjeta sin card de la empresa de telefonía movilnet, serial 89580600012199111050; 8.- Un teléfono celular marca IPHONE, de color negro modelo, sin modelo ni serial aparente, con su respetiva batería interna; el cual riela a los folios (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el Inspector Agregado Rafael Catillo, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la aprehensión del ciudadano Ramses Manuhel Rodríguez Weffer, la cual riela a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y ocho (248) de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo las investigaciones de las actas procesales G-137.168, que se instruye por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, Contra la seguridad de los medios de transporte y Comunicación) la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, siendo las tres horas de la madrugada, procedí a trasladarme a bordo de dos unidades machito identificados sin placas, Toyota Corola color blanco identificado, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Darwin RAMOS credencial 26.195, Inspector Agregado Jesús MONROY, credencial 26.965, Detective Agregado José BENITEZ credencial 33.016, con el apoyo de comisión de la Sub-Delegación el Valle integrada por los funcionarios Comisario Oliver DURAN, Inspectores Jorge HERNÁNDEZ, Carlos MÉNDEZ, Detectives Anyerly RODRÍGUEZ, Renier BORGES, José LOZANO, Yumili SANCHEZ, Miguel SÁEZ, Kelvin MATHEUS, Jormen RAMÍREZ y Jonathan ANDRADE, hacia la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Alborada, Torre II, piso 04, apartamento 01, Parroquia El Valle Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento con la Orden de Visita Domiciliaria signada con el numero 006-14, de fecha 15-04-2.014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, optando mi persona en solicitar la colaboración a dos personas que transitaban adyacente al lugar a fin de que fuesen testigos del procedimiento a seguir, manifestando los ciudadanos en cuestión luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración solicitada quedando identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, (LOS DATOS SE ENCUENTRAN RESERVADOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 53 NUMERAL 6T0 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, ARTÍCULOS 3o, 4°, 7°, 9° y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), una vez en reja protectora de la entrada del inmueble objeto de la revisión, procedimos a tocar la puerta de madera, con las medidas de seguridad pertinentes para tales casos, notando que dicha petición policial no era acatada, tocando en reiteradas veces la puerta, luego de un breve tiempo transcurrido fuimos atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, previamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta Institución, quedó identificada de la manera siguiente: WEFFER PANIAGUA SORANGEL ALIDA, de 58 años de edad, de estado Civil Casada, de profesión u oficio: Licenciada en Educación Especial, trabajando en el Ministerio de Educación, específicamente en el Centro de Desarrollo Infantil II, ubicada en la Calle Siete de Montalbán, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-4.815.785, quien impuesta del motivo de la presencia policial y se le hizo entrega de una copia de la orden en referencia, optó en permitir el acceso a la comisión localizando en el interior del inmueble a un ciudadano quien fue identificado como: RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, hijo de Sorangel (v) y de Félix (v), de profesión u oficio. Estudiante, del Primer Trimestre de Turismo en el Colegio Universitario de Caracas, con sede en Chacao, titular de la cédula de identidad V- 24.901.305, procediendo los funcionarios Inspector Agregado Jesús MONRROY y Detective Agregado José BENITEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los dos testigos instrumentales en realizar una minuciosa revisión de todos y cada uno de los espacios y áreas que conforman el inmueble visitado, arrojando como resultado lo siguiente: Trátese de un inmueble conformado por cuatro habitaciones, un área destinada a la Sala-Comedor, Una cocina y un baño, comenzando en revisar el primero de los cuatro ubicado a mano derecha pasando la sala cuarto perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL, localizando sobre una repisa de madera un teléfono verde con negro, marca Huawei, serial NFA4CA-10A610679 y un pendriver de color negro marca Kingston, conectado en la parte trasera de un dvd otro pendrive de color negro de la misma marca, conectado a una consola de videos juegos un pendrive color morado, en otra repisa de madera se localizó una careta protectora de color negro con visera transparente y en la puerta del escaparate de madera se encontraba una franela de color blanco con unas letras que decía con el escrito "EL QUE SE CANSA PIERDE", al igual que una gorra de color rojo que dice maduro, que se encontraba encima del mismo escaparate, también se colectó una franela de color vino tinto con un estampado alusivo a una fotografía con rostro que se encontraba en el interior de una cesta de color azul claro, luego en la habitación