Caracas, 16 de junio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 3732-14
JUEZ PONENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927; y el segundo por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 2 de abril de 2014 y su texto íntegro publicado el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, de la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD.
El 16 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001130, la presente causa, se identificó con el número 3732-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando esta Alzada reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente esta Alzada, a los efectos de la resolución de los presentes recursos de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650.
DEFENSA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente
VÍCTIMA: JUAN ROLANDO MARQUARD
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El 5 de mayo de 2014, la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de abril de 2014 y su texto íntegro publicado el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, en los siguientes términos:
“(…)
… la sentencia recurrida y emanada del Juzgado 24º de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece de haber sido proferida abierta y flagrantemente bajos los supuestos…
B.1.- Ilogicidad en la motivación:
El Juzgado 24º de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cuerpo de su sentencia, específicamente en el capítulo III denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”…
(…)
… con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, sólo quedó demostrado que en el mes de mayo de 2004, contra la cuenta corriente de Corporación TRK, C.A., del Banco de Venezuela, se emitieron 26 cheques, de los cuales, en 25 de ellos la firma del ciudadano Roland Marquard era una imitación y en 10 de esos cheques las huellas dactilares estampadas en el reverso de los mismos era de Ángela Balestri, quien fungía como secretaria de la empresa, todo lo cual, según el Tribunal de Juicio no era suficiente para comprometer la responsabilidad del acusado de autos IANNUZZELLI MATIA HORACIO.
A esta conclusión arriba el Tribunal de Juicio mediante la recepción y análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público…
(…)
… al adminicular los informes periciales y los dichos de los expertos, lo que se demostró fue que (sic) Corporación TRK, C.A., empresa de JUAN ROLANDO MARQUARD, tenía una cuenta en el Banco de Venezuela Grupo Santander signada con el Nº 0102-0491-73-0009433597; que de dicha cuenta fueron emitidos 26 cheques y que en 25 de esos cheques, la firma de JUAN ROLANDO MARQUARD, era una imitación…
(…)
… se evidencia que de los informes periciales Nº 9700-030-1781 y 9700-030-0831 del 13/05/2010 (sic) y 29/03/2006 (sic), así como de las declaraciones rendidas por los expertos, se concluye que (sic) Corporación TRK, C.A., era titular de la cuenta Nº 0102-0491-73-0009433597, en el Banco de Venezuela Grupo Santander, que dicha cuenta era movilizada de manera conjunta por IANNUZZELLI MATIA HORACIO y JUAN ROLANDO MARQUARD, que de dicha cuenta se giraron 26 cheques; que en 25 de esos 26 cheques la firma de JUAN ROLANDO MARQUARD era una imitación; que la firma estampada en anverso y reverso de los cheques era de IANNUZZELLI MATIA HORACIO, y que las restantes escrituras, es decir, las estampadas en el lugar de monto tanto en números como en letras, beneficiario y (sic) lugar y fecha de emisión del cheque, habían sido realizadas por IANNUZZELLI MATIA HORACIO…
(…)
En este sentido, al analizar comparativamente los hechos que dio por probados el Tribunal a través de estas pruebas periciales, en relación con los hechos que de las mismas se prueban, se hace evidente que el Tribunal de Juicio al momento de valorarlas, sólo tomó en consideración y dio por probados los hechos que le servían para absolver al acusado, actuación con la cual obvió de manera burda los demás hechos que quedaron demostrados a través de dichas pruebas y que, de haberlos considerado, el dispositivo del fallo hubiera sido condenatorio.
(…)
Hechos estos que inexorablemente debieron haber sido tomados en cuenta por el Juzgado de Juicio cuando profirió su sentencia, desnaturalizó estas pruebas periciales al no considerarlas íntegramente, con lo cual incurrió en ilogicidad en su motivación ya que se apoyó en pruebas que apreció de manera ilógica, por ello es que solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declarada nula la sentencia dictada por el Juzgado 24º de Juicio el 21 de abril de 2014, pues resulta evidente que el acusado estaba en conocimiento de la situación de los cheques respecto de la firma imitada del otro socio y además obtuvo beneficio (sic) al cobrarlos.
(…)
B.2.- Ilogicidad en la sentencia:
Como se señaló anteriormente para el Juzgado 24º de Juicio, con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, sólo quedó demostrado que en el mes de mayo de 2004, contra la cuenta corriente de Corporación TRK, C.A., del Banco de Venezuela, se emitieron 26 cheques, de los cuales, en 25 de ellos la firma del ciudadano Roland (sic) Marquard era una imitación y en 10 de esos cheques las huellas dactilares estampadas en el reverso de los mismos era de Ángela Balestri, quien fungía como secretaria de la empresa, todo lo cual, según el Tribunal de Juicio no era suficiente para comprometer la responsabilidad del acusado de autos IANNUZZELLI MATIA HORACIO…
(…)
…dicha conclusión es consecuencia de una pobre y errada interpretación y por ende, pobre y errada valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
En efecto, aduce el Juzgador que “… la utilización de los mencionados títulos valores por parte del acusado fue a los fines de la cancelación de servicios a proveedores de la empresa, lo cual era consentido por la víctima, tal como fue indicado durante su declaración en la audiencia pública, cuando afirmó que el acusado era la persona encargada de las cuestiones administrativas de la empresa”; argumento este totalmente divorciado de los hechos que fueron probados a través del debate oral y público, por cuanto, en primer lugar, de las pruebas se evidencia fehacientemente, que en el lote de 25 cheques que se libraron y cobraron con una de las firmas falsas (la del sr. (sic) Juan Rolando Marquard), el acusado de autos ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, se (sic) libró cheques a su nombre y los hizo efectivos y en segundo lugar porque es totalmente falso que dicha actuación del acusado haya sido consentida por la víctima con fundamento en que el acusado se encargaba de las cuestiones administrativas de la empresa.
Tal afirmación por parte del Juzgado 24º de Juicio, constituye una clara manifestación de que jamás comprendió los hechos que se estaban debatiendo y este desconocimiento se traduce, al momento de estructurar su decisión, en una total y absoluta falsa apreciación de los hechos probados y como consecuencia, en un dispositivo producto de una conclusión cuya base de apreciación ha sido defectuosa y ello porque además de omitir hechos que resultaron probados como fue el beneficio obtenido por el acusado; se construyó una excusa (el supuesto consentimiento de la víctima) que además de no quitarle el carácter punible a los hechos, tampoco es posible entender de dónde surgió la conclusión del Tribunal, de que esa era la dinámica del giro comercial como pretende hacerlo ver, razón por la cual la sentencia proferida por el Juzgado 24º de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro del supuesto de (sic) ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado.
B.3.- Falta de motivación en la sentencia:
Incurre el Juzgado 24º de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Juicio en falta de motivación de su sentencia…
(…)
… es claro que el Juzgado 24º de Juicio al dictar y motivar su sentencia confundió las pruebas documentales emanadas del Banco de Venezuela y constituidas en informes en los que reposan datos relacionada (sic) con los hechos que se investigan… con las pruebas de experticias practicadas por los expertos; pruebas de informes que al haber sido adminiculadas de esta manera por el Tribunal de Juicio quedaron silenciadas toda vez que no fueron valoradas por el Tribunal, conducta con la cual el Juzgado violó el derecho al debido proceso contenido en nuestra Constitución, e incurrió flagrantemente en inmotivación de la sentencia, razón por la cual de conformidad con el contenido del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende anulada la sentencia emanada del Juzgado 24º de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial, toda vez que la misma adolece de falta de motivación.
Igual ocurre con la declaración de la testigo MAYRA MUJICA quien compareció al debate oral y publicó y bajo fé de juramento depuso su conocimiento sobre los hechos; sin embargo cuando el Juzgado de Juicio analiza la prueba testimonial, se limita a transcribir lo que a su entender expresó la testigo, pero nada señala respecto a la incidencia de tales dichos en el esclarecimiento del caso, o si lo valoró o desechó y por qué.
(…)
El eje principal de toda sentencia es la prueba. Por muy insignificante que sea una de ellas, el fallador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente… en consecuencia y conforme a la denuncia, los autos informan sobre el vicio de silencio de prueba…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos (sic) lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea declarada Nula la sentencia dictada por el Tribunal 24º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)”.
