REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 2 de junio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3733-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.880.972, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAFAEL HUICE BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

El 19 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001158, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3733-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 27 de mayo de 2014.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 22 de abril de 2014, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.880.972, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:

“(…)
1. De la Nulidad de la Audiencia por haber incurrido el Tribunal de Control en el Vicio de Inmotivación, por violación al debido proceso.
En cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Motivos Fútiles y en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, la defensa no comparte el criterio del Ministerio Público y menos el criterio sostenido por el Tribunal de Control al haberse acogido tal calificación jurídica, por considerar que estamos en presencia del vicio de inmotivación en el sentido de (sic) que no argumentó los motivos que lo conllevaron a encuadrar el hecho en tales calificantes, limitándose la Jueza de Control a transcribir los elementos que cursan a las autos… sin embargo no se desprende del contenido íntegro del acta ni del auto motivado, por qué considera que en el presente caso deben coexistir tres causales calificantes tal como lo solicitó el Ministerio Público –Alevosía, Motivo Fútil y en la Ejecución de un Robo- no obstante que al calificar el delito por la circunstancia de “haberse perpetrado en la ejecución de un robo” dejan de coexistir las otras dos calificantes como son la alevosía y el motivo fútil, criterio éste que ha sostenido la doctrina patria así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual alego el principio universal de “iura novit curia”; inmotivación que tal como lo ha sostenido de igual forma la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, genera indefensión y es violatorio del debido proceso con base a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público y que acarrea la consecuencia (sic) la declaratoria de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código orgánico (sic) Procesal Penal.

Asimismo la defensa apela del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2014 en cuanto a la calificación jurídica acogida por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que estamos en presencia del vicio de inmotivación en el sentido de (sic) que no argumentó los motivos que lo conllevaron a encuadrar el hecho en la mencionada norma jurídica, limitándose la Jueza de Control a transcribir los elementos que cursan a los autos sin hacer referencia del por qué estimaba que debía calificarse dicho delito. Por otra parte, considera la defensa que no se cumplen los supuestos requeridos por el legislador en la norma invocada por cuanto el Ministerio Público no ha logrado hasta la fecha traer la (sic) los autos y así presentarlo a la defensa en la audiencia aludida, los elementos suficientes para dar por cumplida la configuración del tipo penal, específicamente el elemento objetivo como lo es la “permanencia” en cuanto a las circunstancias que conllevaron a la presunta agrupación o asociación de los sujetos que supuestamente participaron en el hecho investigado, es decir, que no basta con que los sujetos de manera circunstancial se pongan de acuerdo para cometer un hecho punible determinado sino que se hace necesario que tal asociación perdure en el tiempo, tal como lo ha sostenido la propia doctrina del Ministerio Público y de nuestro Máximo Tribinal (sic) en Sala de Casación Penal, para lo cual me permito invocar nuevamente el principio de “iura novit curia”, tampoco cursa en autos elementos suficientes con los cuales se puede evidenciar que mi defendido forme parte de una banda de delincuentes cuyo único objeto sea el de cometer delitos, habida cuenta que FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ no registra antecedentes penales ni se desprende de autos que el mismo haya participado con el resto de los investigados en la causa, en otros hechos distintos al caso de marras.
En razón de lo anterior y con base al vicio de inmotivación denunciado por esta defensa pública, pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación, la declare con lugar y anule la audiencia celebrada el 11 de abril de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por violación del debido proceso y derecho a la defensa, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente declaratoria de libertad plena del defendido, ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ.

2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho calificado como Homicidio Calificado por Alevosía, Motivos Fútiles y en la Ejecución de un Robo en grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406.2 y 286, ambos del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismo serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por se éste, el ente rector de la investigación”… toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo (sic) se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el Ministerio Público y avaladas por la Jueza de Control, las cuales señalará esta representación a fin de que sean subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de resolver el presente recurso.

