REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de junio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3752-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO CAUFMAN, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.572, de conformidad con lo preceptuado el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3, eiusdem.
El 10 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001348, la presente causa, se identificó con el número 3752-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
El 12 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de mayo de 2014, el ciudadano ALFREDO CAUFMAN, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA DECISIÓN RECURRIDA
Considera el Ministerio Público que el vicio que afectó el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Imputación seguida contra la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, se fundamenta en lo estipulado en el texto adjetivo penal en su artículo 439 ordinal 1° (sic), el cual reza textualmente lo siguiente:
Omissis…
De la trascripción anterior se colige de manera lapidaria que la juzgadora logró comprobar la acción punible cometida en fecha 02 de Julio de 2012, donde resultó como víctima la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, la cual le fue atribuida la responsabilidad penal por esta Representación Fiscal a la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, toda vez que de la anterior síntesis se desprende que de los elementos de convicción presentados por quien aquí suscribe, le hicieron determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho delito, dejando así, sentado su convicción del hecho perpetrado así como la responsabilidad del mismo en la persona de la ciudadana investigada, habida cuenta de que en el texto documental aduce de manera cierta la evidencia de dicha acción, a través de la entrevista de la víctima y del testigo, así como también el Acta de Investigación suscrita por el funcionario Ronald Oropeza, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de julio de 2012, donde se deja constancia de las lesiones infligidas contra la víctima de autos; lo cual resulta contradictorio e ilógico con la decisión emitida.
En el mismo orden de ideas, la Sentenciadora en su documentación de Sobreseimiento de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, alega que la responsabilidad penal del delito antes descrito, no puede atribuírsele por cuanto de las actas no se desprende Reconocimiento Médico Legal que avale el tipo penal imputado, considerando esta Representación Fiscal que contando con la denuncia, entrevista de la víctima y testigo, y un acta policial que da constancia de las lesiones causadas a la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, además de encontrarse esta en la audiencia de imputación, resultan más que suficientes los elementos de convicción para continuar con la investigación.
Ahora bien, todo lo antes expuesto, y analizada la síntesis judicial, considera esta Representación Fiscal que el hecho atribuido a la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, se encuentra irrebatible, por cuanto de los elementos de convicción presentados por esta vindicta pública, se demostró la participación del agente agresor en el hecho en cuestión, ya que la misma, al momento de intervenir para evitar que su cónyuge fuese agredido, resulta lesionada por la ciudadana investigada, quien a través del uso de sus manos y una reja, logra herirla en varias partes del cuerpo.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal considera que la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó el SOBRESEIMIENTO a la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA por la posible responsabilidad penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se demostró fehacientemente en el transcurso de la audiencia de Imputación , toda vez que quedó demostrada la participación de la referida ciudadana en tal ilícito penal, mediante los elementos de convicción presentados en el mismo, de los cuales la Juzgadora no valoró a través de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Omissis…
Pues bien, el Ministerio Público en el presente caso, considera que los elementos de convicción presentados en la audiencia de Imputación, no fueron valorados de acuerdo a los principios fundamentales del sistema penal, toda vez que de la documentación realizada que traduce la celebración de la audiencia de imputación efectuada en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE RO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no resultan coherentes con el desarrollo de la audiencia, resultando el Sobreseimiento a favor de la precitada investigada, toda vez que esta Representación del Ministerio Público, logró demostrar la configuración de los hechos ocurridos.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, estima el Ministerio Público, que en el presente caso si está acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.572, de conformidad con lo preceptuado el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3, eiusdem, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Vista la exposición hecha por el representante del Ministerio Público así como la defensa privada, considera esta juzgadora que revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que de los hechos ocurridos en fecha 02-07-12, (sic) en cual figura como imputada La (sic) ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad Nª V.-2.892.572, en virtud de la agresión física y verbalmente en contra de la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 02-07-12 (sic) (…) (cursante al folio 6) en el cual la ciudadana víctima deja constancia de: (…) igualmente se observa acta de investigación suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de recabar los resultados de la Evaluación Medica Legal, cursa Acta de Entrevista de fecha 25-07-2012, (sic) suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, tenemos Acta de Entrevista de fecha 25-07-2012, (sic) suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Oeste del (…) rendida por el ciudadano CHIRINOS SANCHEZ JUAN JOSE, con estos elementos de convicción el representante fiscal, considera que la conducta desplegada por la ciudadana GLADYS SOLANO ANDRADE, encuadra dentro del tipo penal que establece el artículo 416 del Código Penal, como es el delito de LESIONES LEVES; ahora bien representante de la vindicta pública consigna en este acto copia simple del Informe Médico Nª 129-9730-13, de fecha 31-01-2014, (sic) suscrito por el Experto (…) practicado a la ciudadana víctima BLANCO SOLANO, en virtud de los hechos acaecidos el 13-08-2013,(sic) siendo examinada la misma en fecha 