Asimismo, el 8 de mayo de 2014, los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, presentan recurso de apelación contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 2 de abril de 2014 y su texto íntegro publicado el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, en los siguientes términos:
“(…)
Esta Representación del Ministerio Público, recurre la sentencia antes transcrita en base a los siguientes motivos, contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal… El cual procedo (sic) a fundamentar de la siguiente manera:
1.- CONTRADICCO (sic) E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se interpone el presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Abril de 2014, por medio del cual se declaró la sentencia absolutoria del ciudadano HORACIO IANNUZZELI (sic) MATIA de la acusación interpuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal Venezolano, es porque dicha sentencia es contradictoria…
(…)
Se puede apreciar de los extractos de la recurrida que existe Contradicción manifiesta, al indicar la Juzgadora lo siguiente “…aunado a que quedó evidenciado durante el debate que la utilización de los mencionados títulos por parte del acusado fue a los fines de la cancelación de servicios a proveedores de la empresa, lo cual era consentido por la víctima, tal como fue indicado durante su declaración en la audiencia pública…”…
En consecuencia a criterio de esta Representación Fiscal no existe explicación lógica como es posible que la Juzgadora, allá (sic) arribado a tal conclusión, al señalar en la motiva de la sentencia que la utilización de los cheques forjados fue para la cancelación de los servicios de los proveedores de la empresa, cuando de la propia sentencia, se desprende con base a lo emergido en el contradictorio (de las pruebas técnicas y de lo manifestado por los expertos y victima (sic), la existencia de cheques alterados, que fueron utilizados por el acusado Horacio Ianuazzelli, para procurarse un beneficio propio, en perjuicio del socio y victima (sic) Juan Rolando Marguard (sic) sin su consentimiento, es por ello que la afirmación que sostiene la juzgadora (sic) en cuanto al destino del patrimonio, que se uso en relación a estos títulos valores forjados, no es del todo acertada resultando además contradictoria en su contenido, por cuanto si bien es cierto que del desarrollo del Juicio se determino (sic) que algunos pagos con cheques irregulares en su constitución, fueron para la cancelación de deudas a los proveedores de la corporación T.R.K. C.A., en la cual ambos socios tenían una participación del 50%, no es menos cierto, que de igual forma se determino (sic) con lo probado en juicio, que parte de esos cheques forjados fueron también utilizados por el acusado para cancelar deudas personales así como el cobro de dinero en efectivo, sin el consentimiento de la victima (sic), y no como afirma la Juzgadora que solo (sic) fue para el pago de proveedores.
Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, el análisis efectuado por la Juzgadora, resulta contradictorio en lo que respecta al Capitulo II de la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Debate, y a las conclusiones a las que arriba, en el Capitulo IV de la misma sentencia referente a los fundamentos de Hecho y de Derecho.
(…)
… se puede apreciar con total claridad la contradicción en la que incurre la Juzgadora al señalar, que quedo (sic) evidenciado que los cheques fueron únicamente girados para la cancelación de servicios a proveedores, cuando de lo evacuado en el Juicio Oral y Publico (sic) se evidencio (sic) que el ciudadano Horacio Ianuazzelli, dispuso el dinero de la empresa a través de cheques alterados para realizar gastos personales.
Por otra parte señala la Juzgadora, que la cancelación de los servicios a los proveedores por parte del acusado era con el consentimiento de la victima (sic), cuando esté afirmo (sic) que su socio era la persona encargada de las cuestiones administrativas de la empresa.
Difiere esta representación fiscal en cuanto a la interpretación que se le pretende conferir a este extracto del testimonio rendido por la victima (sic) ciudadano Juan Rolando Marcguard (sic), por cuanto si bien es cierto que la victima (sic) manifestó que el acusado se encargaba de la administración de la Corporación TRK, no es menos cierto que la victima (sic) de igual forma manifestó en su declaración si es leída en forma integra, lo siguiente: “… que (el acusado), todas las semanas le pasaba un papelito con todos los gastos para pagar a los empleados, pagar los hilos, telas, gomas, pero llego (sic) un momento en que ya no me dio esa relación de pagos y que pasaron seis, ocho meses que no me paso mas (sic) nunca una relación y cuando la secretaria me dijo que hablara con el socio que el era quien tenia (sic) la chequera, que lo tenia (sic) bajo llave, en su oficina (…).
Asimismo esta aseveración realizada por la victima (sic) en cuanto al manejo de la chequera de la empresa, quedo (sic) corroborada con lo declarado por la testigo MAYRA MUJICA…
Por ende mal podría afirmarse que la victima (sic) haya consentido la emisión de títulos valores forjados para el pago de los proveedores, cuando quedo (sic) demostrado en el Juicio, que su firma en gran parte de estos cheques resulto (sic) imitada y los mismos fueron utilizados no solo para el pago de los servicios de los proveedores de la empresa sino también para que el acusado efectuara pagos personales, infiriendo en consecuencia que si al ciudadano Horacio Iannuzzelli según la dinámica acordada por los socios para la gestión de la empresa Corporaciones TRK, le correspondía la administración de la misma, debía entonces asumirla en la forma correcta, y no valiéndose de esta condición de administrador y detentador de la chequera, para valerse de estos cheques irregulares y efectuar a terceros proveedores y menos aun para obtener beneficios personales, si era del conocimiento de los socios que la participación era igualitaria en las acciones de la empresa y que a su vez para movilizar la cuenta corriente de la misma se requería de la firma y autorización de ambos.
(…)
… bastaba realizar un análisis de lo expuesto por estas expertas para concluir que en ningún momento señalaron, con base a las pruebas periciales, que se descarto a través de los correspondientes dictámenes grafotécnicos que el acusado de autos no fue la persona que imitó la firma cuestionada, tal como lo asevero la Juzgadora en su sentencia, lo que se (sic) señalaron las funcionarias entre otras cosas, fue que la muestra que suministro (sic) cada socios (sic) permitió determinar la autoría en cuanto a su firma y no a la realización de comparaciones con la del otro socio o tercera persona, por cuanto lo que indicó la experto es que no se hizo esta determinación en cuanto a la autoria (sic) en la imitación de la firma de la victima (sic) porque no se hizo esta solicitud de verificación, lo que si se determino (sic) es que la firma de emisión ubicada al lado izquierdo de los 13 cheques dubitados descritas en la exposición del peritaje pericial han sido realizadas por el ciudadano Ianuzzelli Matias (sic) Horacio y que la firma de emisión ubicada en el lado derecho de doce cheques calificados como dubitados corresponden a una imitación de la firma original del señor Juan Rolando, por ende mal podría haber afirmado la Juzgadora que se Descarto que el ciudadano Horacio Ianuzzelli haya imitado la firma de la victima (sic) Juan Rolando Marguard (sic), porque este estudio no se realizo (sic), en consecuencia resulta forzoso llegar a esta conclusión. Originando una mas (sic) que evidente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
(…)
… En el presente caso, se pudo apreciar que la Juzgadora presentó razonamientos ilógicos que la condujeron a conclusiones contradictorias que vician el deber de presentar una motivación debida que genere un convencimiento para las partes que las consulten.
(…)
Por las razones antes expuestas estimó la representación Fiscal del debate oral y público emergieron suficientes elementos de convicción para acreditar que los delitos de Estafa y Apropiación indebida (sic) Calificada fueron producidos por el acusado, habida cuenta que tal versión fue demostrada por las pruebas técnicas además de los señalamientos realizados por la victima (sic) y testigos, pues evidenciaron que el ciudadano Horacio Ianuzzelli se apropio de bienes constituidos por dinero, pertenecientes a una persona jurídica de la cual era socio, en beneficio propio, y no realizando el uso al que se encontraba destinado el mismos (sic), valiéndose para ello de títulos valores alterados.
(…)
Del extracto del análisis realizado por la Juez, se observa que a pesar de que se trata de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, la Juez A-Quo en su sentencia, insiste en señalar que para la configuración de ambos ilícitos penales, se hace necesario a parte de las (sic) requisitos mencionados para cada uno de estos tipos penales, el conocimiento que el agente tenga de la falsedad de acto, aseverando que en los presentes hechos el acusado carecía del mismo, sin embargo, ese tratamiento del conocimiento que se tenga acerca de la falsedad, que pretende atribuir la Juez como requisito para la materialización de los delitos acusados, es propio de los delitos de falsedad en los actos y documentos y no así de los delitos que se le atribuyeron al acusado como lo son la Estafa y La Apropiación Indebida Calificada, para ello es preciso mencionar (sic) Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Exp (sic) C06-0196 de fecha 18-12-2006 (sic), en cuyo caso la sala ha definido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida calificada son a) Que el agente se apropie de una cosa. b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona. C) que sea una cosa ajena que se haya confiado o entregado y d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado.
De tal forma que en ninguno de los delitos presentados se exige, el conocimiento de la falsedad en el documento por parte del agente y en todo caso este conocimiento del cual se hace énfasis, pudo ser considerado si se toma en cuenta que quedo por sentado que el único que manejaba la chequera de la empresa era el acusado de autos y que para el cobro de los cheques se requería la firma conjunta de los socios en la que una sola de las firmas resulto (sic) autentica tratándose en este caso de la firma del acusado de autos y la de la victima (sic) Juan Rolando Marguard (sic) resulto (sic) siendo imitada, por lo que a criterio de esta representación Fiscal se incurre en una errónea interpretación de los tipos penales analizados, por la Juzgadora.
Resulta importante destacar que el Ministerio Publico (sic) desde la fase preparatoria y con base a los elementos de convicción que emergieron de la investigación no atribuyo al ciudadano Horacio Ianuzzelli una presunta responsabilidad penal, distinta de los delitos ventilados desde la (sic) inicio del proceso, como lo fueron los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada tampoco considero (sic) al cierre del debate una ampliación de la acusación, esto en virtud de que considero (sic) que las circunstancias que originaron la acusación se mantuvieron incólumes hasta las conclusiones del Juicio, esto a pesar de la existencia de cheques alterados (constituidos por firmas conjuntas), en los cuales se evidencio (sic) que, la firma del ciudadano Horacio Ianuzzelli era de su autoría, mas no así la firma de la victima (sic) Juan Rolando Marcguard (sic), la cual era imitada, sin embargo en las conclusiones de las experticias emanadas de la División de Documentologia, no se hizo atribuciones de quien le imito la firma a la victima (sic) de autos, por lo que mal podría analizarse el caso desde una perspectiva de forjamiento de documento porque de haber sido asi (sic) se le hubiese dado el tratamiento legal correspondiente, es por ello que el Ministerio Publico (sic), con base a las pruebas incorporadas al Juicio procuro (sic) determinar la presunta responsabilidad o no, del acusado en los delitos antes mencionados es decir el de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, y no así en delitos contemplados en el título VI, Capitulo III, de la falsedad de los actos y documentos, de nuestra norma penal sustantiva, por las razones antes expuestas.