Extraña la Defensa que el Ministerio Público no se haya preocupado por practicar o dirigir la presente investigación de manera seria y minuciosa, con el rigor que exige nuestra legislación y la Constitución de la República, toda vez que es más que evidente que la causa se ha llevado de una manera desordenada y prácticamente de ensayo, es decir, que el Ministerio Público no tienen (sic) claro de cómo debe ser llevada una verdadera investigación tendiente al logro del esclarecimiento total de los hechos y la determinación de los culpables para que luego con base a elementos serios poder solicitar de manera responsable la aprehensión de persona alguna.

Ciertamente en autos cursan las Actas de Entrevistas tomanas (sic) a varios testigos, siendo que todos son contestes en señalar que “no lograron ver a los sujetos que participaron del hecho” en consecuencia resulta imposible su plena identificación.

De otro lado, aparece reflejado en Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que durante la investigación policial se logró colectar un registro de filmación obtenida a través de las cámaras del sistema de seguridad que mantenía el dueño del local comercial donde ocurrió el hecho, siendo que dicho registro de filmación no fue puesto al conocimiento ni del Juez de Control ni mucho menos de esta defensa a los fines de establecer la certeza de las imágenes allí contenidas y verificar si ciertamente pudiera aparecer mi defendido como alguno de los sujetos que actuó en el hecho.

Esta acotación la hace la defensa toda vez que la investigación así como el proceso en esta causa se encuentra bien adelantada, hasta el punto de (sic) que existe otra persona que ya fue acusada por el Ministerio Público, acusación esta en la cual fue promovido dicho video fílmico, sin que conste en autos el físico del mismo, habiéndose celebrado la audiencia preliminar y ordenado el pase a juicio oral y público.
Tampoco cursa en autos resultado de Experticia de Reconocimiento Legal practicado al dispositivo de almacenamiento de información en disco compacto o conocido como CD que fuera descrito en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, tampoco existe una experticia que se haya practicado para dejar constancia de las secuencias de las imágenes allí contenidas, es decir, que el Ministerio Público no tiene elementos serios ni si queira (sic) para imputar a FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ y tampoco cuenta el Tribunal con los suficientes elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, por lo que la Jueza de Control actuó con franca violación de lo contenido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para que al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el presente caso y menos aun (sic), determinar la responsabilidad del defendido en la comisión de dicho delito, toda vez que las declaraciones rendidas por las testigos del hecho, favorecen a mi defendido en el sentido de que nadie lo vio participando del hecho donde perdiera la vida el ciudadano FRANCISCO RAFAEL HUICE BELLORIN.

En virtud de ello considera esta defensa que el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º (sic) del referido artículo 49, al pretender sembrar la duda en el Juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables.

Actuar contrario a las normas antes mencionadas implica retrotraernos a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que fijaba el sistema inquisitivo, en el que el funcionario policial contaba con amplias facultades para privar a una determinada persona de su libertad, aún sin contar con los fundados indicios o elementos de convicción que permitieran presumir que esa persona era responsable de la comisión de algún hecho delictivo, situación que como bien sabemos, se tornó un grave problema para la justicia en nuestro país, generando en la sociedad desconfianza en el sistema de justicia, en los funcionarios policiales y en consecuencia, desencadenó en impunidad.

Por lo anterior, estima la defensa que se ha contrariado la disposición contenida en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción”, los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.
(…)

PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente y resolver la presente apelación, lo siguiente:
(…)
2. Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ y en consecuencia anule la audiencia celebrada el 11 de abril del 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por violación del debido proceso y derecho a la defensa, garantías contenidas en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente declaratoria de libertad plena del defendido, ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ por haber incurrido el Tribunal de Control en el vicio de inmotivación.

3. Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de abril del 2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ por no encontrase satisfechos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ.
(…)”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de mayo de 2014, los ciudadanos DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ y YERIMA KATHERINE AGUERO GÁMEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)
La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
Así las cosas, cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer previo análisis del artículo 236 Ejusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso.
(…)
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ y, existiendo una presunción razonable de peligro fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

La Defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado, es autor o partícipe del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por último la abogada defensora refleja en su escrito de apelación, que el juez al momento de imponer una medida de restricción de libertad, debe tener por norte la interpretación restrictiva expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
Vale destacar, que esta Representación Fiscal, en aras del cumplimiento al Principio de la Legalidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que los dispositivos penales tienen que ser aplicados en forma literal o taxativa, y que por otra parte, lo que no está contemplado en la Ley Adjetiva o Sustantiva en forma preexistente no existe ni se puede aplicar puede llegar a la conclusión que las únicas interpretaciones que se permiten en materia penal, son la interpretación extensiva, la interpretación analógica y la interpretación restrictiva esta última, debe ser toma (sic) en cuenta por el juez, al momento de imponer una medida restrictiva de libertad, tal como se evidencia en la motivación esgrimida por el Juzgado Décimo Noveno (sic) en Funciones (sic) de Control.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en materia Penal, del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.972, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 11/04/2014 (sic) por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAFAEL HUICE BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.678, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibídem.
(…)”.





III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido realizada el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.880.972, en la cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic) a la cual se opuso la defensa, este Tribunal luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuya acción, típicamente, (sic) antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, de Nuestra Norma Sustantiva Penal. Ante lo precedentemente analizado, corresponde a esta juzgadora señalar, que: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos (sic) de Nuestra Norma Sustantiva Penal el cual establece una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 10/07/2.012 (sic). 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Transcripción de Novedad de fecha 10/07/2012 (sic), suscrita por el Sub Inspector ANGELO RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 2.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 10/06/2012 (sic), suscrita por los funcionarios Agentes VIDAL GONZÁLEZ y ASAHEL MACERO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 3.- Planilla de levantamiento de cadáver de fecha 10/06/2012 (sic), suscrita por los funcionarios Agentes VIDAL GONZÁLEZ y ASAHEL MACERO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/06/2012 (sic), suscrita por los funcionarios Agentes VIDAL GONZÁLEZ y ASAHEL MACERO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 5.- Acta de Entrevista de fecha 10/07/2012 (sic), rendida por el ciudadano JOSÉ DA SILVA…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 6.- Acta de Entrevista de fecha 11/07/2012 (sic), rendida por el ciudadano HOWAR DEL VALLE SUBERO BELLORIN…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 7.- Acta de Entrevista de fecha 11/07/2012 (sic), rendida por el ciudadano NELSÓN (sic) GONCALVES…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 8.- Acta de Defunción Nº 1797 de fecha 12/07/2012 (sic), emanado del Registro Civil de la Parroquia de Petare, municipio (sic) Sucre Estado Miranda. 9.- Acta de Entrevista de fecha 11/07/2012 (sic), rendida por el ciudadano JULIAN JIMÉNEZ…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 10.- Acta de Entrevista de fecha 13/07/2012 (sic), rendida por la ciudadana LINDA RUDA…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 4833, de fecha 11/07/2012 (sic), suscrita por los Expertos MIGDALIA LINARES y ENDER PADRON, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos …, 12.- Acta de Entrevista de fecha 16/07/2012 (sic), rendida por la ciudadana AYMARA LARES…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 13.- Acta de Entrevista de fecha 17/07/2012 (sic), rendida por la ciudadana JESSICA SALAS…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 14.- Acta de Entrevista de fecha 17/07/2012 (sic), rendida por el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 15.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-4015-12, de fecha 19/07/2012 (sic), suscrita por los Expertos ROSA VIVAS y JONATHAN ORTIZ, adscritos a la Dirección de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 16.- Acta de Entrevista de fecha 10/12/2012 (sic), rendida por el ciudadano DEL VALLE…, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, 17.- Acta de Inhumación de fecha 07/02/2013 (sic)…, suscrita por SONIA LINARES GUEVARA, Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio del Este, Alcaldía Municipio Libertador. 18.- Acta de Entrevista de fecha 14/02/2013 (sic), rendida por el ciudadano CARLOS DEL VALLE…, 19.- Acta de Entrevista de fecha 14/02/2013 (sic), rendida por el ciudadano JEAN… 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, de Nuestra Norma Sustantiva Penal, que uno de ellos merece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal (sic) 2º (sic), de dicha norma procesal penal. así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero…¸3º La magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, por la destrucción de la vida humana; de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2º (sic) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a las misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de (sic) proceso, siendo así se RATIFICA la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PARACO PÉREZ FRANKLIN ABEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y el artículo 238, numerales 2 y 5, ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma cursa a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y cuatro (84) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se observa que el mismo se circunscribe a delatar dos infracciones, a saber:

Denuncia el vicio de inmotivación de la decisión a través de la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que no argumentó los motivos que conllevaron a encuadrar los hechos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, contraviniendo normas de orden público, contentivas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso y derecho a la defensa.