correspondiente a la dueña del inmueble en un cofre de color negro que encontraba en el closet en su interior otro pendrive de color rojo, sin marca aparente, después en la habitación continua donde se encontraba varios enceres colectaron un bandera alusiva al Pabellón Nacional, en el momento que nos disponíamos a utilizar la fuerza pública con el fin de ingresar a una habitación en el área de la sala, hizo acto de presencia un ciudadano identificado como: FÉLIX CLEMENTE RODRÍGUEZ MONTAÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil Casado, nacido el 23-11-53, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guarenas, sector La Vaquera, Edificio Jardín Plaza, piso 05, apartamento C, estado Miranda, teléfono 0416.612.54.74, titular de la cédula de identidad V-3.988.596, quien manifestó ser la ex pareja de la dueña del inmueble y padre del ciudadano que se encontraba en el inmueble, quien manifestó que él tenía una llave de la habitación que se encontraba en frente de la sala, la cual estaba cerrada bajo llave, procediendo en abrir la misma localizándose en la parte de debajo de un gavetero en el interior de un bolso blanco deportivo, encontraron un arma de fuego tipo pistola, de pavón negro, marca Brownings, sin serial aparente, con tres cargadores normales y uno extra largo, desprovistos de munición, no obstante se localizó una caja de balas de 25 cartuchos, y doce balas todo del calibre 9mm, dentro de un bolso ejecutivo de color negro fue localizado la cantidad de veintiún mil trescientos veinte bolívares (Bs21.320,oo); en papel moneda de aparente curso legal en el país mil cientos sesenta y ocho dólares ($1.168), Americanos en papel moneda luego fueron colectados dos teléfonos marca Blackberry modelo curve 8539, uno serial 268435458813830846, con su respectiva batería, propiedad de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, otro teléfono con las características similares al anterior descrito serial 268435458814967622, propiedad del ciudadano RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL y un teléfono marca Nokia, modelo 3806 tipo RM-583, color blanco perla, serial DEC802D32DA, propiedad del ciudadano que hizo acto de presencia. De acuerdo al resultado del procedimiento efectuado en el cual se refleja mediante las evidencias colectadas, la participación del ciudadano RODRÍGUEZ WEFFER RAMSES MANUHEL, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.901.305, en el caso que nos ocupa, motivo por el cual previo consulta de los Jefes naturales de esta oficina, siendo las 05:50 horas de la mañana se procedió en (sic) practicar su aprehensión siendo impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son consignados en la presente acta. Acto seguido procedimos a retirarnos del inmueble y en momentos que nos encontrábamos en la planta baja del edificio, específicamente en un terrero con vegetación devastada, fueron localizadas las siguientes evidencias: Un par de lentes plásticos protectores de color negro y otro de color azul, una máscara anti gas (sic) de color negro, un filtro de mascara anti gas (sic) de color gris con tela de color blanco con fuerte olor a vinagre, un cartucho de escopeta percutado (sic) de color azul y siete balas sin percutar (sic) calibre 9mm. Se deja constancia que todas las evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas y precintadas las siguientes manera: Las dos franelas, la gorra y la bandera fueron colocadas en una bolsa plástica transparente con el precinto número 184531, la careta colectada fue colocada en otra bolsa con precinto 184252, el arma de fuego tipo pistola, las cuatro cacerinas, la caja con 25 balas y las 12 balas 9mm, fueron introducidas en otra bolsa con un precinto número 184532, los dos pares de lentes, la mascarilla anti gas (sic) y el filtro para mascarilla anti gas (sic), fueron resguardados en una bolsa similar a las anteriores con precinto número 184241 y las siete balas calibre 9mm y el cartucho percutado (sic) color azul, fueron colocados en una bolsa de material sintético con precinto 184245, para ser enviadas al departamento técnico correspondiente. Finalmente todo el procedimiento, la dueña del inmueble, el ciudadano aprehendido, su progenitor y los testigos, fueron trasladados a la sede de este Despacho. Se consigna acta manuscrita elaborada en el lugar, Orden de Allanamiento, derechos del Imputado, fijación Fotográfica y entrevistas recibidas a los testigos y a los progenitores del ciudadano aprehendido…”
50.- Acta de Visita domiciliaría de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el Inspector Jefe Darwin Ramos, Inspectores Agregados Jesús Monrroy, Rafael Castillo, Detective Agregado José Benitez, todos adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo incautado en la respectiva visita domiciliaría realizada la dirección donde reside el ciudadano Ramses Manuhel Rodriguez Weffer, anexando a la misma la orden N° 006-14 emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fijación fotográficas; la cual riela a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos ochenta y tres (283) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II.
