REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3519-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-02-2014, por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 02-06-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3519-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
En fecha 10-06-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge de manera provisional los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, para los ciudadanos (sic) MANUEL RAMIREZ ARIVILLAGA… En cuento el ciudadano LUÌS MANUEL ARRIVILLAGA, por el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Armas y Municiones, Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo:…omissis… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos (sic) MANUEL RAMIREZ ARIVILLAGA…, por su parte la Defensa de los imputados ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, sugiriendo al Tribunal cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora garante de debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad u cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales, en fecha 12-02-14, vale decir, es de reciente data; siendo acogido provisionalmente los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Armas y Municiones…omissis…lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD, en contra de los ciudadanos. LUÌS RAMIREZ ARRIVILLAGA…, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Armas y Municiones, para el ciudadano: LUÌS MANUEL ARRIVILLAGA, por el delito como de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…”
Asimismo corre inserto a los folios quince (15) al veintiocho (28) del expediente original, auto fundado de la misma fecha 14 de febrero de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra Delincuencia Organizada (sic). Y por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se verifica en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo pensil, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de lo siguiente:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 12-02-2014, donde los funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 51, del Comando Regional N° 5, de la Guardia. Nacional Bolivariana donde se deja constancia de lo siguiente. "siendo aproximadamente las 16:30 horas aproximadamente, encontrándonos en labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público en la avenida México, en virtud, de los hechos acaecidos en la Sede del Ministerio Publico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudimos observar a dos (02) sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a seguirlos en caliente, logrando darles la voz de alto en la avenida sur 21 la cual está ubicada entre Avenida México y Avenida Este 2, donde procedimos a realizarles la revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer sujeto; de contextura delgada, color de piel blanca, d (sic) cabello corto, de color negro liso, de una estatura de 1.65 mts aproximadamente, quien vestía para e (sic) momento una franela de color blanco, pantalón de jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, correa de cuero de color negro quedando identificado según copia de la cédula de identidad, como LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA,…tomando todas las medidas de seguridad pertinentes del caso, se logró incautarle a la altura de la cintura, por la parte interna de la pretina, del pantalón del lado izquierdo: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra. Unceta Cia-Guerrdca (SPAIN), modelo constable, de fabricación española, serial 1194694, calibre 9mm C (.380), con un (01) cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, al mismo tiempo se le incauto: un (01) koala marca Abismo, de material sintético y lona, de color negro y gris en cuyo interior se encontró un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, en el cual en su pantalla se puede leer Movistar, de color rojo con negro, Modelo: G6007, Serial IMEI: 869587012243263. con una batería de color negro. Serial de Batería HBL3A, con una tarjeta Sind Card de la telefonía Moyiftar (sic), Serial N° 895804420008299919, una Tarjeta de Memoria, tipo Micro SD. modelo: Sandisk de dos (02) GB,. una (01) tarjeta Sind Card de la telefonía Movílnet, Serial N° 8958060001238430124: el segundo Sujeto de contextura delgada, color de piel morena, de cabello corto de color negro liso, de una estatura, de 1.70 aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color blanco con cuadros de color violeta y verde, pantalón jeans de color azul claro (prelavado) zapatos deportivos de color azul con rayas blancas, correa de material sintético de color blanco, siendo identificado según, cédula de identidad como KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO… tomando todas las medidas de seguridad pertinentes del caso, se te incauto un (01) koala marca abismo, de material sintético y lona, de color azul y gris en cuyo interior se encontró una cajetilla de cartón de col (sic) negro, identificada con la inscripción OCB Premium, contentiva