REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de junio de 2014
204° y 156°

Expediente: Nº 3761-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2014, por el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS FERNANDO SIOLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.159.057, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 11 eiusdem.

El 18 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2014-001456, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3761-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla y subrayado de la Alzada).

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación y aceptación como defensor del ciudadano LUIS FERNANDO SIOLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.159.057, al folio 7 del presente cuaderno de incidencia.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto intempestivamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el ciudadano Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, en el cual se deja constancia, “CERTIFICO: Que desde el día Domingo 04 de Mayo del año 2014, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa signada bajo el número 25º C-18305-14, nomenclatura de este Juzgado, hasta el día 12 de mayo del año que discurre, transcurrieron seis (06) días hábiles, a saber: Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09 y Lunes 12 de Mayo de dos mil catorce (2014).” (Subrayado y negrilla de la Sala).

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código –Orgánico Procesal Penal-,…” y asimismo el artículo 440 eiusdem, dispone como lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, cinco (5) días hábiles; resulta evidente que la impugnación ejercida resulta extemporánea como ha quedado establecido previamente; por lo cual debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2014, por el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS FERNANDO SIOLO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.159.057, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 11 eiusdem.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3761-14
RHT/YCM/JEPG/AAC/jepg