51.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Jesús Monroy, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 01, la cual riela a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Yo me encontraba en compañía de un amigo en frente del centro comercial del valle esperando el transporte para ir a trabajar, cuando de repente un Funcionario de esta Institución nos pidió el favor para que fuéramos testigos en un procedimiento que iban a realizar, por lo que leí manifesté que no tenia ningún inconveniente, entonces nos fuimos para un edificio que está ubicado en la misma avenida intercomunal del valle, el cual no sé el nombre, luego subimos al piso cuatro y un funcionario comenzó a tocar la puerta de un apartamento, seguidamente se escucha la voz de una señora que dice esperen un momento que quien era, cuando los funcionarios le manifestaron que era para un allanamiento, se escucho la voz de un joven que decía mama no le vaya abrir, por lo que pasado un tiempo para que abrieran la puerta y desde allí se le explico el motivo porque estaba en ese lugar y los funcionarios le entregaron una hoja donde lo autorizaban a ingresar, entonces el muchacho tomo la hoja la leyó y nos dejaron ingresar dos funcionarios comenzaron a revisar y nos decía que estuviéramos pendientes, entonces ingresamos a una habitación que la señora que estaba en el interior del apartamento dijo que era donde dormía su hijo que vivía con ella, encontraron encima de una repisa de madera localizaron un teléfono verde con negro y un pendriver de color negro, también encontraron conectado en la parte trasera de un dvd otro pendrive de color negro, de igual forma localizaron otro pendrive conectado a una consola de videos juegos, en otra repisa de madera también colectaron una careta protectora de color negro con visera transparente y en la puerta del escaparate de madera se encontraba una franela de color blanco con unas letras que decía el que se cansa pierde que colectaron conjuntamente con una gorra de color rojo que dice maduro, que se encontraba encima del mismo escaparate, también colectaron una franela de color vino tinto con un estampado que se encontraba en el interior de una cesta de color azul claro, luego en la siguiente habitación en un cofre de color negro que encontraba en el closet en su interior consiguieron otro pendrive de color rojo, después en la habitación continua donde se encontraba varios enceres colectaron un bandera de nuestro país, entonces en ese momento llego un ciudadano que dijo ser la ex pareja de la señora que nos atendió en el apartamento, quien manifestó que él tenía una llave de la habitación que se encontraba en frente de la sala, la cual estaba cerrada bajo llave, debido que las personas presentes en el apartamento manifestaron no tener las llaves que abrieran esa habitación, por lo que seguidamente la abrió e ingresamos y en la parte de debajo de un gavetero en el interior de un bolso blanco deportivo, encontraron un arma de color negro, con doce balas mas una caja de balas de 25 cartuchos, tres cargadores y otro cargador mas grande, también encontraron dentro de un bolso ejecutivo de color negro que se encontraba en el suelo adyacente a un repisa de madera, la cantidad de veintiún mil trescientos veinte bolívares (Bs21.320,oo); mil cientos sesenta y ocho dólares ($1.168), luego los funcionarios le preguntaron a las personas que se encontraban presentes sobre sus teléfonos celulares y cada uno tenía uno, por lo que se hicieron entrega de los mismos los cuales fueron tres pero nos (sic) recuerdo específicamente que modelos eran, al terminar de revisar el apartamento uno de los funcionarios lleno un documento a mano donde describían lo que encontraron, la cual firmamos, después cuando nos retiramos un funcionario reviso la parte del frente del edificio donde da vista una de las ventanas de ese apartamento hace llamado a los demás funcionarios y nosotros que estábamos como testigos, donde colectaron lentes plásticos protectores uno de color negro y otro de color azul, una máscara anti gas (sic) de color negro, un filtro de mascara anti gas (sic) de color gris con tela de color blanco con fuerte olor a vinagre, un cartucho de escopeta utilizado de color azul y siete cartuchos pequeños sin utilizar de color amarillo. Después nos dijeron que teníamos que