REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 25 de Junio de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3534-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23-05-2014, por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Abg. GLADYS MATA, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.818.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida de Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o Jurídica donde sea accionista, impuesta al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.818.
TERCERO: Se LEVANTA la Medida de inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titulare de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica, impuesta al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.818.
CUARTO: Se LEVANTA la medida de Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista, impuesta al ciudadano al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.818.
QUINTO: Se MANTIENE la medida de prohibición de salida del país, prevista en el ordinal 48 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23-01-14 al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.818.
SEXTO: Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que dé cumplimiento a lo aquí establecido.
SEPTIMO: Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notarias…omissis…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, invoca su carácter Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiero y Económicas, desprendiéndose del contenido de las presentes actuaciones, que la referida Representante del Ministerio Público, es la titular de la acción penal en la presente causa, por lo que posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 23/05/2014, la representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada en fecha 13/05/2014, quedando debidamente notificado de la misma en fecha 16/05/2014, habiendo transcurrido cinco (5) días de Despacho, desde la fecha en que la Vindicta Pública se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (23/05/2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 26 de mayo de 2014, fueron emplazada la profesional del derecho GLADYS MATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; así como la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que dieran contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, su carácter Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiero y Económicas, dándose la ABG. GLADYS MATA, por notificada de dicho emplazamiento en fecha 5 de Junio de 2014 y la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por notificada de dicho emplazamiento en fecha 04 de Junio de 2014, según las resultas de las boletas de emplazamiento, cursante al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, la ABG. GLADYS MATA, en fecha 10 de Junio de 2015, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y no presentando escrito de contestación la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; tal como se desprende del cómputo cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-05-2014, por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho GLADYS MATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Observa esta Sala que la recurrente en el Capítulo Tercero de su escrito, denominado “Petitorio”, señala expresamente lo siguiente:
“…Se ofrece como pruebas de lo aquí señalado todas las actuaciones que integran el expediente y se pide que sea solicitado al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Del extracto anterior, esta Sala observa que el recurrente realiza una promoción de pruebas imprecisa y ambigua, al señalar como medios de prueba la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, no obstante se observa que el recurrente no estableció de forma alguna la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba que promueve con el objeto de sustentar su recurso de apelación, indispensable a los fines de su admisión; aunado a lo antes expuesto se evidencia lo inoficioso de la prueba documental promovida, en virtud que se trata de la totalidad del expediente principal; el cual de considerarse necesario puede ser analizado por esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-05-2014, por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS MATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS documentales promovidas por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiero y Económicas.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3534-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-