REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de junio de 2014.
205° y 155°
Expediente: Nro. 3759-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de Junio de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2014, por los Profesionales del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Vigésimo Sexto Penal y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONNY MORENO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Abril de 2014, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres. (sic) RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, defensores (sic) públicos (sic) 26 y 27 penales (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) de los acusados JHONNY MORENO RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, en el sentido que le fuese acordada el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez (sic) en función de control (sic).” (folio 11 del cuaderno de incidencia).

El 17 de Junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3759-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
El 18 de junio de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 477-14, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos JHONNY MORENO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los Profesionales del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Vigésimo Sexto Penal y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONNY MORENO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 175 de la pieza I del expediente original, oficio signado con el Nº 26º-DC-222-20123, en el cual se deja constancia que la coordinación de Defensores de este Circuito Judicial Penal, designa como defensor del ciudadano JHONNY MORENO RIDRIGUEZ, al abogado RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo constata la Sala al folio 9 de la pieza II del expediente original corre inserta comunicación en la cual se deja constancia que el Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 8 de junio de 2012, asistirá al ciudadano RAFAEL ANGEL LUENGO MEDINA, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de abril de 2014, (folios 20 al 25 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 2 de abril de 2014, (folios 5 al 12 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido notificada la defensa, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 31 y 32 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICO Que desde el 09-04-2014 (sic), fecha en que fueron notificados los Defensores Públicos 26 y 27 Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-04-2014 (sic), hasta el 21-04-2014 (sic), fecha en que los Defensores Públicos 26 y 27 Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron formal apelación contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 21-04-2014 (sic), transcurrieron cinco (5) días de despacho, a saber: jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y lunes 21 todos del mes de abril del 2014…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Vigésimo Sexto Penal y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONNY MORENO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Abril de 2014, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres. (sic) RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, defensores (sic) públicos (sic) 26 y 27 penales (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) de los acusados JHONNY MORENO RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, en el sentido que le fuese acordada el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez en función de control.” (folio 11 del cuaderno de incidencia). Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento el 26 de mayo de 2014, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia al folio 32 del cuaderno de incidencia, cómputo suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…IGUALMENTE certificó desde el 26-05-2014 (sic), fecha en que fue emplazada la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 04-06-2014 (sic), fecha en que venció el lapso de contestación del recurso de apelación, transcurrió tres (3) días de despacho, a saber: Lunes 02, martes 03 y miércoles 04 todos del mes de abril del 2014…”.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2014, por los Profesionales del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensores Públicos Vigésimo Sexto Penal y Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONNY MORENO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Abril de 2014, mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los Dres. (sic) RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, defensores (sic) públicos (sic) 26 y 27 penales (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) de los acusados JHONNY MORENO RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL LUENGO, en el sentido que le fuese acordada el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez en función de control.” (folio 11 del cuaderno de incidencia).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo



La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3759-14