en su interior de papelillos transparente (filtros ecológicos y biodegradables, una cartera de bolsillo de color negro sin ningún tipo de identificación un encendedor (yesquero) de color amarillo, un reloj marca MULCO, modelo 868, de color azul claro, un par de lentes maraca raiban de color blanco y negro, un carnet de la Unidad Educativa Privada Luisa Cáceres de Arismendi, una tarjeta de débito de la entidad financiera Banco Mercantil, serial 501878200031635537, un (01) teléfono móvil marca VTELCA, Modelo N720, en el cual en su pantalla se lee Movilnet, de color vino- tinto, Serial IMEI: 353577045441516, con una batería de color blanco Serial de Batería 10051201290571194, con una tarjeta Sind Card de la telefonía Movilnet, Serial N° 89580600012130578052 una tarjeta de memoria tipo Micro SD, modelo Sandisk de dos (02) GB quien manifestó haber estado privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros por un lapso de cuarenta y cinco (45) días por la presunta comisión del delito de HURTO. Cabe destacar que en dicho procedimiento no se utilizó testigo, en virtud de la alteración del orden público que se suscitaba en el momento. Acto seguido se procedió a notificarles a los sujetos supra mencionados sus derechos como imputados amparados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlos hasta la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado en el KM5 de la Autopista Regional del Centro, para realizar las actuaciones y averiguaciones correspondientes al caso, de igual manera nos trasladamos en los Vehículos Militares, tipo Moto, marca Kawasaki, Modelo KLR-650, color negro. Se le notificó del procedimiento a la Abog. Melys Lucena, Fiscal Auxiliar 63 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien giró las instrucciones que sean presentados en la oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, se procedió a verificar los datos de los ciudadanos detenidos por el sistema de consulta de datos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.I.P.O.L.) SUB-DELEGACIÓN EL PARAISO, donde nos informaron que los ciudadanos chequeados no presentan registros policiales.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, DE UN ARMA DE FUEGO MARCA: ASTRA, UNCETA CIA-GUERNICA (SPAIN) MODELO: CONSTABLE DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público como INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, delitos estos establecidos para los ciudadanos MANUEL RAMÍREZ ARRIVILLAGA, y KLENDER GIOVANNY VELÁSQUEZ TOSCANO, y en cuanto el ciudadano: LUIS MANUEL ARRIVILLAGA, se le precalifica el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Arma y Municiones; se considera, que estamos en presencia, de un hecho punible, que merece por el delito de Instigación Pública una pena de 3 a 6 años de prisión y por el delito de Asociación para Delinquir pena privativa de libertad, de 10 A 17 AÑOS de prisión y que atendiendo el concurso real de delitos, en cuyo caso la pena aplicable superaría holgadamente los 10 años de prisión y en virtud de lo reciente de su comisión (12-FEBRERO-2014) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos llegar a la convicción preliminar de que los imputados MANUEL RAMÍREZ ARIVILLAGA, y KLENDER GIOVANNY VELÁSQUEZ TOSCANO han sido autores o participes en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que el Acta de Aprehensión, de fecha 12 FEBRERO-2014, que corre inserta en el folio 04 del expediente, indicó lo siguiente:
"siendo aproximadamente las 16:30 horas aproximadamente, encontrándonos en labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público en la avenida México, en virtud, de los hechos acaecidos en la Sede del Ministerio Publico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudimos observar a dos (02) sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a seguirlos en caliente, logrando darles la voz de alto en la avenida sur 21 la cual está ubicada entre Avenida México y Avenida Este 2, donde procedimos a realizarles la revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer sujeto; de contextura delgada, color de piel blanca, d (sic) cabello corto, de color negro liso, de una estatura de 1.65 mts aproximadamente, quien vestía para e (sic) momento una franela de color blanco, pantalón de jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, correa de cuero de color negro quedando identificado según copia de la cédula de identidad, como LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA,… tomando todas las medidas de seguridad pertinentes del caso, se logró incautarle a la altura de la cintura, por la parte interna de la pretina, del pantalón del lado izquierdo: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra. Unceta Cia-Guerrdca (SPAIN), modelo constable, de fabricación española, serial 1194694, calibre 9mm C (.380), con un (01) cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, al mismo tiempo se le incauto: un (01) koala marca Abismo, de material sintético y lona, de color negro y gris en cuyo interior se encontró