REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155°

Expediente Nº 3760-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2014, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA URBINA, titular de la cédula de identidad número V-19.735.581, imputado en el presente asunto, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual, declaró “….SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El 17 de junio de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3760-14 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA URBINA.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.977, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta del contenido del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante al folio 146 del expediente original, información que fue suministrada a esta Sala, por la Secretaria del Tribunal a quo según Nota Secretarial, cursante al folio 42 del cuaderno de incidencia, de ello se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 36 del expediente, al indicar: “…que desde el día 22-05-2014 (exclusive), hasta el día 30-05-14 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes 23-05-2014, lunes 26-05-2014, martes 27-05-2014, miércoles 28-05-2014 y viernes 30-05-2014 se deja constancia que el día jueves 29-05-2014 no hubo despacho…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA URBINA, se evidencia que el recurrente ejerce el recurso conforme al contenido del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por ley…”.

Efectivamente, el último aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”

Atendiendo a lo antes referido, se constata que el recurrente impugna la decisión del 22 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA URBINA, por lo que estima esta Alzada, que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, cumple con los requisitos exigidos en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR el mismo en los términos expresados. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana YECENIA BEATRIZ GARCÍA ALDANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 36 del expediente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERRERA URBINA, titular de la cédula de identidad número V-19.735.581, imputado en el presente asunto, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de mayo de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual, declaró “….SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada, conforme a los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los Representantes del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

º
Asunto: Nº 3760-14.
YCM/GP/JPG/ABAC.