acompañar a la comisión para esta Oficina, debido que nos (sic) tenían que declarar por lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en qué se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en un edificio, ubicado en la avenida intercomunal del valle, el cual no sé su nombre, pero si se llegar, piso cuatro, apartamento 401, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, como a las tres y media de la madrugada del día hoy martes veintidós de Abril de dos mil catorce" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el precitado procedimiento? CONTESTÓ; "Sí, había un amigo mío que se encontraba conmigo", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/ó comunicación a alguna de las personas que se encontraba en el apartamento que se le estaba efectuado la visita domiciliaria? CONTESTÓ: "No, nunca las había visto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas se encontraban en el interior del inmueble y las características físicas de las mismas?. CONTESTÓ: "Estaba una señora de piel morena, cabello corto liso de color negro, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 58 años de edad, un muchacho de piel blanca, cabello corto liso de color castaño claro, contextura robusta, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad, luego llego un señor de piel morena clara, cabello corto liso de color negro con entrada pronunciadas, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 60 años de edad". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en todo momento estuvo presente mientras se practicaba la visita domiciliaria?. CONTESTÓ: "Sí, estuve pendiente ya que los funcionarios me indicaban eso cuando estaban revisando". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hayan encontrado alguna evidencia de interés criminalistico en dicho apartamento?. CONTESTÓ: "Sí, las que mencione anteriormente que son cuatro pendrive, una mascarilla protectora, dos franelas, una gorra, una bandera de Venezuela, un arma de fuego de color negro, con cuatro cargadores, varios cartuchos de esa arma, un dinero en bolívares y dólares que se encontraba dentro de un maletín ejecutivo, tres celulares que las personas entregaron a los funcionarios, luego cuando nos retiramos en la parte de abajo del edificio, localizaron dos lentes de plástico, una máscara antigases, un filtro de mascara antigases con una tela de color blanco con olor a vinagre, siete cartuchos mas sin usar y uno usado de escopeta". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los funcionarios qué se encontraba realizado la revisión del inmueble tenía algún tipo de bolso encima?. CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los objetos encontrados en el inmueble producto de la revisión el funcionario los resguardo debidamente". CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario que las agarró usaba guantes las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad pero ante de todo esto le tomaba una foto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que efectuaba el procedimiento?. CONTESTÓ: "Excelente sin ningún tipo de abuso y eso que el muchacho se encontraba en el apartamento estaba altanero". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto herida en el procedimiento que efectuaba los funcionarios? CONTESTÓ: "Nadie". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su percepción hubo algún abuso de autoridad en el procedimiento por parte de los funcionarios?. CONTESTÓ: "No siempre fueron amables"…”
52.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Jesús Monroy, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales Grupo de Trabajo Auto Dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una persona identificada como TESTIGO N° 02, la cual riela a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y siete (287) con sus respectivos vlto. de las actuaciones complementarias II, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Yo estaba en compañía de un amigo en frente del centro comercial del valle, cuando se nos acerca de repente un Funcionario de esta Institución nos pidió el favor para que fuéramos testigos en un procedimiento que iban a realizar, por lo le dije que no tenía problema alguno, entonces nos dirigimos hacia un edificio que está ubicado en la avenida intercomunal del valle, el cual no sé el