un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, en el cual en su pantalla se puede leer Movistar, de color rojo con negro, Modelo: G6007, Serial IMEI: 869587012243263. con una batería de color negro. Serial de Batería HBL3A, con una tarjeta Sind Card de la telefonía Moyiftar (sic), Serial N° 895804420008299919, una Tarjeta de Memoria, tipo Micro SD. modelo: Sandisk de dos (02) GB,. una (01) tarjeta Sind Card de la telefonía Movílnet, Serial N° 8958060001238430124: el segundo Sujeto de contextura delgada, color de piel morena, de cabello corto de color negro liso, de una estatura, de 1.70 aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color blanco con cuadros de color violeta y verde, pantalón jeans de color azul claro (prelavado) zapatos deportivos de color azul con rayas blancas, correa de material sintético de color blanco, siendo identificado según, cédula de identidad como KLENDER GIOVANNY VELASQUEZ TOSCANO… tomando todas las medidas de seguridad pertinentes del caso, se te incauto un (01) koala marca abismo, de material sintético y lona, de color azul y gris en cuyo interior se encontró una cajetilla de cartón de col (sic) negro, identificada con la inscripción OCB Premium, contentiva en su interior de papelillos transparente (filtros ecológicos y biodegradables, una cartera de bolsillo de color negro sin ningún tipo de identificación un encendedor (yesquero) de color amarillo, un reloj marca MULCO, modelo 868, de color azul claro, un par de lentes maraca raiban de color blanco y negro, un carnet de la Unidad Educativa Privada Luisa Cáceres de Arismendi, una tarjeta de débito de la entidad financiera Banco Mercantil, serial 501878200031635537, un (01) teléfono móvil marca VTELCA, Modelo N720, en el cual en su pantalla se lee Movilnet, de color vino- tinto, Serial IMEI: 353577045441516, con una batería de color blanco Serial de Batería 10051201290571194, con una tarjeta Sind Card de la telefonía Movilnet, Serial N° 89580600012130578052 una tarjeta de memoria tipo Micro SD, modelo Sandisk de dos (02) GB quien manifestó haber estado privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros por un lapso de cuarenta y cinco (45) días por la presunta comisión del delito de HURTO. Cabe destacar que en dicho procedimiento no se utilizó testigo, en virtud de la alteración del orden público que se suscitaba en el momento. Acto seguido se procedió a notificarles a los sujetos supra mencionados sus derechos como imputados amparados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlos hasta la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado en el KM5 de la Autopista Regional del Centro, para realizar las actuaciones y averiguaciones correspondientes al caso, de igual manera nos trasladamos en los Vehículos Militares, tipo Moto, marca Kawasaki, Modelo KLR-650, color negro. Se le notificó del procedimiento a la Abog. Melys Lucena, Fiscal Auxiliar 63 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien giró las instrucciones que sean presentados en la oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, se procedió a verificar los datos de los ciudadanos detenidos por el sistema de consulta de datos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.I.P.O.L.) SUB-DELEGACIÓN EL PARAISO, donde nos informaron que los ciudadanos chequeados no presentan registros policiales.
Aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, DE UNA ARMA DE FUEGO MARCA: ASTRA, UNCETA CIA-GUERNICA (SPAIN) MODELO: CONSTABLE DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA.
Con base en el análisis contrastado de los citados elementos de convicción y con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho que se le imputa, al haber sido aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido, aunado a la presunta incautación en poder del imputado de un arma de fuego. Es por lo que existen fundados elementos ele convicción, para estimar en forma preliminar que los ciudadanos, tuvieron participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio de este tribunal se encuentra llenos los extremos establecidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PELIGRO DE FUGA
Advierte este Tribunal que se encuentra, acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, por el delito de Instigación Pública una pena, de 3 a 6 años de prisión y por el delito de Asociación para Delinquir pena privativa de libertad, de 10 A 17 AÑOS de prisión y que atendiendo el concurso real de delitos, en cuyo caso la pena aplicable superaría holgadamente los 10 años de prisión, resultando de suficiente gravedad para presumir posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida, por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, por lo que a criterio de esta Juzgadora se encuentra llenos los extremos establecidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considero el Tribunal que en el presente caso reencuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como observamos en autos, donde se les reconoce como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.
