REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 19 de Junio de 2014
204° y 155°

Exp. 3756-14
Ponente Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014 por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOEL JOSE MEJIAS y BRYANT EDUARDO BENAVENTA, en contra de la decisión dictada el 6 de Abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 13 de Junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 17 de Junio de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 474-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos JOEL JOSE MEJIAS y BRYANT EDUARDO BENAVENTA, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de Junio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 18 de Junio de 2014, compareció por ante esta Alzada el ciudadano BRYANT BENAVENTA SUAREZ, debidamente asistido por su Defensor Abg. PAUL G. MILANÉS, a los fines de consignar escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014 por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo el del tenor siguiente:

“…En vista que el día 16 de los corrientes, el Tribunal en referencia le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, desisto formalmente de la apelación contra el auto que decretó la medida de privación de libertad de fecha 3 (sic) de mayo (sic) del año en curso…” (Folio 53 del cuaderno de incidencia).


El 19 de Junio de 2014, compareció por ante esta Alzada el ciudadano JOSE JOEL MEJIAS MEJIAS, debidamente asistido por su Defensor Abg. PAUL G. MILANÉS, a los fines de consignar escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014 por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo el del tenor siguiente:

“…En vista que el día 16 de los corrientes, el Tribunal en referencia le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, desisto formalmente de la apelación contra el auto que decretó la medida de privación de libertad de fecha 3 (sic) de mayo (sic) del año en curso…” (Folio 54 del cuaderno de incidencia).


Corresponde examinar si los imputados, tienen facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad y tramitado conforme a derecho, por lo que observa la Sala; que en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, la única norma sobre la facultad de las partes para desistir es la del artículo 431, ejusdem.

El encabezamiento del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…”


De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto; lo cual pudiera derivarse de la convicción de que la impugnación es inoficiosa y que su tramitación va a causar dilación procesal en su perjuicio, asimismo se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.


En relación a dicho punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2199, del 26 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, precisó: “…en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales…”.


Ahora bien, se observa que los imputados de autos BRYANT BENAVENTA SUAREZ y JOSE JOEL MEJIAS MEJIAS, así como su defensa el profesional del derecho PAUL G. MILANÉS, desistieron de la Apelación interpuesta el 10 de Abril de 2014 por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 6 de Abril de 2014 por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto la Ley faculta a las partes para ello, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunta pretensión de los recurrentes fue alcanzada, y no se constató que el mismo haya sido malicioso, ni transgrede el orden público, por lo tanto se exonera las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto el 10 de Abril de 2014 por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOEL JOSE MEJIAS y BRYANT EDUARDO BENAVENTA, en contra de la decisión dictada el 6 de Abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la presunta pretensión de los recurrentes fue alcanzada, y no se constató que el mismo haya sido malicioso, ni transgrede el orden público, por lo tanto SE EXONERA las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3756-14