REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de junio de 2014
204° y 156°
Expediente: Nº 3755-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 105.532 , en su carácter de defensor del ciudadano: JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.966.109, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos.
El 17 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2014-001409, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3755-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación, aceptación y juramentación como defensor del ciudadano JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.966.109, al folio 10 del presente cuaderno de incidencia.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, siendo que la defensa se dio por notificado del auto impugnado, el 26 de mayo de 2014, -Folio 17 del cuaderno de incidencia- y presentó escrito contentivo de apelación el 30 de mayo de 2014 –folio 18 del cuaderno de incidencia-, por lo cual se evidencia re recurrió al segundo día de despacho.
En lo que concierne al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control, declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa de las actas procesales, escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la ciudadana GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, siendo que así se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, en el cual se deja constancia de haber sido presentado al primer día de despacho después de notificada; –folio 30 del cuaderno de apelación- por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 105.532, en su carácter de defensor del ciudadano: JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.966.109, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3755-14
YCM/JEPG/GP/AAC/jepg