2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Por otra parte, esta Representación Fiscal observa que durante la evacuación de los testigos y expertos en el desarrollo del juicio oral y público, los mismos indicaron entre otras cosas lo siguiente; la existencia de unos cheques originales los cuales fuero (sic) avalados y emitidos por el Banco de Venezuela Grupo Santander, pertenecientes a la cuenta 01020491-730009433597, de la corporación (sic) TRK C.A, cuyos accionistas eran propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones, distribuidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios Ianuazzelli Matia Horacio y Juan Rolando Marguard (sic), que según lo manifestado por la ciudadana Kelly Salas, experta contable, Glenia de Freitas experta en documentologia, y testigos referenciales, se determino (sic) que los cheques con que se movilizaba la referida cuenta corriente para estar válidamente emitidos necesitaban la firma de la victima (sic) y acusado de lo contrario no podían ser pagados por el Banco, y en ese sentido a través de la experticia Grafotécnica de Autoría escritural determinaron que la firma de Juan Rolando Marquard víctima del caso, estampada en los Doce (12) cheques objeto de estudio era una imitación de su firma, mientras que la firma del acusado Ianuazzelli Horacio Matia (sic), si se correspondía a su autoría, y por medio de esos títulos valores forjados específicamente los cheques Nros. 13760822 por Bs. 150.000,00, Cheque Nº 38760827 por bs. 260.000,00 y cheque Nro. 11760842 por un monto de Bs. 1.648.000,00, el acusado de autos se beneficio, pagando su tarjeta de crédito, cancelando un (sic) cuota de la mensualidad del Instituto de los Hermanos de las escuelas cristianas “La Salle” (en la cual estudiaba su hijo), y cobrando para si (sic) mismo un monto en efectivo, quedando estas afirmaciones reflejadas en el contradictorio cuando a preguntas formuladas por esta representación fiscal, a la experta Glenia de Freitas la misma señala que en la experticia consta que uno de los cheques en los cuales hubo imitación de las firmas especificados en la experticia documentologica entre los que cabe mencionar 13760822 para pagar tarjeta de crédito Banesco personal y cheque 11760842 para ser cobrado por el ciudadano Horacio Ianuazzelli, razón por la cual se evidencia que el acusado Ianuzzelli Horacio Matia (sic), obtuvo un beneficio económico directo del patrimonio de la empresa, en perjuicio de la victima (sic) Juan Rolando Marguard (sic) y de la propia persona jurídica denominada Corporación TRK, dándole un uso distinto al determinado, estas afirmaciones quedaron demostradas en el desarrollo del debate, y se evidencia su existencia en el contenido de la sentencia plasmada por la propia Juzgadora con base a lo evacuado en el contradictorio, afirmaciones estas que fueron esbozadas por esta representación Fiscal al momento de realizar las conclusiones. Sin embargo el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, considerando quien recurre que nos encontramos ante el vicio de incongruencia negativa…
(...)
Asumimos (sic) el Tribunal no emitió pronunciamiento relativo a la responsabilidad penal del acusado en cuanto al beneficio económico que obtuvo de los cheques signados bajo los números 13760822, Cheque Nº 387760827 y cheque Nro. 11760842, debitados de la cuenta 01020491-730009433597, de la Corporación TRK C.A, como se ha señalado con anterioridad, en perjuicio de la victima (sic) ciudadano Juan Rolando Marguard (sic). situación (sic) que se desprende de un cúmulo de pruebas –ut supra mencionadas- que el Tribunal no valoro (sic) de forma integra, sesgando aspectos determinantes donde se desprende el ilícito penal, y dicha ausencia de valoración de pruebas en las que se sustentó el Ministerio Público para presentar sus conclusiones, constituyen la inobservancia por parte de esta juzgadora (sic) del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión esta que influyó en las resultas del presente Juicio, pues, hizo caso omiso a lo sucedido en el periodo comprendido de Febrero de (sic) a Octubre de 2004, lapso en el cual fueron cobrados por el acusado los cheques forjados antes mencionados son (sic) el consentimiento de la victima (sic)…
(…)
Como puede observarse la Juzgadora solo se limito (sic) a realizar un (sic) transcripcion (sic) parcial de lo manifestado por la victima (sic) de autos, lo cual es perfectamente valido si apreciamos lo señalado por regulación jurisprudencial, ahora bien, lo que no podía ser obviado por la Juzgadora y se aprecia en esta transcripción era realizar el análisis y la valoración de la declaración de la victima (sic), señalando si esta le aportaba algún tipo de convicción o no a su razonamiento de la sentencia, en relación a la responsabilidad o no del acusado.
En relación a lo manifestado por la testigo Mayra Mujica (…)
… la Juzgadora no realizo (sic) valoración probatoria alguna.
(…)
… la ciudadana Juzgadora a criterio de esta Representación fiscal (sic), incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica (sic).
Es por lo que se sostiene como argumento de la presente apelación el (sic) contenido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que, como se indicó anteriormente, el Tribunal violó la ley “… por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En primer lugar, por no haber emitido pronunciamiento en cuanto al argumento sostenido por esta Representación Fiscal durante el juicio oral y público y con ello inobservando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la falta de valoración de las pruebas a que hizo referencia esta Representación Fiscal en la que basó sus conclusiones, conculcando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva de los artículos 26, 49 numeral 8sic) 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Abril de 2014, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano IANNUAZZELLI MATIA HORACIO, de la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARCGUARD (sic) EHRSTEIN.
PETITORIO
En este sentido, se (sic) solicito muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea declarado CON LUGAR, la presente solicitud d Apelación y se (sic) en consecuencia SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, ello conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de mayo de 2014, el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, actuando en su condición de defensor del ciudadano HORACIO IANUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.886.650, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
Solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada de la víctima, en fecha 5 de Mayo de 2014, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2014, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…
… de una simple lectura, se aprecia con meridiana claridad que la Apoderada de la víctima, se limita a decir que existe supuestamente una Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia y que presuntamente existe la falta de valoración de una prueba, pero en ningún momento efectúa en forma concreta, asertiva y en forma separada, en qué forma las supuestas violaciones alegadas, cambiarían el resultado de la decisión dictada, ni plantea en forma alguna cual es la solución que pretende.
Al no hacerlo, le impide al Juez de Alzada entrar a conocer el Recurso, ya que a éste le estaría vedado suplir la omisión del apelante y suponer, en conclusiones, una pretendida solución que no le ha sido planteada o propuesta, pretendiendo con ello, quien ha ejercido el intento recursorio omisivo, que el Juez se incline hacia una de las partes y resuelva la controversia con argumentos propios de su conocimiento. Eso, en puridad de derecho, sencillamente no es posible.
Ante la negligencia sostenida de la parte adversa, no es dable, bajo concepto alguno, una situación como la acontecida, ya que no puede el Juez del Segundo Grado de Conocimiento, resolver un conflicto esquematizado en las circunstancias detalladas, por cuanto su instauración desconocería la esencia sistemática del aspecto procesal, poniendo en desventaja a una de las partes con respecto a la otra, lo que equivaldría a sostener un cuadro desigual que atenta frontalmente con el ejercicio legítimo de la magistratura.
Por ello debe ser declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto y así expresamente solicito sea declarado por este digno Tribunal de Alzada.
DE LA SUPUESTA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
A Juicio de esta defensa, la apoderada de la víctima, no tiene argumentos con que rebatir la Sentencia Recurrida ya que el punto B.1.-, solo se limita a transcribir la declaración de los Expertos ANA AGUILAR, GLENIA de FREITAS MORAN, pretendiendo aducir que con el testimonio de los expertos quedaron demostrados los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, y que la Juez incurrió en ilogicidad, por cuanto a juicio de la Apoderada de la víctima, sus conclusiones son otras, pero llama la atención de esta defensa con qué facilidad, pretende sorprender la buena fe de esta alzada al pretender afirmar que los Expertos determinaron “… que IANUZZELLI MATIA HORACIO “(sic) aparece como beneficiario de cheques”, esta afirmación de (sic) Apoderada de la víctima ES FALSA DE FALSEDAD ABSOLUTA, YA QUE NINGUN EXPERTO LLEGO A TAL CONCLUSION Y DEL ACERVO PROBATORIO SE DEMUESTRA QUE HAY UN UNICO Y SOLO CHEQUE A NOMBRE DE HORACIO IANNUZZELLI (sic), TAL Y COMO TAMBIEN LO HAY A NOMBRE DE JUAN ROLANDO MARQUARD, y viola lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal (sic).