nombre, pero si sé llegar, después subimos al piso cuatro y un funcionario comenzó a tocar la puerta de un apartamento, escuchamos la voz de una señora que dice esperen un momento, cuando los funcionarios le manifestaron que era para un allanamiento, se escucho la voz de un muchacho que decía mama no le vaya abrir, por lo paso un tiempo para que abrieran la puerta y desde allí se le explico el motivo porque ellos estaban en ese apartamento y uno de los funcionarios le entregaron una hoja donde lo autorizaban a ingresar, entonces el muchacho tomo esa hoja y la leyó, después nos dejaron ingresar, luego dos funcionarios comenzaron a revisar y nos decía que estuviéramos pendientes, entonces ingresamos a una habitación en la cual la señora que estaba en el apartamento dijo que esa era donde dormía su hijo que era el muchacho que estaba allí, quien vivía con ella, al revisar encontraron encima de una repisa de madera localizaron un teléfono verde con negro y un pendriver de color negro, también encontraron conectado en la parte trasera de un dvd otro pendrive de color negro, de igual forma localizaron otro pendrive conectado a una consola de videos juegos, en otra repisa de madera también colectaron una careta protectora de color negro con visera transparente y en la puerta del escaparate de madera se encontraba una franela de color blanco con unas letras que decía el que se cansa pierde que colectaron conjuntamente con una gorra de color rojo que dice maduro, que se encontraba encima del mismo escaparate, también colectaron una franela de color vino tinto con un estampado que se encontraba en el interior de una cesta de color azul claro, luego en la siguiente habitación en un cofre de color negro que encontraba en el closet en su interior consiguieron otro pendrive de color rojo, después en la habitación de al lado donde se encontraba varios enceres colectaron un bandera de Venezuela, entonces en ese momento llego un señor quien dijo ser la ex pareja de la señora que nos atendió en el apartamento, manifestando que él tenía una llave de la habitación que se encontraba en frente de la sala, la cual estaba cerrada bajo llave, motivado que las personas presentes en el apartamento decían no tener esas llaves, por lo que seguidamente la abrió e ingresamos y en la parte de debajo de un gavetero en el interior de un bolso blanco deportivo, encontraron un arma de color negro, con doce balas mas una caja de balas de 25 cartuchos, tres cargadores y otro cargador mas grande, también encontraron dentro de un bolso ejecutivo de color negro que se encontraba en el suelo adyacente a un repisa de madera, la cantidad de veintiún mil trescientos veinte bolívares (Bs21.320,oo); mil cientos sesenta y ocho dólares ($1.168), luego los funcionarios le preguntaron a las personas que se encontraban presentes sobre sus teléfonos celulares y cada uno tenía uno, por lo que se hicieron entrega de los mismos los cuales fueron tres pero nos recuerdo los modelos, al terminar de revisar el apartamento uno de los funcionarios lleno un documento a mano donde describían lo que encontraron, la cual firmamos, después cuando nos retiramos un funcionario reviso la parte del frente del edificio donde da vista una de las ventanas de ese apartamento hace llamado a los demás funcionarios y también a nosotros que estábamos como testigos, donde colectaron lentes plásticos protectores uno dé color negro y otro de color azul, una máscara anti gas (sic) de color negro, un filtro de mascara anti gas (sic) de color gris con tela de color blanco con fuerte olor a vinagre, un cartucho de escopeta utilizado de color azul y siete cartuchos sin utilizar. Después nos dijeron que teníamos que acompañar a la comisión para esta Oficina, debido que nos tenían que declarar por lo que habíamos visto, es todo". SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en qué se suscitaron los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en un edificio, ubicado en la avenida intercomunal del valle, el cual no sé su nombre, pero si sé llegar, piso cuatro, apartamento 401, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, como a las tres y media de la madrugada del día hoy martes veintidós de Abril de dos mil catorce" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona asistió como testigo durante el precitado procedimiento? CONTESTÓ: "Sí, había un amigo mío que estaba conmigo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a alguna de las personas que se encontraba en el apartamento que se le estaba efectuado la visita domiciliaria? CONTESTÓ: "No, nunca las había visto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas se encontraban en el interior del inmueble y las características físicas de las mismas? CONTESTÓ: "Estaba una señora de piel morena, cabello corto liso de color negro, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 55 años de edad, un muchacho de piel blanca, cabello corto liso de color castaño claro, contextura robusta, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 22 años de edad, luego llego un señor de piel morena clara, cabello corto liso de color negro con entrada pronunciadas, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de unos 62 años de edad". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en todo momento estuvo presente mientras se practicaba la visita domiciliaria?. CONTESTÓ: "Sí, ya que los funcionarios me indicaron que debía estar atento cuando estaban revisando". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hayan encontrado alguna evidencia de interés criminalístico en dicho apartamento? CONTESTÓ: "Sí, las que mencione anteriormente que son cuatro pendrive, una mascarilla protectora, dos franelas, una gorra, una bandera de Venezuela, un arma de fuego de color negro, con cuatro cargadores, varios cartuchos de esa arma, un dinero en bolívares y dólares que se encontraba dentro de un maletín ejecutivo, tres celulares que las personas entregaron a los funcionarios, luego cuando nos retiramos en la parte de abajo del edificio, localizaron dos lentes de plástico, una máscara antigases, un filtro de mascara antigases con una tela de color blanco con olor a vinagre, siete cartuchos mas sin usar y uno usado de escopeta". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los funcionarios qué se encontraba realizado la revisión del inmueble tenía algún tipo de bolso encima?. CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los objetos encontrados en el inmueble producto de la revisión el funcionario los resguardo debidamente". CONTESTÓ: "Sí, el Funcionario que las agarró usaba guantes las metía en una bolsa le ponía un precinto de seguridad pero ante de todo esto le tomaba una foto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios que efectuaba el procedimiento?. CONTESTÓ: "Normal muy profesionales". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto herida en el procedimiento que efectuaba los funcionarios? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su percepción hubo algún abuso de autoridad en el procedimiento por parte de los funcionarios?. CONTESTÓ: "No, siempre fueron amables". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? C0STESTÓ "No. Es todo…”
53.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N° G-137.168 y con N° de Registro 0052-14, en la cual dejan de la evidencias físicas colectadas como lo es Una (01) tarjeta de débito, correspondiente al banco Banesco, signada con el número: 6012888262422869, a nombre de JESUS A. PEREZ HERRERA; el cual riela a los folios doscientos noventa y siete (297) y su vlto. de las actuaciones complementarias II.
Cabe destacar que los recurrentes alegan la presunta violación de los fundados elementos de convicción, a los cuales se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido observa esta Alzada, que entre los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, antes descritos, efectivamente se encuentran elementos que comprometen entre otros, a los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; toda vez que de ellos se desprenden que Funcionarios de operaciones encubiertas, comienzan a realizar investigaciones de campo infiltrándose en concentraciones y reuniones de aquellas personas que presumían se encontraban involucradas en actividades orientadas a generar hechos violentos en el Municipio Chacao del Estado Miranda y desestabilizadores del Gobierno central. Tales investigaciones los llevan a obtener nombres y apodos de los líderes de estas organizaciones, logrando la identificación de ubicación geográfica y datos filiatorios de muchas de ellas, a través de la información aportada por las compañías de telefonía celular.
