REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3751-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano BELLIDO LEÓN JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-23.073.846, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 abril de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem.
El 10 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3751-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 35 del expediente original, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 52 del expediente original en la cual señaló: “…hace constar: que desde el 23 de Abril de 2.014 (exclusive) al 05 de mayo de 2.014, (inclusive), han transcurrido es este Juzgado DOS (02) días hábiles, que fueron 02 y 05 de abril de 2.014…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano BELLIDO LEÓN JUAN CARLOS, al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 61 al 67 del cuaderno de incidencias, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se constata de autos, y como se evidencia del computo de Ley cursante al folio 53 del cuaderno de incidencia, se tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano BELLIDO LEÓN JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-23.073.846, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 abril de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem. Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante Fiscal, esta Sala lo tomara en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3751-14.
YYCM/GP/JEPG/Abac