Al punto B.2.-, trae a colación hechos que no pudieron haber sido jamás materia del debate, por cuanto en el mismo no se estaba enjuiciando a la ciudadana Angela Balisteri, a quien la misma identifica como Balestri…
(…)
luego (sic) en forma maliciosa y desleal afirma que “… dicha conclusión es consecuencia de una pobre y errada interpretación y por ende, pobre y errada valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público…”, es tan malicioso y de mala fe este proceder que solo trascribe parte de lo manifestado por la recurrida, mas no la totalidad de la transcripción y la adminiculación del testimonio de la víctima JUAN ROLANDO MARQUARD, con todo lo alegado y probado en autos; Es (sic) necesario ratificar que afirmamos (sic) que la ilogicidad alegada es totalmente falsa, ello en virtud de que un estudio de la deposición los expertos, estos señalan que la firma presente en 25 de los 26 cheques es una imitación de la firma de (sic) ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, y manifiestan desconocer quién fue el imitador de la misma, y a preguntas concretas efectuadas por esta defensa señalaron que no pudieron determinar si el imitador de las firmas, es también falso que estos señalen que “… las firmas estampadas en el anverso y en el reverso de los cheques habían sico (sic.) efectuadas por el acusado IANUZZELLI MATIA HORACIO…”, nuevamente afirma falsamente que “… el ciudadano IANUZZELLI MATIA HORACIO cobro algunos cheques…”, considera esta defensa que estas falsedades alegadas por la Apoderada de la víctima son graves y se deben tomar las medidas legales al respecto, y así expresamente lo solicitamos (sic), ya que de una simple lectura de las experticias se determinara la falsedad de lo alegado por la Apoderada de la víctima.
Por ultimo (sic) al punto B.3.-, afirma erróneamente que el A-QUO interpreto erróneamente las pruebas que se señalan al punto 1 y 2 de su cita textual, aduciendo que le fue violado el derecho al debido proceso, pero en ningún lado señala en que consistió tal violación y de (sic) cuál es la Solución que pretende demostrar, o en qué forma esta violación por demás inexistente, es determinante en el dispositivo del fallo; de igual modo señala que no se valoró el testimonio de la ciudadana MAYRA MUJICA, mas no señala en que forma cambiaría o daría un resultado diferente al dispositivo dictado por el Sentenciador.
CONCLUSIONES
Es tan pobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada de la víctima, que silencia la concatenación de todo lo probado y demostrado en autos, por cuanto si analizamos el testimonio de la experto contable KELLY SALAS, quien a preguntas manifestó que los cheques en los cuales aparece la firma imitada de la víctima, fueron utilizados para el pago de proveedores de la Sociedad, cuestión esta que fue corroborada por la propia víctima JUAN ROLANDO MARQUARD, al afirmar en su testimonio que durante el tiempo que el supuestamente no firmo los cheques, se le pago a todos los proveedores de la Sociedad, con cheques en donde su firma era falsa con su firma forjada; esta representación jamás ha negado que la Administración de la Sociedad era con firmas conjuntas, tal hecho jamás fue controvertido durante el juicio oral y público, más bien en todo momento se alegó que era ilógico afirmar que mi patrocinado pudiera cometer los delitos por los que se le acuso (sic) de Estafa y de Apropiación Indebida por cuanto se estaría apropiando o estafando de un dinero que le pertenece en un 50%.
En las conclusiones se alegó además, que los delitos por los cuales acuso (sic) la vindicta publica (sic) son excluyentes uno del otro, por cuanto para que se cometa el Delito de Estafa, los actos ejecutados para la perpetración del delito, es decir para la ejecución del dolo, son anteriores a este, mientras que en la Apropiación Indebida Calificada los actos ejecutados son posteriores al mismo; es de resaltar que la Vindicta Publica (sic) en ningún momento demostró cuales eran los supuestos actos preparatorios, realizados por mi patrocinado, para sorprender la buena fe de la victima (sic) para proveerse un beneficio injusto en perjuicio ajeno, así como tampoco probo ni demostró, de que dinero, ni de cuánto dinero supuestamente se apropió, para su beneficio propio en perjuicio de la víctima, ya que lo cierto es que no existe ninguna experticia contable, ni ningún otro elemento probatorio, que así lo determine, como tampoco existe prueba alguna que determine quién imito la firma del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, siendo ilógico presumir que mi patrocinado pueda cometer cualquiera de los delitos por los que se le acuso (sic), por haber pagado con esos cheques cuya firma era imitada a los propios proveedores de la Sociedad, tal y como quedo demostrada con la experticia contable, y con la propia declaración de la experto KELLY SALAS quien suscribe la experticia en cuestión y con el testimonio de la víctima, por ello es imposible determinar si los cheques que resalta la vindicta publica (sic) en su escrito, como si estos presuntamente hubieran beneficiado a mi patrocinado, concretamente tres (3) cheques no se (sic) hayan sido emitidos con la anuencia de la presunta víctima, contra quien si quedo suficientemente demostrada la comisión del delito de Calumnia.
(…)
Del Acervo probatorio evacuado, y de las actas del proceso, se evidencia que mi patrocinado jamás cometió ninguno de los delitos por los cuales fue acusado por la vindicta pública, por cuanto quedo (sic) demostrado que los cheques en donde supuestamente fue imitada la firma de la victima (sic) JUAN ROLANDO MARQUARD, las experticias Grafotécnicas determinaron que mi patrocinado no fue el autor de esa imitación, por otro lado quedo (sic) plenamente demostrado, con la experticia Contable efectuada por los Expertos Contables JULIO PERALTA y KELLY SALAS, que esos cheques fueron utilizados para el pago de proveedores de CORPORACION TRK, C.A., por cuanto no solo oficiaron a los beneficiarios, si no que efectivamente verificaron el cobro por parte de estos proveedores de sus acreencias con los cheques supuestamente forjados, y que son las Sociedades Mercantiles GRUPO GRAFICO IMR, C.A.; PAT PRIMO DE VENEZUELA, C.A.. IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A. y TELAS LAFAVEN, C.A., amén de que la propia víctima señala en su deposición que a los proveedores se les pago con los cheques en donde se le imito (sic) su firma, del cumulo de pruebas señalado (sic) se demuestra sin lugar a dudas, de allí que no existe ni un solo elemento probatorio que demuestre fehacientemente que mi patrocinado HORACIO IANNUZZELLI, haya cometido delito alguno y mucho menos por los que erróneamente los acuso el Ministerio Público, de volverse a celebrar otro juicio nuevamente seria Absuelto mi patrocinado, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda producir un fallo diferente al dictado en fecha 21 de Abril de 2014, juicio este que se produce aun cuando esta prescrita la acción penal y se realizó solo a los fines de determinar la culpabilidad o no de mi patrocinado a los fines de intentar una posible reclamación civil.
Es en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y muy principalmente por el punto previo que solicito se decrete SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Apoderada de la víctima en fecha 5 de Mayo de 2014, en contra la Decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2014, quedando definitivamente firme la Sentencia en cuestión.
(…)”.
Asimismo, el 15 de mayo de 2014, el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, actuando en su condición de defensor del ciudadano HORACIO IANUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.886.650, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
(…)
Solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, en fecha 8 de Mayo de 2014, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2014, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…
… de una simple lectura, se aprecia con meridiana claridad que la vindicta pública se limita a decir que existe supuestamente una Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia y que presuntamente existe la Violación de la Ley por Inobservancia Errónea (sic) Interpretación de una Norma Jurídica, pero en ningún momento efectúa en forma concreta, asertiva y en forma separada, en qué forma las supuestas violaciones alegadas, cambiarían el resultado de la decisión dictada, ni plantea en forma alguna cual es la solución que pretende.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SUPUESTA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
A Juicio de esta defensa, la vindicta pública, no tiene argumentos con que rebatir la Sentencia Recurrida ya que solo se limita a transcribir la declaración de los Expertos ANA AGUILAR, GLENIA de FREITAS MORAN, KELLY SALAS y la declaración de la supuesta víctima JUAN ROLANDO MARQUARD, y de la testigo MAYRA MUJICA, pretendiendo aducir que con el testimonio de los expertos quedaron demostrados los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, y que la adminiculación del testimonio de estos expertos con el de la víctima la Juez incurrió en contradicción, tales hechos son totalmente falsos, ello en virtud de que de un estudio de las deposición (sic) de los expertos, estos señalan que la firma presente en 25 de los 26 cheques es una imitación de la firma de (sic) ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, y manifiestan desconocer quién fue el imitador de la misma, y a preguntas concretas efectuadas por esta defensa señalaron que no pudieron determinar si el imitador de las firmas, era el acusado HORACIO IANUZZELLI, de igual modo la experto contable KELLY SALAS, a preguntas manifestó que los cheques en los cuales aparece la firma imitada de la víctima, fueron utilizados para el pago de proveedores de la Sociedad, cuestión esta que fue corroborada por la propia víctima al afirmar en su testimonio, que durante el tiempo que el supuestamente no firmó los cheques, se le pagó a todos los proveedores de la Sociedad, con cheques en donde su firma era falsa con su firma forjada; esta representación jamás ha negado que la Administración de la Sociedad era con firmas conjuntas, tal hecho jamás fue controvertido durante el juicio oral y público, más bien en todo momento se alegó que era ilógico afirmar que mi patrocinado pudiera cometer los delitos por los que se le acuso (sic) de Estafa y de Apropiación Indebida por cuanto se estaría apropiando o estafando de un dinero que le pertenece en un 50%.