Es por lo que ajustado a los principios de proporcionalidad y ponderación, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MANUEL RAMÍREZ ARIVILLAGA, Y KLENDER GIOVANNY VELÁSQUEZ TOSCANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y el artículo 238 todos del Código Orgánico al Penal, fijándose como sitio de reclusión el Comando Regional N° 5 Destacamento Móvil N° 51, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
…omissis…
Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad, se considera, ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MANUEL RAMÍREZ ARIVILLAGA, Y KLENDER GIOVANNY VELÁSQUEZ TOSCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Comando Regional N° 5 Destacamento Móvil N° 51. Por lo que ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MANUEL RAMÍREZ ARIVILLAGA, Y KLENDER GIOVANNY VELÁSQUEZ TOSCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Comando Regional N° 5 Destacamento Móvil N° 51.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 12 de Febrero del año dos mil catorce (2014), en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el Teniente ORLANDO JOSE MONTERO RAMIREZ y el Sargento Mayor AXEL LOPEZ BALZA, exponen lo siguiente:
“....en esta misma fecha siendo aproximadamente las 16:30, encontradonos (sic) en labores de mantenimiento y restablecimiento del orden publico en la avenida México, en virtud de los hechos acaecidos en la sede del Ministerio Publico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudimos observar a dos sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a seguirlos en caliente, logrando darles la voz de alto en la avenida sur 21 la cual esta ubicada entre avenida México y avenida Este 2, donde procedimos a realizarle la revisión corporal, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, el primer sujeto: de contextura delgada, color de piel blanca, de cabello corto negro liso, de estatura de 1.65 aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color banco, un pantalón de jean de color negro, zapatos deportivos de color negro, correo de cuero de color negro, quedando identificado según copia de la cédula de identidad como LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA,… tomando todas las medidas de seguridad pertinentes del caso, se logro incautarle a la altura de la cintura, por la parte interna de la pretina del pantalón del lado izquierdo: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, Unceta Cia-Guérnica (Spain), modelo Constable de fabricación española, serial 1194694, calibre 9mm C (.380) con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre...”
CAPITULO II
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PARA OIR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-02-14, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, imputó a mi defendido LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, INSTIGACION previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Control de Armas y Municiones. Asimismo fundamentado en el Acta Policial de Aprehensión, el representante de la Vindicta Pública solicito que las actuaciones se siguieran por la vía del Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa solicito procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan múltiples diligencias por practicar, en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se opone a la misma, primero, en relación al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, no esta demostrado que mi defendido forme parte ni se haya asociado a ningún grupo con el fin de cometer delitos, en lo referente al delito de instigación, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, no se puede afirmar que mi defendido estuviera incitando al odio entre los presentes en el lugar de los hechos y mucho menos a desobedecer las leyes o incitándolos a cometer delitos, solo pasaban por el lugar. Y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, no se sabe a ciencia cierta si efectivamente mi defendido portaba el arma, ya que solo existe el dicho de los funcionarios, los cuales obviando lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Inspección Corporal, este exige a los funcionarios que deba hacerse en presencia de dos testigos, lo cual en este caso no ocurrió, ya que resulta inverosímil que encontrándose tantas personas en el lugar, los funcionarios no se hubiesen hecho acompañar de testigos que corroboren su versión, por lo que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar estos delitos en contra de mi defendido.
Me opongo a la medida judicial preventiva de libertad, ya que NO existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 específicamente en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 237 eiusdem, mi defendido tiene arraigo en el país, trabajo estable, residencia fija, no dispone de los medios económicos para salir del país, ha manifestado su voluntad de someterse al proceso y esta dispuesto a comparecer las veces que sea necesario o requerido por el Tribunal o Ministerio Publico. Y por ultimo en relación al peligro de de obstaculización establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es el mas interesado que la investigación que se lleva a cabo, demuestre totalmente su inocencia, por lo que no conoce ni tiene intención de intervenir ni influenciar a los expertos, funcionarios ni representantes del Ministerio Publico que están a cargo de las investigaciones. Asimismo alego los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva penal, referente a la presunción de Inocencia y afirmación de libertad.
ARTICULO 8: PRESUNCION DE INOCENCIA…omissis…
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…omissis…
ARTÍCULO 229: ESTADO DE LIBERTAD…omissis…
Por las razones antes expuestas, esta defensa considera que al no concurrir las circunstancias antes referidas en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, y que se puede garantizar el desarrollo de este proceso con la imposición de una medida cautelar es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi patrocinado: LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA.
La ciudadana Juez, al momento de decidir acordó: 1).-continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 2) En cuanto a la precalificación jurídica, el Juez admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, INSTIGACION previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones solicitado por el Representante de la Vindicta Publica; 3) DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de la defensa, finalmente ordenando la reclusión en el Destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana.
CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En tal sentido de los hechos acontecidos, las actas que rielan en el expediente se desprenden lo siguiente:
Existe solamente un acta policial donde solo esta el dicho de los funcionarios ya que no se hicieron acompañar de testigos que pudieran corroborar su versión en relación a la inspección corporal y a la incautación de algún elemento de interés criminalístico.
Tenemos que nuestro Máximo Tribunal en fecha: 24-08-2004. EXP. N°: 2004- 0019; con el Voto Salvado de la Magistrada. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, estableció en referencia a la ausencia de testigos lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, el anterior criterio fue reiterado en decisión de la misma Sala del 24/10/02; con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en la cual entre otras consideraciones se dejo sentado lo que sigue:
…omissis…
En el acta policial no existe una clara relación de los hechos que permiten establecer con determinación la actuación de mi defendido, en este sentido es valido preguntarse cuales son los hechos ejecutados, la conducta desplegada por mi defendido que lleven tanto a los funcionarios como al representante de la Vindicta Pública a imputar en los delitos que le pretende precalificar. Es decir, en cuales elementos de convicción, hechos y conductas se basa dicha imputación.
El autor colombiano Edgar Saavedra Rojas, en su exposición “Recurso Extraordinario de Casación en la normativa venezolana” en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, año 2006, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
…omissis…
¿Cómo se puede atribuir entonces a mi defendido los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, INSTIGACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, si ni siquiera hay elementos de convicción que lo relacione con los hechos acontecidos?
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que lo declaren con lugar, y revoquen la decisión dictada por el tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no tener en el presente caso elementos de convicción para estimar que mi asistido es autor o participe en la comisión de este hecho punible “solo existe el acta policial”, tal como lo establece el articulo 236 específicamente en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no revocar la decisión, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la menos gravosa, prevista en el articulo 242 ejusdem, así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto esta defensa solicita a los Miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y revoque la decisión de fecha 14-02-2014, dictada por el tribunal antes referido y como consecuencia de ello, Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido.”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuesto esta defensa solicita a los Miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y revoque la decisión de fecha 14-02-2014, dictada por el tribunal antes referido y como consecuencia de ello, Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido.”
Al respecto, resulta oportuno señalar que sobre las medidas de coerción personal (privativas de libertad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
(…) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (…) Nº 2879 de fecha 10-12-2004. MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
(…) Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. (…) Nº 637 de fecha 22-04-2004 MAG. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. (…) Nº 592 26-04-2011 MAG. JUAN JOSE MENDOZA JOVER…”
Vemos así que las medidas de coerción personal (privativas o restrictivas de libertad) tienen como fin garantizar las resultas del proceso, mediante la sujeción del justiciable al mismo, ante la prognosis de que éste evadirá la acción del Estado procurando así hacer ilusoria la persecución penal, conforme emerge de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal vigente, y de los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos.
Ahora bien, con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa del imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, impugna en fecha 26-02-2014, la decisión dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó en contra del mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Sobre el particular tenemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo cual se extiende al contenido del principio de agravio, previsto en el artículo 427 ejusdem.
Al efecto señala Binder que “…A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual manera señala el mismo tratadista que, la idea del recurso como derecho, aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales que establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”.
El otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal.
En el presente caso, se observa que efectivamente la defensa del imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, impugna la decisión que decretó la prisión preventiva de dicho ciudadano, con la intención de que esta sea revocada y en consecuencia se otorgue su libertad plena, invocando para ello el principio de Afirmación de Libertad.
No obstante lo anterior, esta Alzada en fecha 10 de junio de 2014, solicito el expediente original al Tribunal de Instancia para su exhaustiva revisión y poder emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa; recibiendo en esta misma fecha 18 de junio de 2014, oficio N° 540-14, procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que la causa original solicitada, fue remitida en fecha 09 de junio del 2014, a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines que fuese remitida a un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el día jueves 22 de mayo del presente año, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, motivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; siendo el caso que una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria en mención, fue remitida dicha causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.
Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, la cual se encuentra definitivamente firme con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; por lo tanto, el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano por el Tribunal a quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por la recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que al haber cesado el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, se hace procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARRIVILLAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 12 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3519-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-