19-08-2013,(sic) por presentar una contusión edematosa en dorso de mano derecha, contusión equimotica en cara posterior del tercio medio de antebrazo y cara anterior del tercio medio de muslo derecho, con un estado satisfactorio y con un tiempo de Curación de cinco (05) días, siendo estas de carácter Leve, en virtud de lo antes narrado observa esta juzgadora que el informe médico consignado por el representante fiscal no guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02-07-2012, (sic) (…) sino de unos nuevos hechos de fecha 13-08-2013, (sic) tal como lo manifestó en este acto y de las presentes actuaciones no se evidencia Reconocimiento Médico Legal que avale la existencia material por el delito imputado por el Ministerio Público; como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, en tal sentido no evidenciándose elementos para imputar el delito de lesiones leves; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento en la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada del escrito de apelación suscrito por el recurrente, puede evidenciarse que el mismo impugna el decreto efectuado por el a quo, el 30 de abril de 2014, mediante el cual dictó el Sobreseimiento de la causa en el desarrollo de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado el artículo 300 numeral 1, en relación con el artículo 313 numeral 3, eiusdem, en favor de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La presente investigación se inició el 2 de julio de 2012, oportunidad en la cual, la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, en su condición de víctima en la presente causa, Interpone denuncia ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando expresamente a la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, como autora y responsable de las lesiones físicas ocasionadas en su humanidad, siendo corroborado el dicho de la presente víctima por el ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ, quien rindió entrevista en calidad de testigo ante el precitado organismo policial.
Asimismo, de la lectura del acta de audiencia de imputación celebrada el 30 de abril de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control, la cual cursa a los folios veintidós (f-22) al veintiséis (f-26) del presente cuaderno de apelación, pudo evidenciarse que la Jueza de la recurrida hace mención a los elementos de convicción puestos a su disposición por parte del Representante de la Vindicta Pública, señalando que el informe Médico cursante en actas, su data corresponde al 31 de enero de 2014, por lo cual en base a este particular consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el precitado examen Médico Legal, no guarda relación con los hechos ocurridos el 2 de julio de 2012, es decir que no corresponde a los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso a la imputada, considerando sobre este particular que no puede atribuírsele a la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, la comisión del delito.
Establece el artículo 300 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el Sobreseimiento procede al verificarse que el hecho objeto del proceso no se realizó o que este no pueda atribuírsele al imputado, sin embargo en el caso sub examine pudo constatarse que efectivamente la Jueza de la recurrida, hace mención a diversos elementos de convicción puestos a su disposición, lo cual pone de manifiesto la inequívoca comisión de un hecho punible del cual logró crearse la convicción de su materialización; sin embargo luego de narrar los fundados elementos de convicción cursantes en actas, decide poner fin al proceso con base a la data del Examen Médico Legal cursante en actas, excluyendo de su análisis los restantes elementos de convicción puestos a su disposición y negando la petición realizada por el Titular de la Acción Penal, en el sentido que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada.
Así pues es indudable, que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, se encuentra en fase investigativa, habiendo sido decretado el Sobreseimiento de la causa, en una etapa incipiente y de manera precipitada, lo cual no se encuentra previsto en la ley procesal penal.
El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, a demás de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer aparte de este artículo…”
De lo anterior se constata que en la oportunidad de la audiencia de imputación solo es posible informar al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales pueden optar y el Tribunal podrá acordarlas, salvo el procedimiento por admisión de los hechos –que requiere de previa acusación fiscal-.
Por tanto al tratarse el Sobreseimiento, de un Acto Conclusivo peticionado por el Ministerio Público –en fase preparatoria-, correspondía al Tribunal pronunciarse en cuanto al procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves conforme con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no dar cumplimiento a la norma procesal invocada por el solicitante, se subvirtió el proceso, conculcaron normas de orden constitucional y legal, con ello la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que también le asiste al Ministerio Público, siendo lo procedente anular el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, considera esta Alzada propicio enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Así, se puede afirmar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden que prescriben las normas legales. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza de los actos y decisiones jurisdiccionales.
De esta manera, con fuerza en todos los razonamientos antes expuestos y al verificarse que le asiste la razón a la recurrente, al constatarse la vulneración del debido proceso consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO CAUFMAN, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual dictó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.572, de conformidad con lo preceptuado el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3, eiusdem.
En consecuencia se ANULA la referida decisión, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 eiusdem; y se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente la aludida audiencia y se pronuncie prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO CAUFMAN, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.572, de conformidad con lo preceptuado el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ANULA la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente la aludida audiencia de imputación prevista en el artículo 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3752-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/Luisa.-