En las conclusiones se alegó además, que los delitos por los cuales acuso (sic) la vindicta publica (sic) son excluyentes uno del otro, por cuanto para que se cometa el Delito de Estafa, los actos ejecutados para la perpetración del delito, es decir para la ejecución del dolo, son anteriores a este, mientras que en la Apropiación Indebida Calificada los actos ejecutados son posteriores al mismo; es de resaltar que la Vindicta Publica (sic) en ningún momento demostró cuales eran los supuestos actos preparatorios, realizados por mi patrocinado, para sorprender la buena fe de la victima (sic) para proveerse un beneficio injusto en perjuicio ajeno, así como tampoco probo ni demostró, de que dinero, ni de cuánto dinero supuestamente se apropió, para su beneficio propio en perjuicio de la víctima, ya que lo cierto es que no existe ninguna experticia contable, ni ningún otro elemento probatorio, que así lo determine, como tampoco existe prueba alguna que determine quién imito la firma del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, siendo ilógico presumir que mi patrocinado pueda cometer cualquiera de los delitos por los que se le acuso (sic), por haber pagado con esos cheques cuya firma era imitada a los propios proveedores de la Sociedad, tal y como quedó demostrada con la experticia contable, y con la propia declaración de la experto KELLY SALAS quien suscribe la experticia en cuestión y con el testimonio de la víctima, por ello es imposible determinar si los cheques que resalta la vindicta publica (sic) en su escrito, como si estos presuntamente hubieran beneficiado a mi patrocinado, concretamente tres (3) cheques no se (sic) hayan sido emitidos con la anuencia de la presunta víctima, contra quien si quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de Calumnia.
Es necesario acotar, que la vindicta pública está actuando en forma desleal, y contraria a derecho, al no actuar de buena fe en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar en su escrito que la Juez mintió al señalar “… que se descartó a través de los correspondientes dictámenes grafotécnicos que el acusado de autos no fue la persona que imitó la firma cuestionada…” tal afirmación efectuada por la Juez en su Sentencia, se compagina totalmente con las aseveraciones efectuadas por los expertos grafotécnicos, quienes a preguntas formuladas por la defensa A TODOS LOS EXPERTOS manifestaron que no se pudo determinar quien imito (sic) la firma del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, y a preguntas formuladas por esta defensa si la imitación fue efectuada por el acusado, FUERON CONTESTES AL MANIFESTAR que no pudo determinarse que el acusado HORACIO IANNUZZELLI (sic) la hubiere imitado.
Los elementos transcritos por la vindicta pública, en este Capítulo, no son suficientes para desvirtuar la inocencia de mi patrocinado y estos no pueden bajo ninguna forma legal, cambiar el dispositivo del fallo, ni podrían cambiaran (sic) en forma alguna, aun cuando se pretenda celebrar un nuevo juicio.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SUPUESTA VIOLACION DE LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA
Comienza la vindicta pública, la forma en que se administraba la sociedad conformada entre la víctima y el acusado y señala que “… el Tribunal violo la ley “… por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..., cabe preguntarse ciudadanos Magistrados cual fue el artículo que según la vindicta publica (sic) fue inobservado o erróneamente aplicado, por cuanto no basta solo con aducir que a su juicio hubo tal incongruencia, o que por el contrario existe una incongruencia negativa, debe explicar en qué consiste tal violación, lo cual no hace en forma alguna la Vindicta pública…
(…)
Del Acervo probatorio evacuado, y de las actas del proceso, se evidencia que mi patrocinado jamás cometió ninguno de los delitos por los cuales fue acusado por la vindicta pública, por cuanto quedo (sic) demostrado que los cheques en donde supuestamente fue imitada la firma de la victima (sic) JUAN ROLANDO MARQUARD, las experticias Grafotécnicas determinaron que mi patrocinado no fue el autor de esa imitación, por otro lado quedo (sic) plenamente demostrado, con la experticia Contable efectuada por los Expertos Contables JULIO PERALTA y KELLY SALAS, que esos cheques fueron utilizados para el pago de proveedores de CORPORACION TRK, C.A., por cuanto no solo oficiaron a los beneficiarios, si no que efectivamente verificaron el cobro por parte de estos proveedores de sus acreencias con los cheques supuestamente forjados, y que son las Sociedades Mercantiles GRUPO GRAFICO IMR, C.A.; PAT PRIMO DE VENEZUELA, C.A. IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A. y TELAS LAFAVEN, C.A., amén de que la propia víctima señala en su deposición que a los proveedores se les pago con los cheques en donde se le imito (sic) su firma, del cumulo de pruebas señalado (sic) se demuestra sin lugar a dudas, de allí que no existe ni un solo elemento probatorio que demuestre fehacientemente que mi patrocinado HORACIO IANNUZZELLI, haya cometido delito alguno y mucho menos por los que erróneamente los acuso el Ministerio Público, de volverse a celebrar otro juicio nuevamente seria Absuelto mi patrocinado, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda producir un fallo diferente al dictado en fecha 21 de Abril de 2014, juicio este que se produce aun cuando esta prescrita la acción penal y se realizó solo a los fines de determinar la culpabilidad o no de mi patrocinado a los fines de intentar una posible reclamación civil.
Es en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y muy principalmente por el punto previo que solicito se decrete SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Publica (sic) en fecha 8 de Mayo de 2014, en contra la Decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2014, quedando definitivamente firme la Sentencia en cuestión.
(…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2014, al finalizar el juicio oral y público mediante la cual Absuelve al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, de la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, señalando lo siguiente:
“(…)
DECISIÓN EXPRESA
Este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el (sic) Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que no quedó plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por el fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo; en virtud de lo cual, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 7, 254 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Libertad Plena de la ciudadana (sic): IANNUZZELLI MATIA HORACIO titular de la cédula de identidad Nº 5.886.650; razón por la cual se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo (sic) 464 y 470 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
(…).”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927, delata la infracción contenida en el 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la ilogicidad de la motivación de la sentencia esgrimiendo:
Que, “… con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, sólo quedó demostrado que en el mes de mayo de 2004, contra la cuenta corriente de Corporación TRK, C.A., del Banco de Venezuela, se emitieron 26 cheques, de los cuales, en 25 de ellos la firma del ciudadano Roland Marquard era una imitación y en 10 de esos cheques las huellas dactilares estampadas en el reverso de los mismos era de Ángela Balestri, quien fungía como secretaria de la empresa, todo lo cual, según el Tribunal de Juicio no era suficiente para comprometer la responsabilidad del acusado de autos IANNUZZELLI MATIA HORACIO…”
Que, “A esta conclusión arriba el Tribunal de Juicio mediante la recepción y análisis de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público… al adminicular los informes periciales y los dichos de los expertos, lo que se demostró fue que (sic) Corporación TRK, C.A., empresa de JUAN ROLANDO MARQUARD, tenía una cuenta en el Banco de Venezuela Grupo Santander signada con el Nº 0102-0491-73-0009433597; que de dicha cuenta fueron emitidos 26 cheques y que en 25 de esos cheques, la firma de JUAN ROLANDO MARQUARD, era una imitación…”
Que, “… se evidencia que de los informes periciales Nº 9700-030-1781 y 9700-030-0831 del 13/05/2010 (sic) y 29/03/2006 (sic), así como de las declaraciones rendidas por los expertos, se concluye que (sic) Corporación TRK, C.A., era titular de la cuenta Nº 0102-0491-73-0009433597, en el Banco de Venezuela Grupo Santander, que dicha cuenta era movilizada de manera conjunta por IANNUZZELLI MATIA HORACIO y JUAN ROLANDO MARQUARD, que de dicha cuenta se giraron 26 cheques; que en 25 de esos 26 cheques la firma de JUAN ROLANDO MARQUARD era una imitación; que la firma estampada en anverso y reverso de los cheques era de IANNUZZELLI MATIA HORACIO, y que las restantes escrituras, es decir, las estampadas en el lugar de monto tanto en números como en letras, beneficiario y (sic) lugar y fecha de emisión del cheque, habían sido realizadas por IANNUZZELLI MATIA HORACIO…”
Que, “…al analizar comparativamente los hechos que dio por probados el Tribunal a través de estas pruebas periciales, en relación con los hechos que de las mismas se prueban, se hace evidente que el Tribunal de Juicio al momento de valorarlas, sólo tomó en consideración y dio por probados los hechos que le servían para absolver al acusado, actuación con la cual obvió de manera burda los demás hechos que quedaron demostrados a través de dichas pruebas y que, de haberlos considerado, el dispositivo del fallo hubiera sido condenatorio.”
Que, “…aduce el Juzgador…[en la sentencia] “… la utilización de los mencionados títulos valores por parte del acusado fue a los fines de la cancelación de servicios a proveedores de la empresa, lo cual era consentido por la víctima, tal como fue indicado durante su declaración en la audiencia pública, cuando afirmó que el acusado era la persona encargada de las cuestiones administrativas de la empresa”; argumento este totalmente divorciado de los hechos que fueron probados a través del debate oral y público, por cuanto, en primer lugar, de las pruebas se evidencia fehacientemente, que en el lote de 25 cheques que se libraron y cobraron con una de las firmas falsas (la del sr. (sic) Juan Rolando Marquard), el acusado de autos ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, se (sic) libró cheques a su nombre y los hizo efectivos y en segundo lugar porque es totalmente falso que dicha actuación del acusado haya sido consentida por la víctima con fundamento en que el acusado se encargaba de las cuestiones administrativas de la empresa.”
Que, “…Tal afirmación por parte del Juzgado 24º de Juicio, constituye una clara manifestación de que jamás comprendió los hechos que se estaban debatiendo y este desconocimiento se traduce, al momento de estructurar su decisión, en una total y absoluta falsa apreciación de los hechos probados y como consecuencia, en un dispositivo producto de una conclusión cuya base de apreciación ha sido defectuosa y ello porque además de omitir hechos que resultaron probados como fue el beneficio obtenido por el acusado; se construyó una excusa (el supuesto consentimiento de la víctima) que además de no quitarle el carácter punible a los hechos, tampoco es posible entender de dónde surgió la conclusión del Tribunal, de que esa era la dinámica del giro comercial como pretender hacerlo ver,…”
Asimismo, alega la abogada Apoderada Judicial de la Víctima como motivo de impugnación, la infracción referida a la falta de motivación de la sentencia, alegando:
Que, “…es claro que el Juzgado 24º de Juicio al dictar y motivar su sentencia confundió las pruebas documentales emanadas del Banco de Venezuela y constituidas en informes en los que reposan datos relacionada (sic) con los hechos que se investigan… con las pruebas de experticias practicadas por los expertos; pruebas de informes que al haber sido adminiculadas de esta manera por el Tribunal de Juicio quedaron silenciadas toda vez que no fueron valoradas por el Tribunal…”
Que, “…Igual ocurre con la declaración de la testigo MAYRA MUJICA quien compareció al debate oral y publicó y bajo fé (sic) de juramento depuso su conocimiento sobre los hechos; sin embargo cuando el Juzgado de Juicio analiza la prueba testimonial, se limita a transcribir lo que a su entender expresó la testigo, pero nada señala respecto a la incidencia de tales dichos en el esclarecimiento del caso, o si lo valoró o desechó y por qué…”
Igualmente, recurren contra la sentencia definitiva, los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, quienes exponen como motivos de impugnación los motivos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
Que, “Se puede apreciar de los extractos de la recurrida que existe Contradicción manifiesta, al indicar la Juzgadora lo siguiente “…aunado a que quedó evidenciado durante el debate que la utilización de los mencionados títulos por parte del acusado fue a los fines de la cancelación de servicios a proveedores de la empresa, lo cual era consentido por la víctima, tal como fue indicado durante su declaración en la audiencia pública…”
Que, “…a criterio de [la] Representación Fiscal no existe explicación lógica como es posible que la Juzgadora, allá (sic) arribado a tal conclusión, al señalar en la motiva de la sentencia que la utilización de los cheques forjados fue para la cancelación de los servicios de los proveedores de la empresa, cuando de la propia sentencia, se desprende con base a lo emergido en el contradictorio (de las pruebas técnicas y de lo manifestado por los expertos y victima (sic), la existencia de cheques alterados, que fueron utilizados por el acusado Horacio Ianuazzelli, para procurarse un beneficio propio, en perjuicio del socio y victima (sic) Juan Rolando Marguard (sic) sin su consentimiento, es por ello que la afirmación que sostiene la juzgadora (sic) en cuanto al destino del patrimonio, que se uso en relación a estos títulos valores forjados, no es del todo acertada resultando contradictoria en su contenido, por cuanto si bien es cierto que del desarrollo del Juicio se determino (sic) que algunos pagos con cheques irregulares en su constitución, fueron para la cancelación de deudas a los proveedores de la corporación T.R.K. C.A., en la cual ambos socios tenían una participación del 50%, no es menos cierto, que de igual forma se determino (sic) con lo probado en juicio, que parte de esos cheques forjados fueron también utilizados por el acusado para cancelar deudas personales así como el cobro de dinero en efectivo, sin el consentimiento de la victima (sic), y no como afirma la Juzgadora que solo (sic) fue para el pago de proveedores.”
Que, “…el análisis efectuado por la Juzgadora, resulta contradictorio en lo que respecta al Capitulo II de la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Debate, y a las conclusiones a las que arriba, en el Capitulo IV de la misma sentencia referente a los fundamentos de Hecho y de Derecho.”
Que, “… se puede apreciar con total claridad la contradicción en la que incurre la Juzgadora al señalar, que quedo (sic) evidenciado que los cheques fueron únicamente girados para la cancelación de servicios a proveedores, cuando de lo evacuado en el Juicio Oral y Publico (sic) se evidencio (sic) que el ciudadano Horacio Ianuazzelli, dispuso el dinero de la empresa a través de cheques alterados para realizar gastos personales.”
Que, “…señala la Juzgadora, que la cancelación de los servicios a los proveedores por parte del acusado era con el consentimiento de la victima (sic), cuando esté afirmo (sic) que su socio era la persona encargada de las cuestiones administrativas de la empresa.”
Que, “…en cuanto a la interpretación que se le pretende conferir [al] testimonio rendido por la victima (sic) ciudadano Juan Rolando Marcguard (sic), por cuanto si bien es cierto que la victima (sic) manifestó que el acusado se encargaba de la administración de la Corporación TRK, no es menos cierto que la victima (sic) de igual forma manifestó en su declaración si es leída en forma integra, lo siguiente: “… que (el acusado), todas las semanas le pasaba un papelito con todos los gastos para pagar a los empleados, pagar los hilos, telas, gomas, pero llego (sic) un momento en que ya no me dio esa relación de pagos y que pasaron seis, ocho meses que no me paso mas (sic) nunca una relación y cuando la secretaria me dijo que hablara con el socio que el era quien tenia (sic) la chequera, que lo tenia (sic) bajo llave, en su oficina (…).
Que, “Asimismo esta aseveración realizada por la victima (sic) en cuanto al manejo de la chequera de la empresa, quedo (sic) corroborada con lo declarado por la testigo MAYRA MUJICA…”
Que, “…En el presente caso, se pudo apreciar que la Juzgadora presentó razonamientos ilógicos que la condujeron a conclusiones contradictorias que vician el deber de presentar una motivación debida que genere un convencimiento para las partes que las consulten.”
Que, “…por medio de esos títulos valores forjados específicamente los cheques Nros. 13760822 por Bs. 150.000,00, Cheque Nº 38760827 por bs. 260.000,00 y cheque Nro. 11760842 por un monto de Bs. 1.648.000,00, el acusado de autos se beneficio, pagando su tarjeta de crédito, cancelando un (sic) cuota de la mensualidad del Instituto de los Hermanos de las escuelas cristianas “La Salle” (en la cual estudiaba su hijo), y cobrando para si (sic) mismo un monto en efectivo, quedando estas afirmaciones reflejadas en el contradictorio cuando a preguntas formuladas por esta representación fiscal, a la experta Glenia de Freitas la misma señala que en la experticia consta que uno de los cheques en los cuales hubo imitación de las firmas especificados en la experticia Documentológica entre los que cabe mencionar 13760822 para pagar tarjeta de crédito Banesco personal y cheque 11760842 para ser cobrado por el ciudadano Horacio Ianuazzelli, razón por la cual se evidencia que el acusado Ianuzzelli Horacio Matia (sic), obtuvo un beneficio económico directo del patrimonio de la empresa, en perjuicio de la victima (sic) Juan Rolando Marguard (sic) y de la propia persona jurídica denominada Corporación TRK, dándole un uso distinto al determinado, estas afirmaciones quedaron demostradas en el desarrollo del debate, y se evidencia su existencia en el contenido de la sentencia plasmada por la propia Juzgadora con base a lo evacuado en el contradictorio, afirmaciones estas que fueron esbozadas por esta representación Fiscal al momento de realizar las conclusiones. Sin embargo el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, considerando quien recurre que nos encontramos ante el vicio de incongruencia negativa…”
Que, “…el Tribunal no emitió pronunciamiento relativo a la responsabilidad penal del acusado en cuanto al beneficio económico que obtuvo de los cheques signados bajo los números 13760822, Cheque Nº 387760827 y cheque Nro. 11760842, debitados de la cuenta 01020491-730009433597, de la Corporación TRK C.A, como se ha señalado con anterioridad, en perjuicio de la victima (sic) ciudadano Juan Rolando Marguard (sic). situación (sic) que se desprende de un cúmulo de pruebas –ut supra mencionadas- que el Tribunal no valoro (sic) de forma integra, sesgando aspectos determinantes donde se desprende el ilícito penal, y dicha ausencia de valoración de pruebas en las que se sustentó el Ministerio Público para presentar sus conclusiones, constituyen la inobservancia por parte de esta juzgadora (sic) del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Que, “…como puede observarse la Juzgadora solo se limito (sic) a realizar un (sic) transcripcion (sic) parcial de lo manifestado por la victima (sic) de autos, lo cual es perfectamente valido si apreciamos lo señalado por regulación jurisprudencial, ahora bien, lo que no podía ser obviado por la Juzgadora y se aprecia en esta transcripción era realizar el análisis y la valoración de la declaración de la victima (sic), señalando si esta le aportaba algún tipo de convicción o no a su razonamiento de la sentencia, en relación a la responsabilidad o no del acusado…”
Que, “…sostiene como argumento de la presente apelación el (sic) contenido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que,…el Tribunal violó la ley “… por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En primer lugar, por no haber emitido pronunciamiento en cuanto al argumento sostenido por esta Representación Fiscal durante el juicio oral y público y con ello inobservando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la falta de valoración de las pruebas a que hizo referencia esta Representación Fiscal en la que basó sus conclusiones, conculcando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva de los artículos 26, 49 numeral (sic) 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa en contraposición a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, señala:
Que, “… la Apoderada de la víctima, se limita a decir que existe supuestamente una Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia y que presuntamente existe la falta de valoración de un aprueba, pero en ningún momento efectúa en forma concreta, asertiva y en forma separada, en qué forma las supuestas violaciones alegadas, cambiarían el resultado de la decisión dictada, ni plantea en forma alguna cual es la solución que pretende.”