Ahora bien, observa esta Sala que los resultados de las investigaciones antes descritas, sirvieron de soporte a los fines de solicitar distintas órdenes de allanamiento, todas las cuales fueron autorizadas entre los días 09-04-2014 al 15-04-2014 por el Tribunal 9° de Control; siendo dirigidas estas órdenes a los lugares de residencia de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA e IGNACIO PORRAS FERNANDEZ (en cuya residencia se encontraban los ciudadanos MARLING CAROLINA MARQUEZ (identificada como esposa de IGNACIO PORRAS FERNANDEZ), JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN); todos los cuales fueron aprehendidos en fecha 22-04-2014, inmediatamente después de haber practicado las visitas domiciliarias autorizadas, en virtud de haber sido localizadas distintas evidencias de interés criminalístico, que guardaban racional vinculación con los hechos violentos que se venían investigando, a saber:
- En la habitación principal donde se logró incautar, específicamente en la mesa para el televisor, tres (03) cartuchos Lanzadores, elaborados en metal de color Plata y en su parte superior en material sintético de color amarillo, marca Cóndor; Un (01) cartucho de gas, elaborado en material sintético de color negro, y en su parte superior de color blanco; Diez (10) sobres de color amarillo, donde se lee en letras de color rojo "PICA-PICA" y cuatro (04) bolsas, contentivas de esferas elaboradas en vidrio resistente, comúnmente conocidas como metras.
- En el pasillo que comunica la habitación principal con una habitación tipo estudio, se logró ubicar encima de un mueble de madera de color blanco, Una (01) Granada Lacrimógena CS, elaborado en material sintético de color negro y en su parte superior una lamina elaborada en material sintético de color plata.
- En la habitación tipo estudio, específicamente en una repisa de madera, de color blanco, se incautó un (01) cilindro, elaborado en metal, de color Gris, con una tapa, elaborada en material sintético de color rojo.
- En el área de la cocina, se logró ubicar encima de la mesa de color blanco, quince (15) cartuchos lanzadores, elaborados en metal, de color plata y en su parte superior elaborada en material sintético de color amarillo, marca cóndor; Un (01) envase cilíndrico de color negro, con unas inscripciones de color dorado, donde se lee SABRÉ y en color rojo la palabra RED.
- En el área de la sala, se logró incautar Veintidós (22) aros elaborados en metal, los cuales tres (03) de ellos de color dorado y diecinueve (19) de color negro; Cuatro (4) cartuchos para escopetas, calibre 12, de color blanco; Un (01) cartucho, para escopeta calibre 12 de color azul, en cuyo interior se encontró incrustada una esfera, elaborada en vidrio resistente, comúnmente conocida como metra y su fulminante sin percutir; Dos (02) alicates para mecánicos 8", con sus respectivos estuches; Dos (02) cartuchos gas elaborados en material sintético de color negro y en su parte superior de color blanco; Ocho (08) recipientes, elaborados en material sintético, de color rojo, cada uno sellados con su tapa de color blanco; Cuatro (04) bolsas de clavos, los cuales cada una posee una etiqueta, que se lee 100 piezas 2,0 x 16mm.
- De igual forma se incautaron diez (10) cascos, elaborados en material sintético de color blanco, que en su parte frontal poseen las inscripciones "JLV", que al inquirirle información al encargado del inmueble, sobre estas iniciales, manifestó que significan "JÓVENES LIBRES POR VENEZUELA".
- Finalmente se incautaron Siete (07) teléfonos celulares, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: 1.- Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color NEGRO, sin modelo y serial aparente, con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su tarjeta sim card; 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT3313T, serial RVIC9317TXF1209, con su respectiva batería del la misma marca, de color negro y gris, desprovisto de su tarjeta sim card; 3.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial IMEI: 357123047461164, color negro y purpura, con su respectiva batería de la misma marca, de color gris, tarjeta sim card, serial 8958060001219911050, número 0426-402.41.09; 4- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9780, serial IMEI 357963047354970, de color NEGRO, con su respectiva batería de la misma marca, tarjeta sim card 8958021304120487279F; 5.- Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo 5S, serial IMEI 013429003478597, número 0412-028.02.13; 6.- Un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color negro y gris, sin serial IMEI: 866265010009639, tarjeta sim card, de la compañía Digitel, signado con el número 8958021010051041288F; 7.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo I9300, serial IMEI BV1CB7AB0BL1211, color BLANCO, provisto de una tarjeta sim card, de la compañía Digitel, sin serial aparente, número 0412-617.67.75.