Asimismo, denuncia la impugnante la inobservancia por parte de la recurrida del contenido del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado haya sido participe en la comisión de los hechos imputados.

Por su parte, el Ministerio Público en contraposición a lo manifestado por la Defensa esgrime que, la defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, a la norma jurídica que fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Función de Control violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.

De igual forma expresa que, la decisión dictada por la recurrida resulta fundada, pues, de ella se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, en los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, vistas las dos denuncias alegadas por la impugnante respecto a la inmotivación de la decisión de Instancia con relación a las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público y acogidas por el Tribunal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, procede esta Alzada a verificar los requisitos objetados previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido de lo previsto en el artículo 432 iusdem.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 27 de junio de 2013, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.972; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. (Folios 102 al 124 de la pieza 1 del expediente).

Asimismo se desprende de las actuaciones originales que el 27 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta orden de aprehensión contra el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 127 al 148 de la pieza 1 del expediente original).

El 11 de abril de 2014, se llevó a acabo la audiencia para la presentación del aprehendido ante el Tribunal de la causa, con ocasión de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.972 el 27 de junio de 2013, en la cual la ciudadana Jueza de la recurrida “RATIFICA la Privación Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y artículo 238 numerales 2 y 5 (sic), ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 103 al 145 de la pieza 2 del expediente).

Así, evidencia esta Sala que la Jueza en la recurrida, consideró como elementos de convicción a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes:

1.- Trascripción de Novedad del 10 de julio de 2012, suscrita por el Sub Inspector ANGELO RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente original.

2.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del 10 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes VIDAL GONZÁLEZ y ASAHEL MACEDO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 04 al 32 de la primera pieza del expediente original.

3.- Planilla del Levantamiento de Cadáver del 10 de junio (sic) de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes VIDAL GONZÁLEZ y ASAHEL MACEDO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio 33 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de junio (sic) de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes VIDAL GONZÁLEZ y ASAHEL MACEDO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual se deja constancia haberse trasladado a LA PANADERÍA LA NUEVA CALIFORNIA, UBICADA EN LA CALIFORNIA NORTE, AVENIDA ROMA, CRUCE CON SAN DIEGO DE LEÓN, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, con la finalidad de realizar las primeras diligencias pesquisas relacionadas con la inspección sobre el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAFAEL HUISTE BELLORIN, así como del testimonio de lasa personas que escucharon las detonaciones y encontraron el cadáver del hoy occiso. Inserta a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

5.- Acta de Entrevista de fecha 10 de julio de 2012, rendida por el ciudadano JOSÉ DA SILVA, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 36 al 37 de la primera pieza del expediente original.

6.- Acta de Entrevista de fecha 11 de julio de 2012, rendida por el ciudadano HOWAR DEL VALLE SUBERO BELLORIN, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente original.

7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de julio de 2012, rendida por el ciudadano NELSON GONCALVES, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 42 al 43 de la primera pieza del expediente original.

8.- Acta de Entrevista de fecha 13 de julio de 2012, rendida por el ciudadano JULIAN JIMÉNEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 53 al 54 de la primera pieza del expediente original.

9.- Acta de Entrevista de fecha 13 de julio de 2012, rendida por la ciudadana LINDA RUDA, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 56 al 57 de la primera pieza del expediente original.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 4833, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por los Expertos MIGDALIA LINARES y ENDER PADRON, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos. Inserta al folio 60 de la primera pieza del expediente original.

11.- Acta de Entrevista de fecha 16 de julio de 2012, rendida por la ciudadana AYMARA LARES, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 64 al 65 de la primera pieza del expediente original.
12.- Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2012, rendida por la ciudadana JESSICA SALAS, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 66 al 67 de la primera pieza del expediente original.

13.- Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2012, rendida por el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 68 y 70 de la primera pieza del expediente original.

14.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-4015-12, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por los Expertos ROSA VIVAS y JONATHAN ORTIZ, adscritos a la Dirección de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio 69 de la primera pieza del expediente original.

15.- Acta de Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano DEL VALLE, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente original.

16.- Acta de Inhumación de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por SONIA LINARES GUEVARA, Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio del Este, Alcaldía Municipio Libertador. Inserta al folio 85 de la primera pieza del expediente original.

17.- Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS DEL VALLE, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente original.

18.- Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano JEAN, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio 89 al 90 de la primera pieza del expediente original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la oportunidad de solicitar orden de aprehensión contra el sub iudice y ratificados en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que tal y como acertadamente lo expresó la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, toda vez, que el 10 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la División de investigaciones contra Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la Panadería La Nueva California, ubicada en la California Norte, avenida Roma, cruce con San Diego de León, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de realizar la primeras pesquisas relacionadas con la muerte ocasionada a ciudadano quien quedó identificado como FRANCISCO RAFAEL HUICE BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.678; presuntamente por el paso de proyectiles de arma de fuego. Una vez en el lugar, los efectivos sostuvieron entrevistas con algunos testigos del hecho donde perdiera la vida el prenombrado ciudadano, así como también se obtuvo la deposición de otras personas ante el órgano instructor, quienes fueron constes en manifestar que, en la referida fecha, se encontraban en la panadería La Nueva California, cuando escucharon unas detonaciones por lo que corrieron a resguardarse en el sótano de dicho local comercial, y al cabo de unos minutos salieron nuevamente al exterior, percatándose que se encontraba en el suelo el hoy occiso, llegando posteriormente paramédicos y la policía percatándose que la víctima había muerto.

Con relación a la identificación de los presuntos autores de los hechos, se evidencia de las actas procesales que rindió declaración el ciudadano identificado como “CARLOS DEL VALLE”, quien manifestó que la muerte de su hermano se la ocasionó el imputado de autos conjuntamente con otros ciudadanos, quienes han vociferado que ellos fueron los que maratón a la víctima. Asimismo indicó que lo sucedido obedece a un problema ocurrido entre ellos hace dos años, motivado a que su hermano siendo funcionario de la Policía Metropolitana denunció al imputado FRANKLIN ABEL PARACO PEREZ y otros sujetos, por haberle causado una lesión a su sobrino que le trajo como consecuencia la perdida de un ojo. Igualmente señala el testigo que el sub iudice encontrándose detenido por tales hechos en “la Planta” con otro de los involucrados, comenzó a amenazar a su hermano a través de llamadas telefónicas y mensajes de textos; que posteriormente que le es dada la libertad, continuó las amenazas contra su hermano, y que después de ocurridos los hechos donde perdiera la vida la víctima se desapareció como un mes aproximadamente, volviendo al sector donde habita, justo frente a la casa de la madre del occiso, alardeando desde entonces de haber matado a su hermano. (Folio 86 y 87 de la pieza 1 del expediente)

De igual forma consta en las actas, entrevista del ciudadano identificado como “JEAN”, quien expresó que el día 9 de octubre de 2012, se encontraba en la casa de su amigo FRANCISCO HUICE y éste le manifestó que estaba preocupado porque lo estaban siguiendo en moto dos personas, entre ellos un sujeto conocido con el nombre de FRANKLIN, ello por un problema que tuvo con su sobrino. (Folio 89 y 90 de la pieza 1 del expediente)

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevistas, inspección técnica y fijación fotográfica, acta de defunción, acta de inhumación y experticia de reconocimiento técnico y comparación balística) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.

De tal manera que luce infundada la denuncia de la recurrente al afirmar que de las actas no surgen fundados elementos de convicción contra su patrocinado; no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En este sentido, con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por la impugnante, en lo atinente a la inmotivación de la decisión de Instancia con relación a las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogidas por el Tribunal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya inexistencia denunció la impugnante, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.880.972, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAFAEL HUICE BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-





V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN ABEL PARACO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.880.972, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAFAEL HUICE BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3733-14
YCM/GP/JEPG/sp*