REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 17 de Junio de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3531-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-04-2014, por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, interpuesta por los abogados recurrentes.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…omissis… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN interpuesta por los ABG. RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA Y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, quienes fungen como defensores de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, por cuanto en dicha causa no se evidencia Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, ni mucho menos se ha menoscabado algún otro derecho o garantía procesal, ya que el acto de imputación ha cumplido con las exigencias de ley, al estar la investigada acompañada de su defensa y al haber tenido oportuno acceso a todas las actas de investigación. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación…”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes, profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, en su carácter de Defensores Privados, invocan su condiciones de defensores de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA; siendo el caso que consta certificación de llamada por secretaría, dirigida al Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno, información suministrada respecto al acta de designación, aceptación y juramentación de los mencionados abogados, específicamente cursante al folio (207) de la pieza uno (1) del expediente original, tal y como fue informado por el Tribunal de la recurrida; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Abril de 2014, los profesionales del derechos, interpusieron Recurso de Apelación por ante el Juzgado Tercero (3°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, quedando la defensa debidamente notificada de la decisión recurrida en fecha 09-04-2014, mediante la interposición de diligencia suscrita por el profesional del derecho FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno; toda vez que no fue posible efectuar la notificación mediante boleta; en virtud de lo cual se desprende el transcurso de tres (3) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Privada se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (15-04-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 15 de Abril de 2014, fue emplazado el Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, todos actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, dándose la Representante del Ministerio Público por notificado de dicho emplazamiento en fecha 28 de Abril de 2014, según consta en las resultas de las boletas de emplazamiento, cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en el cómputo cursante a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Observa esta Sala que los recurrentes no fundamenta su acción en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que se alega la presunta violación del Debido Proceso, derecho a la defensa; consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual corresponde en este acto encausar la presente denuncia por el contenido del numeral 5 del citado articulo 439, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuganables por este Código…”.



Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-2014, por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, interpuesta por los abogados recurrentes; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-2014, por los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, interpuesta por los abogados recurrentes; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 3ºC-S-331-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3531-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-