Que, “…la apoderada de la víctima, no tiene argumentos con que rebatir la Sentencia Recurrida ya que el punto B.1.-, solo se limita a transcribir la declaración de los Expertos ANA AGUILAR, GLENIA de FREITAS MORAN, pretendiendo aducir que con el testimonio de los expertos quedaron demostrados los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, y que la Juez incurrió en ilogicidad, por cuanto a juicio de la Apoderada de la víctima, sus conclusiones son otras, pero llama la atención de esta defensa con qué facilidad, pretende sorprender la buena fe de esta alzada al pretender afirmar que los Expertos determinaron “… que IANUZZELLI MATIA HORACIO “(sic) aparece como beneficiario de cheques”, esta afirmación de (sic) Apoderada de la víctima ES FALSA DE FALSEDAD ABSOLUTA, YA QUE NINGUN EXPERTO LLEGO A TAL CONCLUSION Y DEL ACERVO PROBATORIO SE DEMUESTRA QUE HAY UN UNICO Y SOLO CHEQUE A NOMBRE DE HORACIO IANNUZZELLI (sic), TAL Y COMO TAMBIEN LO HAY A NOMBRE DE JUAN ROLANDO MARQUARD, y viola lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal (sic).”
Que, “…la ilogicidad alegada es totalmente falsa, ello en virtud de (sic) que un estudio de la deposición los expertos, estos señalan que la firma presente en 25 de los 26 cheques es una imitación de la firma de (sic) ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, y manifiestan desconocer quién fue el imitador de la misma, y a preguntas concretas efectuadas por esta defensa señalaron que no pudieron determinar si el imitador de las firmas, es también falso que estos señalen que “… las firmas estampadas en el anverso y en el reverso de los cheques habían sico (sic.) efectuadas por el acusado IANUZZELLI MATIA HORACIO…”, nuevamente afirma falsamente que “… el ciudadano IANUZZELLI MATIA HORACIO cobró algunos cheques…”, considera esta defensa que estas falsedades alegadas por la Apoderada de la víctima son graves y se deben tomar las medidas legales al respecto, y así expresamente lo solicitamos (sic), ya que de una simple lectura de las experticias se determinara la falsedad de lo alegado por la Apoderada de la víctima.”
Que, “…afirma [la apoderada judicial] erróneamente que el A-QUO interpreto erróneamente las pruebas que se señalan al punto 1 y 2 de su cita textual, aduciendo que le fue violado el derecho al debido proceso, pero en ningún lado señala en que consistió tal violación y de (sic) cuál es la Solución que pretende demostrar, o en qué forma esta violación por demás inexistente, es determinante en el dispositivo del fallo; de igual modo señala que no se valoró el testimonio de la ciudadana MAYRA MUJICA, mas no señala en que forma cambiaría o daría un resultado diferente al dispositivo dictado por el Sentenciador.”
Que, “…Del Acervo probatorio evacuado, y de las actas del proceso, se evidencia que mi patrocinado jamás cometió ninguno de los delitos por los cuales fue acusado por la vindicta pública, por cuanto quedo (sic) demostrado que los cheques en donde supuestamente fue imitada la firma de la victima (sic) JUAN ROLANDO MARQUARD, las experticias Grafotécnicas determinaron que mi patrocinado no fue el autor de esa imitación, por otro lado quedo (sic) plenamente demostrado, con la experticia Contable efectuada por los Expertos Contables JULIO PERALTA y KELLY SALAS, que esos cheques fueron utilizados para el pago de proveedores de CORPORACION TRK, C.A., por cuanto no solo oficiaron a los beneficiarios, si no que efectivamente verificaron el cobro por parte de estos proveedores de sus acreencias con los cheques supuestamente forjados, y que son las Sociedades Mercantiles GRUPO GRAFICO IMR, C.A.; PAT PRIMO DE VENEZUELA, C.A.. IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A. y TELAS LAFAVEN, C.A., amén de que la propia víctima señala en su deposición que a los proveedores se les pagó con los cheques en donde se le imito (sic) su firma, del cumulo (sic) de pruebas señalado (sic) se demuestra sin lugar a dudas, de allí que no existe ni un solo elemento probatorio que demuestre fehacientemente que mi patrocinado HORACIO IANNUZZELLI, haya cometido delito alguno y mucho menos por los que erróneamente los acusó el Ministerio Público, de volverse a celebrar otro juicio nuevamente seria Absuelto mi patrocinado, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda producir un fallo diferente al dictado en fecha 21 de Abril de 2014, juicio este que se produce aun cuando esta prescrita la acción penal y se realizó solo a los fines de determinar la culpabilidad o no de mi patrocinado a los fines de intentar una posible reclamación civil.”
Ahora bien, una vez examinadas las denuncias interpuestas por los recurrentes, encuentra esta Sala que el Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la víctima son coincidentes en sus argumentos al alegar que la Jueza de la recurrida hizo un análisis fragmentado de las pruebas obtenidas en el juicio oral y público, analizando sólo parte de ellas, que de haberlas considerado íntegramente hubiese arribado a un fallo distinto, lo cual derivó en que la sentencia se muestre carente de motivación, de cara a las pruebas recibidas en el debate y plasmadas en la recurrida.
Precisa esta Alzada, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....” (Subrayado de la Alzada).
La misma sentencia invocada establece que:
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....” (Negrilla y subrayado de la Alzada)
De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Se desprende de los alegatos de los recurrentes, que a su consideración existe un vicio en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, que deviene de la valoración parcial de las pruebas testimoniales de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD EHRSTEIN y la ciudadana KELLY SALAS, experta contable adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que se asume como falta de motivación, más no ilogicidad.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.”
Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:
“Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Así se constata de la sentencia recurrida, que la Juez a quo dejó establecido el testimonio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD EHRSTEIN, quien acudió al juicio oral con el objeto de declarar en calidad de víctima, la cual transcribió en el cuerpo de la sentencia así:
“… teníamos una dinámica de trabajo, de (sic) que a (sic) todas las semanas él me pasaba a mí cheques con todo lo que teníamos que pagar, pero llegó un momento en que se paró esa dinámica y me extrañó, y fui averiguando a ver que pasaba, hablé con la secretaria de nombre Ángela Balistreri, que no está en el país, y me dice “yo no tengo nada que ver con eso, eso háblalo con tu socio, que yo no voy para los bancos”, me dirijo al Banco pido un movimiento de cuentas y veo que la cuenta si tiene movimientos, habló con él y nada que ver con la cuenta, la cuenta está parada; voy otra vez al banco y pido fotocopias de los cheques y veo que 35 cheques cobrados sin mi firma, porque teníamos la cuenta 50 y 50 por ciento de acciones y teníamos firmas conjuntas, si no es la firma de los dos no podía cobrarse el cheque, 35 cheques cobrados, también otros cheques, de su parte personal, Banesco, el Colegio La Salle, donde estudia (sic) los niños, varios cheques personales, puse la denuncia hasta el sol de hoy, que estoy aquí…”. (Subrayado del la Alzada). -Folio 136 de la pieza 5 del expediente-
Con relación a la declaración de este órgano de prueba, la recurrida a los fines de realizar la correspondiente valoración individual de la misma señaló:
“… compareció al debate el ciudadano Roland Macquard (sic), cuyo testimonio fue igualmente promovido por el Ministerio Público, quien refirió que en el año 1995 constituyó junto al acusado una empresa que todavía se encuentra vigente de nombre Corporación TRK, cuya participación era del 50% para cada uno, la cual se dedicaba a la fabricación de artículos textiles, indicando que a pesar que tenían igual participación, él puso el trabajo y el acusado puso el dinero, y que mantenían una dinámica de trabajo en la que a él le correspondían las ventas (sic) la cobranza y la producción y el acusado se encargaba de la parte administrativa. Refiriendo que precisaban lo que se tenía que pagar, ambos cobraban un sueldo mensual, que al inicio el acusado tenía mayor ganancia, ya que era casado y con dos hijos, mientras que él no, que luego cuando se casa las cosas comenzaron a cambiar; ya que al observar que percibía muy poco, se asesoró con un abogado, ya que había hablado con la secretaria de nombre Ángela Balistreri, la cual le indicó que ella no tenía nada que ver con eso, que hablara con su socio, que se dirigió al banco y pidió un movimiento de cuentas, que pidió fotocopias de los cheques y observó 35 cheques cobrados con una firma que no era la suya, manifestando que si bien en ocasiones había dejado cheques firmados para el pago de proveedores mientras él estaba de viaje, es el caso que no reconoció alguno de dichos cheques como uno de los que, en alguna ocasión hubiera dejado firmado en blanco, igualmente, manifestó que decidieron disolver la compañía, que recibió un dinero y firmó un finiquito para el mes de marzo de 2004, que al momento de firmarlo notó que tenía un espacio en blanco, el cual refiere fue llenado posteriormente por el acusado, lo cual no pudo probar, ya que no se quedó con copia del mismo.” -Folio 159 de la pieza 5 del expediente-
De otra parte, se verifica de la sentencia impugnada que la Juez de Instancia fijó la declaración de la ciudadana KELLY SALAS, experta contable adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se lee entre otras cosas:
“Si reconozco como mía una de las firmas que la suscribe; en relación al caso, una vez que nos solicitan como expertos contables, nos trasladamos al Ministerio Público y realizamos la revisión de los folios del caso asignado, nos avocamos a solicitar a la empresa, a las entidades bancarias, que nos interesaban, que era el registro mercantil de la empresa, todo lo que era los movimientos o documentos contables financieros que tuviesen, así mismo solicitamos la ficha donde se verifica (sic) las firmas de los accionistas, los dueños de la empresa, al Banco de Venezuela; solicitamos que las empresas, a las cuales nos hace mención los cheques, nos informaran en que consistían los pagos de esos cheques; nuestro trabajo consiste en hacer el análisis pericial contable financiero, debido a que somos contadores públicos y hacer el cotejo, llámese conciliación bancaria, con respecto a la información que nos suministra el banco, en este caso, la cuenta que estamos investigando; una vez que recibimos los recaudos de la empresa como del banco, hicimos la conciliación bancaria, verificamos que efectivamente estos cheques aparecen presentados al cobro, bien sea depositados en otras cuentas a terceros, o solicitamos la información a la cámara de compensación, a los bancos y nos suministran la información para cotejar; que efectivamente los cheques fueron cobrados…
(…)
¿Ustedes informaron, verificaron en relación a esta corporación TRK, el acta constitutiva? Contestó: “Efectivamente se verificó, pudimos apreciar en el registro mercantil que aparecían dos personas, ciudadanos Iannuzelli Horacio y Marquard Juan Rolando” Otra: ¿Se pudo determinar la cuota de participación de los socios? Contestó: “Efectivamente, al leer la parte de (sic) registro mercantil verificamos que era un 50 y 50%”…
(…)
¿Quiénes fueron las personas que cobraron los cheques sobre los cuales se hizo la experticia? Contestó: “Anexamos una relación de lo que fue los 26 cheques originales emitidos por la empresa TRK, en los cuales nos dice que los beneficiarios fueron Rolando Marquard, Banesco, (sic) Banco Universal, Ángela Balistreri, Henry Antonio, Instituto de los Hermanos de la Escuela Cristiana La Salle, Hilos Sur América, Telares Los Ángeles, Pat Primo Venezuela, Grupo Gráfico IMR, Horacio Iannuezelli, Importador Blue, Telas Lafaven”...”. (Subrayado y negrilla de la Alzada). -Folio 141 y 142 de la pieza 5 del expediente-
En lo atinente a la apreciación de la citada declaración, la recurrida a los fines de realizar la valoración de la misma, expresó:
“(…)
Igualmente, comparecieron al debate oral y público los funcionarios cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, Kelly Salas y Luís Alberto Álvarez Castro, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración se adminicula con Experticia Contable Financiera de fecha 26/10/2010 (sic), practicada a la empresa Corporación TR”K”, C.A. (sic); de la cual se evidencia que fue verificado a través de documentos contables financieros, espécimen de firmas del Banco de Venezuela, e información solicitada a las empresas que aparecían cobrando los cheques en los que se les había informado a través de la División de Documentología que una de las firmas no era auténtica; estableciéndose a través de dichos testimonios que se trataba de una corporación constituida por dos socios, cuya participación en dicha empresa era del 50% para cada uno, precisándose los 26 cheques emitidos eran auténticos, con firmas conjuntas, verificándose igualmente a través de cámara de compensación que los cheques habían sido cobrados y debitados de la cuenta de la empresa, indicándose que 25 de los 26 cheques que fueron objeto de estudio presentaban imitación en la firma de uno de los socios, la del ciudadano Juan Rolando Macquard (sic), determinándose que dichos cheques sumaban la cantidad de 32.302,42 Bolívares; y, que 15 de los cheques habían sido cobrados por una ciudadana de nombre Angela (sic) Ballestreni (sic), otros de los cheques se encontraban a nombre de empresas (sic) proveedores o clientes de la empresa, Institución Hermanos de la Escuela Cristiana La Salle y Horacio Ianuzzelli…” Folio 157 y 158 de la pieza 5 del expediente-
Asimismo, señala la recurrida al motivar la sentencia:
…quedó evidenciado durante el debate, que la utilización de los mencionados títulos valores por parte del acusado fue a los fines de la cancelación de servicios a proveedores de la empresa, lo cual era consentido por la víctima, tal como fue indicado durante su declaración en la audiencia pública, cuando afirmó que el acusado era la persona encargada de las cuestiones administrativas en la empresa. (Subrayado del la Alzada). -Folio 163 de la pieza 5 del expediente-
Resulta evidente que la recurrida no realizó la debida valoración de la declaración de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD EHRSTEIN y la ciudadana KELLY SALAS, experta contable adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que fueron debidamente incorporadas al debate y controvertidas sus deposiciones por las partes; es decir, no explica el a quo en la sentencia las razones por las cuales apreció y valoró sólo un extracto de sus testimonios, al dejar por establecido “que la utilización de los mencionados títulos valores [cheques] por parte del acusado fue a los fines de la cancelación de servicios a proveedores de la empresa, lo cual era consentido por la víctima” cuando se dejó asentado en el fallo de la declaración del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD EHRSTEIN, entre otras cosas lo siguiente:
“… teníamos una dinámica de trabajo, de (sic) que a (sic) todas las semanas él me pasaba a mí cheques con todo lo que teníamos que pagar, pero llegó un momento en que se paró esa dinámica y me extrañó, y fui averiguando a ver que pasaba, …; voy otra vez al banco y pido fotocopias de los cheques y veo que 35 cheques cobrados sin mi firma, porque teníamos la cuenta 50 y 50 por ciento de acciones y teníamos firmas conjuntas, si no es la firma de los dos no podía cobrarse el cheque, 35 cheques cobrados, también otros cheques, de su parte personal, Banesco, el Colegio La Salle, donde estudia (sic) los niños, varios cheques personales, puse la denuncia hasta el sol de hoy, que estoy aquí…”. (Subrayado del la Alzada). -Folio 136 de la pieza 5 del expediente-
De igual forma, se lee de lo establecido en la sentencia con respecto a la declaración de la ciudadana KELLY SALAS, experta contable adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
“…¿Quiénes fueron las personas que cobraron los cheques sobre los cuales se hizo la experticia? Contestó: “….. Horacio Iannuezelli, …”. (Subrayado y negrilla de la Alzada). -Folio 141 y 142 de la pieza 5 del expediente-
Como se advierte, dichos extractos de declaraciones, no fueron objeto de valoración por parte de la recurrida, pues, se constata que no fueron apreciados ni desechados por la Juzgadora, silenciado parcialmente la valoración probatoria, ya que la misma sólo se reduce en establecer afirmaciones parciales de lo declarado por estos órganos de prueba, cuando lo propio era hacer una valoración íntegra de sus deposiciones, tal como lo delataron los impugnantes; todo lo cual de haber sido apreciadas debidamente hubiesen podido influir en el dispositivo del fallo.
En tal virtud, la recurrida al silenciar parcialmente la valoración de dichos testimonios, incurrió en el vicio de inmotivación, lo que se aprecia con meridiana claridad al leer el texto íntegro de la sentencia y observar los testimonios que la Juzgadora plasmó en la misma y su posterior valoración –fragmentaria-.
Cónsone con lo evidenciado por esta Alzada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este preciso vicio en que se incurre en la elaboración de la sentencia ha expresado que:
"Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004] (Subrayado de esta Alzada).
De modo que precisado todo lo anterior, esta Instancia Colegiada observa que le asiste la razón a los recurrentes en sus argumentos en lo atinente al vicio de inmotivación de la sentencia, derivada de la parcial valoración probatoria efectuada por la jueza de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera al ser constatado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al valorar parcialmente las pruebas consistentes en las declaraciones del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD EHRSTEIN y la ciudadana KELLY SALAS, experta contable adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que ante tal inmotivación se han vulnerado los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927; y el segundo por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 2 de abril de 2014 y su texto íntegro publicado el 21 de abril de 2014, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, en consecuencia se ANULA el referido fallo y se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, la celebración del juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advertido como ha sido el vicio antes señalado, sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los demás vicios denunciados por los impugnantes.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.927; y el segundo por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDES y LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.
2.- ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 2 de abril de 2014 y su texto íntegro publicado el 21 de abril de 2014, mediante la cual Absolvió al ciudadano HORACIO IANNUZZELLI MATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.650, de la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD.
3.- ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Firmado el Original
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
Firmado el Original
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
Firmado el Original
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Firmado el Original
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3732-14
YYCM/GP/JEPG/AAC/*sp
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