Aunado a las contundentes evidencias localizadas en el interior de dicho inmueble, respecto al cual el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ se identificó como su encargado; se debe recalcar conforme a las investigaciones de campo efectuadas por los agentes de operaciones encubiertas, que en el inmueble en mención con antelación a la visita domiciliaria efectuada, específicamente en fecha 10-04-2014, se llevó a cabo una reunión a la cual el agente encubierto actuante fue convocado través de una llamada telefónica del siguiente número: 0426-402.41.09 por parte de una persona apodada "La Flaca"; siendo dicho número telefónico el mismo aportado por la hoy imputada MARLING CAROLINA MARQUEZ, en el curso de la audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal 9° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo además el objetivo de dicha reunión, la presunta planificación y organización de las futuras acciones a tomar sobre lo que consideraban socialismo y comunismo.
De igual forma, es oportuno destacar que esta persona apodada “La Flaca” es señalada en diversas actas policiales como una de las promotoras de las reuniones orientadas presumiblemente a organizar los grupos violentos donde se planificaban las denominadas “Guarimbas” y por su parte, el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, es igualmente mencionado en distintas actas policiales, como uno de los presuntos financistas de esos grupos violentos y como una de las personas que suministraba materiales para esas actividades violentas; afirmaciones esta que al ser concatenadas con el resultado de las evidencias localizadas en el interior del inmueble donde resultaron aprehendidos, permiten establecer a diferencia de lo señalado por los recurrentes, fundamentos serios que sin lugar a dudas comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en los hechos punibles que le son atribuidos por el Ministerio Público, a saber: ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES; previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de presumirse la participación de más de tres personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer distintos delitos orientados a alcanzar la desestabilización del Gobierno Central.
En relación a este delito de ASOCIACIÓN; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; el cual ha sido cuestionado por los recurrentes por ser el único de los contemplados en dicha ley especial atribuido a los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; considera por tanto esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 27 ejusdem, el cual establece el alcance de aplicación de la aludida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, siendo del siguiente tenor:
“Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la norma anterior, se observa con absoluta claridad que el Legislador no limitó el alcance de esta Ley especial, únicamente para aquellos delitos tipificados en la misma, sino que por el contrario amplió la posibilidad de su aplicación a aquellos casos en los cuales también se cometan otros delitos de los contemplados tanto en el Código Penal, como en otras leyes especiales, cuando éstos sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada; como se presume ocurre en el caso de marras; motivo por el cual el hecho que a los ciudadanos ut supra identificados se les atribuya el resto de los delitos tipificados en el Código Penal, no los excluye del margen de aplicación de la mencionada Ley Orgánica y por ende, no los excluye del delito de ASOCIACIÓN; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de los imputados, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación, a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar a los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, por la comisión de los delitos antes descritos; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida; con el entendido que se trata de una calificación jurídica provisional y que por ende puede variar en el curso de la investigación que ha de continuarse.
De igual forma, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de grave entidad, los cuales atentan contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones, así como contra el orden público; siendo el de mayor entidad, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla una pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, tal y como fue establecido por la Juez de la recurrida; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por la Juez a quo, que los imputados de marras pudieran influir para que testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones también se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpable los imputados, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, sin perjuicio de que los mismos, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y una vez establecida la improcedencia de las denuncias planteadas en el presente recuso, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2014, por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; todo vez que no se evidencia violación alguna a los derechos y garantías fundamentales de los prenombrados ciudadanos, no encontrándose satisfecho ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resueltos como han sido la totalidad de los recursos de apelación contenidos en el presente cuaderno de incidencia y encontrándose ajustada a derecho la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 07-05-2014, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 07-05-2014, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3511-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV-